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TSDJ BOG SP - 110016000017201418241 01-(01-10-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201418241 01-(01-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000017201418241 01 Procesado: Ó scar Hernando Murillo López Procedencia: Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Lesiones personales culposas Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobada: Acta número 105 Bogotá, D. C., Primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020). 1. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria en contra de Ó SCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ, dictada el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la comisión del delito de lesiones personales culposas. 2. HECHOS Consignados en la decisión de primera instancia, se relataron de la siguiente manera: “El 10 de diciembre de 2014, cuando la joven Angélica Nathalia Romero González avanzaba en su bicicleta, sentido oriente-occidente por la Avenida Esperanza, fue impactada en la parte de atrás con el vértice anterior, parte lateral derecha del bus de servicio público de placa WDG-143 conducido por el señor OSCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ, quien trató de adelantarla sin guardar la distancia requerida, lo que conllevó a que perdiera el equilibrio y cayera al suelo, siendo lesionada por el automotor. El Instituto Nacional de Medicina Legal en primer reconocimientoPágina 2 de 20

11001600001720141824101 OSCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ practicado el 2 de marzo de 2015 le dictaminó a la víctima una incapacidad médico legal definitiva de diecisiete (17) días y como consecuencia secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”1. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Sometido el asunto al procedimiento especial abreviado, el día 6 de diciembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación realizó el traslado del escrito de acusación de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, en el que se atribuyó a Ó SCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ la condición de autor del delito de lesiones personales culposas, de conformidad con lo normado en los artículos 111, 112 inciso 1 y 113 inciso 2, 117 y 120 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados. 3.2. El día 07 del mismo mes y año2, se radicó el escrito de acusación y se repartió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, ante el cual se llevó a cabo la audiencia concentrada el 12 de junio de 20183. 3.3. La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones del 6 de noviembre de 20184, 15 de enero5, 12 de agosto6, 37 y 308 de septiembre y 25 de noviembre de 2019. 3.4. Finalmente, el día 03 de diciembre del mismo año9, se cumplió con el traslado de la sentencia de condena; contra dicha determinación la defensa técnica interpuso recurso de 1 Folio 137, cuaderno de 1ª instancia. 2 Folios 12 al 16, ibídem. 3 Folios 37 y 38, ibídem. 4 Folio

de la sentencia de condena; contra dicha determinación la defensa técnica interpuso recurso de 1 Folio 137, cuaderno de 1ª instancia. 2 Folios 12 al 16, ibídem. 3 Folios 37 y 38, ibídem. 4 Folio 48, ibídem. 5 Folio 58, ibídem. 6 Folio 86, ibídem. 7 Folio 115, ibídem. 8 Folio 121, ibídem. 9 Folio 138, ibídem.Página 3 de 20

11001600001720141824101 OSCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ apelación. 4. SENTENCIA IMPUGNADA10 Consideró el a quo que se alcanzó el grado de conocimiento exigido para emitir sentencia de carácter condenatorio, debido a que, confrontadas las pruebas debatidas en el juicio oral, los hechos objeto de investigación fueron plenamente demostrados, al tiempo que la responsabilidad del encartado en la ocurrencia de los mismos, de suerte que Ó SCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ, inobservando el deber objetivo de cuidado, causó lesiones personales sobre la humanidad de Angélica Nathalia Romero González. En este sentido, encontró veraz y creíble el relato de los hechos proporcionado por la víctima, quien explicó como el 10 de diciembre de 2014, mientras se transportaba en una bicicleta en el carril derecho de la avenida La Esperanza a la altura de la carrera 82, de la ciudad de Bogotá, fue impactada en la parte trasera de su vehículo, por un bus de servicio público, el cual era conducido por el acusado, lo que derivo en que se cayera al suelo y las llantas traseras del automotor lesionaran su brazo izquierdo. Lo anterior, en concordancia con lo manifestado por el miembro de la policía judicial que acudió al lugar de los hechos, quien indicó que al llegar al sitio encontró a la lesionada tendida en el suelo e identificó al conductor del bus. Finalmente, valoró el peritaje practicado sobre las condiciones técnicas del autobús de placas WDG143 y el álbum 10 Folios 131 al 137, ibídem.Página 4 de 20

11001600001720141824101 OSCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ fotográfico respectivo, por medio de los cuales se estableció que el vehículo se encontraba en buen estado, pero que tenía algunos rayones y adherencias en el tercio anterior lateral derecho, las que habían podido producirse por un impacto. Respecto de la actividad probatoria de la defensa, consideró que no logró probar que se hubiese tratado de una acción a propio riesgo por parte de la víctima, ni pudo acreditar que los rayones que presentaba el automotor se hubiesen producido con anterioridad a los hechos objeto de acusación. Al tenor de lo argumentado, el fallador de primera instancia declaró penalmente responsable a Ó SCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ, a título de autor de la comisión del delito de lesiones personales culposas, imponiéndole las penas principales de 7 meses y 6 días de prisión, 6,93 s.m.l.m.v. de multa, 16 meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por mismo lapso privación de la libertad. Igualmente, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En primer lugar, la defensa atacó la sentencia de primera instancia, pues en su concepto, no existe congruencia entre ésta y la acusación, toda vez que la Fiscalía acusó y planteó su teoría del caso sobre la base de que el deber objetivo de cuidado infringido fue no estar pendiente de los usuarios de la vía. De otra parte, recurrió alegando que la Fiscalía no acreditó la inobservancia del deber objetivo de cuidado por parte de suPágina 5 de 20

11001600001720141824101 OSCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ prohijado, y que aquélla tuvo como consecuencia la materialización del accidente. En ese sentido, indicó que en lo relacionado con el ejercicio de una actividad riesgosa, tanto su representado como la víctima, ostentaban el mismo rol de conductores en la vía, por lo que no sólo debió analizarse la conducta de Ó SCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ, sino también la de Angélica Nathalia Romero González. Lo anterior, por cuanto del relato de la ofendida se extrae que la misma no se encontraba cumpliendo los lineamientos establecidos en el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, por lo que se configura la auto puesta en peligro como la causa eficiente del accidente. Igualmente, manifestó que no demostró mediante las pruebas vertidas en el juicio, que efectivamente su defendido hubiese impactado la parte posterior de la bicicleta, toda vez que del experticio técnico practicado no es dable llegar a esa conclusión, toda vez que da cuenta de unos vestigios en el lateral derecho anterior del autobús, y no en la zona frontal del mismo, que lleve a pensar que chocó a la víctima en la parte de atrás de su vehículo. Además, indicó que mediante el peritaje de descargo, se evidenció que los rayones en la estructura del automotor se encontraban en el mismo con anterioridad al accidente. Especialmente, en cuanto al testimonio del miembro de la policía nacional, refiere que el deponente señaló que la víctima se atravesó y el chofer no la pudo esquivar, lo que permitePágina 6 de 20

11001600001720141824101 OSCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ demostrar que existió una maniobra imprudente por parte de la ofendida. Consecuente con las afirmaciones transcritas, manifestó que no existe nexo de causalidad entre la conducta de su prohijado y las lesiones sufridas por Angélica Nathalia Romero González, por lo que las mismas no le son imputables al procesado. En esos términos, la recurrente, solicitó revocar la condena impuesta a Ó SCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ. De manera subsidiaria, refirió que la pena de 16 meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores, no se compadece con que esa actividad es la única fuente de sustento del encartado, por lo que peticionó que le sea revocada. Luego de surtido el traslado para los no recurrentes, ninguno de ellos se pronunció. 6. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso.Página 7 de 20

11001600001720141824101 OSCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ 2.- Temas de discusión Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado11, la Sala se ocupará de establecer en primer lugar, si la sentencia impugnada carece de congruencia con la acusación formulada por la Fiscalía. En segundo lugar, se examinará si el proveído se cimentó en una adecuada valoración probatoria, a efectos de construir el grado de conocimiento exigido para emitir una sentencia condenatoria, en relación con el delito por el que fue acusado y declarado penalmente responsable Ó SCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ. Luego, y solo en caso de no prosperar los reproches realizados a la decisión de primer nivel, se analizará la procedencia de revocar la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores. 3.- Sobre la congruencia fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 dispone que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación o delitos por los que no se haya solicitado condena. El precepto mencionado, ha originado una extensa línea jurisprudencial, dedicada a delimitar el alcance de las variaciones que pueden existir en los diversos momentos 11 CSJ SP Auto 25 de febrero de 2015, rad: 44753, coincidente con la Sentencia CSJ SP del 13 de agosto de 2014, rad: 41264.Página 8 de 20

11001600001720141824101 OSCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ procesales, a fin de salvaguardar el derecho de contradicción y defensa de los encartados. Como consecuencia, se ha establecido que el marco fáctico comunicado desde la audiencia de imputación es invariable, no así el marco jurídico, en virtud del carácter progresivo de la actuación penal derivado de que la investigación se perfecciona hasta que se da la formulación de acusación12. Así mismo, con relación a los hechos jurídicamente relevantes que deben hacer parte de la imputación de delitos culposos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras. Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado”13 En el sub judice cabe aclarar que, toda vez que se trata de una actuación que se surtió bajo el procedimiento penal abreviado, no hubo diligencia de formulación de imputación, por lo que se debe tener en cuenta el marco fáctico y jurídico consagrado en el escrito de acusación. De esta manera, tenemos que el mencionado documento, 12 CSJ

se surtió bajo el procedimiento penal abreviado, no hubo diligencia de formulación de imputación, por lo que se debe tener en cuenta el marco fáctico y jurídico consagrado en el escrito de acusación. De esta manera, tenemos que el mencionado documento, 12 CSJ SP2042-2019. 5 de junio de 2019. Rad. 51007. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 13 CSJ SP4792-2018. 7 de noviembre de 2018. Rad. 52.507 M.P. Patricia Salazar Cuellar.Página 9 de 20

11001600001720141824101 OSCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ estableció en su numeral “3.1 Imputación Fáctica: 3.1. Según Informe policial de Accidente de Tránsito No. A000038389, se tiene conocimiento de que siendo las 13:45 horas del pasado 10 de diciembre de 2014, a la altura de la Avenida la esperanza frente al No. 82-14 de la localidad de Fontibón, se desplazaba en sentido oriente-occidente, el bus del SITP identificado con la placa WDG 143 de servicio público, conducido por el señor OSCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ, quien colisiona a la ciclista ANGÉLICA NATHALIA ROMERO GONZALEZ, cuando esta transitaba en el mismo sentido, causándole lesiones en su integridad física. Se le atribuye la responsabilidad al conductor del bus, por violación al deber objetivo de cuidado, esto es no estar pendiente de los usuarios en la vía.” De igual manera, el delegado de la Fiscalía manifestó al inicio del juicio oral: “En el día de hoy la fiscalía a través de esta audiencia va a demostrar, la ocurrencia de unos hechos más allá de toda duda razonable, que tuvieron lugar el día 10 de diciembre del año 2014 a eso de las 13:45 horas, este hecho se llevó a cabo en la Avenida la esperanza No. 82-14, que hace parte de la localidad de Fontibón. De acuerdo con el informe Informe policial de Accidente de Tránsito No. A000038389, se desplazaba en sentido oriente-occidente, el bus del SITP identificado

con la placa WDG 143 de servicio público, conducido por el señor OSCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ, quien colisiona a la ciclista ANGÉLICA NATHALIA ROMERO GONZÁLEZ, cuando esta transitaba en el mismo sentido, causándole lesiones en su integridad física. Se le atribuye la responsabilidad al conductor del bus, por violación al deber objetivo de cuidado, esto es, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de nuestro código penal, por no estar pendiente de los usuarios en la vía.”14 En el mismo sentido, el representante del ente acusador solicitó condena expresando: 14 Record 00:04:56 audiencia del 6 de noviembre de 2018.Página 10 de 20

11001600001720141824101 OSCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ (…) Señora Juez, la fiscalía logró demostrar lo prometido al inicio de este juicio, al presentar evidencias que permiten aseverar en grado máximo de certeza, la ocurrencia de unos hechos que tuvieron lugar el día 10 de diciembre del año 2014, a la altura de la Avenida la esperanza frente al No. 82-14, localidad de Fontibón de esta ciudad capital, donde el bus de del SITP identificado con la placa WDG 143 de servicio público, conducido por el señor OSCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ, quien se desplazaba por la avenida esperanza en sentido oriente-occidente, colisiona a la menor ciclista ANGÉLICA NATHALIA ROMERO GONZÁLEZ, cuando ésta transitaba en el mismo sentido y por la misma vía, ocupando un lugar, ya en esta, causándole lesiones en su integridad física. Por lo expuesto la Fiscalía fundó su teoría del caso, para atribuir responsabilidad al señor acusado, en una violación al deber objetivo de cuidado, esto es, por no estar pendiente de los usuarios en la vía, tal y como lo preceptúa el artículo 23 de nuestro código penal (…) esto ocurre, al no mantener la distancia prevista por el código nacional de tránsito y por el contrario, pretendiendo rebasar a la menor(…).”15 Por su parte, la decisión de primera instancia, en lo referente al deber objetivo de cuidado no observado por el procesado, indicó: “(…) las demás pruebas analizadas y controvertidas en conjunto permiten establecer que la

afectada Angélica Nathalia Romero González tenía prelación en la vía cuando se desplazaba en su bicicleta cumpliendo lo dispuesto en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, esto es, ocupando el carril derecho de la avenida y a una distancia no mayor de un (1) metro del andén, siendo deber del aquí procesado guardar la distancia debida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 769 de 2002, sin que así ocurriera(…)”16 Al respecto, observa la Sala que efectivamente, la sentencia de primer nivel se fundamenta en la inobservancia, por parte del acusado, de la distancia normativa que debe guardar a los diferentes actores viales. Sin embargo, este juez colegiado estima, que la concreción de la omisión reprochada al procesado, no tiene la suficiente entidad como para vulnerar el derecho a la defensa y de 15 Record 00:02:39, audiencia del 30 de septiembre de 2019. 16 Folio 134, carpeta de 1ª instancia.Página 11 de 20

11001600001720141824101 OSCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ contradicción, pues se presenta como una consecuencia lógica del hecho de no estar pendiente de los usuarios de la vía. En este sentido, en pertinente referir que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que una de las finalidades del principio de congruencia, es que el procesado esté en posibilidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa, y bajo este entendimiento, ha delimitado los casos en los que se puede llegar a vulnerar la mencionada garantía: “En virtud del principio de congruencia, previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena». Dicha máxima, integrante del principio acusatorio, pretende, entre otros fines, que el procesado pueda ejercer de forma efectiva su defensa, en la medida en que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación, de forma tal que no podrá ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse. La Sala ha sistematizado las formas en las que dicho postulado puede ser infringido, señalando que el principio aludido se cercena cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos17: «(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una

y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación (CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685).» Negritas adicionadas. Asimismo, la Sala ha precisado18 que en nuestro sistema procesal la imputación fáctica no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, razón por la cual su núcleo central, que opera desde la formulación de imputación hasta la sentencia, debe

17 Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066. 18 Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de 2017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de 7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras.Página 12 de 20

11001600001720141824101 OSCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ conservarse.19 Aunado a lo anterior, en reciente pronunciamiento el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria hizo referencia a que se debe analizar en cada caso, la trascendencia de los yerros que se atribuyan a la Fiscalía, derivados de ambigüedades o imprecisiones de la premisa fáctica por la que se convoca a juicio, pues los mismos deben tener la entidad suficiente para afectar el ejercicio del derecho de defensa, generando un estado de indefensión procesal: “Finalmente, debe tenerse en cuenta que aunque la imputación y la acusación están reguladas en el ordenamiento jurídico, con el principal propósito de garantizar su claridad y concreción, en cada caso debe evaluarse si los yerros atribuidos a la Fiscalía (por ejemplo, trascribir el contenido de las declaraciones o demás información que le sirven de fundamento a los cargos) son realmente trascendentes de cara a los derechos del procesado, al punto que la invalidación de la actuación solo procede cuando se genera un estado de indefensión procesal, esto es, cuando la situación ha afectado realmente las posibilidades de defensa (CSJSP, 5 jun. 2019, Rad.51007, entre otras). Ello se traduce en una puntual carga argumentativa en la sustentación de este tipo de cargos (el primero propuesto por el demandante), que solo puede tenerse por cumplida si, a partir del contenido exacto de la acusación y la sentencia, se demuestra la indefensión a la que fue sometida el procesado.”20 Finalmente, cabe mencionar que la jurisprudencia del alto Tribunal mencionado,

ha precisado que respecto al análisis de la congruencia, debe tenerse en cuenta que no se haya alterado el núcleo básico e inmodificable de la imputación fáctica, sin que ello implique que éste deba incluir toda la información que se obtuvo de los medios de conocimiento, sino que se enuncien suficientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar: 19 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia del 5 de junio de 2019. Radicado: 53196. M.P. José Francisco Acuña Viscaya. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto del 3 de junio de 2020. Radicado: 53285. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Página 13 de 20

11001600001720141824101 OSCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ “La fijación de los hechos jurídicamente relevantes debe abarcar la enunciación de circunstancias mínimas de tiempo, modo y lugar que permitan, de un lado, aplicar un juicio de adecuación típica bajo la óptica de la pertinencia y suficiencia, tanto de los elementos descriptivos como de los ingredientes normativos integrantes del tipo penal por el cual se convoca a juicio; de otro, preservar la garantía mínima de comunicación y conocimiento de los cargos imputados (art. 8° lit. h del C.P.P.). Empero, ello no implica, como parece entenderlo el defensor, que en la acusación han de enunciarse todos los detalles habidos y por haber en relación con los comportamientos atribuidos al procesado. No. Precisamente, al analizarse la congruencia, se tiene en cuenta el núcleo básico e inmodificable de la imputación fáctica, sin que pueda pretenderse que, en la acusación, se incluya toda la información derivada de las evidencias, pues ella habrá de surgir en la práctica probatoria del juicio, para así confirmar esos presupuestos esenciales imputados. No es cierto, entonces, que la Fiscalía hubiera incumplido con el deber de señalar con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar constitutivas de los hechos jurídicamente relevantes para convocar al procesado a juicio por acceso carnal violento. Tras referirse al contexto temporo-espacial ya conocido, la fiscal focalizó la atribución de responsabilidad en la existencia de presiones y amenazas con las que el procesado obligó a la víctima a hacerle sexo oral. De ahí que, para la Sala, hay total correspondencia con los enunciados fácticos que declaró probados el tribunal, sin que se hubiera alterado el núcleo básico de la imputación fáctica.”21 Corolario de

procesado obligó a la víctima a hacerle sexo oral. De ahí que, para la Sala, hay total correspondencia con los enunciados fácticos que declaró probados el tribunal, sin que se hubiera alterado el núcleo básico de la imputación fáctica.”21 Corolario de lo expuesto, considera esta Corporación que, si bien es cierto, en el escrito de acusación la Fiscalía pudo ser más explícita con referencia a la norma de la cual se deriva el deber objetivo de cuidado que debió respetar el acusado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar permanecieron invariables hasta la sentencia recurrida. De conformidad con lo anterior, se evidencia que la falta de precisión del ente acusador, no tiene la trascendencia necesaria para vulnerar el derecho de defensa, pues es claro que el procesado tuvo oportunidad de controvertir los hechos 21 Corte Suprema de Justicia. Sala penal. Sentencia del 1 de julio de 2020. Radicado: 56474. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Página 14 de 20

11001600001720141824101 OSCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ jurídicamente relevantes, siendo el punto neurálgico de la discusión, el presupuesto fáctico de si el conductor colisionó o no con la víctima, hecho que no varía si fue por no estar pendiente de los usuarios o por el no respetar la distancia reglamentaria. En virtud de lo considerado, no procede el reproche realizado por la recurrente en cuanto a la ausencia de congruencia en el caso bajo análisis. 4. Sobre la elevación del riesgo permitido y la realización del mismo Recientemente, la jurisprudencia nacional se ha encaminado a reemplazar la concepción de la inobservancia del deber objetivo de cuidado en los delitos culposos, por la elevación y realización del riesgo permitido, sobre la base principal de la teoría de la imputación objetiva, bajo la perspectiva de Claus Roxin. Sin embargo, con independencia de las posturas dogmáticas, en reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se señalaron algunas pautas a fin de verificar los deberes de cuidado en cabeza del conductor del automóvil colisionado: “De cualquier forma, en la resolución del asunto que en concreto ahora ocupa a la Corte, la asunción de uno u otro criterio dogmático llevará a los mismos resultados, por lo que tratándose del tráfico terrestre basta con asumir las siguientes pautas como directrices para establecer los deberes de cuidado que competían al conductor del automóvil colisionado: 1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivoPágina 15 de 20

11001600001720141824101 OSCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. 2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. 3. El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos”22. Al respecto, la Sala encuentra, que contrario a lo manifestado por la recurrente, su prohijado

elevó el riesgo permitido, pues no prestó la atención requerida en el desempeño de la actividad riesgosa que estaba realizando y, en consecuencia, inobservó la distancia reglamentaria que debió mantener con relación a la ciclista, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Nacional de Tránsito Terrestre, que prevé el deber del conductor de mantener la distancia prudente con el vehículo que antecede. Lo anterior, fue evidenciado con el testimonio de la víctima, quien en el interrogatorio manifestó: “(…) yo pasé el semáforo, queda en toda una esquina, yo pasé el semáforo, escuché el sonido, pues eso se nota que es un bus, porque es un sonido fuerte, yo volteé, de una sentí el golpe, sentí el 22 CSJ SP4815-2018. 7 de noviembre de 2018. Rad. 48801 M.P. Patricia Salazar Cuellar.Página 16 de 20

11001600001720141824101 OSCAR HERNANDO MURILLO LÓPEZ golpe contra la bicicleta, yo caí, la llanta de atrás me pasó por el brazo derecho(…)”23 De igual manera, ante las preguntas de la defensa, puntualizó: “Defensa: Usted ha manifestado que usted iba por el carril derecho y que siente un ruido, que ese ruido está asociado con un bus, indíquele o descríbale a esta audiencia las características de ese ruido que usted asocia con un bus, ¿qué es lo que usted escucha? Víctima: El motor. Defensa: ¿Usted alcanza a observar, a qué distancia escucha ese ruido? Víctima: Ya cuando lo tengo encima”24 Si bien es cierto, el ente investigador pudo haber presentado un número mayor de testigos, teniendo en cuenta que en el momento de los hechos se en

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