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TSDJ BOG SP - 110016000017201500724 01-(28-05-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201500724 01-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta No. 052

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C, jueves, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación 110016000017201500724 01 Procedente Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá Acusado JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA Situación Jurídica En libertad Delito Violencia intrafamiliar agravada Decisión Revoca y condena

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual absolvió a JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA del cargo de autor del delito de violencia intrafamiliar.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

2. El 17 de enero de 2015, sobre las 9 de la noche, en la carrera 119 Nº 64 – 80 de esta ciudad, JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA ingresó al inmueble en el que convivía con su pareja Edna Alejandra Gaitán Neira y, luego de unaLey 906 de 2004

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Procesado: Jaime Hernández Montoya

que convivía con su pareja Edna Alejandra Gaitán Neira y, luego de unaLey 906 de 2004

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discusión, le propinó a la mujer varios golpes en los brazos, la cabeza, el pecho, la espalda y las piernas, lesiones que le significaron a la ofendida 12 días de incapacidad.

III. ACTUACION PROCESAL

3. El 25 de agosto de 2017, ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la F iscalía General de la Nación le imputó a JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA la comisión, en calidad de autor, de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con el artículo 229 incisos 1 y 2 del C.P., cargo que aquel no aceptó.

4. El Ente Fiscal radicó escrito de acusación el 16 de noviembre de 2017, documento que correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá ; dicha autoridad judicial celebró audiencia de formulación de acusación el 12 de abril de 2018.

En el acto, se acusó al procesado en los mismos términos de la formulación de imputación.

5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2018.

Por su parte , el juicio oral se adelantó en sesiones de 7 de marzo y 5 de

imputación.

5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2018.

Por su parte , el juicio oral se adelantó en sesiones de 7 de marzo y 5 de septiembre de 2019 ; fecha esta última en la que se anunció el sentido absolutorio del fallo.

6. Finalmente, la audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo e l 10 de octubre de 2019 y contra la decisión el representante de la víctima interpuso el recurso de apelación, cuya concesión provocó el envío de la actuación a este Tribunal.Ley 906 de 2004

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IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

7. Para fundamentar la absolución de JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA, la juez de prime r grado inició por aludir al dictamen médico legal del 19 de enero de 2015, practicado a la víctima, en el cual se encontró una equimosis tenue de 9x4 centímetros en la cara lateral del seno derecho junto con una equimosis de 8x6 centímetros y otra de 2x1 centímetros en la cara antero lateral del brazo izquierdo , las cuales se atribuyeron a un mecanismo traumático de lesión contundente , al tiempo que se le dictaminó una incapacidad provisional de 8 días.

8. A tal prueba sumó el dictamen médico legal del 7 de febrero de 2015,

traumático de lesión contundente , al tiempo que se le dictaminó una incapacidad provisional de 8 días.

8. A tal prueba sumó el dictamen médico legal del 7 de febrero de 2015, que fijó la incapacidad definitiva en 12 días, elementos de convicción con base en los cuales concluyó probada la materialidad de la conducta , al haber encontrado que sus hallazgos se acompasan con lo relatado por la víctima “respecto de algunas de las lesiones que sufrió en su humanidad”.

9. Dicho ello, abordó la responsabilidad del encartado a partir de lo declarado por los testigos de ambas partes y afirmó que lo dicho por José Cadena Cristancho -guardia de seguridad del lugar de los hechos -, Diana Marcela Melo Gaitán -hija de la víctima - y Helberth David Martín Medinaexcompañero de trabajo del acusado - es prueba de referencia, en la medida en que ninguno tuvo conocimiento directo de los hechos.

10. Al respecto, ahondó en qu e José Cadena Cristancho no se encontraba presente en el lugar de los sucesos, pues la portería queda alejada de la casa de la víctima y aunque sí la vio llorando, no percibió lo ocurrido al interior de la vivienda, como tamp oco le consta que la afectada haya sido objeto de maltrato psicológico. A ello agregó que su relato fue confuso y sesgado, a causa del interés personal que tiene hacia la ofendida, lo que en consideración de la juez individual le resta “total credibilidad”.Ley 906 de 2004

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11. Luego, precisó que los dos únicos testigos directos de los hechos son la víctima y el presunto victimario, cuyas versiones se contraponen y excluyen mutuamente. Ante tal situación, optó por otorgar mayor credibilidad a lo dicho por el procesado con fundamento en que , en su entender, ese relato encuentra respaldo en los demás medios de prueba, pues los golpes referidos por la víctima no coinciden con los hallazgos del médico legista, pero sí con lo referido por el encartado, quien dijo haber tomado por los brazos a la mujer para controlarla y evitar que lo atacara.

12. De otro lado, sobre la ofendida, afirmó que muestra parcialización y un claro interés en perjudicar al acusado , dada su animadversión por infidelidad, conclusión que respaldó en lo dicho por Helberth Martín Medina, según el cual la víctima se presentaba en el lugar de trabajo del procesado y preguntaba a sus compañeros si lo habían visto con alguien, lo que habría coincidido parcialmente con la narración de aquella.

13. Para terminar, aseguró que, si los agentes del orden que acudieron al lugar de los hechos no capturaron a JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA, ello sucedió “seguramente porque basados en lo que les informó la propia víctima no había lugar a ello, lo cual robustece la versión del acusado” . A ello agregó que la declaración de la víctima tuvo inconsistencias y contradicciones, que

sucedió “seguramente porque basados en lo que les informó la propia víctima no había lugar a ello, lo cual robustece la versión del acusado” . A ello agregó que la declaración de la víctima tuvo inconsistencias y contradicciones, que “claramente” no existió dolo en el actuar del acusado y que no hay eviden cia de que ese hecho haya vulnerado el bien jurídicamente tutelado de la armonía familiar.

14. En consecuencia, concluyó que no se probó más allá de duda razonable la responsabilidad del procesado y, por el contrario, se acreditó que las lesiones sufridas por la víctima no correspondieron a una agresión de JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA sino al mecanismo defensivo utilizado por este para repelerla.Ley 906 de 2004

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V. EL RECURSO DE APELACIÓN

15. En la oportunidad debida, el representante de la víctima solicitó al Tribunal que revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar , condene al procesado por el delito de violencia intrafamiliar por el que fue acusado. Para dar sustento a su pretensión, dijo estar de acuerdo con el análisis de la a quo sobre la materialidad de la conducta, pero no con su valoración de las pruebas de cara a la responsabilidad del procesado.

16. Así, adujo que no es correcto afirmar que todo el testimonio de José Eduardo Cadena es de referencia, pues el hombre tuvo conocimiento directo

de cara a la responsabilidad del procesado.

16. Así, adujo que no es correcto afirmar que todo el testimonio de José Eduardo Cadena es de referencia, pues el hombre tuvo conocimiento directo de tres cosas: I) de la llegada del procesado al lugar donde ocurrieron los hechos, en donde solo convivían este y la víctima; II) de la llamada telefónica que hizo la afectada a la portería, en la cual la escuchó llorar y III) de la solicitud de auxilio de aquella y su requerimiento de asistencia policial.

17. Por otro lado, sostuvo que tampoco es atinado descartar automáticamente las declaraciones de referencia que hizo el testigo, pues tienen utilidad a efectos de la corroboración periférica de los hechos, como sucede con que la mañana siguiente aquel haya visto moretones en la víctima y que esta le haya manifestado que fueron provocados por el acusado. A ello agregó que no se probó el supuesto interés del mentado declarante.

18. De otra parte, afirmó que la versión de la víctima fue clara y contundente, por lo que , en su parecer, resulta contrario a las reglas de la experiencia sostener que los celos le provocar on a la afectada una animadversión suficiente para restarle credibilidad a su dicho.

19. Reprochó también que la juzgadora haya considerado la declaración de la víctima discordante con los dictámenes médicos a ella practicados, pues,Ley 906 de 2004

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aseguró, los golpes en las orejas no siempre dejan abrasiones o equimosis, sumado a que el examen médico inicial sí encontró una lesión en el seno de la ofendida, lo que es coincidente con su narración de los hechos.

20. Por último, luego de resaltar que entre la víctima y el procesado hay dos versiones contrapuestas, aseveró que , desde una perspectiva de género, la duda debe resolverse en favor de la mujer afectada, de conformidad con lo que, según él, dijo la Corte Suprema de Justicia en la providencia con radicado “2500-22-13-000-2017-00544-01”, que a su vez tuvo fundamento en la convención de Belem do Pará.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

21. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 20 04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima contra la sentencia absolutoria que, en primera instancia, profirió el Juez Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad en favor de

JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA.

22. Problemas jurídicos: De conformidad con lo reseñado, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirma el apelante, la a quo erró al valorar los elementos de convicción aportados al proceso y con ello absolvió equivocadamente al procesado.

a la Sala establecer si, como lo afirma el apelante, la a quo erró al valorar los elementos de convicción aportados al proceso y con ello absolvió equivocadamente al procesado.

23. Para resolver tal asunto, lo primero que debe indicar la Sala es que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, las cuales, por demás, deben ser valoradas en conjunto

(art. 380 idem).Ley 906 de 2004

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24. A renglón seguido, el mentado artículo 381 advierte que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, concepto este último sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que se trata de “(i) declaraciones, (ii) rendidas por fuera del juicio oral,

(iii) presentadas en este escenario como medio de prueba, (iv) de uno o varios aspectos del tema de prueba, (iv) cuando no es posible su práctica en el juicio.”.1

25. Así mismo, en relación con el concepto de duda, esa misma Corporación, en providencia del 8 de marzo de 2017, dictada dentro del

radicado Nº 44599, señaló que:

“(…) puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente

radicado Nº 44599, señaló que:

“(…) puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante (SP 1467, 12 O ct. 2016, Rad. 37175, entre otras).”.

26. Por otro lado, conviene advertir que, como lo regula el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, para apreciar el testimonio, el juez debe tener en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

27. Ahora bien, en el caso concreto, no se discuten los hallazgos del primer dictamen pericial practicado a la víct ima, como lo son: otoscopia normal, equimosis tenue de 9x4 centímetros en la cara lateral del seno derecho, equimosis de 8x6 centímetros y 2x1 centímetros en la cara

1 CSJ SP, 10 jul. 2019, rad. 49283.Ley 906 de 2004

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anterolateral del brazo izquierdo. Tampoco se cuestiona que dichas lesiones hayan sido causadas por un mecanismo contundente.

28. Cosa distinta ocurre en relación con la causa de las contusiones, pues al respecto se contraponen dos versiones de los hechos que son mutuamente excluyentes: la de la víctima, quien adujo haber sido golpeada por JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA a causa de la molestia que le provocó a aquél que le hubiera increpado sobre una supuesta amante; y la del acusado, quien afirmó haber ejercido fuerza física sobre la víctima con el único propósito de que “dejara de maltratar a mi familia” y luego de que esta se le abalanzó para quitarle el celular.

29. Y según se vio, la a quo se decantó por la versión del procesado, con fundamento en una valoración de las pruebas que el apelante considera errada. Así, se tiene que la juzgadora de primer grado restó credibilidad a l a declaración de la víctima por considerarla parcializada e int eresada en perjudicar al acusado , motivada por celos , a más de que, según la juez, su dicho no encontró respaldo probatorio ; empero, se anticipa desde ya, la Sala no comparte dichas conclusiones, como lo expondrá a continuación.

30. En primer lugar, resul ta necesario partir de lo declarado por la víctima, quien narró con detalle como el día de los hechos llegó a su casa un

no comparte dichas conclusiones, como lo expondrá a continuación.

30. En primer lugar, resul ta necesario partir de lo declarado por la víctima, quien narró con detalle como el día de los hechos llegó a su casa un poco más temprano de lo normal para presentar la prueba virtual de un curso que estaba realizando por aquella época. Tiempo después, JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA arribó a la casa y, para no molestarlo, ella tomó su computador portátil y le entregó el control del televisor. En respuesta, continuó, el hombre tiró el mando remoto, acto que ella le manifestó innecesario, luego de lo cual le pidió que hablara con su vecino para arreglar una teja rota de la cocina.

31. De acuerdo con la testigo, el acusado le dijo que eso era problema de ella, pero como la mujer había tenido un inconveniente con el dueño de laLey 906 de 2004

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casa de al lado, insistió en que JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA hablara con aquél. Nuevamente, siguió el relato, el procesado le contestó “eso es problema suyo” y agregó que él no tenía la culpa de que la ofendida “se la pasara en la calle”. Para objetarle, la afectada dijo que debía trabajar, a propósito de lo cual le contó que, de hecho, había realizado un servicio a domicilio en la casa de una cliente, en donde la esposa de un amigo de HERNÁNDEZ MONTOYA

calle”. Para objetarle, la afectada dijo que debía trabajar, a propósito de lo cual le contó que, de hecho, había realizado un servicio a domicilio en la casa de una cliente, en donde la esposa de un amigo de HERNÁNDEZ MONTOYA empezó a hablar de una mujer con la que este salía, sin saber que la víctima era su pareja.

32. Adujo la afectada que el tema molestó al acusado, quien le pidió ir en ese mismo momento a hablar con “la señora”; ella respondió que era muy tarde y sugirió hacerlo en otro momento. A continuación, el hombre adujo estar cansado de que lo acusara de tener otra pareja y la tomó bruscamente de la mano; ella por su parte reiteró que ya era muy tarde , que se encontraba en pijama y le manifestó que nunca le iba a perdonar la infidelidad.

33. A tales palabras, relató, el hombre contestó que, si no le creía, era problema de ella y le pidió desocupar la casa; la mujer le refutó diciendo que no lo haría y se dispuso a salir del cuarto, act o que el procesado evitó pidiéndole que “le diera la cara” y reclamando pruebas sobre la infidelidad.

Entonces, la empujó a la cama y, cuando ella se puso en pie, la tomó nuevamente por la mano, la volteó y le dio un puño en la oreja, entretanto, ella lloraba y el hombre continuaba el ataque dándole puños en el brazo, en la espalda, en las piernas y “en la parte del frente”.

34. Especificó la mujer que todo sucedió muy rápido y recordó que mientras su pareja la empujaba con la mano izquierda, la golpeaba con la

la espalda, en las piernas y “en la parte del frente”.

34. Especificó la mujer que todo sucedió muy rápido y recordó que mientras su pareja la empujaba con la mano izquierda, la golpeaba con la derecha. Agregó que no sabe cuál fue el número exacto de golpes y que, dada la contextura del hombre, ella no pudo hacer algo para defenderse.Ley 906 de 2004

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35. En un momento, dijo, logró subirse a la cama para abrir a ventana y empezó a gritar, entonces tomó su celular y llamó a la portería mientras le pedía calma a su atacante , quien se ubicó en las escaleras que conducen del tercer al segundo nivel de la vivienda. Luego llamó a la policía, que se hizo presente transcurridos pocos minutos, tras lo cual HERNÁNDEZ MONTOYA le permitió salir de la habitación. Entonces los uniformados le exigieron al acusado que se hiciera presente, bajo la amenaza de ingresar al inmueble si no acudía al llamado.

36. El procesado bajó, pero se quedó en las escaleras, desde donde negó lo ocurrido. Los agentes del orden le dijeron que al ser dos personas adultas no debían prestarse para en una situación como esa y le advirtieron que no podía agredir a la mujer, luego de lo cual le indicaron a esta el procedimiento a seguir y le pidieron que llamara si volvía a tener inconvenientes.

37. De otro lado, la víctima refirió que esa misma noche fue a Medicina

podía agredir a la mujer, luego de lo cual le indicaron a esta el procedimiento a seguir y le pidieron que llamara si volvía a tener inconvenientes.

37. De otro lado, la víctima refirió que esa misma noche fue a Medicina Legal para ser valorada, pero allí le pidieron ir en la mañana siguiente, momento en el que tampoco la atendieron pues no se encontraba presente el médico forense, razón por la que tuvo que esperar hasta el lunes.

38. Para terminar, dijo que el guardia de seguridad que atendió a su llamado -José Cadena - era un hombre muy colaborador, con quien conversaba en algunas ocasiones , a quien le cortaba el pelo y, en veces , también las uñas.

39. Hasta aquí, la Sala no encuentra elemento alguno para considerar que el relato de la víctima obedeció a una supuesta animadversión contra el acusado por razones de infidelidad o celos, lo que significaría, por supuesto, que la narración no es más que una f abricación de la mujer. Por el contrario, como lo adujo el apelante, el relato es coherente y detallado; además, en suLey 906 de 2004

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narración, la víctima explicó las circunstancias que precedieron el ataque, las razones que condujeron a la discusión que a su vez terminó con la agresión y explicó con detalle cómo JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA la golpeó.

40. Y aunque es cierto que tanto el encartado como Helberth David

razones que condujeron a la discusión que a su vez terminó con la agresión y explicó con detalle cómo JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA la golpeó.

40. Y aunque es cierto que tanto el encartado como Helberth David Martín describieron a la ofendida como una mujer celosa, quien además seguía a HERNÁNDEZ MONTOYA hasta su lu gar de trabajo, a partir de tales aseveraciones no puede concluirse, sin más, que fue tal recelo el que motivó a la mujer a fraguar una falsa denuncia contra el acusado y, más bien, el nivel de detalle y seguridad del relato, por demás desprevenido, son in dicadores de que la víctima hizo uso de un proceso de rememoración y no de herramientas fantasiosas al momento de contar lo sucedido. De hecho, al escucharse el testimonio de la víctima es posible percibir en ella un tono de congoja e incluso, en medio del relato, se le nota realizar una pausa y exhalar en señal de dolor emocional.

41. Por otra parte, pese a que el examen médico no evidenció lesiones en el aparato auditivo de Edna Alejandra Gaitán Neira, ni tampoco rastros de agresión en sus piernas o espalda, sí encontró equimosis en su brazo izquierdo y en uno de sus senos, las cuales, según el dictamen, fueron causadas por un mecanismo contundente. Entonces, contrario a lo afirmado por la juez de instancia, el examen medicolegal sí respalda el dicho de la víctima en la medida en que halló en la mujer lesiones provocadas por un mecanism o contundente, coincidentes con el relato de aquella, las cuales se pueden

instancia, el examen medicolegal sí respalda el dicho de la víctima en la medida en que halló en la mujer lesiones provocadas por un mecanism o contundente, coincidentes con el relato de aquella, las cuales se pueden explicar por los golpes que el acusado le propinó en sus brazos, sin que sea razonable exigir que en la ofendida quedaran las marcas de todos y cada uno de los golpazos recibidos.

42. Y es que, al confrontar las dos versiones y compararlas con los hallazgos médicos, es del todo evidente que la explicación del procesadosegún el cual tomó a su pareja por lo brazos para exigirle que no maltratara aLey 906 de 2004

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su familiano justifica las equimosis que se hallaron en el brazo de la mujer y mucho menos la lesión que se encontró en su seno, las cuales, se reitera, fueron causadas por un mecanismo contundente.

43. A lo dicho por la víctima y lo señalado en los dictámenes médicos que fueron objeto d e estipulación, se suma lo referido por José Eduardo Cadena Cristancho, cuya declaración fue calificada como prueba de referencia por la a quo. Empero, como se vio y lo arguyó el opugnador, el hombre, quien ocupaba el cargo de guardia de seguridad del lugar de los hechos, percibió de manera directa cuando el acusado ingresó a la vivienda, recibió la llamada de auxilio de la ofendida y la escuchó personalmente dando gritos por la ventana

ocupaba el cargo de guardia de seguridad del lugar de los hechos, percibió de manera directa cuando el acusado ingresó a la vivienda, recibió la llamada de auxilio de la ofendida y la escuchó personalmente dando gritos por la ventana de su casa. Por consiguiente, aunque ciertamente no puede darse por probada la agresión a partir de lo que este testigo alude que la víctima le contó, sí que sirven de indicio los hechos por él conocidos directamente, los cuales relató en el juicio oral.

44. Así, se sabe que el día de los hechos, sobre las 9 de la noche, cuando Edna Alejandra Gaitán Neira se encontraba en su hogar, arribó al lugar JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA y que, pasados algunos minutos, la víctima llamó a la portería pidiendo auxilio, a más de haber gritado por la ventana en busca de ayuda, lo que apunta a que la mujer fue objeto de un ataque pues, como indica la experiencia, quien es atacado suele buscar socorro de otras personas por los medios que se encuentren a su disposición.

45. A más de ello, tampoco se observa en José Eduardo Cadena Cristancho un interés particular o una relación de amistad con la entidad suficiente para motivarlo a elevar falsas acusaciones contra HERNÁNDEZ MONTOYA. Al respecto, es bien sabido que, como lo ha r eiterado la Corte Suprema de Justicia2, la condición de un testigo -ya sea familiar, amigo o una persona con un trastorno mental - no basta por sí misma para restarle

2 CSJ SP, 15 abr. 2020, rad. 49672, entre muchas otras.Ley 906 de 2004

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persona con un trastorno mental - no basta por sí misma para restarle

2 CSJ SP, 15 abr. 2020, rad. 49672, entre muchas otras.Ley 906 de 2004

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credibilidad, siendo lo correcto el señalar claramente en donde estriban las razones para considerar falaz su relato, lo que no sucedió en el caso concreto.

46. A las razones ya expuestas, se suma que la duda a la que hizo referencia la a quo, sembrada por la defensa sobre la supuesta celotipia de la víctima y su actitud agresiva que habrían obligado al encartado a utilizar la fuerza para controlar los bríos de la mujer, no tiene en realidad la fuerza necesaria para impedir el arribo al grado de conocimiento necesario para emitir sentencia condenatoria.

47. Ello, en la medida en que l a hipótesis planteada por el procesado como alternativa plausible de lo ocurrido, se reduce a que Edna Alejandra Gaitán Neira lo abordó y , sin mayor motivo, luego de reclamarle por su infidelidad, se dirigió a la ventana , empezó a dar gritos de auxilio, ll amó al guardia de seguridad y también a la policía, lo que no solo no es creíble por la falta de detalles y circunstancias coetáneas en la versión del acusado, sino porque escapa a las máximas de la experiencia afirmar que una persona pueda llevar a cabo tales actos sin una justa causa.

la falta de detalles y circunstancias coetáneas en la versión del acusado, sino porque escapa a las máximas de la experiencia afirmar que una persona pueda llevar a cabo tales actos sin una justa causa.

48. Adicionalmente, pese a que los agentes de policía no adelantaron el procedimiento de captura en flagrancia, la Sala desconoce los motivos de tal proceder, y puntualiza en que, a partir de ello, en todo caso, no es posible concluir sin razones adicionales que en el lugar nada había ocurrido.

49. Por todo lo anterior, para la Sala, le asiste razón al apelante, pues los elementos de convicción aportados en juicio, analizados bajo las reglas de la sana crítica, sí permiten concluir que JAIME HERNÁNDEZ MONTOYA golpeó en varias ocasiones a Edna Alejandra Gaitán Neira, su pareja, quien hacía parte de su núcleo familiar al haber convivido durante aproximadamente veinte años, agresión con la entidad suficiente para perturbar la coexistencia pacíficaLey 906 de 2004

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que supone la convivencia en familia, al margen de las discusiones y desacuerdos que puedan surgir en tal contexto.

50. Y como se observó en el acusado una capacidad de comprensi ón ordinaria, sumado a que no se acreditó la existencia de alguna causal de inculpabilidad, la Sala considera que le era exigible comportarse de una manera distinta, absteniéndose de llevar a cabo actos violentos en contra de

ordinaria, sumado a que no se acreditó la existencia de alguna causal de inculpabilidad, la Sala considera que le era exigible comportarse de una manera distinta, absteniéndose de llevar a cabo actos violentos en contra de su pareja, por lo que es claro que actuó de manera culpable.

51. Así las cosas, la Sala revocará la decisión absolutoria y, en su lugar, condenará al procesado como responsable de la conducta de violencia intrafamiliar agravada -por haberse llevado en contra de una mujer -, con lo que le impondrá la respectiva sanción penal que adelante se tasa.

52. Pero previo al ejercicio de fijación de la pena, es p

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