TSDJ BOG SP - 110016000017201409262 01-(11-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201409262 01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000017201409262 01
Procesado: Luis Enrique Sánchez Sánchez
Procedencia: Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Lesiones personales culposas Motivo: Apelación sentencia ordinaria
Decisión: Revocatoria Aprobada: Acta número 099
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Resuelve la Sala el r ecurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctima contra la sentencia proferida el 16 de agosto del año en curso, en la que el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ del punible de lesiones personales culposas.
HECHOS
El 23 de junio de 2104, en esta ciudad, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. , sobre la carrera 95, entre las calles 88 y 90 del barrio Bachué , la motocicleta de placa BMY 95, marc a Guzi, de color negro plata, conducida por Gonzalo Forero, colisionó contra el autom óvil de placa BHB 680, marca Nissan, línea Sentra, de color rojo, al mando de LUIS ENRIQUE
SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
El choque se produjo por cuanto este último, con el fin de
Nissan, línea Sentra, de color rojo, al mando de LUIS ENRIQUE
SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
El choque se produjo por cuanto este último, con el fin de retirar el vehículo del lugar en el que lo tenía estacionado -alRadicación: 110016000017201409262
Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Página 2 de 31 margen de la vía -, irrumpió de manera intempestiva y sin verificar los espejos retrovisores, en el carril de circulación de la carrera 95, en sentido sur a norte, mismo por el que transitaba el motociclista.
Como consecuencia del accidente de tránsito, Gonzalo Forero fue remitido al H ospital de Engativá por presentar fracturas en el tercio distal de la clavícula izquierda y en la escápula de ese mismo costado. Dos años después del siniestro, en tercer reconocimiento médico legal practicado el 12 de mayo de 2015, al referido ciudadano se le reconoció incapacidad médico legal definitiva por cincuenta ( 50) días y secuelas derivadas del incidente de deformidad física que afecta el cuerpo de carácte r permanente y perturbación funcional de miembro superior izquierdo de igual connotación.
ANTECEDENTES
El 9 de noviembre de 2016 , ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por el delito de lesiones personales culposas, según
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por el delito de lesiones personales culposas, según los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal1, cargo que no aceptó2.
Presentado el escrito de acusación el 20 de enero de 20173, correspondieron las diligencias al Juzgado Once Penal Municipal con Funci ón de Conocimiento , que celebró la audiencia respectiva el 16 de agosto de esa misma anualidad 4. En esta oportunidad, el delegado reiteró la situación fáctica, así como la califica ción jurídica del comportamiento, que había
1 Con la modificación de la Ley 890 de 2004 2 Folio 18, carpeta primera instancia. 3 Folios 20 a 24, ibídem. 4 Folio 35, ibídem.Radicación: 110016000017201409262
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Página 3 de 31 descrito en la formulación de imputación.
La preparatoria, por su parte, se llevó a cabo el 2 de marzo de 20185, en tanto que el juicio oral se celebró en seis sesiones que tuvieron curso entre el 20 de junio d e 20186 y el 12 de julio de 2019 7 . A su culminación, se anunció sentido del fallo absolutorio, al que se dio lectura el 16 de agosto siguiente8.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La jueza a quo estimó que la Fiscalía General de la Nación
absolutorio, al que se dio lectura el 16 de agosto siguiente8.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La jueza a quo estimó que la Fiscalía General de la Nación no demostró más allá de dud a razonable la existencia del delito de lesiones personales culposas y la responsabilidad del acusado, tal como demanda el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir un fallo condenatorio, por consiguiente, indicó que ante las vacilaciones que le asistieron en esos dos componentes, se impone la absolución del enjuiciado.
La descripción objetiva del tipo penal, enmarcada en la cláusula “el que cause daño a otro en el cuerpo o en la salud ”, dijo, se acreditó con el testimonio de la forense Diana Margarita Melo Cristancho, por medio de quien se introdujo el informe resultado del tercer reconocimiento médico legal, en el que, constatadas las lesiones que Gonzalo Forero presentaba, se reconocieron cincuenta (50) días de incapacidad definitiva y , como secuela, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente, debido a las limitaciones que el examinado presentaba en la rotación interna y externa del hombro y para realizar movimientos de abducción y aducción.
5 Folio 46, carpeta de primera instancia. 6 Folio 58, ibídem. 7 Folio 109, ibídem. 8 Folio 120, ibídem.Radicación: 110016000017201409262
Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Página 4 de 31 En lo atinente a la modalidad culposa del comportamiento,
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Página 4 de 31 En lo atinente a la modalidad culposa del comportamiento, explicó que , con las declaraciones recibidas a la víctima, al procesado, a Jorge Virgilio Alonso Álvarez -arrendador de Gonzalo Forero -, a Juan Fernando Ha skpiel Plata -vecino del encartado y testigo presencia l del hecho - y a Elkin Orlando Pregonero Bohórquez -patrullero de la Policía Nacional que acudió a la escena del incidente como primer respondiente-, no admite duda alguna que el 23 de junio de 2014, trascurridas las 10:00 a.m., en la carrera 95 con calle 88 de esta ciudad, se produjo una colisión entre el vehículo que conducía LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ y la motocicleta piloteada por el afectado.
Empero, la misma conclusión, según su parecer, no se predica de las razones por las que se produjo el choqu e, comoquiera que la atestiguación del lesionado carece de contundencia, fuerza y credibilidad para concluir que se debió a la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte del encartado.
Estimó l a juzgadora que el test imonio de Gonzalo Forero estuvo plagado de contradicciones y vicisitudes, cuandoquiera que se pronunció sobre el indebido estacionamiento del automóvil con el que chocó, además de la imprudencia del conductor de este, al no observar los espejos retrovisore s, antes de incursionar en el carril de circulación y, a la vez, adveró que
automóvil con el que chocó, además de la imprudencia del conductor de este, al no observar los espejos retrovisore s, antes de incursionar en el carril de circulación y, a la vez, adveró que no notó si al interior del carro se encontraba el piloto.
Destacó, de igual manera, que la credibilidad del relato del lesionado se ve menguada en tanto manifest ó que, para el año 2008 o 2009 , había realizado los trámites de emisión de la licencia de tránsito para motocicletas, pero tiempo después se enteró que la que se le había expedido era falsa, a la vez queRadicación: 110016000017201409262
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Página 5 de 31 indicó que nunca tuvo problema alguno por la expedición de ese documento y que el día del siniestro la portaba y la exhibió a los agentes de tránsito, aun cuando en el informe policial Nº A1442865 se dejó constancia que el motociclista no tenía licencia de conducción.
A juicio de la cognoscente, si bien esa circunstancia no es determinante para establecer la causa de la colisión, sí lo es en punto de la valoración del testimonio, por las inconsist encias y dubitaciones que enseñó , con lo que queda en entredicho la veracidad de sus atestaciones.
Resaltó que conforme a lo consignado en el informe policial del accidente de tránsito, las posibles causas del mismo son las codificadas con los números 157 y 139, para el piloto de la motocicleta, y la clasificada con el número 122, en lo referente al conductor del vehículo. Trajo a colación la explicación del
codificadas con los números 157 y 139, para el piloto de la motocicleta, y la clasificada con el número 122, en lo referente al conductor del vehículo. Trajo a colación la explicación del uniformado, en cuanto a que las hipótesis 157 y 139 se refieren, en ese orden, a la obligación de detener la marcha en proximidad de una intersección, sin importar la prelación que se tenga en la vía , y a la impericia en la c onducción, mientras que la 122 está correlacionada con la realización de un giro bruscamente sin hacer uso de las señales de tránsito.
Además, consideró que la teoría del caso del ente acusador de que el procesado violó el deber objetivo de cuidado por cuanto no verificó los espejos retrovisores para el momento en que movilizó el vehículo de placa BHB 680 no logra corroboración en las pruebas acopiadas, en la medida en que estas permiten afirmar que cuando el acusado puso en marcha el automóvil lo hizo de forma pausada y en varios momentos, ya que habían carros estacionados adelante y detrás de él.Radicación: 110016000017201409262
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Página 6 de 31 Hizo hincapié, adicionalmente, en que, según la posición final de los rodantes, para el momento de la colisión el automóvil involucrado ya había alcanzado a s alir del lugar de estacionamiento casi en su totalidad, por ende, era viable que el encartado hubiera incursionado en la vía con precaución y que el choque se haya producido por una causa distinta a su
automóvil involucrado ya había alcanzado a s alir del lugar de estacionamiento casi en su totalidad, por ende, era viable que el encartado hubiera incursionado en la vía con precaución y que el choque se haya producido por una causa distinta a su imprudencia, máxime que el motociclista debía disminui r su velocidad, pese a ostentar prelación en la vía.
El hecho de que se elucubre sobre las diferentes causas del accidente de tránsito confirma , en criterio de la falladora, el que la titular de la acción penal no cumplió con el deber de llevar al convencimiento más allá de duda sobre la existencia del ilícito y la responsabilidad del acusado, lo que no dej a otro camino que la absolución.
Lo anterior, reiteró, por cuanto LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ ejercía la actividad de conducción acatando las normas de tránsito, sin que se acreditara que salió de forma intempestiva de su lugar de estacionamiento y sin mirar los espejos retrovisores o encender las luces direccionales, o incrementara, de alguna manera, el riesgo legalmente permitido. Si ello hubiere sucedido, agregó, el choque habría sido de mayor magnitud.
En tal sentido, adujo que la presunción de inocencia se mantiene vigente para el acusado, lo que implica el proferimiento de una sentencia absolutoria por el delito de lesiones personales culposas.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
El representante judicial de la víctima sostuvo que el impacto se produjo cuando LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, sinRadicación: 110016000017201409262
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
El representante judicial de la víctima sostuvo que el impacto se produjo cuando LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, sinRadicación: 110016000017201409262
Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Página 7 de 31 previo aviso, sin utilizar las luces direccionales y sin verificar los espejos retrovisores, giró el automovil de manera repentina hacia la izquierda, con el fin de avanzar sobre el carril de circulación de la carrera 95, en el que transitaba Gonzalo Forero, lo que creó un riesgo más allá de lo permitido.
Indicó que para la juzgadora, el lesionado fue contradictorio por cuanto afirmó que tuvo la posibilidad de observar el vehículo mal parqueado, su conductor “ no miró el espejo” y salió para rebasar el carro que estaba estacionado delante de él y lo atropelló. Según su parecer, cometió un error la jueza, al restar cr edibilidad a dicho testimonio, comoquiera que sus atestiguaciones no resultan contradictor ias, si se evalúan de forma dinámica y no estática , es decir en una secuencia temporal.
Este análisis, explicó, implica entender la declaración en dos tiempos. El primero, cuando el afectado dice que “el vehículo se encontraba mal parqueado y tenía que salir hacia la izquierda para coger la vía ”, en el instante previo al acaecimiento del accidente. Ello, acotó el apelante, permite afirmar que, cuando Gonzalo Forero s e encontraba a metros de alcanzar la posición del automovil, pudo observar el carro “ siendo maniobrado para
accidente. Ello, acotó el apelante, permite afirmar que, cuando Gonzalo Forero s e encontraba a metros de alcanzar la posición del automovil, pudo observar el carro “ siendo maniobrado para salir de su posición de parqueo ”, lo cual ratificó Juan Fernando Haskpiel Plata, cuando declaró que LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ movilizó su vehículo en varios tiempos, para salir de la zona de estacionamiento.
El segundo momento es cuando el afectado explicó que el conductor del automóvil no miró el espejo, es decir que “salió de una para rebasar el vehículo que estaba delante ”, lo que corresponde al instante mismo en que se produjo el choque, esto es, cuando el acusado ya había avanzado del lugar deRadicación: 110016000017201409262
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Página 8 de 31 aparcamiento y estaba incursionando en el carril de circulación en el que simultáneamente Gonzalo Forero se aproximaba, con una velocidad mayor, pues y a se encontraba sobre su trayectoria.
Adujo que se realizó una errónea interpretación de la posición final de los rodantes involucrados y las posibles rutas por las que circulaban, por cuanto según lo diagramado en el bosquejo topográfico , “ la línea de la posible ruta ” del vehículo conducido por el acusado se encuentra aproximadamente a 2,7 metros de la zona verde oriental, teniendo en cuenta el punto medio del ancho del automovil -equivalente a 1,65 metros-, dato que resulta trascendente para conocer con claridad qué espacio de la vía ocupaba.
metros de la zona verde oriental, teniendo en cuenta el punto medio del ancho del automovil -equivalente a 1,65 metros-, dato que resulta trascendente para conocer con claridad qué espacio de la vía ocupaba.
Así, concluyó que, si el carril en sentido sur a norte tenía un grosor aproximado de 3 ,75 metros, el automóvil ocupaba un 44 % del corredor vial y casi la totalidad del sentido de circulación. Por ello, explicó, la motocicleta quedó situada invadiendo el carril contrario, ya que al momento en que LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ se incorporó a la vía, arrolló a Gonzalo Forero, pues no se cercioró de su presencia.
Acotó que el punto de impacto se ubicó en el sector de la llanta delantera izquierda del autom óvil, lo que indica que la única forma de que el choque se produjera en dicha zona, es porque tanto el carro como la motocicleta iban uno al lado de la otra, luego del repentin o giro a la izquierda del p rimero, evento en el cual el motociclista debió haberse visto reflejado en el espejo lateral izquierdo del vehículo y, en caso de que el piloto de este hubiese observado dicho reflejo, se habría percatado del otro usuario de la vía.Radicación: 110016000017201409262
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Página 9 de 31 Descartó la hipótesis de que el acci dente tuviera como causa la impericia en la conducción de Gonzalo Forero , ya que la incursión intempestiva del autom óvil en el carril de
Página 9 de 31 Descartó la hipótesis de que el acci dente tuviera como causa la impericia en la conducción de Gonzalo Forero , ya que la incursión intempestiva del autom óvil en el carril de circulación de este último, redujo el tiempo de reacción de la víctima y, por consiguie nte, la posibilidad de esquivarl o y evitar el choque, aun cuando su velocidad no fuera alta, siendo que este aserto lo dedujo la juzgadora de la apreciación que hizo Juan Fernando Haskpiel Plata, al escuchar el ruido previo al impacto. A su juicio, culpar al agraviado del siniestro, conl leva esperar de él capacidades de reacción que escapan del promedio humano y colindan con lo imposible.
Finalmente, no compartió la valoración que la jueza realizó respecto de la credibilidad del testimonio de la víctima en razón a las circunstancias que rodearon la expedición de su licencia de conducción, en tanto ello no implica descartar el conocimiento transmitido por los restantes elementos de prueba ni menos exime de responsa bilidad al acusado, pues incluso en el supuesto de que Gonzalo Forero conta ra con dicho documento, el accidente, por igual, se habría generado por la inobservancia del deber objetivo de cuidado por parte de LUIS
ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
NO RECURRENTES
La personera delegada en asuntos penales I, en calidad de agente del Ministe rio Público, manifestó su conformidad con el fallo proferido en primera instancia, toda vez que, en su sentir, el testimonio de la víctima pierde credibilidad con las contradicciones que evidenció respecto de las causas del
agente del Ministe rio Público, manifestó su conformidad con el fallo proferido en primera instancia, toda vez que, en su sentir, el testimonio de la víctima pierde credibilidad con las contradicciones que evidenció respecto de las causas del accidente de tránsito, así como las inconsistencia s en que incurrió de cara a la expedición de la licencia de conducción.Radicación: 110016000017201409262
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Página 10 de 31 Mencionó que en el presente asunto no está acreditado que el acusado superó el riesgo jurídicamente aprobado pues de lo que declaró aquel, coherente con lo descrito por Juan Fernando Haskpiel Plata, surge probado que el vehículo se puso en marcha de manera lenta por cuanto habían automóviles estacionados ad elante y detrás, además de ello , realzó que según el último de los testigos, la motocicleta circulaba a alta velocidad, porque así lo escuchó.
En esos términos, consideró que no existe claridad sobre cuál de los dos conductores involucrados infringió el deber objetivo de cuidado, por consiguiente no existe certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad del acusado, siendo lo procedente la absolución.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia y asunto a resolver
De conformidad con lo prev isto en los artículos 20 y 34ordinal 1º - del Código de Procedimiento Penal, e ste Tribunal está facultado para conocer del re curso. Dado que, como superior, su competencia para resolver es limitada, se ocupará del objeto de impugnación extendiéndose a aquello que resulte
ordinal 1º - del Código de Procedimiento Penal, e ste Tribunal está facultado para conocer del re curso. Dado que, como superior, su competencia para resolver es limitada, se ocupará del objeto de impugnación extendiéndose a aquello que resulte inescindiblemente vinculado 9, restringido este a la pretensión del apoderado de víctima de que se condene al encausado como autor del punible de lesiones personales culposas.
En tal sentido corresponde a la Sala verificar si las pruebas legalmente incorporadas a la actuación permiten colegir que una acción jurídicamente desaprobada ejecutada por LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ produjo la colisión que acá se juzga, en la que resultó afectado, en su integridad personal, Gonzalo
9 CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia del 25 de mayo de 2016, Rad. 43837.Radicación: 110016000017201409262
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Página 11 de 31 Forero.
2.- Materialidad de la conducta y r esponsabilidad del acusado
El problema a resolver radica en establecer si la acción del acusado es típica del delito de lesiones personales culposas, para lo cual es necesario determinar si LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ generó una puesta en riesgo jurídicamente desaprobada al bien jurídico de la integridad personal y, si ese riesgo prohibido, se materializó en el resultado.
Sobre la responsabilidad en el ilícito imprudente, tópico que concita la atención de la Sala, sabido es que e l resultado
riesgo prohibido, se materializó en el resultado.
Sobre la responsabilidad en el ilícito imprudente, tópico que concita la atención de la Sala, sabido es que e l resultado dañoso debe derivar de una específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, lo c ual se puede materializar de diversas maneras, entre ellas, cuando se trasgrede el deber objetivo de cuidado exigible a quienes se ven inmersos en una actividad generadora de riesgo.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de pautas que sirven de catálogo de deberes de cuidado, concretadas de la siguiente manera10:
«3.2.1.1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigenci as infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.
»3.2.1.2 Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes
10 CSJ. Sentencia del 24 de octubre de 2007, rad. 27325.Radicación: 110016000017201409262
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Página 12 de 31 al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.
Página 12 de 31 al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.
»3.2.1.3 El principio d e confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de maner a fundada se pueda suponer lo contrario.
»Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.
»3.2.1.4.. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente per manece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos».
Bajo los anteriores derroteros entrará la Sala a analizar s i de la prueba obrante e n autos surge acreditado que LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ superó el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, por no acatar las normas de circulación de tránsito terrestre, particularmente la obligación que le asistía de tomar todas las preocupac iones para poner su vehículo en
jurídica y socialmente, por no acatar las normas de circulación de tránsito terrestre, particularmente la obligación que le asistía de tomar todas las preocupac iones para poner su vehículo en marcha, luego de estacionarlo a la orilla de una vía pública, y si la intensificación de ese riesgo generó el resultado lesivo.
Al respecto, la primera instancia no le asistió duda alguna, y tampoco la planteó el recurrent e, frente a que para el día deRadicación: 110016000017201409262
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Página 13 de 31 los hechos, el vehículo Nissan Sentra de placa BHB 680 se encontraba estacionado al margen de la carrera 95, entre las calles 88 y 90, de esta ciudad, en el sentido de circulación de sur a norte. Tampoco se hesitó en que, par a las 10:00 a.m. de esa fecha , LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ pretendió retirar el automóvil del lugar en el que se encontraba aparcado, para cuyo efecto tuvo que maniobrar el rodante, primero en reversa, y luego, hacia el frente dado que habían otros carros estacionados atrás y delante de él.
De igual modo, se encontró plenamente acreditado que, en el momento en el que el automotor incursionó en el carril de sur a norte, colisionó con la motocicleta de placa BMY 95, marca Guzi, conducida por Gonzalo Forero , que transitaba en dicho sentido, por la carrera 95. A la par, no existió vacilación en que producto del choque, el motociclista cayó al suelo y tuvo que
Guzi, conducida por Gonzalo Forero , que transitaba en dicho sentido, por la carrera 95. A la par, no existió vacilación en que producto del choque, el motociclista cayó al suelo y tuvo que recibir asistencia médica en el Hospital de Engativá, por cuanto presentaba “fractura de tercio dista l de la clavícula izquierda y fractura de escápula del mismo lado ”, lo que conllev ó que fuera intervenido quirúrgicamente.
Ese discurrir se desprende de la valoración conjunta de los testimonios de la víctima 11 , el procesado 12 , así como lo consignado en el informe policial de accidente de tránsito Nº 144286513 y la estimación sobre las posibles trayectorias de circulación que realizó el agente Elkin Orlando Pregonero Bohórquez, a partir de la posición final de los automotores involucrados y las versiones que recolectó el mismo día de los hechos14.
En punto de las lesiones que padeció la víctima, como
11 Audiencia de 20 de junio de 2018, récord 29:29. 12 Audiencia de 31 de mayo de 2019, récord 57:37 a 01:01:01. 13 Folios 100 y 101, carpeta de primera instancia. 14 Audiencia de 20 de junio de 2018, récord 01:29:14.Radicación: 110016000017201409262
Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Página 14 de 31 consecuencia del accidente de tránsito, obra el informe pericial de clínica forense Nº UBUEG -DRB-02051-2014 de fecha 18 de
Página 14 de 31 consecuencia del accidente de tránsito, obra el informe pericial de clínica forense Nº UBUEG -DRB-02051-2014 de fecha 18 de julio de 2014 15, que tuvo por objeto e l primer reconocimiento médico legal y en el que se condesaron los principales hallazgos del historial clínico del examinado, el tratamiento que recibió de “reducción cerrada de escápula izquierda y reducción abierta y osteosíntesis de clavícula izquierda ” y los vestigios observados por el galeno Carlos Alfredo Caycedo Bolaños, al examen médico legal. Esa labor, permitió al perito reconocer cincuenta (5 0) días de incapacidad provisional, a cuya culminación, se determinarían las secuelas, de existir.
Dan cuenta las pruebas también de la valoración forense que tuvo lugar el 12 de mayo de 2015, en la que se realizó tercer reconocimiento médico legal a Gonzalo Forero por la forense Diana Margarita Melo Cristancho16.
Comoquiera que en esta oportunidad, la legi sta encontró que el examinado presentaba una “ cicatriz hipertrófica, es decir muy notoria, levantada y salida, de cinco centímetros por dos centímetros, localizada en la región acromial izquierda, es decir a nivel del hombro izquierdo, ostensible, que defo rma absolutamente la corporalidad y la anatomía ” y además observó que el hombro izquierdo estaba caído en relación con el hombro derecho y presentaba limitación para la rotación interna y externa, así como para la abducción y aducción, ratificó la
absolutamente la corporalidad y la anatomía ” y además observó que el hombro izquierdo estaba caído en relación con el hombro derecho y presentaba limitación para la rotación interna y externa, así como para la abducción y aducción, ratificó la incapacidad médico legal previamente reconocida, ahora de manera definitiva, y determin ó secuelas de “ deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter
15 Folio 63, carpeta de primera instancia. 16 Folio 94, ibídem.Radicación: 110016000017201409262
Procesado: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Página 15 de 31 permanente”17.
Clarificado dicho aspecto, la disconformidad gira en torno a si el material probatorio permite afirmar que la colisión y, por contera, la lesión de Gonzalo Forero fue consecuencia directa del actuar imprudente del acusado o, dicho de otra manera, de un riesgo no permitido c reado por este, o si, como lo consideró la juzgadora, no le es imputable tal resultado al acusado, ya que obró conforme con los reglamentos de tránsito terrestre y, además, es posible que el comportamiento de la víctima incidiera en el desenlace, puesto qu e debía disminuir su velocidad de circulación, aun cuando tuviera prelación en la vía.
De acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral, es pertinente concluir, contrario a lo sostenido por el a quo, que la acción realizada por el procesado comportó un incremento del riesgo permitido que desembocó en el resultado y, por tanto,
De acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral, es pertinente concluir, contrario a lo sostenido por el a quo, que la acción realizada por el procesado comportó un incremento del riesgo permitido que desembocó en el resultado y, por tanto, este le es atribuible.
En principio, Elkin Orlando Pregonero Bohórquez, agente de tránsito que acudió al lugar de los hechos, señaló que la vía en que ocurrió el accidente es de una única calzada, recta, plana, con aceras y de material asfalto , que tiene dos carriles habilitados para circulación en doble sentido -de sur a norte-, y que se encontraba en condiciones de sequedad para el momento del incidente18. Por la hora del suceso, indicó el policial que no se precisaba de iluminación artificial, a lo que se aúna que la víctima describió que se trataba de un día soleado19. Con ello, se infiere que las circunstancias climáticas o las condiciones de la calle no influyeron en el accidente.
17 Audiencia de 26 de abril de 2019, récord 48:13. 18 Audiencia de 31 de mayo de 2019, récord 15:41. 19 Audiencia de 20 de junio de 2018, récord