TSDJ BOG SP - 110016000017201311816 01-(13-12-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201311816 01-(13-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA MIXTA DE ADOLESCENTES
Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110016000017201311816 01
Procesado: C. A. S. P. y D.S.S.P.
Delito: Lesiones personales dolosas Procedencia: Juzgado 5° Penal del Circuito para
Adolecentes Motivo: Apelación sentencia Decisión: confirma Aprobación: Acta n. 162
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de C.D.S.P. y D.S.S.P. contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, que los condenó como coautores responsables del delito de lesiones personales dolosas.
II. HECHOS
El 26 de julio de 2013, aproximadamente a las 7:0 0 p.m. , Jorge Enrique Rodríguez Salgado caminaba al interior de la Ciudadela Colsubsidio, exactamente en la carrera 115 # 89 A 31, cuando ahuyentó un perro que le estaba ladrando , momento en el cual sintió un golpe en la espalda que lo arrojó al suelo y allí recibió varias patadas propinadas por los adolescentes C.D.S.P. y D.S.S.P. La víctima sufrió lesiones que le
espalda que lo arrojó al suelo y allí recibió varias patadas propinadas por los adolescentes C.D.S.P. y D.S.S.P. La víctima sufrió lesiones que le generaron incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días, con perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio.Radicación: 110016000017201311816 01
Contra: C.D.S.P. y D.S.S.P.
Delito: Lesiones Personales Dolosas
Decisión: Confirma
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 31 de agosto de 20161 y ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad la Fiscalía formuló imputación a C.D.S.P. y D.S.S.P. , como coautores del delito de lesiones personales dolosas, conducta prevista en los artículos 111, 112, inciso 2, 114 , inciso 1° y 117 del Código Penal, cargos que éstos no aceptaron.
Radicado el escrito de acusación el 12 de septiembre de 2016 2, su trámite correspondió al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes 3, que realizó la respectiva audiencia 4. Luego celebró la preparatoria 5 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio6.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA7
El a quo encontró acreditada la materialidad de la c onducta punible a través de la declaración del m édico Carlos Eduardo Arandia Lozada , con
IV. SENTENCIA IMPUGNADA7
El a quo encontró acreditada la materialidad de la c onducta punible a través de la declaración del m édico Carlos Eduardo Arandia Lozada , con quien se incorporó el informe técnico médico legal de lesiones no fatales que dictaminó a Jorge Enrique Rodríguez Salgado incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (4 5) días con perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio.
Otorgó credibilidad al testimonio de la víctima por encontrarlo “claro coherente y contundente” al narrar cómo esa noche , luego de ahuyentar la
1 Folio 36 cuaderno primera instancia. 2 Folios 37 a 42 ibídem. 3 Folio 43 ibídem. 4 Folio 44 ibídem. 5 Folio 57 ibídem. 6 Folio 80 ibídem. 7 Folio 3 a 7 cuaderno Tribunal.Radicación: 110016000017201311816 01
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mascota de propiedad de C.D.S.P. y D.S.S.P. , éstos lo golpearon por la espalda, cayendo al suelo y allí le propinaron varias patadas , causándole lesiones en su integridad corporal.
Dicho testimonio, además, lo encontró coincidente con el del funcionario de la policía Marco Fidel Palacios Quiroz y con el de Juan Ángel Vargas, guarda de seguridad del conjunto donde residía, quienes informaron acerca del estado en el que se encontraba Rodríguez Salgado después de la
de la policía Marco Fidel Palacios Quiroz y con el de Juan Ángel Vargas, guarda de seguridad del conjunto donde residía, quienes informaron acerca del estado en el que se encontraba Rodríguez Salgado después de la agresión, el señalamiento directo que hizo de los dos jóvenes y también del auxilio que recibió por parte de la madre de los procesados.
Desestimó la teoría de la defensa , según la cual las lesiones causadas en la humanida d de Rodríguez Salgado se produjeron al caer accidentalmente, pues , conforme lo estableció el médico legista, el “mecanismo traumático de lesión es contundente” , lo cual significa que se trató de un golpe físico a la altura del hombro.
Al momento de imponer la respectiva sanción, se fundamentó en el estudio psicosocial realizado a C.D.S.P. y D.S.S.P por la defensoría de Familia, conforme a los artículos 179 y 189 del Código de la Infancia y Adolescencia, donde se consignó que los ya mayores de edad tienen arraigo, cuentan con el apoyo de su progenit ora y son infractores primarios, lo cual denota un pronóstico favorable.
Seguidamente, señaló que no se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de la privación de la libertad de los procesados, por cuanto el delito por el que se procede tiene prevista pena mínima inferior a seis años.
En ese orden de ideas, atendiendo la naturaleza y gravedad de la conducta y la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la pena, les impuso sanci ón pedagógica consistente en la prestación de servicios sociales a la comunidad en fo rma gratuita por el término de cuatro meses
conducta y la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la pena, les impuso sanci ón pedagógica consistente en la prestación de servicios sociales a la comunidad en fo rma gratuita por el término de cuatro meses durante una jornada máxima de ocho horas semanales , sin afectar suRadicación: 110016000017201311816 01
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jornada laboral y académica, conforme a lo establecido en los artículo 177 , inciso 3° y 184 del Código de Infancia y Adolescencia.
V. SUSTENTO DE LA APELACIÓN8
El defensor solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, dictar absolución, al no lograr el ente acusador probar la responsabilidad de C.D.S.P. y D.S.S.P en la conducta de lesiones personales dolosas, debiéndose acudir al principio universal del in dubio pro reo.
En su sustento , señaló no estar acreditada que la lesión física dictaminada a Jorge Enrique Rodríguez Salgado por el médico legista sea consecuencia de la supuesta agresión perpetrada por los dos jóvenes . En su sentir, en realidad proviene de una enfermedad ligada a su edad, la cual es “común en los conductores de vehículo de profesión, por el desgaste natural de la famosa patología del síndrome de manguito rotador”.
Al respecto, consideró que no se aclaró si esa última valoración médica la motivaron los hechos aquí denunciados o su enfermedad, para lo cual debió tenerse en cuenta “ sus antecedentes como conductor que
Al respecto, consideró que no se aclaró si esa última valoración médica la motivaron los hechos aquí denunciados o su enfermedad, para lo cual debió tenerse en cuenta “ sus antecedentes como conductor que supone que se la pasa sentado, es muy poco deportista, es un señor sedentario, tiene el riesgo de sufrir lesiones osteotendinosas más comúnmente que una persona que realiza actividades de oficina, tocaría ver si el hombr e fuma, si toma, si es hipertenso si en la familia hay enfermedades como artrosis y osteoporosis (sic)”.
Estimó válido el primer reconocimiento médico legal realizado a la víctima el 9 de agosto de 2013, por cuanto allí después de un a radiografía del hombro derecho no se halló huella de lesión externa traumática que ameritara incapacidad alguna , dando lugar a una atipicidad de la conducta. Y agregó que para realizar una “ atroscopia para reparar el m úsculo infraespinoso”, según lo informó el médico legista en su quinto
8 Folios 82 a 85 cuaderno original.Radicación: 110016000017201311816 01
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reconocimiento, es porque “ hubo luxación o una subluxación … que el hombro se le haya caído” (sic)”, aun cuando en el primer examen físico no lo evidenciaron.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El recurrente solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar,
hombro se le haya caído” (sic)”, aun cuando en el primer examen físico no lo evidenciaron.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El recurrente solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver a C.D.S.P. y D.S.S.P, al considerar que en este caso surgen dudas acerca de la responsabilidad de éstos, las cuales imponen aplicar el principio universal del in dubio pro reo.
El Tribunal, empero, no evidencia tales dudas. Las pruebas recaudadas en la actuación , por el contrario, acreditan tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad de los acusados.
En efecto, en el juicio oral testificó la propia víctima, quien aseguró que el día de los hechos, tras ahuyentar a un perro que se encontraba en el parque, sintió un golpe en la espalda que lo derrumbó de inmediato y estando en el suelo recibió varias patadas “en sus brazos y todo el cuerpo”9 por parte de los coacusados, a quienes reconoció en el instante, pues incluso la progenitora de los dos jóvenes lo auxilió y lo llevó a la clínica para que lo atendieran.
La efectiva ocurrencia de las lesiones apar ece corroborada con el reconocimiento médico legal N° GCLF -DRB-02944-C-2016 realizado por el forense Carlos Eduardo Arandia Lozada e incorporado al juicio oral a través de su testimonio. Allí se dictaminó a la víctima cuarenta y cinco (45) días de incapacidad y p erturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitorio.
de su testimonio. Allí se dictaminó a la víctima cuarenta y cinco (45) días de incapacidad y p erturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitorio.
Según el recurrente, no aparece demostrado en la actuación que las lesiones provinieran de la agresión atribuida a los menores acusados. Más aún, es del criterio que son producto de una enfermedad ligada a su edad ,
9 Audiencia del 31 de enero de 2018, récord: 00:21:13.Radicación: 110016000017201311816 01
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la cual es “común en los conductores de vehículo de profesión, por el desgaste natural de la famosa patología del síndrome de manguito rotador” , cuyo argumento pareciera sustentar con la afirmación según la cual en el primer reconocimiento efectuado a la víctima, de fecha 9 de agosto de 2013, no se halló huella de lesión externa traumática que ameritara incapacidad alguna.
Otra cosa, s in embarg o, evidencian las pruebas recaudadas. El médico Arandia Lozada, como lo precisó en su testimonio , de manera enfática señaló que el dictamen incorporado al juicio lo realizó con fundamento en los precedentes reconocimiento s practicados a Jorge Enrique Rodríguez, en los cuales se dejó claro que las lesiones se derivaron de un “trauma”, causado con mecanismo “contundente”. Es más, precisó que “los hallazgos en este caso están en concordancia con los peritazgos
Enrique Rodríguez, en los cuales se dejó claro que las lesiones se derivaron de un “trauma”, causado con mecanismo “contundente”. Es más, precisó que “los hallazgos en este caso están en concordancia con los peritazgos anteriores”, es decir que corresponden a “los mismos hechos”10.
Se trató, por tanto, de un golpe propinado con elemento de naturaleza contundente. Como se observa, el concepto del médico confirma las circunstancias narradas por la víctima, esto es, que primero recibió un golpe en la espalda y después otros cuando estaba en el piso, causados estos últimos por los agresores en la modalidad de puntapiés. Y con ello, consecuencialmente, se deja sin sustento probatorio el argumento defensivo conforme a l cual las lesiones son consecuencia de una enfermedad padecida por el ciudadano Rodríguez Salgado.
Lo anterior tanto más cuando el censor ninguna evidenc ia aportó para soportar su planteamiento, constituyéndose éste entonces en una conjetura que no reviste fuerza de convicción alguna para resquebrajar la prueba de cargo allegada a la presente actuación.
En conclusión, no encuentra la Sala fundados los reparos del impugnante y, por el contrario, se evidencia la conformidad del fallo
10 Audiencia de juicio oral del 30 de enero de 2018, récord: 01:08.21.Radicación: 110016000017201311816 01
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recurrido con el acervo probatorio, por cuya razón se le impartirá confirmación.
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recurrido con el acervo probatorio, por cuya razón se le impartirá confirmación.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del D istrito Judicial de Bogotá, en Sala de Mixta de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Primero. Confirmar la sentencia objeto del recurso de apelación.
Segundo: Declarar que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Tercero: Devuélvase la actuación, e n firme este fallo, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados