TSDJ BOG SP - 110016000017201316697 01-(22-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201316697 01-(22-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal
MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000017201316697 01
Procedencia: Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento Acusado: Andrés Raúl Arias Cabrera Delito: Lesiones personales culposas
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirmar
Aprobado Acta N° 007
Fecha: Veintidós (22) de enero de 2021
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 23 de diciembre de 2020 por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento, por medio de la cual condenó a Andrés Raúl Arias Cabrera por delitos de lesiones personales culposas.
II. Síntesis de los hechos
Según la fiscalía, el 9 de noviembre de 2013, a las 12.40 p. m., aproximadamente, cerca de la calle 18 A con carrera 78 de esta ciudad, Andrés Raúl Arias Cabrera transitaba en una motocicleta e hizo un adelantamiento y, luego, un giro con el que cerró el p aso de otra motocicleta. Este hecho causó un accidente de tránsito con otra110016000017201316697 01 Andrés Raúl Arias Cabrera 2
motocicleta en la que se movilizaban Nelson Esteban Romero Topa y Jeimy Lorena Alayón Pascuas.
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motocicleta en la que se movilizaban Nelson Esteban Romero Topa y Jeimy Lorena Alayón Pascuas.
Como consecuencia de la colisión , Nelson Esteban resultó lesionado : se le diagnosticó una incapacidad médico legal definitiva de 55 días, deformidad física permanente y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio. A su vez, Jeimy Lorena sufrió lesiones que la incapacitaron 62 días, deformid ad física transitoria y perturbación funcional del órgano de la presión, también transitoria.
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 31 de enero de 2018 la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Andrés Raú l, a quien le formuló carg os como autor de lesiones personales culposas, así: dos delitos del inciso 2° del artículo 112 y dos del inciso 1° del artículo 114 del CP, y un punible del inciso 1° y otro del inciso 2° del artículo 113 del CP. No hubo aceptación de cargos, acuerdo conciliatorio ni solicitud de conversión de la acción penal.
2. El 1° de febrero siguiente la fiscalía presentó el escrito de acusación.
Le correspondió al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento.
3. El 29 de octubre de 2018 ese estrado judicial realizó la audiencia concentrada.
4. En sesiones del 13 de mayo de 2019 y del 15 de diciembre de 2020
el juzgado tramitó el juicio oral, así:
a. El acusado no aceptó los cargos.110016000017201316697 01
4. En sesiones del 13 de mayo de 2019 y del 15 de diciembre de 2020
el juzgado tramitó el juicio oral, así:
a. El acusado no aceptó los cargos.110016000017201316697 01 Andrés Raúl Arias Cabrera 3
b. La fiscalía anunció que demostraría que este es responsable de los delitos mencionados y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.
c. Las partes estipularon la identidad del procesado.
d. La fiscalía ofreció los testimonios de las víctimas Nelson Esteban y Jeimy Lorena; de los peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INML y CF-, Víctor Manuel Pinzón y Carlos Arandia; y el del policía de tránsito Carlos Andrés Lozano Reyes.
e. La defensa no presentó pruebas de descargo.
f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía solicitó sentencia condenatoria y la defensa del procesado pidió fallo absolutorio.
h. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio.
5. El 23 de diciembre de 2020 el juzgado corrió traslado de la sentencia.
La defensa apeló.
6. El 13 de enero de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
1. Con los testimonios de las víctimas y del policía de tránsito se logró establecer la ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento y se pudo determinar que el accidente fue causa de la imprudencia del acusado,
1. Con los testimonios de las víctimas y del policía de tránsito se logró establecer la ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento y se pudo determinar que el accidente fue causa de la imprudencia del acusado, quien omitió una señal de “pare”.
2. Como consecuencia del choque de las motocicletas, las víctimas sufrieron lesiones acreditadas por los peritos del INML y CF.110016000017201316697 01
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3. Se verificó que el acusado omitió el deber objetivo de cuidado al no respetar la señal de “pare” que se encontraba en la vía, con lo cual superó el riesgo jurídicamente permitido para la conducción de vehículos. Ello generó la colisión entre dos automotores que resultó en la lesión de dos personas, sin que dicho resultado haya sido querido por el procesado.
4. Respondió a la defensa que, contrario a su alegación, sí se logró demostrar que ocurrió el accidente de tránsito y que para ello no es necesario que exista una diagramación final de la posición de los vehículos accidentados. Aunado a esto, indicó que, aunque el policía de tránsito haya registrado como causa probable del accidente un adelantamiento indebido del acusado, lo cierto es que se demostró una causa diferente y de verificarse lo dicho por la defensa, ello no excluiría la imprudencia de Andrés Raúl.
Con base en estos argumentos, el juzgado declaró la responsabilidad penal del acusado por los delitos que le fueron endilgados y, en consecuencia, lo condenó a las penas de 9 meses de prisión e
Con base en estos argumentos, el juzgado declaró la responsabilidad penal del acusado por los delitos que le fueron endilgados y, en consecuencia, lo condenó a las penas de 9 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, a la de 24 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y a la multa de 8 SMMLV . Finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de 24 meses.
V. Fundamentos del recurso interpuesto
La defensa le solicitó al tribunal que revoque el fallo. Expuso los siguientes argumentos:
1. El juzgado de primera instancia dio por probadas circunstancias sin elementos de conocimiento, así:110016000017201316697 01
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a. La ocurrencia del accidente de tránsito, sin que exista en el proceso un informe que dé cuenta de la posición final de las motocicletas y de los cuerpos de las víctimas luego del siniestro.
b. Que en el lugar en el que transitó su defendido hubiese una señal de “pare”. No obra en la actuación un documento de la oficina de movilidad que así lo indique. Por este motivo, tampoco se puede afirmar que el acusado hubiese omitido la aludida señal.
c. Que el procesado conducía con exceso de velocidad . Más allá de la afirmación de la víctima, Nelson Est eban, no hay un informe de un perito experto en física que acredite ello.
2. Por otra parte, no debió tenerse en cuenta la versión dada por el
afirmación de la víctima, Nelson Est eban, no hay un informe de un perito experto en física que acredite ello.
2. Por otra parte, no debió tenerse en cuenta la versión dada por el policía de tránsito, debido a que consignó en su informe, como causa probable del accidente, un adelantamiento imprudente del procesado, ello con base, únicamente, en lo dicho por este, sin que se le advirtiera que tenía derecho a no declarar en su contra y a guardar silencio.
3. En este contexto, no existe prueba que acredite, más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho y la supuesta omisión al deber objetivo de cuidado en la que incurrió su defendido. Por ello, e l estado de incertidumbre sobre estos aspectos debe resolverse en favor del procesado.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal con función de conocimiento , dentro de un proc eso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al110016000017201316697 01
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tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de la recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.
En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.
de la recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.
En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Acerca de la validez de la actuación
2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Andrés Raúl es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes tramitaron este proceso, ya que las fiscalías locales y los juzgados penales municipales con función de conocimiento han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, en este caso se respetó la es tructura lógica del procedimiento especial abreviado . Ello por cuanto la fiscalía corrió traslado de la acusación, presentó el escrito de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias concentrada y de juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor.
Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.
Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y, por ello, hay lugar a una decisión de fondo.
C. Acerca de la inocencia o responsabilidad de los acusados
1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria110016000017201316697 01
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una decisión de fondo.
C. Acerca de la inocencia o responsabilidad de los acusados
1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria110016000017201316697 01
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3. Según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia condenatoria debe existir conocimiento, más allá de toda duda razonable, del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Además, de acuerdo con los artículos 111 y siguientes del CP, incurre en el delito de lesiones personales el que cause a otro daño en el cuerpo o la salud.
Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de e se delito por parte de Andrés Raúl y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.
2. Valoración probatoria
4. La situación es esta : la fiscalía acusó a Andrés Raúl por haber lesionado, por su imprudencia, en un accidente de tránsito a Nelson Esteban y a Jeimy Lorena . Concluido el juicio, el juzgado profirió sentencia condenatoria, pues las pruebas practicadas en juicio lo llevaron al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la existencia del hecho y de la responsabilidad del procesado. Sin embargo, la defensa controvierte esta decisión ; para su entender, el juez de primera instancia dio por probado lo anterior, sin contar con elementos para ello.
existencia del hecho y de la responsabilidad del procesado. Sin embargo, la defensa controvierte esta decisión ; para su entender, el juez de primera instancia dio por probado lo anterior, sin contar con elementos para ello.
El tribunal debe fijar su postura en este debate. Para ello, valorará las pruebas practicadas en juicio.
5. En este proceso la defensa no discute la materialidad de las lesiones causadas a las víctimas ni que Andrés Raúl condujese su motocicleta en las circunstancias de tiempo y lugar que fueron acusadas. El disenso de esa parte se centra en que, según su entender, no se probó la ocurrencia del accidente de tránsito ni que este, de haber sucedido,110016000017201316697 01
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hubiese sido causado por la imprudencia del procesado, quien habría omitido una señal de “pare” en la vía.
6. Nelson Esteban Romero Topa , víctima de los hechos, declaró en el juicio e indicó las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito.
Narró que el 9 de noviembre de 2013, a las 12.40 p. m., aproximadamente, salió en compañía de una compañera de trabajo a cobrar el pago de su nómina. La diligencia la realizó en su motocicleta, él la manejaba y Jeimy Lorena Alayón Pascuas iba de copiloto. Cuando iban por una carrera -no recordó cuálen sentido norte sur para tomar la calle 13, advirtió que , otra motocicleta que iba sobre una calle en sentido occidente oriente “se comió”1 una señal de “pare”, situación que
iban por una carrera -no recordó cuálen sentido norte sur para tomar la calle 13, advirtió que , otra motocicleta que iba sobre una calle en sentido occidente oriente “se comió”1 una señal de “pare”, situación que provocó que esta chocase con su vehículo por la parte derecha a la altura del motor. Por ello, cayó al suelo , junto con Jeimy Lorena, y se lesionó la clavícula. Luego, se incorporó e increpó al conductor de la otra motocicleta: “se comió el hijueputa ‘pare’”. Señaló que, como estaban cerca del lugar de trabajo, varios compañeros se acercaron a prestarles ayuda.
Manifestó que la motocicleta con la que tuvo el accidente venía a unos 100 km/h, reiter ó que omitió una señal de “pare” y que la conducía una persona que se identificó como Andrés Raúl. Dijo que las condiciones de la vía eran buenas, no había llovido y, por ello, el asfalto no estaba mojado.
7. Jeimy Lorena Alayón Pascuas , la otra víctima del accidente, contó los hechos en el juicio en similares términos.
Expuso que el 9 de noviembre de 2013, cerca del mediodía, acordó con Nelson Esteban salir del lugar de trabajo para cambiar unos cheques y hacer el pago de la nómina . Así, salieron en la moto de este y ella iba de copiloto. Cuando iban por la carrera 78, en el carril derecho, sentido
1 Es decir, no la tuvo en cuenta, la omitió.110016000017201316697 01 Andrés Raúl Arias Cabrera 9
de copiloto. Cuando iban por la carrera 78, en el carril derecho, sentido
1 Es decir, no la tuvo en cuenta, la omitió.110016000017201316697 01 Andrés Raúl Arias Cabrera 9
norte sur, vio una señal de “pare” a su derecha, que obligaba a quien transitase por la calle en sentido occidente oriente. Cuando llegaron a la intersección miró a la izquierda y sintió un impacto en el lado derecho de la moto cicleta en la que se desplazaba . Producto de la colisión, cayó, se lesionó la mano izquierda y, cuando otros compañeros del trabajo se acercaron al lugar para auxiliarlos, se desmayó.
Dijo que Nelson Esteban no iba a rápido, que las condiciones de visibilidad y de la vía eran buenas, y que no advirtió a qué velocidad era conducida la motocicleta que los estrelló.
8. A su vez, el testigo Carlos Andrés Lozano Reyes, policía de tránsito, contó que, el 9 de noviembre de 2013, recibió un reporte de accidente
vehicular de la central de policía y acudió al lugar. Llegó a la calle 18 A con carrera 78 de esta ciudad. Allí, vio que dos motocicletas que habían chocado fueron movidas y, como no presenció el accidente, no pudo determinar su posición final. Sin embargo, dijo que el procesado, quien se identificó como Andrés Raúl Arias Cabrera, se le acercó y, de manera espontánea y voluntaria, le explicó que iba sobre la carrera y, por intentar tomar un giro hacía la calle, adelantó de forma indebida y cerró a la motocicleta en la que iban Nelson Esteban y Jeimy Lorena.
espontánea y voluntaria, le explicó que iba sobre la carrera y, por intentar tomar un giro hacía la calle, adelantó de forma indebida y cerró a la motocicleta en la que iban Nelson Esteban y Jeimy Lorena. Finalmente, afirmó que en la calle 18 A hay una señal de pare ubicada en el costado occidental.
9. En este contexto el tribunal encuentra que la versión dada por el policía de tránsito, Carlos Andrés, no es fiable en todos sus contenidos y ello es comprensible debido a que no presenció de manera directa el accidente; cuando llegó a la escena, esta había sido alterada; se valió del dicho del procesado para consignar la hipótesis probable del accidente, y en él pueden producir confusión los múltiples casos que atiende en su labor como policía de tránsito, situación que se agrava si se tiene en cuenta el paso del tiempo entre los hechos -2013y la declaración que rindió en juicio -2020-.
Sin embargo, su dicho sí coincide en dos aspectos fundamentales con lo narrado por las dos víctimas: ocurrió un accidente de tránsito en el110016000017201316697 01 Andrés Raúl Arias Cabrera 10
que estuvieron involucradas la motocicleta de estas y la del procesado, y en lugar había una señal de “pare”, que debía respetar quien transitase por la calle en beneficio del tránsito de quienes se desplazasen por la carrera.
10. Por otra parte, los testimonios de las víctimas , Nelson Esteban y Jeimy Lorena, sí ofrecen una explicación confiable de todo lo
acontecido, así:
desplazasen por la carrera.
10. Por otra parte, los testimonios de las víctimas , Nelson Esteban y Jeimy Lorena, sí ofrecen una explicación confiable de todo lo
acontecido, así:
a. Fueron claros, directos y contundentes al exponer el modo en que ocurrieron los hechos; señalaron y reiteraron aspectos relevantes de lo sucedido sin contradicciones a lo largo de sus relatos.
b. Percibieron desde el inicio toda la secuencia de los hechos: presenciaron como la motocicleta manejada por el procesado omitió una señal que lo obligaba a detenerse y, por ello, esta los estrelló.
c. Sus versiones coinciden entre sí en aspectos relevantes: ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo en el que ellos se movilizaban y la motocicleta del acusado ; las condiciones de la vía eran buenas, el asfalto no estaba húmedo o mojado; ambos percibieron que este omitió una señal de “pare”, que debía respetar quien transitase por la calle en el sentido occidente oriente . En este último punto, lo percibido por Nelson Esteban cobra una particular relevancia, pues no solo advirtió la imprudencia del acusado al momento del accidente, sino que la corroboró cuando se incorporó y confirmó que existía la señal de “pare” que este omitió.
d. Sus versiones tienen respaldo en otras pruebas: el policía de tránsito confirmó que en el lugar ocurrió un accidente de tránsito -sin importar que no pudiese determinar la causay que había una señal de “pare” que obligaba a quién se movilizase por la calle 18 A con sentido
confirmó que en el lugar ocurrió un accidente de tránsito -sin importar que no pudiese determinar la causay que había una señal de “pare” que obligaba a quién se movilizase por la calle 18 A con sentido occidente oriente. Asimismo, los peritos del INML y CF explicaron como las lesiones y secuelas sufridas por las víctimas son compatibles con la ocurrencia de un accidente de tránsito en motocicleta , y que este se concibe como mecanismo causal contundente de lesiones.110016000017201316697 01 Andrés Raúl Arias Cabrera 11
e. Las inexactitudes en el relato de Nelson Esteban relacionadas con la velocidad a la que iba la motocicleta que manejaba el acusado son compatibles con las circunstancias en las que ocurrió el accidente: la víctima tenía la atención en la vía por la que circulaba y vio de manera repentina como aquel omitió la señal y estrelló su vehículo.
11. En este orden de ideas , la sala advierte que hay prueba suficiente que demuestra que Andrés Raúl omitió el deber objetivo de cuidado en la conducción, al no respetar la señal de “pare” que se encontraba en la vía, con lo cual superó el riesgo jurídicamente permitido para dicha actividad2. Como consecuencia de ello, se produjo la colisión entre la motocicleta de él y de las víctimas, quienes resultaron lesionadas como se describió en la acusación.
En conclusión, Andrés Raúl creó un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en la p roducción del resultado descrito en los tipos penales acusados. Puestas, así las cosas, múltiples circunstancias y
En conclusión, Andrés Raúl creó un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en la p roducción del resultado descrito en los tipos penales acusados. Puestas, así las cosas, múltiples circunstancias y pruebas convergen en su responsabilidad penal en los delitos objeto de enjuiciamiento.
12. Por otra parte, la corporación advierte que las objeciones de la
defensa son poco relevantes:
a. Pese a que alega que no se probó la ocurrencia del accidente de tránsito, debido a que no existe un informe que dé cuenta de este; toda la prueba de cargo indica que el hecho sí ocurrió : las dos víctimas narraron cómo sucedió la colisión entre las motocicletas y manifestaron que por ello resultaron lesionadas . Este hecho se confirma con la prueba pericial , los peritos afirmaron en el juicio que las lesiones sufridas por Nelson Esteban y Jeimy Lorena son comp atibles con un accidente en motocicleta. Además, el policía de tránsito percibió que, en el lugar de los hechos, ocurrió un accidente; sin importar que no
2 Con la omisión descrita, infringió el artículo 109 del CNT, de acuerdo con el cual todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito.110016000017201316697 01 Andrés Raúl Arias Cabrera 12
haya podido establecer las circunstancias ni las causas en que se suscitó.
b. La exigencia, como prueba solemne para acreditar la existencia de una señal de tránsito , de un documento de la oficina de movilidad distrital, no es de recibo. Conviene recordar que en el sistema procesal
suscitó.
b. La exigencia, como prueba solemne para acreditar la existencia de una señal de tránsito , de un documento de la oficina de movilidad distrital, no es de recibo. Conviene recordar que en el sistema procesal colombiano hay libertad probatoria. En este sentido, debe reiterarse que, con la prueba testimonial de las víctimas y la del policía de tránsito, se probó con holgura la existencia de la señal de “pare” y que el acusado la infringió.
c. La velocidad a la que se desplazaba el acusado en su motocicleta es irrelevante a la hora de excluir su imprudencia . El juez de primera instancia no entendió que en dicha circunstancia se concretase la omisión al deber objetivo de cuidado del procesado; este superó el riesgo permitido para el tráfico de vehículos al omitir una señal de tránsito, en contra de lo dispuesto por el artículo 109 del CNT.
d. La causa probable del accidente de tránsito que consignó el policía en su informe no constituye una razón de la decisión de condena del juzgado. Este fue claro en indicar que, más allá de lo descrito en el referido documento, se logró demostrar que la causa del incidente fue otra: la omisión de una señal de tránsito . El tribunal comparte esa apreciación con fundamento en los argumentos expuestos previamente.
e. N o es posible aplicar el principio in dubio pro reo . Para que ello proceda se requiere que el juzgador tenga dudas sobre la responsabilidad y que esas dudas tengan como fundamento la valoración racional de las pruebas. En este caso, las cosas distan
proceda se requiere que el juzgador tenga dudas sobre la responsabilidad y que esas dudas tengan como fundamento la valoración racional de las pruebas. En este caso, las cosas distan mucho de ser así: como se ha expuesto en líneas anteriores, se cuenta con medios de prueba confiables que generan un conocimiento razonable sobre la comisión del delito y la responsabilidad que en ellos le asiste al acusado.110016000017201316697 01 Andrés Raúl Arias Cabrera 13
13. Ante este panorama, l a corporación se encuentra ante m últiples pruebas de cargo consistentes y coherentes que merecen credibilidad y que satisfacen con holgura el estándar probatorio requerido para la condena. Además, los argumentos expuestos por la defensa no alteran ese estado de cosas: no acreditan una hip ótesis explicativa de los hechos distinta a la de la fiscalía y excluyente de la responsabilidad del acusado ni plantean una duda razonable que deba resolverse a favor de este.
En síntesis, el tribunal está ante una sentencia jurídicamente correcta y materialmente justa y por ello la confirmará.
VII. Decisión
Por lo expuesto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Confirmar la sentencia apelada.
Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Cúmplase.
Los magistrados,110016000017201316697 01
extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Cúmplase.
Los magistrados,110016000017201316697 01 Andrés Raúl Arias Cabrera 14
José Joaquín Urbano Martínez
Jairo José Agudelo Parra
Juan Carlos Arias López
Firmado Por:
JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C.
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12110016000017201316697 01 Andrés Raúl Arias Cabrera 15
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