TSDJ BOG SP - 110016000017201313910-01-(30-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201313910-01-(30-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA.
RADICACIÓN : 110016000017201313910-01
PROCEDENCIA : JUZGADO 24º PENAL DEL CIRCUITO
ACUSADOS : OSCAR VARGAS FELICIANO, ANDRÉS
F. MONSALVE BALLEN, JOSÉ ÁLVARO
RODRÍGUEZ GUALTEROS Y BENITO
MORENO SÁENZ
DELITO : FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O
TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO
MOTIVO ALZADA : SENTENCIA ABSOLUTORIA
APROBADO : ACTA No. 255
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 30 DE AGOSTO DE 2019
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación contra sentencia absolutoria proferida por el Juez 24° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
en favor de OSCAR VARGAS FELICIANO, ANDRÉS F. MONSALVE
BALLEN, JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ GUALTEROS y BENITO
MORENO SÁENZ.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos materia del presente proceso, según se extracta de los EMP y evidencia física, refieren que el 15 de septiembre de 2013,
MORENO SÁENZ.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos materia del presente proceso, según se extracta de los EMP y evidencia física, refieren que el 15 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 10:30 horas, en la carrera 116 con calle 22G de Bogotá, miembros de la Policía Nacional intercepta ron un vehículo, tipo furgón , señalado por “ la comunidad ” como sospechoso. Observan entonces que de la cabina del conductor ,- ventana derecha-, fue arrojado un bolso rosado en cuyo interior había una pistola calibre 9mm, color negra, y proveedor para la misma con 8 cartuchos. Proceden los agentes de esta manera a realizar el correspondiente registro al conductor HUGO BERNAL
IBAÑEZ, y a OSCAR VARGAS FELICIANO, ANDRÉS F. MONSALVE
BALLEN, JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ GUALTEROS y BENITOSegunda Instancia
Radicado N° 110016000017201313910-01 2 MORENO SÁENZ, quienes se movilizaban en la parte de carga del furgón.1
1.2. Por los anteriores hechos, el 16 de septiembre de 2013, ante el Juez 62º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía se realizó las audiencias de: i) legalización de captura y, ii) imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego contra HUGO BERNAL IBAÑEZ, OSCAR
VARGAS FELICIANO, ANDRÉS F. MONSALVE BALLEN, JOSÉ ÁLVARO
porte de armas de fuego contra HUGO BERNAL IBAÑEZ, OSCAR
VARGAS FELICIANO, ANDRÉS F. MONSALVE BALLEN, JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ GUALTEROS y BENITO MORENO SÁENZ . No hubo aceptación de cargos.2
1.3. El 21 de agosto de 2015 , previa presentación del escrito de acusación, se lleva a cabo audiencia de formulación de la acusación ante el Juez 24° Penal de Circuito con Función de Conocimiento en contra de los precitados, por el punible aludido.3
1.4. El 27 de octubre de 2016 aceptó cargos, vía preacuerdo, HUGO BERNAL IBAÑEZ, rompiéndose la unidad procesal frente a los demás imputados.
1.5. Celebrada la audiencia preparatoria en el caso de OSCAR VARGAS FELICIANO, ANDRÉS F. MONSALVE BALLEN, JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ GUALTEROS y BENITO MORENO SÁENZ , y juicio oral con el rigor que le es propio, el funcionario de conocimiento profirió sentencia absolutoria el 25 de julio de 2018 tras considerar la inexistencia de prueba suficiente y fehaciente que demuestre, más allá de toda duda, el conocimiento y voluntad de los acusados respecto de los hechos endilgados. Colige, no quedó probado que los encartados pertenecieran a una organización dedicada a cometer ilícitos, menos que supieran que el conductor del vehículo HUGO BERNAL IBAÑEZ portaba un arma de fuego. Finalmente, resalta las contradicciones del policía captor.
los encartados pertenecieran a una organización dedicada a cometer ilícitos, menos que supieran que el conductor del vehículo HUGO BERNAL IBAÑEZ portaba un arma de fuego. Finalmente, resalta las contradicciones del policía captor.
Apela el fallo el Delegado de la Fiscalía General de la Nación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, 4 el recurrente sustentó, por escrito , su inconformidad con la decisión de primera instancia.
1 Hechos atribuidos en la audiencia de formulación de acusación del 13 de abril de 2009. Escuchar registro 2°, récord 00:16:52 y ss. 2 Folios 33 y 34 de la carpeta base. Escuchar audiencia del 16 de septiembre de 2013. 3 Escuchar audio del 13 de abril de 2009, desde el récord 00:10:52 y ss. 4 Artículo 179 del CPP. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, seSegunda Instancia Radicado N° 110016000017201313910-01 3
2.1. ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA
Solicita revocar el fallo absolutorio y , en su lugar, condenar a los enjuiciados, ya que las pruebas practicadas en juicio oral cumplen los presupuestos del artículo 381 del C.P.P., esto es, el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y responsabilidad penal de los acusados.
enjuiciados, ya que las pruebas practicadas en juicio oral cumplen los presupuestos del artículo 381 del C.P.P., esto es, el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y responsabilidad penal de los acusados.
Indica, todos los acusados tenían el dominio del hecho porque: (I) arrojaron en “un bolso el arma de fuego al piso desde el vehículo en que se transportaban con la finalidad de lograr la impunidad de su conducta ilícita;” (II) los cuatro iban escondidos en la parte trasera del furgón y, pertenecían a una empresa criminal; por eso ninguno reconoció el arma como suya al momento de ser capturados.
Por otro lado, afirma el Delegado de la Fiscalía, el hecho que uno de ellos aceptara su responsabilidad , vía preacuerdo, no implica que los demás sean inocentes. Dice, “ precisamente de eso se trata la coartada defensiva de una empresa criminal, que solo uno de ellos asuma la responsabilidad, para que los otros sean cobijados con una impunidad absoluta”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.
3.2. Para dictar sentencia condenatoria , como lo demanda el recurrente, es indispensable que obre en el expediente prueba que conduzca, más allá de toda duda razonable, al conocimiento sobre la conducta punible como de la responsabilidad del acusado. En esa perspectiva, y de acuerdo a los motivos que fundan la impugnación, se trata de establecer si dentro de la actuación penal adelantada en
la conducta punible como de la responsabilidad del acusado. En esa perspectiva, y de acuerdo a los motivos que fundan la impugnación, se trata de establecer si dentro de la actuación penal adelantada en contra OSCAR VARGAS FELICIANO, ANDRÉS F. MONSALVE BALLEN, JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ GUALTEROS y BENITO MORENO SÁENZ, se encuentra demostrado, a tenor del Art. 381 del CPP., que son coautores del delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS.
3.3. Sea lo primero aludir a la presunción de inocencia, integrante del debido proceso, consagrado como garantía fundamental en la Constitución Política – artículo 29 –5 y en múltiples instrumentos
sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. 5 “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y elSegunda Instancia Radicado N° 110016000017201313910-01 4 internacionales contentivos de derechos humanos, ratificados por el Estado colombiano,6 la cual se erige como un principio rector del proceso penal, en cuya virtud “ Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal” –CPP, artículo 7º- .
De este principio se desprenden, entre otras, dos reglas procesales
y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal” –CPP, artículo 7º- .
De este principio se desprenden, entre otras, dos reglas procesales de obligatoria observancia, que la Sala trae a colación por ser relevantes para resolver la problemática suscitada en el caso bajo examen: (i) la carga de la prueba de la responsabilidad p enal le corresponde en su totalidad, y sin excepción , a la Fiscalía General de la Nación; y (ii) el acusado sólo puede ser condenado cuando en su contra existe un acervo probatorio legalmente recaudado que demuestre, más allá de toda duda razonable , su res ponsabilidad. Dicho de otro modo, es inadmisible proferir sentencia condenatoria cuando existe duda acerca de la concurrencia de alguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad penal, pues toda duda en este sentido debe resolverse a favor del procesado.
3.4. Ab initio, encuentra la Sala importante sustento jurídico y probatorio en los argumentos expuestos por el Juez de primer grado pues, evidentemente, los esgrimidos por la Fiscalía no consiguen desvirtuar la presunción de inocencia en cabeza de los acusados, en tanto no indican, más allá de toda duda, que OSCAR VARGAS FELICIANO, ANDRÉS F. MONSALVE BALLEN, JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ GUALTEROS y BENITO MORENO SÁENZ , son responsables del delito imputado.
Obsérvese:
En este proceso penal no se discute: (I) que el 15 de septiembre de 2013 el patrullero LUIS GRUESO ORTIZ, incautó un arma de
responsables del delito imputado.
Obsérvese:
En este proceso penal no se discute: (I) que el 15 de septiembre de 2013 el patrullero LUIS GRUESO ORTIZ, incautó un arma de fuegotipo pistolaWalter 9mm, apta para disparar, arrojada por una ventanilla de la cabina del vehículo camión tipo furgón, marca Ford, placas SRM 291; (II) que el conductor de dicho rodante , HUGO BERNAL IBAÑEZ , quien, a la postre aceptara cargos, se encontraba solo en el aludido compartimiento o cabina; (III) que en la parte trasera de éste -zona de cargase encontraban OSCAR VARGAS FELICIANO, ANDRÉS F. MONSALVE BALLEN, JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ GUALTEROS y BENITO MORENO SÁENZ, sin que el ente acusador haya establecido y demostrado el motivo de su presencia
juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho .” 6 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.Segunda Instancia Radicado N° 110016000017201313910-01 5 allí y, (IV) que los prenombrados individuos fueron capturados por el policía GRUESO ORTIZ, debido a que ninguno portaba permiso para portar armas de fuego.
5 allí y, (IV) que los prenombrados individuos fueron capturados por el policía GRUESO ORTIZ, debido a que ninguno portaba permiso para portar armas de fuego.
3.4. La tesis principal de la Fiscalía es que los aludidos acusados conocían la existencia del arma de fuego Walter 9 mm dentro del automotor en tanto, según ella, no solo pertenecen a una “organización criminal ”, sino se encontraban dentro del vehículo desde el cual fue arrojada.
Tal manera de argumentar, per se, resulta insuficiente para revocar o modificar el fallo recurrido, pues en modo alguno es soportada con elementos materiales de prueba practicados en juicio oral que corroboren la teoría, más allá de las simples elucubraciones enunciadas.
Es que en esa comprensión era de esperar, por parte del ente acusador sobre el cual, recuérdese, recae la carga de la prueba, la aducción de elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida para afirmar -más allá de toda dudaque de la conducta delictiva por la que acusó los acusados son autores o partícipes.
De este modo, por tratarse de un número plural de personas, según la Fiscalía concertadas, se imponía probar en juicio la presencia de los siguientes elementos, acorde con el artículo 29 del Código Penal7 y línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “(…) i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.”,8 tópicos que no son abordados por el ente acusador, en su
Suprema de Justicia: “(…) i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.”,8 tópicos que no son abordados por el ente acusador, en su verdadera dimensión jurídico probatoria como para llevar al Juez, más allá de duda razonable, los hechos y las circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal de los acusados, como autores o partícipes. El único testimonio practicado en juicio no consigue, como se verá, tal propósito.
En efecto: valoradas las pruebas en conjunto no es posible colegir que entre los acusados existía un convenio o plan común en torno, no solo al porte ilegal del arma de fuego incautada sino, como se indica sin soporte probatorio, a una empresa criminal.
7 “Artículo 29. Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte…” 8 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, M.P Augusto J. Ibáñez Guzmán, sentencia 31616 del 14 de septiembre de 2009.Segunda Instancia Radicado N° 110016000017201313910-01 6 Por supuesto, frente a la singularidad del hecho investigado y las circunstancias en que se conoce cabe suponer múltiples hipótesis, solo que no es suficiente conjeturar; se impone en un proceso penal probar su teoría , para el caso por la Fiscalía en su función de acusación, pretensión frustrada con la única prueba relevante que
solo que no es suficiente conjeturar; se impone en un proceso penal probar su teoría , para el caso por la Fiscalía en su función de acusación, pretensión frustrada con la única prueba relevante que se trajo por parte de ésta al juicio oral, vale decir, el testimonio del Intendente de la Policía LUIS GRUESO ORTIZ, cuyo dicho no permite a la Sala despejar las dudas que sobre la existencia del conocimiento y necesario acuerdo se desprenden.
Afirma el testigo , al responder el interrogatorio formulado por el Fiscal, que el 15 de julio de 2013 realizaba labores de vigilancia y control en la carrera 112 con calle 11 I de esta ciudad; aproximadamente a las 10:30 a.m. ciudadanos del sector manifiestan que un vehículo –camiónde franja s naranjamerodeaba por los barri os, “…vehículo identificado por ellos como un vehículo sospechoso dedicado a cometer actos ilícitos …” Al interceptar el camión, dice, observa que de la cabina del conductor es lanzado un bolso rosado. El compañero de patrulla lo recoge y baja a los tripulantes cuya ubicación en el mismo era la siguiente: HUGO BERNAL IBAÑEZ, conductor, solo en su compartimento ; OSCAR VARGAS FELICIANO, ANDRÉS F. MONSALVE BALLEN, JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ GUALTEROS y BENITO MORENO SÁENZ en la parte de atrás del rodante, y como “ ninguno se dio a la responsabilidad de ese artículo… como ninguno se hizo cargo…” los capturó a todos.9 Si bien incautó el vehículo, expresa, ignora si tenía alguna ventanilla en la parte de carga por donde se facilitara
responsabilidad de ese artículo… como ninguno se hizo cargo…” los capturó a todos.9 Si bien incautó el vehículo, expresa, ignora si tenía alguna ventanilla en la parte de carga por donde se facilitara deshacerse del arma. Como no es perito en vehículos automotores no está en condiciones de determinar qué clase de furgón era.
En el contrainterrogatorio expresa no saber quién lanzó el arma de fuego, tampoco desde qué parte del vehículo ocurrió; sin embargo, a reglón seguido indica, “ notamos que por la parte contraria a la ventana del conductor es arrojado un bolso .” Informa, asimismo, haber realizado una persecución porque el furgón no se detuvo, pero luego, contradictoriamente, afirma que el conductor, al observar la patrulla, empieza a orillarse inmediatamente; además, que el arma y el vehículo fueron incautados únicamente a HUGO FERNANDO
BERNAL.10
Con un testimonio ambiguo, y sin mejores elementos de convicción, -se echa de menos la declaración del patrullero acompañante -, resulta sumamente complejo establecer, más allá de toda duda,
9 Escuchar audiencia de juicio oral del 8 de enero de 2018, a partir del récord 00:05:01 a 00:37:00. Ver Folios 14 a 141 de la carpeta base. 10 Escuchar audiencia ídem, desde el récord 00:38:40 y ss.Segunda Instancia Radicado N° 110016000017201313910-01 7 que los acusados, en efecto, pertenecían en el momento de su aprehensión a una organización criminal dedicada a cometer ilícitos y, por ello, tenían el conocimiento de la existencia del arma de fuego
7 que los acusados, en efecto, pertenecían en el momento de su aprehensión a una organización criminal dedicada a cometer ilícitos y, por ello, tenían el conocimiento de la existencia del arma de fuego al interior del automotor donde se transportaban , como escuetamente lo expone el recurrente.
El acuerdo común, recuérdese, se entiende como un nexo subjetivo entre los actores, es decir, la existencia de un plan común enmarcado en la confluencia d e voluntades; en otras palabras, un dolo o resolución común en búsqueda de un objetivo colectivo. En el caso que ocupa la atención de la sala, en las condiciones probatorias que arroja el juicio, no es posible hablar de acuerdo común en la medida que no se demostró, más allá de toda duda, la relación o vínculo -si es que acaso lo hubo - entre el portador del arma, HUGO FERNANDO BERNAL, y las personas que, a voces del Fiscal, se encontraban en la parte de atrás del automotor.
Naturalmente, las conclusiones afirmadas en modo alguno descartan, de plano que, en efecto, pudiere haber existido una especie de concertación para transportar o portar el arma de fuego, en el marco , incluso, como se ha sugerido, de una empresa delictiva; es una posibilidad que, sin embargo, mientras no obre en el plenario prueba que conduzca al conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad de los acusados de la comisión del o los delitos, impide proferir sentencia de carácter condenatorio. Ello porque emerge duda acerca de l conocimiento
duda, acerca del delito y de la responsabilidad de los acusados de la comisión del o los delitos, impide proferir sentencia de carácter condenatorio. Ello porque emerge duda acerca de l conocimiento recíproco de OSCAR VARGAS FELICIANO, ANDRÉS F. MONSALVE BALLEN, JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ GUALTEROS y BENITO MORENO SÁENZ, quienes se transportaban en el vagón de atrás, sobre la existencia y permanencia del arma dentro del vehículo en la parte delantera, compartimento de la cabina de conducción, como que el testimonio del agente de policía no la desvirtúa o despeja.
Luego, si como lo señalara la Corte Constitucional “El proceso penal es un instrumento creado por el Dere cho para juzgar, no necesariamente para condenar ”,11 hay que admitir que también cumple su finalidad constitucional cuando se absuelve a los acusados, como aquí se impone , en la medida que persiste, como queda visto, duda razonable sobre la realización del delito y correspondiente responsabilidad de estos; vale decir, la presunción de inocencia no fue desvirtuada y, por consiguiente , la vía es aplicar el in dubio pro reo.12
11 C 782 de 2.005. 12 “Ante esa falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en nuestro ordenamiento procesal por el art. 216 (artículo 7º del Código de Procedimiento Penal vigente), para soslayar el peligroso riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva
in dubio pro reo, expresamente consagrado en nuestro ordenamiento procesal por el art. 216 (artículo 7º del Código de Procedimiento Penal vigente), para soslayar el peligroso riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora menos grave que el de absolver a un eventual responsable; la justicia es humana y, por lo mismo, falible; porSegunda Instancia Radicado N° 110016000017201313910-01 8 Desde luego, una posición jurídica de esa importancia encuentra soporte en el aludido artículo 7º de la ley 906 de 2004 del cual se recalca que “La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”, en concordancia con el artículo 381 ibídem. El grado de conocimiento a que alude este último se traduce en el fundamento y exigencia para predicar no solo la realización material de la conducta punible, sino la correlativa responsabilidad penal, pues en la normatividad colombiana se consigna constitucional y legalmente el principio de la carga de la prueba en cuya virtud le corresponde al Estado, a través del ente acusador, demostrar uno y otro; luego al no asegurarse la presencia de tales presupuestos no es posible la reprochabilidad penal, como aquí sucede ante la referida duda que, claro está, debe resolverse a favor de los acusados.
Consecuentemente, se da aplicación al principio de in dubio pro reo, derecho con ‘rango de derecho fundamental acompaña así, como ha precisado la Corte, al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda
precisado la Corte, al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda
eso el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria” (Providencia de mayo 15 de 1984, M.P., Dr. Alfonso Reyes Echandía) “..Un tal principio corresponde no únicamente a un imperativo constitucional y legal, sino precisamente, a uno de los postulados máximos que gobiernan la valoración probatoria y en general el proceso penal. “Pero, claro está, que el reconocimiento de un tal principio pr obatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisament e, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente
colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración. “Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de cre dibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. “En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser
viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. “En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria, y así, de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relievancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. – Única instancia 15.884, septiembre 4 de 2002, M.P., Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE.Segunda Instancia Radicado N° 110016000017201313910-01 9 razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Además ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado’ 13 reconociendo la existencia de
Además ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado’ 13 reconociendo la existencia de duda razonable originada en las pruebas practicadas en juicio oral, por lo que la sentencia tenía que ser como bien lo adujo el Juez singular, en sana lógica, de carácter absolutorio.
Se confirma.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria del 25 de agosto de 2018 , proferida por el Juez 24° Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá D.C., dentro del proceso adelantado en
contra de OSCAR VARGAS FELICIANO, ANDRÉS F. MONSALVE
BALLEN, JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ GUALTEROS y BENITO
MORENO SÁENZ.
Contra la presente decisión cabe recurso extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado Magistrado
13 Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-1156 de 2.003 y en C – 774 de 2.001 “La presunción de inocencia
en nuestro ordenamiento jurídico adq uiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. E ste derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, bas ada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, s egún el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.”.