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TSDJ BOG SP - 110016000017201413302 01-(11-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201413302 01-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000017201413302 01

Procedencia: Juzgado 19 Penal Municipal

Acusado: Rodelo Solano Gutiérrez

Delito: Violencia intrafamiliar

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirmar

Aprobado Acta N° 125

Fecha: 11 de octubre de 2019

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a Rodelo Solano Gutiérrez como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. Síntesis de los hechos

Según la fiscalía, Rodelo Solano Gutiérrez y Yenny Andrea Rojas Alzate conformaron una pareja y tienen en común dos hijos menores de edad.110016000017201413302 01 Sentencia Ley 906 de 2004 2

A las 21:00 horas del 1° de septiembre de 2014 , aquellos se encontraban en el lugar de t rabajo de Rodelo Solano Gutiérrez, ubicado en la Calle 22 No. 93-14 del barrio Hayuelos de Capellanía de esta ciudad y, en el momento en que se disponían a salir, discutieron

encontraban en el lugar de t rabajo de Rodelo Solano Gutiérrez, ubicado en la Calle 22 No. 93-14 del barrio Hayuelos de Capellanía de esta ciudad y, en el momento en que se disponían a salir, discutieron por un pedazo de pan y por el préstamo de un casco de moto . E n seguida, aquel agredió física y verbalmente a Yenny Andrea: la cogió por el cuello con las dos manos e intentó ahorcarla, y ella se defendió propinándole un golpe en la frente con una lata de sardinas.

El Instituto Nacional de Medicina Legal le otorgó a Yenny Andrea una incapacidad médico legal de doce días.

Por estos hechos, Rodelo Solano Gutiérrez es judicializado por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 24 de abril de 2017 el Juzgado 13 Penal Municipal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Rodelo Solano Gutiérrez , como posible autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Este no aceptó los cargos.

2. El 11 de mayo de 2017 la fiscalía presentó el esc rito de acusación.

Su conocimiento le correspondió al Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento.

3. Los días 8 de agosto, 6 de febrero y 13 de abril de 2018 ese estrado judicial realizó las audiencias de formulación de la acusación y preparatoria.

4. En sesiones del 31 de julio de 2018 y 18 de junio de 2019 el juzgado tramitó el juicio oral, así

judicial realizó las audiencias de formulación de la acusación y preparatoria.

4. En sesiones del 31 de julio de 2018 y 18 de junio de 2019 el juzgado tramitó el juicio oral, así

a. El acusado no asistió.110016000017201413302 01 Sentencia Ley 906 de 2004 3

b. La fiscalía anunció que demostraría que el procesado es responsable del delito mencionado y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.

c. La fiscalía ofreció los testimonios de la víctima Yenny Andrea Rojas Alzate, de su hermana Julieth Milena Rojas Alzate y del perito Carlos Alfredo Caicedo Bolaños.

d. La defensa presentó los test imonios del acusado y de su ex pareja Tatiana del Pilar Anicharico Lidueña.

e. En los alegatos de conclusión, la fiscalía solicit ó sentencia condenatoria. La defensa pidió fallo absolutorio.

f. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.

5. El 30 de julio de 2019 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.

6. El 27 de agosto de 2019 el proceso fue asignado a esta sala.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

Fueron los siguientes:

1. Con las pruebas practicadas en el juicio fue posible conocer que Rodelo Solano Gutiérrez y Yenny Andrea Rojas Alzate conformaban una pareja para el momento de los hechos, que su relación estaba

Fueron los siguientes:

1. Con las pruebas practicadas en el juicio fue posible conocer que Rodelo Solano Gutiérrez y Yenny Andrea Rojas Alzate conformaban una pareja para el momento de los hechos, que su relación estaba afectada con motivo de la relación que aquel también sostení a con Tatiana del Pilar Anicharico Lidueña y que la discusión relacionada con el préstamo del casco desencadenó un altercado y una reacción desproporcionada de parte del acusado hacia la víctima . Ello fue así, al punto que este la doblegó, la agredió con u n cubo de hielo y, dada110016000017201413302 01

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su mayor estatura, la empujó, la tomó por el cuello, hasta que esta lo golpeó con una lata de sardinas.

Este panorama tiene respaldo en los dos testimonios de cargo y es compatible con el dictamen médico legal rendido por el perit o del INML, que suministró información compatible con el dicho de la víctima y que reveló la entidad de las lesiones sufridas por ella.

Además, con esas pruebas también se acreditó el contexto de violencia física y verbal al que tenía sometida Rodelo Sol ano Gutiérrez a Yenny Andrea Rojas Alzate, y que incluso llegó a percibir su hijo mayor.

2. La defensa dirigió su estrategia a poner en duda la convivencia del acusado y de la víctima, a atribuir la denuncia a un episodio de celos y a presentarse como un a persona pacífica, que solo se defendió de un ataque físico y que en ningún momento la ahorcó. Sin embargo, no

acusado y de la víctima, a atribuir la denuncia a un episodio de celos y a presentarse como un a persona pacífica, que solo se defendió de un ataque físico y que en ningún momento la ahorcó. Sin embargo, no acreditó la fecha en que el acusado se separó de Yenny Andrea, no hay prueba de denuncias puestas en conocimiento de las autoridades en relación con el ataque y las lesiones que est a recibió no son compatibles con una sencilla retención , pero sí con una postura propia del ahorcamiento, que no alcanzó a obstaculizar la tráquea.

Por otra parte, la defensa cuestiona el hecho que no se tiene clarida d frente a la persona que llamó a la policía; no obstante, ese dato es irrelevante de cara a la conducta punible.

3. El juzgado advirtió que la fiscalía probó su teoría del caso y que la conducta desplegada por Rodelo Solano Gutiérrez fue típica, antijurídica y culpable y que, por tanto, hay lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

4. Teniendo en cuenta que la pena para ese delito oscila entre 72 y 168 meses, el juzgado realizó los cálcul os punitivos y condenó al110016000017201413302 01

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procesado a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

5. Por último, por no reunirse los requisitos y por expresa prohibición legal, le negó la suspensión condi cional de la pena y la prisión domiciliaria.

derechos y funciones públicas por el mismo término.

5. Por último, por no reunirse los requisitos y por expresa prohibición legal, le negó la suspensión condi cional de la pena y la prisión domiciliaria.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

La defensa solicit ó a l tribunal revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a Rodelo Solano Gutiérrez . Expuso los siguientes argumentos:

1. El juzgado le otorgó pl ena credibilidad al testimonio de Yenny Andrea Rojas Alzate , aun cuando este fue incoherente y estuvo sesgado por los celos que esta le guarda a su expareja Rodelo Solano Gutiérrez, por su decisión de iniciar una relación sentimental con

Tatiana del Pilar Anicharico Lidueña.

En primer lugar, la narración de la víctima no tuvo respaldo en los hallazgos del médico legista : aquella refirió que había sido atacada con un hielo, empujada contra una pared y ahorcada , y este no reportó lesiones en el pómulo ni en la cabeza de aquella y, menos aún, contusiones compatibles con un ahorcamiento. Por el contrario, los resultados de esa valoración se relacionan más con las consecuencias de la confrontación a que hizo referencia el acusado y a un acto de defensa de su int egridad ante ataques que recibió por parte de Yenny Andrea.

En el juicio, l a víctima asumió el rol de la parte débil y así valoró su testimonio el juzgado; no obstante, es absurdo que una persona cuasi asfixiada tenga el tiempo de alcanzar una lata de sa rdinas y

En el juicio, l a víctima asumió el rol de la parte débil y así valoró su testimonio el juzgado; no obstante, es absurdo que una persona cuasi asfixiada tenga el tiempo de alcanzar una lata de sa rdinas y defenderse, con la parte sin filo de ese objeto , de su atacante. Esto va en contra de las reglas de la experiencia y tiene como sustento una110016000017201413302 01 Sentencia Ley 906 de 2004 6

teoría peligrosista lombrosiana. El único fundamento en el que el juzgado respaldó el ataque doloso, fue en la mayor estatura del acusado en relación con la víctima, pero no es posible reprocharle un delito por el solo hecho de la estatura.

En segundo lugar, el motivo por el cual Yenny Andrea estuvo presente el 1° de septiembre de 2014 en el negocio de Rodelo Solano Gutiérrez, fue para convencerlo de volver con ella , ante la decisión de él de iniciar una nueva relación sentimental . Es claro que este fue el desencadenante del ataque de ella frente a él y no tiene asidero la teoría presentada por la fiscalía, d e que la confrontación la motivó el préstamo de un casco a un desconocido, pues, como quedó claro, la persona no era desconocida, sino un trabajador del negocio.

2. El delito de violencia intrafamiliar exige una cualificación para el sujeto activo, que en este caso no concurre. Con los testimonios del acusado y de Tatiana del Pilar quedó demostrado que el noviazgo entre estos inició en junio de 2013 y que convivieron a partir del 20

sujeto activo, que en este caso no concurre. Con los testimonios del acusado y de Tatiana del Pilar quedó demostrado que el noviazgo entre estos inició en junio de 2013 y que convivieron a partir del 20 de julio de 2014 , tres días después del nacimiento de su hija mayor. Es decir, para la época de los hechos el acusado y Yenny Andrea ya no convivían. Además, que Tatiana del Pilar no haya reco rdado la fecha en que Rodelo Solano Gutiérrez terminó con Yenny Andrea, no es prueba de que esa relación haya estado vigente.

3. El juzgado desconoció los principios de legalidad y de presunción de inocencia, pues derivó dos interpretaciones contradictor ias de un mismo hecho. Por un lado, afirmó que el ciclo de violencia al cual el acusado tenía sometida a la víctima contaba con respaldo probatorio en el testimonio de esta, a pesar de que no lo denunció por las supuestas agresiones pasadas. Por otro lado, le reprochó a Rodelo Solano Gutiérrez la omisión de denunciar la agresión del 1° de septiembre de 2014 de Yenny Andrea en contra suyo. Esto ratifica la existencia de una cultura en la administración de justicia de otorgar credibilidad al testimonio de la víctima y restársela al acusado.110016000017201413302 01

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Es preciso recordar que, de conformidad con el principio de congruencia, la acusación versa sobre los hechos jurídicamente relevantes, que en este caso fueron los ocurridos el 1° de septiembre de 20 14. Sin perjuicio de lo anterior, el juzgado tuvo en cuenta

congruencia, la acusación versa sobre los hechos jurídicamente relevantes, que en este caso fueron los ocurridos el 1° de septiembre de 20 14. Sin perjuicio de lo anterior, el juzgado tuvo en cuenta hechos pasados no imputados y que no fueron objeto de contradicción.

4. Finalmente, afirmó que es injusto que Rodelo Solano Gutiérrez sea condenado a una pena desproporciona da de seis años, por unos hechos que no ocurr ieron y que son producto de retaliación de la víctima ante la negativa de aceptar una realidad, y cuando tiene que proveer para sus cuatro hijos. Se trató de una decisión irracional, absurda y sesgada, y por ello debe ser revocada.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un juzgado penal municipal, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a l tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindibleme nte relacionado con ello s, y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único.

En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.110016000017201413302 01 Sentencia Ley 906 de 2004 8

decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.110016000017201413302 01 Sentencia Ley 906 de 2004 8

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Rodelo Solano Gutiérrez es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías locales y los juzgados penales municipales han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juez de conocimiento realizó las audienc ias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor.

Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a la fiscalía se le permitió el cumplimiento de su rol procesal. Siendo a sí, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo.

C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado

1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria

3. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los

C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado

1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria

3. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.110016000017201413302 01

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Además, de acuerdo con el artículo 229 del CP, incurre en pena de prisión el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena se agrava cuando, entre otras cosas, se comete en contra de una mujer.

Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de es e delito por parte de Rodelo Solano Gutiérrez y la responsabilidad qu e pueda asistir le. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.

2. Sobre la responsabilidad penal

4. El juzgado condenó a Rodelo Solano Gutiérrez como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. La defensa no comparte esa decisión, pues considera que el testimonio de Yenny Andrea Rojas Alzate no es creíble ni coherente con el peritazgo rendido por el médico legista y esas pruebas son insuficientes para satisfacer el

decisión, pues considera que el testimonio de Yenny Andrea Rojas Alzate no es creíble ni coherente con el peritazgo rendido por el médico legista y esas pruebas son insuficientes para satisfacer el estándar de prueba necesario para proferir una sentencia condenatoria. Además, considera que el juzgado no valoró en debida forma las pruebas de descargo , las que sí suministran una explicación f iable de lo que sucedió el 1° de septiembre de 2014: Rodelo Solano Gutiérrez se defendió de un ataque injusto de Yenny Andrea, quién no era su pareja para ese momento y que , motivada por los celos, lo agredió.

Para tomar postura en este debate, el tribunal debe valorar las pruebas practicadas en el juicio oral.

5. La fiscalía ofreció tres testimonios, los de la víctima y su hermana, y un peritazgo, el del médico forense.

a. Yenny Andrea Rojas Alzate dio cuenta de tres hechos muy relevantes: la relación de esposos que al momento de los hechos110016000017201413302 01 Sentencia Ley 906 de 2004 10

existía entre ella y el acusado y los hijos que habían procreado en razón de ell a; el comportamiento violento, tanto físico como verbal, que aquel había tenido con ella desde tiempo atrás y, por último, las agresiones también físicas y verbales a que la sometió el día de los hechos: debido a que ella no le prestó al acusado el casco de moto de su propiedad, para que él, a su vez, se lo prestara a un trabajador, la agredió física y verbalmente; la cogió por el cuello, la empujó hacia

hechos: debido a que ella no le prestó al acusado el casco de moto de su propiedad, para que él, a su vez, se lo prestara a un trabajador, la agredió física y verbalmente; la cogió por el cuello, la empujó hacia atrás, al punto que le hizo pegar en la cabeza y que se sentía asfixiada; ella se defendió propinándole un golpe con una lata de sardinas, él la soltó y le arrojó en la mejilla derecha un hielo de la nevera.

b. El testimonio de la hermana permitió conocer dos situaciones: el maltrato que Rodelo Solano Gutiérrez le daba a la víctima antes del 1° de septiembre de 2014 y que ella pudo percibir debido a que aquellos vivían en la residencia de su madre, a quien ella visitaba a diario; y el estado en que se presentó Yenny Andrea el día de los hechos: estaba alterada, con un golpe en el rostro y con una especie de moretones en el cuello y le endilgó la agresión al acusado.

c. El médico legista indicó que valoró a la víctima el 3° de septiembre de 2014; que esta le informó que había sido agredida por su esposo Rodelo Solano Gutiérrez , que él había intentado ahorcarla, y que al examinarla encontró lesiones que corroboran su dicho : en la zona inferior limítrofe de su cara, en la rama mandibular dere cha, halló una lesión de 4x1 centímetros que dejó al descubierto tejido celular subcutáneo, y que para permitir el control del sangrado y la sanación y cicatrización de la contusión, le otorgó doce días de incapacidad.

una lesión de 4x1 centímetros que dejó al descubierto tejido celular subcutáneo, y que para permitir el control del sangrado y la sanación y cicatrización de la contusión, le otorgó doce días de incapacidad.

6. En este orden de ideas, el tribu nal cuenta con una base razonable para darle credibilidad al testimonio de Yenny Andrea Rojas Alzate .

Ella expuso su relato en una forma clara y comprensible y los demás testimonios respaldan su versión: la conducta que asumió es coherente con la veracidad de su relato , pues inmediatamente después de la agresión s e presentó ante su hermana , exaltada y llorando y denunció al agresor a pesar del vínculo que le ligaba a él.110016000017201413302 01 Sentencia Ley 906 de 2004 11

Además, las lesiones que recibió son compatibles con su dicho y cuentan con el respaldo de un dictamen médico legal.

7. Así, e xiste una base razonable para tener por acreditada la teoría del caso de la fiscalía ; sin embargo, antes de llegar a una conclusión definitiva, deben valorarse las pruebas de la defensa.

8. Rodelo Solano Gutiérre z dio cuenta de dos hechos: para el tiempo de estos ya no tenía una relación de pareja con la víctima y nunca agredió a esta, sino que trató de defenderse de sus agresiones.

Pues bien, l o primero no es creíble. La víctima y su hermana dijeron lo contrari o y resulta inexplicable que , si la teoría del caso de la defensa giraba en torno a controvertir ese aspecto medular, esa parte

Pues bien, l o primero no es creíble. La víctima y su hermana dijeron lo contrari o y resulta inexplicable que , si la teoría del caso de la defensa giraba en torno a controvertir ese aspecto medular, esa parte no haya contrainterrogado a esas testigos sobre ese particular. Si ellas mentían y el defensor conocía lo que diría el acusado, lo menos que había que esperar era que obrara de esa forma. Sin embargo, no lo hizo.

Lo segundo está desvirtuado con la narración de la víctima, el estado de alteración en que la vio su hermana ese día y las conclusiones del forense, las que no son compat ibles con la simple contención que el acusado alegó. Además, lo muestra la evidencia: no es razonable asumir que la gran diferencia que existe entre el acusado y la víctima, tanto por talla como por peso, no era un obstáculo para que los hechos hubiesen ocurrido al revés: que la agresora era su esposa y él la víctima.

9. Tatiana del Pilar Anicharico Lidueña también trató de desvirtuar el vínculo existente entre el agresor y la agredida; no obstante, para tal fin suministró información contradictoria: en el interrogatorio, relacionó con precisión los datos temporales del inicio de su relación y convivencia con Rodelo Solano Gutiérrez y, durante el contrainterrogatorio, afirmó no saber el momento exacto en que Yenny Andrea y el acusado se separaron y dejaro n de convivir, pues desde su perspectiva, lo mejor para una relación sana es no conocer110016000017201413302 01

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Yenny Andrea y el acusado se separaron y dejaro n de convivir, pues desde su perspectiva, lo mejor para una relación sana es no conocer110016000017201413302 01 Sentencia Ley 906 de 2004 12

el pasado de su pareja. A más de ello, dio cuenta de la buena relación sentimental que sostuvo con el acusado , de las dos hijas que procrearon y de que no le constan lo s hechos acaecidos el 1° de septiembre de 2014.

En consecuencia, lo único relevante fue lo primero y, de l a valoración integral de las pruebas, la sala evidencia que no tiene la potencialidad de alterar el estado de cosas . La información que suministró permitió conocer que durante la comunidad de vida entre el acusado y la víctima, de forma paralela y al menos desde junio de 2013, aquel sostenía una relación sentimental con la testigo, con la que procreó otro hijo y conformó un nuevo núcleo familiar luego de la terminación del primero . Sin embargo, es ta situación no tiene la virtualidad de negar la existencia de la vida en común entre aquellos para la época de los hechos y que fue confirmada por los testigos de la fiscalía , menos aun cuando ella no tiene c laridad del momento de terminación de esa relación.

10. En definitiva, como las pruebas de la defensa son intrascendentes, la conclusión provisional a la que había llegado el tribunal se torna definitiva. La fiscalía p robó su teoría del caso: demostró qu e Rodelo Solano Gutiérrez cometió el delito de violencia intrafamiliar agravada.

11. Por último, el tribunal da respuesta a algunos planteamientos

específicos del recurrente que son rebatibles:

demostró qu e Rodelo Solano Gutiérrez cometió el delito de violencia intrafamiliar agravada.

11. Por último, el tribunal da respuesta a algunos planteamientos

específicos del recurrente que son rebatibles:

a. El defensor tiene una percepción distinta del médico forense: desde su punto de vista, al parecer, si no hay lesiones en las vías respiratorias, no es posible hablar de un acto de ahorcamiento. E l tribunal respeta su particular perspectiva , pero no la comparte . Tal como lo explicó el perito experto, las lesiones que presentó la víctima fueron coherentes con su relato.

Adicionalmente, la lesión en el pómulo que esta refirió, si bien no fue percibida por el profesional del INML al que acudió dos días después110016000017201413302 01 Sentencia Ley 906 de 2004 13

de la agresión, sí lo fue por su hermana, quién la obs ervó unos minutos luego del ataque.

Para la sala estos hallazgos bastan para tener por acreditada la violencia a la que el acusado sometió a su pareja y le sorprende el asombro del recurrente por la ausencia de más lesiones en su integridad.

b. Esa parte se empeña en alterar los roles: en presentar a la víctima como victimaria y al acusado como agredido. Pero, como se dijo, ni los testimonios ni el dictamen pericial , respaldan ese punto de vista. Además, al tribunal no le parece absurdo que una persona q ue está siendo agredida en su integridad física, se valga de un elemento contundente para repeler el ataque; por el contrario, considera que es

Además, al tribunal no le parece absurdo que una persona q ue está siendo agredida en su integridad física, se valga de un elemento contundente para repeler el ataque; por el contrario, considera que es una reacción natural y compatible con las reglas de la experiencia.

c. Indistintamente de las valoraci ones que hizo el juzgado sobre la presentación o no de denuncias por parte de los protagonistas, el fundamento del fallo de condena se mantiene: se trata de un hecho marginal que en nada altera la conclusión de la valoración probatoria.

12. Por último, es menester reflexionar en torno a lo siguiente: para la corporación no hay duda que a gredir a otra persona es un hecho grave y que cuando esa persona es la esposa o compañera permanente, con la que se comparte una comunidad de vida, ese hecho asume otras dimension es y es sancionado con más contundencia por la ley, más aún cuando se está es presencia de un contexto de violencia en contra de la mujer, como el que se hizo evidente en este caso.

Se trata de un acusado que asume el rol de proveedor de varios hogares, que toma a su pareja como subordinada a sus decisiones, impedida para cuestionarlas , como un objeto de su propiedad al que puede doblegar por la fuerza y cuyas motivaciones para actuar no responden a la racionalidad, sino a discutir sus prerrogativas: celos y envidias. Sin embargo , los tiempos en que las mujeres se asumían110016000017201413302 01 Sentencia Ley 906 de 2004 14

como propiedad de sus parejas y como bienes susceptibles de disposición han quedado atrás y los tiempos en que las instituciones

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como propiedad de sus parejas y como bienes susceptibles de disposición han quedado atrás y los tiempos en que las instituciones asumieron el papel de erradicar el patriarcado y superar e l status quo machista están vigentes.

Sin perjuicio de ello, sorprende que muchas de las estrategias de defensa dentro de los procesos penales sean asumidas bajo un discurso denigrante hacia la mujer y este caso no fue la excepción. La defensa proyecta a la víctima como un ente que motivado por los celos esquizofrénicos promovió un proceso penal fantasioso y a quien no puede dársele ninguna credibilidad por su incapacidad de aceptar la nueva relación de su agresor y no como un ser racional en capacidad de tomar sus propias decisiones. Y, por si ello no bastara, el discurso con el que fundamentó su apelación va , entre otros, dirigido a cuestionar la decisión que adoptó la jueza de conocimiento, a la que califica de parcializada, absurda e irracional, no por su capacidad de adoptar una decisión razonada y en derecho, sino por el hecho de ser mujer.

Este discurso no solo está constitucionalmente proscrito sino que refleja una manera de hablar, pensar y actuar sobre las mujeres que debió ser superada hace tie mpo y que legitima el mantenimiento de un status quo profundamente discriminatorio en la sociedad de hoy. Como la administración de justicia no es ajena a esta corriente, el tribunal le solicita al profesional del derecho que asumió la representación del a cusado para que, en adelante, se abstenga de optar por estrategias discriminatorias dirigidas a denigrar a la mujer y que asuma el rol de defensor respetando los derechos fundamentales

tribunal le solicita al profesional del derecho que asumió la representación del a cusado para que, en adelante, se abstenga de optar por estrategias discriminatorias dirigidas a denigrar a la mujer y que asuma el rol de defensor respetando los derechos fundamentales de las personas, independientemente de su sexo.

13. En fin, la valora ción integral de las pruebas practicadas en el juicio permite concluir que está satisfecho el estándar para emitir un fallo condenatorio y los reparos expuestos por el recurrente no alteran ese estado de cosas. En consecuencia, la sentencia es jurídicament e correcta y materialmente justa y el tribunal la confirmará.110016000017201413302 01

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VII. Decisión

Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Confirmar la sentencia apelada.

Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Cúmplase,

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López

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