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TSDJ BOG SP - 110016000017201418083 01-(14-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201418083 01-(14-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000017201418083 01

Procedencia Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Demandante: Carlos Andrés Padilla Demandado: Falsedad en documento privado. Otro.

Decisión: No aclara providencia Fecha Catorce de octubre de dos mil veintidós

1.- El 13 de los cursantes mes y año, el apoderado judicial de la señora Leidy Maritza Alfonso García -víctima en el presente asunto -instó en la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia la aclaración de la providencia, petición subsiguientemente formalizada mediante escrito allegado al E-Mail institucional del despacho. Concretamente indicó:

“Especificar si la decisión de “disponer que, a fin de restablecer los derechos de las víctimas, se cancelen todas aquellas anotaciones realizadas en el certificado de tradición y libertad del rodante de placas ZYL-551, que fueren consecuencia o resultado d el punible aludido” implica de suyo la orden de restitución del bien mueble a mi representada. Ello por cuanto hoy en día el automotor se encuentra en posesión del señor JUAN CARLOS BAZÁN ACHURY, tercero de buena fe dentro de esta actuación penal. Lo anterior teniendo en cuenta que, en nuestro criterio, la restitución del bien debe ser la consecuencia lógica de la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, al ser la

actuación penal. Lo anterior teniendo en cuenta que, en nuestro criterio, la restitución del bien debe ser la consecuencia lógica de la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, al ser la herramienta con la que se materializa el restablecimiento del derecho de prop iedad vulnerado a la víctima con ocasión de la falsedad referida (…)”

2.- En razón a que el ordenamiento jurídico , no regula lo relacionado con la posibilidad de solicitar aclaración o adición de las providencias emitidas dentro de un proceso penal, es menester acudir a lo señalado por el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 según el cual “En materias que no estén expres amente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son2 aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.

Así, resulta, por vía de integración, de conformidad a lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso , que la aclaración de una sentencia es procedente cuando “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” mientras la adición opera en caso que “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

3.- Establecido lo anterior, fácil se advierte que la pretensión d el apoderado judicial de la víctima , no se trata de una solicitud de aclaración de la sentencia, sino de una nueva petición vinculada con la entrega del vehículo de placas ZYL-551, porque los cuestionamientos

apoderado judicial de la víctima , no se trata de una solicitud de aclaración de la sentencia, sino de una nueva petición vinculada con la entrega del vehículo de placas ZYL-551, porque los cuestionamientos planteados contra la decisión de primera instancia , se limitaron a la negativa de p reclusión y la arista del restablecimiento del derecho concerniente con la cancelación de los registros fraudulentos , pero en torno a la restitución material del bien mueble en referencia, que es otra temática así tenga alguna relación con el último aspecto.

4.- En ese sentido, entonces, al tratarse de un aspecto novedoso, frente a los dos aspectos señalados en precedencia, no solo la Sala carece de competencia para resolverlos, sino que el profesional se debe acudir al funcionario facultado para resolver en el caso esta clase situaciones, en este evento ante el juez de control de garantías, teniendo en cuenta que se encuentran también en tensión los derechos del tercero de buena fe, con el propósito que allí, una vez se escuche a los interesados, se decida lo pertinente sobre la entrega del precitado automotor.3 5.- Así, entonces, no se accede a la aclaración de la providencia de segunda instancia.

6.- El presente auto, lo profiere el Magistrado Ponen te conforme a lo reglado en los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 35 del Código General del Proceso1.

Comuníquese lo decidido al interesado.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

Comuníquese lo decidido al interesado.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

1 Atribuciones de las Salas y del magistrado sustanciador. Corresponde a las Salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelven apelaciones, dictados por la Sala o por el magistrado sustanciador no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpue stos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.

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