TSDJ BOG SP - 110016000017201481311 01-(30-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201481311 01-(30-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta No. 096
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C, lunes, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación 110016000017201481311 01 Procedente Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Acusado LUIS ENRIQUE ROMERO CHINAS Situación Jurídica En libertad Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión Confirma
I. VISTOS
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que condenó a LUIS ENRIQUE ROMERO CHINAS a la pena principal de 180 meses de prisión, multa de doce mil (12.000) smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena principal, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Ley 906 de 2004
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Procesado: LUIS ENRIQUE ROMERO CHINAS Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: confirma
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II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Según escrito de acusación, e l 6 de noviembre de 201 4
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: confirma
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II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Según escrito de acusación, e l 6 de noviembre de 201 4 aproximadamente a las 16:30 horas, unidades de la Policía Nacional situadas en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, perfilaron con ayuda de un canino especializado una maleta negra con rodachines marca Vanroada y bagtag 087363 a nombre de LUIS ENRIQUE ROMERO CHINAS, quien pretendía viajar con destino a Ciudad de México en el vuelo 2931 de la aerolínea Interjet.
3. Una vez se ubicó e identificó al propietario de la maleta, obtuvieron su autorización para la inspección minuciosa de tal equipaje, descubriendo un doble fondo en sus paredes que contenía una sustancia pulverulenta, la cual con la prueba PIPH Scott Reagent dio una coloración azul, positiva para cocaína en cantidad de dos mil cincuenta y dos punto ochenta y nueve gramos (2.052,89 g) como peso neto. Por lo anterior, fue capturado LUIS ENRIQUE ROMERO CHINAS, portador del pasaporte de México G1568222 e incautado el mencionado equipaje y la sustancia estupefaciente, además de un pasabordo para el vuelo Bogotá a Ciudad de México.
III. ACTUACION PROCESAL
4. El 7 de noviembre de 2014 el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de G arantías, legalizó la captura de LUIS ENRIQUE ROMERO CHINAS; también legalizó la incautación de elementos
4. El 7 de noviembre de 2014 el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de G arantías, legalizó la captura de LUIS ENRIQUE ROMERO CHINAS; también legalizó la incautación de elementos y; además, la Fiscalía le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “llevar consigo” en calidad de autor, conducta descrita en el artículo 376 inciso primero del Código Penal; cargos que no aceptó . Finalmente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.Ley 906 de 2004
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5. La Fiscalía radicó escrito de acusación que le correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el cual celebró audiencia de formulación el 23 de febrero de 2015.
6. La audiencia preparatoria se cumplió el 25 de junio de 2015, tras tres aplazamientos.
7. En la misma fecha se realizó audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, petición que al ser negada por esta autoridad judicial, fue apelada por la defensa y revocada por el Juzgado 40 Penal de l Circuito con Funciones de Conocimiento, en providencia del 11 de agosto de 2015.
8. El juicio oral se adelantó en sesiones del 22 de marzo de 2018
revocada por el Juzgado 40 Penal de l Circuito con Funciones de Conocimiento, en providencia del 11 de agosto de 2015.
8. El juicio oral se adelantó en sesiones del 22 de marzo de 2018 y 23 de mayo de 2019 , después de múltiples y reiterados aplazamientos; la co rrespondiente lectura de l fallo se realizó el 26 de junio de 2019.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
9. Mediante providencia del 26 de junio de 201 9, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, condenó a LUIS ENRIQUE ROMERO CHINAS a la pena principal de 180 meses de prisión, multa de doce mil (12.000) smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; del mismo modo, le negó los subrogados penales por no cumplir con los requisitos objetivos.Ley 906 de 2004
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10. En sustento de su decisión , refirió que de los elementos materiales probatorios se colegía que se estaba ante un comportamiento típico en la medida que se estableció inequívocamente que el procesado de nacionalidad mexicana, había sido aprehendido en situación de flagrancia, situación que no fue discutida por el defensor.
comportamiento típico en la medida que se estableció inequívocamente que el procesado de nacionalidad mexicana, había sido aprehendido en situación de flagrancia, situación que no fue discutida por el defensor.
11. Agregó que era incontrovertible que el aprehendido fue la misma persona, quien al ser requerido por la policía , se le halló en el doblefondo de su equipaje, previamente perfilado por el biosensor canino, una sustancia en polvo que al ser sometida al denominado narcotest en el propio aeropuerto, se evidenció que se trataba de cocaína con un peso neto de 2.052,89 gramos, siendo tal persona debidamente individualizada e identificada con su pasaporte mexicano, el cual se corroboró posteriormente con la ayuda de INTERPOL que fue legítimamente expedido a ROMERO CHINAS por las autoridades de dicho
Estado.
12. En relación con la dosificación punitiva, la autoridad judicial manifestó que se ubicaría en el cuarto mínimo que oscilaba entre 128 a 186 meses de prisión y multa de 1.334 a 13.000 smmlv, para posteriormente fijar la condena en 180 meses y multa de 12.000 smmlv, con el argumento de que no podía dejarse de lado que en estos casos se trataba de una conducta punible de naturaleza transnacional, en la medida que uno era el país de producción, otros los que transportaban la mercancía y por último el del consumo, lo que implicaba que se aumentara ostensiblemente el desprestigio de la República de Colombia.Ley 906 de 2004
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aumentara ostensiblemente el desprestigio de la República de Colombia.Ley 906 de 2004
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V. RECURSO DE APELACIÓN
13. La defensa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia en lo atinente a la dosificación punitiva, ya que consideró que las razones dadas por la a quo para alejarse de manera notable del mínimo de la pena establecida , esto es, que al tratarse de una conducta punible trasnacional desprestigiaba notablemente la República de Colombia, ya había sido tenido en cuenta por el legislador al momento de crear el artículo 376 del C.P.
14. Adicionó que aumentar la pena por el hecho de querer “sacar del país” el estupefaciente iba en contravía de la acusación, puesto que se le condenó al procesado por “llevar consigo” y en ese orden de ideas, si hubiera sido por el primer verbo rector, la imputación jurídica habría sido en grado de tentativa, lo que desembocaría en una pena más leve.
15. No hubo pronunciamiento de sujetos procesales no recurrentes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.
16. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.
17. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por l a recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.Ley 906 de 2004
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18. Problema jurídico planteado: La impugnación promovida por la defensa delimita claramente el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura, el cual se centra en establecer si los argumentos expuestos por la autoridad judicial de primera instancia eran válidos para incrementar la pena a imponer, alejándose sustancialment e del límite inferior del primer cuarto.
19. La dosificación punitiva: De acuerdo con la legislación penal, específicamente el artículo 59 de la Ley 599/00, toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena ; así, al momento de que la autoridad judicial emita una sentencia condenatoria debe siempre argumentar de manera clara y precisa la parte resolutiva de su providencia y, para el caso que ocupa la atención de la Sala, e xponer
que la autoridad judicial emita una sentencia condenatoria debe siempre argumentar de manera clara y precisa la parte resolutiva de su providencia y, para el caso que ocupa la atención de la Sala, e xponer las razones por las cuales se impone determinada pena.
20. Pese a lo anterior, el juez competente no puede establecer el monto de la pena de manera totalmente discrecional o arbitraria, por ello, el legislador previó unos parámetros que se deben tener en cuenta para la dosificación punitiva; dichas medidas están estipuladas en los artículos 31, 60 y 61 del C.P, entre otros, y sirven para dar vigencia a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena1. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 13 de febrero de 2019, radicado 47.675,
mencionó:
La tarea del juzgador en la dosificación de la pena se rige por una discrecionalidad reglada en la individualización e imposición, aspectos que ponen límites a los criterios de arbitrariedad en la concreción de la pena, al tiempo que se compagina con el postulado de la legalidad del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho en el que ha de
1 Artículo 3 del Código Penal.Ley 906 de 2004
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Página 7 de 13 primar el respeto irrestricto a la dignidad y lo s derechos de la persona en claro contrapeso al capricho o subjetivismo judicial.
Decisión: confirma
Página 7 de 13 primar el respeto irrestricto a la dignidad y lo s derechos de la persona en claro contrapeso al capricho o subjetivismo judicial.
21. Ahora bien, en cuanto a los parámetros para la dosificación punitiva, sea lo primero advertir que después de efectuar la adecuación típica se debe realizar la individualización de la sanción por etapas, es decir, tanto las normas penales como la jurisprudencia se han encargado de fijar los pasos a seguir para imponer una pena, siendo el primero de ellos, i) la determinación del marco de la pena por mínimo y máximo, lo cual se obtiene del tiempo de prisión básico establecido en cada tipo penal, realizando las modificaciones correspondientes dependiendo de si la conducta fue calificada, agravada o ambas, para lo cual se deberá tener en cuenta el artículo 60 del C.P2.
22. Posteriormente, se debe ii) determinar el marco de movilidad, etapa necesaria en el sistema de cuartos, en ella se debe restar la pena mínima a la pena máxima establecidas en el paso anterior y el resultado dividirlo en cuatro; el fruto se sumará a la pena mínima generándose así el cuarto mínimo; los cuartos medios se obtienen de sumar el mismo producto al límite máximo del primer cuarto y del segundo; y el último cuarto se logra sumándose ese fruto al límite máximo del tercer cuarto.
23. Al momento de conseguir los cuartos de la pena, la jurisprudencia ha manifestado que al inicio del segundo, tercer y cuarto de ellos, se debe aumentar un día, es decir, agregar una unidad al límite
23. Al momento de conseguir los cuartos de la pena, la jurisprudencia ha manifestado que al inicio del segundo, tercer y cuarto de ellos, se debe aumentar un día, es decir, agregar una unidad al límite
2 (…) 1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica. / 2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica. / 3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica. / 4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. / 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.Ley 906 de 2004
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Página 8 de 13 mínimo de cada uno de los cuartos mencionados, ello con la finalidad de no vulnerar el principio de legalidad de la pena; al respecto, en la misma sentencia citada anteriormente se dijo:
La unidad o el día que se agrega para conformar el mínimo de la pena obedece a razones de orden lógico y jurídico, de respeto al principio de legalidad de la pena, pues la misma cantidad no puede integrar simultáneamente cuartos diferentes, así por ejemplo la cantidad de pena máxima del primer cuarto (PCP) no puede ser la misma del
legalidad de la pena, pues la misma cantidad no puede integrar simultáneamente cuartos diferentes, así por ejemplo la cantidad de pena máxima del primer cuarto (PCP) no puede ser la misma del mínimo de la pe na del segundo cuarto (SCP), ésta última debe partir de un día más como ha quedado explicado por las razones indicadas. Esta regla opera en la construcción de todos los cuartos posteriores al primer cuarto3.
24. Ahora bien, después de realizar el procedimiento anterior, se debe iii) elegir por el juzgador el cuarto de punibilidad en el cual se moverá, para ello debe tener en cuenta el artículo 61 inciso 2 del C.P que estipula que dicha elección se realizará teniendo en cuenta las circunstancias genéricas de mayor o menor pena establecidas en los artículos 55 y 58 de la misma norma; en ese sentido se dice:
(…) El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva (…)4.
25. La etapa final es la iv) individualización de la pena, la cual se debe hacer teniendo en cuenta los incisos 3 y 4 del artículo 61 del C.P; en esta fase la autoridad judicial cuenta con un poco más de discrecionalidad para fijar el monto exacto de pena que aplicará,
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de febrero de 2019, radicado 47.675.
discrecionalidad para fijar el monto exacto de pena que aplicará,
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de febrero de 2019, radicado 47.675. 4 Artículo 61 inciso 2 del Código Penal.Ley 906 de 2004
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Página 9 de 13 enmarcándose siempre en los extremos punitivos establecidos en el cuarto escogido; la jurisprudencia sobre la dosificación punitiva señala:
La sanción debe estar comprendida entre el mínimo y el máximo del cuarto de punibilidad seleccionado, el guarismo o monto para el caso concreto de la pena principal y accesoria se fija motivadamente con base en los criterios que prevén los incisos tercero y cuarto del artículo 61 del C.P., a saber: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena, la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, el mayor o menor grado de apr oximación al momento consumativo, el grado de participación y la eficacia de la contribución o ayuda en relación con los efectos de la conducta punible5.
26. Caso concreto. La defensa recurrió la decisión de primera instancia al estar inconforme con la dosificación punitiva efectuada por la a quo, en virtud de ello manifestó que la pena impuesta se había
punible5.
26. Caso concreto. La defensa recurrió la decisión de primera instancia al estar inconforme con la dosificación punitiva efectuada por la a quo, en virtud de ello manifestó que la pena impuesta se había alejado ostensiblemente del límite inferior del primer cuarto, bajo argumentos que no habían sido objeto de acusación y que fueron tenidos en cuenta por el legislador al momento de crear el tipo penal por el que se le condenó.
27. Desde ahora debe advertirse que para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, en primer término porque no se le puede exigir al juez de primera instancia que se ubique en el límite mínimo del primer cuarto elegido, pues esta e s una facultad discrecional de aquel , decisión a la que arribó de acuerdo con sus propias valoraciones, y al ser conocedor de primera mano del proceso penal; por ello , consideró que dada la gravedad de la conducta por la
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de febrero de 2019, radicado 47.675.Ley 906 de 2004
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Página 10 de 13 que se condenó al procesado, era merecedor de una pena superior a la del mínimo legal.
28. En segundo lugar, el Tribunal compart e el argumento esgrimido por la a quo en el entendido de que conductas delictivas como la sancionada en el presente proceso merecen todo el reproche social, no solo en Colombia, sino también en todos los países que cargan el
28. En segundo lugar, el Tribunal compart e el argumento esgrimido por la a quo en el entendido de que conductas delictivas como la sancionada en el presente proceso merecen todo el reproche social, no solo en Colombia, sino también en todos los países que cargan el “yugo” de estar asediados por el nar cotráfico, lo cual no solo atenta contra la salud pública, sino que lleva intrínseco diversos delitos como el hurto, el homicidio, el lavado de activos, entre otros. Por ello, se deben condenar severamente cada uno de los eslabones que hacen parte de la ca dena del tráfico de estupefacientes, en aras de disminuir el deterioro que ha ocasionado en la sociedad.
29. Aunado a lo anterior, se evidencia que el argumento expuesto en primera instancia para aumentar la pena a imponer se rigió por lo establecido en el artículo 61 inciso 3 del C.P, el cual faculta a la autoridad judicial para que al momento de imponer la condena pondere la mayor o menor gravedad de la conducta, e l daño real o potencial creado, la intensidad del dolo y la necesida d de pena , entre otros ; criterios que al estudiar el presente asunto, resultan razonables y proporcionales, dada la importancia del delito atribuido a ROMERO CHINAS y las circunstancias concomitantes al mismo.
31. Por otra parte, no sobra precisar que el procedimiento de dosificación punitiva efectuado por la autoridad judicial de primera instancia se rigió por la normatividad aplicable para tal fin, aunque no fue lo suficientemente claro al momento de señalar los cuartos en los cuales se movería eventualmente la condena, en tratándose del delito
instancia se rigió por la normatividad aplicable para tal fin, aunque no fue lo suficientemente claro al momento de señalar los cuartos en los cuales se movería eventualmente la condena, en tratándose del delito establecido en el artículo 376 inciso primero del C.P, los cuales debieronLey 906 de 2004
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Página 11 de 13 quedar de la siguiente manera, en relación con la pena privativa de la libertad y la multa:
Pena privativa de la libertad Cuarto I Cuarto II Cuarto III Cuarto IV 128 a 186 187 a 244 245 a 302 303 a 360
Multa Cuarto I Cuarto II Cuarto III Cuarto IV 1.334 a 13.500,5 Smmlv 13.500,5 a 25.667 Smmlv 25.667 a 37.833,5 Smmlv 37.833,5 a 50.000 Smmlv
32. Empece de las explicaciones precedentes, para la Corporación, la dosificación punitiva hecha por el a quo se ciñó a la legislación vigente y se elaboró de manera adecuada y proporcional, ya que escogió el primer cuarto teniendo en cuenta que no concurr ían circunstancias de mayor punibilidad y, después de esto, fijó la pena en 180 meses de prisión, basándose en los argumentos que, como ya se dijo anteriormente, comparte esta Sala, además de que hacen parte de la discrecionalidad con la que cuenta la autoridad judicial.
180 meses de prisión, basándose en los argumentos que, como ya se dijo anteriormente, comparte esta Sala, además de que hacen parte de la discrecionalidad con la que cuenta la autoridad judicial.
33. En conclusión, el Tribunal considera que la pena impuesta al procesado LUIS ENRIQUE ROMERO CHINAS, fue necesaria, razonable y proporcional con la conducta punible que se le atribuyó, la gravedad de la misma y el daño potencial creado con su actuación, por lo que se deberá confirmar la condena de 180 meses de prisión, multa de 12.000 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, donde además, se le negaron los subrogados penales.Ley 906 de 2004
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34. Se debe aclarar que la multa impuesta de 12.000 smlmv se deberá consignar a órdenes de la Nación en la cuenta del Banco Popular No.050 -00118-9, denominada DTN -multas y caucionesConsejo Superior de la Judicatura, código rentístico 5011-02-03, para lo cual el sentenciado tendrá un plazo máximo de 12 meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
35. Cuestión adicional. Dado que del estudio del expediente se constató q ue en el presente asunto se efectuaron diversos aplazamientos tanto de la audiencia preparatoria, como del juicio oral, la
ejecutoria de esta sentencia.
35. Cuestión adicional. Dado que del estudio del expediente se constató q ue en el presente asunto se efectuaron diversos aplazamientos tanto de la audiencia preparatoria, como del juicio oral, la Sala debe exhortar a la Juez Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que en lo sucesivo tenga un mayor control y dirección de los procesos penales que se tramiten en su despacho, en aras de evitar las dilaciones injustificadas en las que incurren los sujetos procesales e intervinientes, para lo cual cuenta con las herramientas disciplinarias y sancionatorias que establece la legislación penal, ya que, de no hacerlo así, quien incurrirá en posibles sanciones disciplinarias será la misma autoridad judicial.
36. Además, se evidenció que la falta de ejercicio de las facultades disciplinarias y correccionales en cabeza del director del proceso, conllevó al vencimiento de términos y la subsiguiente libertad del procesado, en un asunto que de haber sido tramitado con rigor, se hubiese podido concluir en un plazo más razonable.
37. De la captura. Teniendo en cuenta que el juzgado de conocimiento dispuso la captura de LUIS ENRIQUE ROMERO CHINAS y que se evidencia la orden de captura No. 2019 -2245 elaborada el 10 de julio de 2019, además de una solicitud de circular roja, esta Corporación se abstendrá de emitir una nueva orden de captura.Ley 906 de 2004
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DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia en lo que fue objeto de apelación.
2º. ACLARAR que la multa impuesta se deberá consignar a órdenes de la Nación en la cuenta del Banco Popular No.050-00118-9, denominada DTN -multas y cauciones - Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico 5011 -02-03, para lo cual ten drá un plazo máximo de 12 meses.
3°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
4°. SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados.
Notifíquese y cúmplase.