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TSDJ BOG SP - 11001600001720131320101-(12-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600001720131320101-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001720131320101

Procesado: SERGIO ANDRÉS LOZANO LOZANO Delito: daño en bien ajeno Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 026

Fecha: doce de marzo de dos mil veintiuno

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el fiscal y la víctima contra la sentencia del 14 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad absolvió a SERGIO ANDRÉS LOZANO LOZANO por el delito de daño en bien ajeno .

II. HECHOS

Según la acusación, el día 2 de septiembre de 2013, “aproximadamente a las 6:50 horas”1, cuando FABIO EDUARDO CALDERÓN JEREZ, conductor de la camioneta TOYOTA de placas RMN -006, se dispuso a tomar la variante de la Autopista Norte (sentido norte-sur) a la altura de la calle 89 A de esta ciudad , SEBASTIÁN FELIPE ZALDÚA DELGADO , conductor del vehículo VOLKSWAGEN de placas AQF -652, le cerró el paso “tratando de salirse a la Autopista Norte calzada oriente -sur”. Acto

conductor del vehículo VOLKSWAGEN de placas AQF -652, le cerró el paso “tratando de salirse a la Autopista Norte calzada oriente -sur”. Acto seguido, SEBASTIÁN FELIPE ZALDÚA DELGADO se bajó de su vehículo “a buscar pelea” , pero como FABIO EDUARDO CALDERÓN JEREZ no se bajó de su camioneta, aquel le abrió la puerta y “comenzó a golpearlo con puños”.

1 La Fiscalía no precisó si se trató de las 6:50 a.m. o p.m., pero FABIO EDUARDO CALDERÓN JEREZ (víctima) y SERGIO ANDRÉS LOZANO LOZANO (acusado) manifestaron que los hechos ocurrieron “aproximadamente a las 6:50 de la tarde”.Rad. 11001600001720131320101 2

A continuación, “sin querer”, la camioneta TOYOTA “se movió y le pegó a otro vehículo”, momento en el cual apar eció SERGIO ANDRÉS LOZANO LOZANO y empezó a dar le patadas y puños a la camioneta de FABIO EDUARDO CALDERÓN JEREZ, quien, a raíz de tal episodio, habría sufrido lesiones por las que se le dictaminó una incapacidad médico -legal definitiva de 15 días 2 y deformidad física d el rostro de carácter transitorio.

Añadió la Fiscalía que la víctima estimó los daños en $39.625.504.oo, “sin indicar por cuál concepto, si es por el daño en bien ajeno o por las lesiones”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Añadió la Fiscalía que la víctima estimó los daños en $39.625.504.oo, “sin indicar por cuál concepto, si es por el daño en bien ajeno o por las lesiones”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 17 de febrero de 2017 , la Fiscalía le formuló imputación a SERGIO ANDRÉS LOZANO LOZANO por el delito de daño en bien ajeno y a SEBASTIÁN FELIPE ZALDÚA DELGADO por el de lesiones personales dolosas con deformidad física transitoria d el rostro, cargos a los que los imputados no se allanaron.

Valga anotar que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.

El día 8 de agosto de 2017 , ante el Juzgado 3 4 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de acusación.

El día 6 de marzo de 2018 , estando las partes convocadas para la audiencia preparatoria, la entonces juez 34 penal municipal de conocimiento de Bogotá decretó la nulidad de la actuación desde la audiencia de acusación, inclusive, en razón de que esta se adelantó sin la asistencia del defensor de SERGIO ANDRÉS LOZANO LOZANO , por lo que al mismo tiempo repitió dicha audiencia.

2 La Fiscalía no dijo en qué con sistieron las lesiones.Rad. 11001600001720131320101 3

La audiencia preparatoria se efectuó el día 14 de agosto de 2018.

2 La Fiscalía no dijo en qué con sistieron las lesiones.Rad. 11001600001720131320101 3

La audiencia preparatoria se efectuó el día 14 de agosto de 2018.

En la sesión del juicio oral del 11 de diciembre de 2019 , el juez aceptó la renuncia a la prescripción de la acción penal presentada por SERGIO ANDRÉS LOZANO LOZANO, mientras que en la del 10 de marzo de 2020 decretó la extinción de la acción penal por indemnización integral y, consecuentemente, la preclusión d e la actuación a favor de SEBASTIÁN FELIPE ZALDÚA DELGADO, al tiempo que ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuar inmediatamente con el juicio oral en contra de SERGIO ANDRÉS LOZANO LOZANO, al término del cual el juez anunció que la sentencia sería absolutoria. A continuación, procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el 14 de julio de 2020.

Contra esa decisión, el fiscal y la víctima interpusieron el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

III. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad absolvió a SERGIO ANDRÉS LOZANO LOZANO, fundado en que existe duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal de aquel.

En sustento de su decisión, hizo notar que FREDY GIOVANNY GARCÍA SOTO, intendente de la Policía Nacional, relató que el día de los hechos,

responsabilidad penal de aquel.

En sustento de su decisión, hizo notar que FREDY GIOVANNY GARCÍA SOTO, intendente de la Policía Nacional, relató que el día de los hechos, “a las 21:55”, la central de radio les informó sobre un incidente en la Autopista Norte con calle 89 de esta ciudad, sentido norte-sur. Al llegar a ese sitio , observó tre s vehículos estacionados y a sus respectivos conductores discutiendo , no sin precisar que uno de ellos estaba lesionado en uno de sus pómulos.

A continuación, destacó, c onforme al dicho del testigo, tras interrogar a cada uno de los conductores , obtuvo las siguientes versiones: FABIO CALDERÓN , conductor de la camioneta TOYOTA, le dijo que losRad. 11001600001720131320101 4

conductores de los otros dos automóviles, a saber, SERGIO y SEBASTIÁ N, lo agredieron; estos, que FABIO CALDERÓN fue quien descendió de la camioneta para golpear el carro VOLKSWAGEN de SEBASTIÁN , y una “cuarta persona” , que en el instante en que el conductor de la camioneta TOYOTA se disponía a tomar el carril lento, “se cerraron”, maniobra en razón de la cual los “otros dos conductores” descendieron de sus vehículos para agredir al conductor de la camioneta, a la vez que este “golpeó el vehículo de uno de ellos”.

Ese testimonio, advirtió, genera dudas sobre “si el presunto daño ocurrido en la camioneta de FABIO fue producto de golpes realizados por el acusado o por el impacto a la puerta del vehículo de SEBASTIÁN ”,

Ese testimonio, advirtió, genera dudas sobre “si el presunto daño ocurrido en la camioneta de FABIO fue producto de golpes realizados por el acusado o por el impacto a la puerta del vehículo de SEBASTIÁN ”, como quiera que , en contraste con la declaración de FABIO EDUARDO CALDERÓN JEREZ --quien aseguró que el acusado pateó su camioneta TOYOTA--, FREDY GIOVANNY GARCÍA SOTO no dio cuenta de daño alguno en la camioneta.

Claro está, señaló que entre el dicho de SERGIO ANDRÉS LOZANO LOZANO y CARLOS IVÁN DÍAZ PARRA –copiloto de SEBASTIÁN FELIPE ZALDÚA DELGADO --, qui en declaró que SERGIO ANDRÉS LOZANO LOZANO no golpeó la camioneta TOYOTA , existen discrepancias3; e mpero, agregó, “con las mismas tampoco es posible evidenciar que estén ocultando la presunta afectación del mencionado bien mueble”.

Así pues, el juez consideró que “la Fiscalía no demostró el daño causado a la camioneta TOYOTA de FABIO EDUARDO CALDERÓN JEREZ” y “menos aun la responsabilidad del procesado”.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar el recurso de apelación, el fiscal solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar , la condena del 3 El juez no especificó cuáles son las discrepancias.Rad. 11001600001720131320101 5

revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar , la condena del 3 El juez no especificó cuáles son las discrepancias.Rad. 11001600001720131320101 5

acusado, fundado en que sí se probó que este es autor responsabl e del delito de daño en bien ajeno .

Al efecto, sostiene que FABIO EDUARDO CALDERÓN JEREZ narró de manera clara y coherente que SERGIO ANDRÉS LOZANO LOZANO le causó daños en su camioneta de placas RMN -006 al darle “varias patadas” en el costado izquierdo hasta “hundir las latas”. Igualmente, que por esos hechos tuvo que llevar la camioneta al concesionar io DISTOYOTA, donde el arreglo tuvo un costo de $4.000.000.oo aproximadamente, pero gracias a que FABIO EDUARDO CALDERÓN JEREZ tenía un seguro, solo pagó el deducible por valor de $650.000.oo.

Dicho testimonio, prosigue, fue corroborado con el del intendente FREDY GIOVANNY GARCÍA SOTO , toda vez que este testificó que al llegar al sitio observó a “los conductores de dos rodantes” discutiendo “con un tercero que conducía una camioneta” ; que FABIO EDUARDO CALDERÓN JEREZ, conductor de la camioneta, estaba lesionado y “deseaba denunciar a los dos conductores restantes” ; que estos “también deseaban formular denuncias”, y que “los vehículos” presentaban “golpes en las puertas”.

En cambio, estima que el testimonio de CARLOS IVÁN DÍAZ PARRA

deseaban formular denuncias”, y que “los vehículos” presentaban “golpes en las puertas”.

En cambio, estima que el testimonio de CARLOS IVÁN DÍAZ PARRA --amigo de SERGIO ANDRÉS LOZANO LOZANO --, quien manifestó que no observó que este le causara algún daño a la camioneta TOYOTA, no es creíble, habida cuenta de que solo tuvo claridad para desligar a su amigo de los hechos, pero no para indicar cuál era el col or de la camioneta ni para precisar la “ posición final de los rodantes” ni para “ubicarse geográficamente en una ciudad donde vive hace más de 30 años”, ya que afirmó que “iban a dar vuelta en la calle 92 para subir al barrio Siete de Agosto, sin que ello sea coherente”.

Además, considera que el nombrado testigo incurrió en “importantes y radicales contradicciones”, puesto que dijo que él presenció las agresiones entre su amigo SEBASTIÁN ZALDÚA y la víctima , mientras que solo observó a SERGIO ANDRÉS LOZA NO LOZANO en el momento en que llegó la Policía Nacional. Mas “escasos segundos” después, continúa, cambió su versión en el sentido de que al bajarse del carro de SEBASTIÁN FELIPE ZALDÚA DELGADO , sí vio a SERGIO ANDRÉS LOZANO LOZANO.Rad. 11001600001720131320101 6

En fin, cuestiona que si no hubiera habido ningún problema entre el procesado y el ofendido , como lo aseguró el testigo, “¿cómo se explica que tanto la víctima como el policial coincidan en seña lar que existía una

En fin, cuestiona que si no hubiera habido ningún problema entre el procesado y el ofendido , como lo aseguró el testigo, “¿cómo se explica que tanto la víctima como el policial coincidan en seña lar que existía una reyerta entre ellos y el señor SEBASTIÁN ZALDÚA que conducía el vehículo WOSVAGUEN (sic)?”

En síntesis , alega que sí hubo claridad acerca de los daños producidos a la camioneta y una sindicación directa contra el enjuiciado.

La víctima, igualmente demanda la condena del procesado. Al respecto, sostiene que la absolución se basó en los testimonios “contradictorios y sin sustento” de SEBASTIÁN FELIPE ZALDÚA DELGADO 4 y CARLOS IVÁN DÍAZ PARRA, quien, dice, “rindió una declaración sin contun dencia para desestimar los hechos por los cuales instauré esta demanda en contra del señor SERGIO ANDRÉS LOZANO y que son por los daños de mi vehículo”.

Por contra , añade , al juicio oral se incorporaron las siguientes pruebas que dan cuenta de la responsabilidad de SERG IO ANDRÉS LOZANO LOZANO: “1) el informe de la Policía el día de los hechos, porque los responsables fueron capturados en flagrancia; 2) el informe de medicina legal por la agresión física que fui víctima por parte del Sr. SEBASTIÁN FELIPE ZALDÚA ; 3) el informe fotográfico de las heridas y los daños ocasionados a mi vehículo por parte de los señores mencionados anteriormente, realizados por la fiscalía”.

FELIPE ZALDÚA ; 3) el informe fotográfico de las heridas y los daños ocasionados a mi vehículo por parte de los señores mencionados anteriormente, realizados por la fiscalía”.

Adicionalmente, manifiesta que “aportó al proceso” documentos que acreditan los daños por él sufri dos, tales como las facturas de la “clínica” , donde le hicieron la curación de sus heridas , y del concesionario DISTOYOTA, donde hicieron el arreglo de su camioneta.

Finalmente, expresa que “fue necesario llegar hasta las últimas instancias de este proceso” para que SEBASTIÁN FELIPE ZALDÚA DELGADO aceptara su responsabilidad en los hechos, le pidiera perdón y le 4 SEBASTIÁN FELIPE ZALDÚA DELGADO no rindió testimonio en el juicio oral.Rad. 11001600001720131320101 7

ofreciera una indemnización por $4.000.000.oo, los cuales aceptó pa ra “no perjudicar la hoja de vida de SEBASTIÁN ante un posible fallo que lo hiciera responsable”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conoc imiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pr uebas de referencia.

fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pr uebas de referencia.

A su vez, según el art. 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

6.2 DEL DELITO POR EL QUE SE PROCEDE

El delito por el que se procede es el de daño en bien ajeno , tipificado en el art. 265 del C.P., de la siguiente forma:

Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

La pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cua ndo el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.Rad. 11001600001720131320101 8

6.3 VALORACIÓN PROBATORIA

habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.Rad. 11001600001720131320101 8

6.3 VALORACIÓN PROBATORIA

En el juicio oral, FABIO EDUARDO CALDERÓN JEREZ --propietario de la camioneta TOYOTA de placas RMN-006--, narró que el día de los hechos, en el momento en que intentó tomar el carril central de la Autopista Norte (sentido norte-sur) a la altura de la calle 89 A, “se produjo un cruce de vehículos” con un VOLKSWAGEN negro, conducido por

SEBASTIÁN ZALDÚA .

Acto seguido, expuso , SEBASTIÁN ZALDÚA se bajó de l carro VOLKSWAGEN, dicié ndole groserías e incitándolo a pelear, se dirigió hacia su camioneta , abrió la puerta del conductor y comenzó a darle puños, al tiempo que SERGIO ANDRÉS –amigo de aquel, quien había parqueado su “carro blanco” sobre la autopista -- cogió su camioneta a patadas por e l costado izquierdo , cuyos a rreglos costaron aproximadamente $4.000.000.oo5, pero como la camioneta tenía seguro, lo único que pagó fue el deducible por $650.000.oo.

Esa versión coincide solo parcialmente con los testimonios de SERGIO ANDRÉS LOZANO LOZANO y CARLOS IVÁN DÍAZ PARRA --copiloto de SEBASTIÁN FELIPE ZALDÚA DELGADO --, como quiera que estos manifestaron que entre SEBASTIÁN y FABIO se presentó una

SEBASTIÁN FELIPE ZALDÚA DELGADO --, como quiera que estos manifestaron que entre SEBASTIÁN y FABIO se presentó una confrontación física luego de que sus vehículos “se cruzaran”.

Empero, SERGIO ANDRÉS LOZANO LOZANO , aparte de expresar que él en ningún momento golpeó la camioneta de FABIO EDUARDO CALDERÓN JEREZ, relató que SEBASTIÁN “empezó a alegar con el señor FABIO”, conductor de la camioneta TOYOTA , en el instante en que esta “le dañó la puerta a SEBASTIÁN, que se la dejó contra el guarda barro delantero”.

CARLOS IVÁN DÍAZ PARRA, amigo de SERGIO ANDRÉS LOZANO LOZANO, por su parte, testificó que, desde el asiento del copiloto del VOLKSWAGEN de SEBASTIÁN FELIPE ZALDÚA DELGADO, él miró 5 El daño, según el testigo, consistió en el hundimiento de las latas.Rad. 11001600001720131320101 9

hacia atrás sin que haya v isto a SERGIO LOZANO “aparecerse” ni que haya tenido “algún tipo de acción ni nada ”. Además, declaró que al bajarse SEBASTIÁN de su vehículo para ver “qué sucedía con el señor de la camioneta ”, este “ dejó rodar la camioneta o arrancó , y pues la intención fue como si fuera a atropellar a SEBASTIÁN ZALDÚA . Como él tenía la puerta abierta , al momento de que la camioneta (la de FABIO

intención fue como si fuera a atropellar a SEBASTIÁN ZALDÚA . Como él tenía la puerta abierta , al momento de que la camioneta (la de FABIO EDUARDO CALDERÓN JEREZ ) se fue hacia allá , estrelló la puerta y la dobló hacia adelante”.

Por otro lado, rindió testimonio FREDY GIOVAN NY GARCÍA SOTO, intendente de la Policía Nacional, quien dijo que al llegar al sitio de los hechos, observó que “tres sujetos” estaban discutiendo . Concretamente, relató, se trataba de FABIO, conductor de una camioneta TOYOTA, quien estaba “lesionado en su pómulo” y le informó que “en el momento en que iba a tomar la intersección lo cerraron y se bajaron del vehículo y lo agredieron”; de SEBASTIÁN ZALDÚA , conductor de l carro VOLSKWAGEN, y de SERGIO ANDRÉS LOZANO , conductor de l vehículo HONDA CIVIC , quienes le comen taron que “el señor de la TOYOTA se había bajado a agredir el vehículo” y que “querían instaurar su denuncia por daño en bien ajeno”.

En vista de tales manifestaciones, agregó, capturó a los tres conductores y los trasladó al CAI POLO CLUB.

Sobre si observó daños en los vehículos, en un primer momento, el intendente respondió: “golpes en las puertas, no recuerdo más ”. Pero al pedírsele que precisara a qué vehículo se refería, el testigo contestó: “habla –se refiere al informe por él mismo rendido -- es de la puerta del vehículo del VOLKSWAGEN ” (registro 31:45 de la sesión del juicio oral

pedírsele que precisara a qué vehículo se refería, el testigo contestó: “habla –se refiere al informe por él mismo rendido -- es de la puerta del vehículo del VOLKSWAGEN ” (registro 31:45 de la sesión del juicio oral del 5 de noviembre de 2019).

Ahora, al tenor del artículo 437 de la Ley 906 de 2004, s e considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o deRad. 11001600001720131320101 10

agravación punitivas, la naturaleza y extensión de l daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.

De manera que lo que FABIO EDUARDO CALDERÓN JEREZ, SEBASTIÁN FELIPE ZALDÚA DELGADO y SERGIO ANDRÉS LOZANO LOZANO le hayan dicho a FREDY GIOVANNY GARCÍA SOTO acerca de cómo hay an podido ocurrir los hechos es prueba de referencia inadmisible.

De otra parte , ha de resaltarse que , finalmente, FREDY GIOVANNY GARCÍA SOTO no dio cuenta de que él haya observado el vehículo de FABIO EDUARDO CALDERÓN JEREZ con daño alguno.

En consecuencia, lo único que, con base en el testimonio de FREDY GIOVANNY GARCÍA SOTO , puede tenerse como probado es que en el momento de su arribo al lugar de los hechos, SEBASTIÁN FELIPE

En consecuencia, lo único que, con base en el testimonio de FREDY GIOVANNY GARCÍA SOTO , puede tenerse como probado es que en el momento de su arribo al lugar de los hechos, SEBASTIÁN FELIPE ZALDÚA DELGADO , SERGIO ANDRÉS LOZANO LOZANO y FABIO EDUARDO CALDERÓN JEREZ se hallaban discutiendo y que este último tenía alguna lesión en uno de sus pómulos.

Por supuesto, según el testimonio de FABIO EDUARDO CALDERÓN JEREZ, SERGIO ANDRÉS LOZANO LOZANO sí le dañó su camioneta al cogérsela a patadas. Por contra, como arriba se indicó, el acusado negó categóricamente que él haya ejecutado una tal acción, al paso que CARLOS IVÁN DÍAZ PARRA refirió no haber visto que el procesado le golpeara la camioneta a FABIO EDUARDO CALDERÓN JEREZ.

Claro está, los testimonios de SERGIO ANDRÉS LOZANO LOZANO y CARLOS IVÁN DÍAZ PARRA precisan una valoración con espe cial beneficio de inventario. El primero, porque proviniendo d el principal interesado en el resultado del proceso, en tanto acusado, de él no puede esperarse la objetividad y neutralidad con las que deben declarar los testigos; el segundo, porque, siendo amigo del enjuiciado, difícilment eRad. 11001600001720131320101 11

puede confiarse en su imparcialidad, toda vez que, a juzgar por la experiencia, entre amigos hay la tendencia a favorecerse mutuamente.

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puede confiarse en su imparcialidad, toda vez que, a juzgar por la experiencia, entre amigos hay la tendencia a favorecerse mutuamente.

Sin embargo, también resulta arriesgado confiar en que FABIO EDUARDO CALDERÓN JEREZ haya dicho plenamente la verdad. ¿Por qué? En primer lugar, porque, al fin y al cabo, se presentó un cierto altercado entre FABIO EDUARDO CALDERÓN JEREZ, de un lado, y SERGIO ANDRÉS LOZANO LOZANO y SEBASTIÁN FELIPE ZALDÚA DELGADO, de otro, a tal punto que los tres fueron capturados en vista de sus recíprocas sindicaciones , mientras que la experiencia enseña que en contiendas de esa clase suele perderse la objetividad al menos parcialmente.

En segundo término, llama fuertemente la atención que no se haya pedido el testimon io de la madre de FABIO EDUARDO CALDERÓN JEREZ, quien según la versión de su hijo, iba el día de los hecho s con él en la susodicha camioneta, como también que esta no haya sido inspeccionada ni se haya aportado ninguna otra prueba sobre el daño ocasionado al vehículo, no obstante la facilidad para allegarla, tanto más cuanto que FABIO EDUARDO CALDERÓN JEREZ dijo haber llevado la camioneta al concesionario DISTOYOTA para su arreglo.

Existían, pues, innumerables pruebas con las que se habría podido fácilmente corroborar el dicho de FABIO EDUARDO CALDERÓN JEREZ. De suerte que, ante esa mejor evidencia, a la que se refiere el art. 433 de la Ley 906 de 2004 y aludió la Corte Suprema de Justicia en la sentencia

fácilmente corroborar el dicho de FABIO EDUARDO CALDERÓN JEREZ. De suerte que, ante esa mejor evidencia, a la que se refiere el art. 433 de la Ley 906 de 2004 y aludió la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 8 de noviembre de 2017, dictada dentro del radicado Nº 51410, la Sala, en coincidencia con el a quo , no puede re conocer como hecho probado que el acusado le haya dañado la camioneta al ofendido, máxime que este admitió que su vehículo se golpeó con el de

SEBASTIÁN FELIPE ZALDÚA DELGADO.

En consecuencia, para la Sala, no queda opción distinta a la de confirmar la absolución.Rad. 11001600001720131320101 12

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada MagistradoRad. 11001600001720131320101

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CONSTANCIA

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada MagistradoRad. 11001600001720131320101

13

CONSTANCIA

La suscrita DENNISE RIAÑO ROA, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

DENNISE RIAÑO ROA

Auxiliar Judicial I

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