TSDJ BOG SP - 110016000017201502276-02-(29-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201502276-02-(29-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 1100160000 17201502276 -02
Acusad a : Anny Jasbleydy Caicedo Procedencia : Juzgado 4° Penal del Cto Especializado de Bg tá Motivo : Apelación sentencia anticipada Delito s : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado Acta N° : 413 /19
Fecha : 29 /10 /19
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Anny Jasbleydy Caicedo contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que la condenó por los d elitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, producto del preacuerdo que celebró con la fiscalía.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2.1. El 28 de febrero de 2014 una fuente humana denominada “indio”, informó al grupo de investigación criminal de la dirección de antinarcóticos de la Policía Nacional , que un individuo conocido con el alias de “ muela picha” contactaba personas que trabajaban en el transporte de flores de los
informó al grupo de investigación criminal de la dirección de antinarcóticos de la Policía Nacional , que un individuo conocido con el alias de “ muela picha” contactaba personas que trabajaban en el transporte de flores de los cultivos ubicados en los municipios de Cota, Chía y Cajicá Cundinamarca, para que “encaletaran” sustancias estupefacientes dentro de las cajas que se mandaban a destinos internacionales, para lo cual suminis tró algunos números de celular.
2.2. Fruto de las labores investigativas se determinó la existencia de una organización que por medio de empresas de carga internacional que operaban en el aeropuerto El Dorado, incluían en cajas procedentes de1100160000 17201502276 -02 Anny Jasbleydy Caicedo
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cultivos de flores, alijos de sustancias estupefacientes como cocaína y heroína, las cuales transportaban principalmente a Miami . Así mismo, se conoció que algunos miembros mantenían contacto con una persona que tenía una empresa de comercio internacional, para consignar los dineros producto de los alijos utilizando cuentas bancarias nacionales.
2.3. Se estableció que formaban parte de la organización: Luis Alfredo Bulla Cárdenas, Wilver Anderson Arévalo Pinzón, Diego Armando Garzón Romero, José Dilver Muñoz Urbano, Leonardo Pineda Prencke, quienes fueron aprehendidos con fines de extradición. El prim ero de los mencionados era el líder y quien tenía contacto con otros individuos para la realización de las actividades ilícitas, entre esos: Mario Danilo Calderón, Dúvert Guerrero Lara, Edwin Mauricio Ospina Duarte, Michael Parra Rojas y Cristián Alberto Ipuz Ortiz, quienes aceptaron cargos.
realización de las actividades ilícitas, entre esos: Mario Danilo Calderón, Dúvert Guerrero Lara, Edwin Mauricio Ospina Duarte, Michael Parra Rojas y Cristián Alberto Ipuz Ortiz, quienes aceptaron cargos.
2.4. Así mismo , se apre hendieron otras personas a quienes se les incautaron sustancias estupefacientes como cocaína y heroína, como el caso de Anny Jasbleydy Caicedo conocida con el alias de “la mona” o “la gorda”, quien era la compañera sentimental de Andrés Juvinao, también investigado, y quien recibió de manos de éste en la zona de carga internacional del aeropuerto El Dorado un paquete contentivo de 1.142 gramos de cocaína, el que posteriormente ingresó a la zona donde se encontraban las cajas de flores y lo “encaletó” en una de ellas, donde finalmente fue encontrada.
2.5. Se determinó que Anny Jasbleydy Caicedo permaneció en acuerdo durante10 meses, aproximadamente -de febrero a octubre de 2015para la realización de conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, junto con Andrés Juvinao Maldonado con quien estuvo involucrada en la incautación de 45.095 gramos de cocaína el 3 de octubre de 2015, en la zona de carga del aeropuerto El Dorado.
III. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 3 de febrero de 2016 ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se celebraron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra Anny Jasbleydy Caicedo, a quien la fiscalía le endilgó, a título de coautora, los
Función de Control de Garantías de esta ciudad se celebraron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra Anny Jasbleydy Caicedo, a quien la fiscalía le endilgó, a título de coautora, los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para1100160000 17201502276 -02 Anny Jasbleydy Caicedo
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delinquir agravado , los cuales no aceptó . No se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2. El 10 de marzo de 2016 la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en los artículos 340 inciso 2°, 376 inciso 3° y 31 del C.P, del cual conoció el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado.
3.3. El 3 de abril de 201 7 se inició la audiencia de formulación de acusación, en la que la defensa impugnó la competencia del juzgado para conocer el asunto, misma que fue definida por la Corte Suprema de Justicia el 19 de abril del mismo año a cargo de ese mismo despacho. La audiencia finalizó el 16 de enero de 2018.
3.4. El 17 de enero de 2018 se radicó el acta de preacuerdo celebrado entre la procesada y la fiscalía, y el 9 de febrero del mismo año se llevó a cabo la audiencia de verificación, se anunció sentido de fallo condenatorio, se declaró la ruptura de la unidad procesal respecto a los otros acusados, y
entre la procesada y la fiscalía, y el 9 de febrero del mismo año se llevó a cabo la audiencia de verificación, se anunció sentido de fallo condenatorio, se declaró la ruptura de la unidad procesal respecto a los otros acusados, y se agotó el trámite contemplado en el artículo 447 del C de PP.
3.5. El 13 de abril de 2018 se emitió sentencia condenatoria en contra de Caicedo, en la que se la condenó a las penas de 54 meses de prisión y multa de 1.412 S .M.L.M.V en calidad de cómplice , según el preacuerdo aprobado, de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado; así mismo, se le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
El a quo no reconoció a favor de la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria; sin embargo, le sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de reclusión en lugar de residencia, acorde con lo dispuesto en al artículo 314.3 del C P.P.
3.6. Contra la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.
3.7. El 4 de diciembre de 2018, esta corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que la juez emitió la sentencia de primera instancia, para que tomara la decisión que en derecho1100160000 17201502276 -02 Anny Jasbleydy Caicedo
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correspondiera respecto a la concesión o no de la prisión domiciliaria que
primera instancia, para que tomara la decisión que en derecho1100160000 17201502276 -02 Anny Jasbleydy Caicedo
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correspondiera respecto a la concesión o no de la prisión domiciliaria que como madre cabeza de familia solicitó la defensa a favor de la procesada, toda vez que el a quo omitió pronunciarse de fondo al respecto.
3.8. En cumplimiento de lo dispuesto por esta corporación, el juzgado citó a audiencia de lectura de sentencia la cual se llevó a cabo el 12 de marzo de 2019, en la que , en garantía de los derechos de los hijos menores de la acusada se corrió nuevamente el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP, en aras de que la defensa sustentara, si era del caso, la petición de prisión domiciliara como madre cabeza de familia a favor de su prohijada.
3.9. El 27 de marzo de 2019 el juzgado emitió sentencia condenatoria en contra de Anny Jasbleydy Caicedo, contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación que nos ocupa.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Anny Jasbleydy Caicedo a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 1.412 S.M.L.M.V. en calidad de cómplice, según el preacuerdo aprobado, de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. Se le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. Se le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; así mismo, le negó el sustituto como madre cabeza de familia, por no cumplir con los requisitos contemplados en la Ley 750 de 2002, y porque, además, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentra excluido de la concesión de beneficios y subrogados según el artículo 68A del C.P. Por lo anterior, se ordenó su traslado inmediato al centro de reclusión de mujeres El Buen Pastor y oficiar a la defensoría de familia del I.C.B.F. para que se evaluara la situación de los hijos menores de la acusada y se tomaran las medidas pertinentes para su acompañamiento.
El a quo consideró que quedó demostrada la materialidad de las conductas punibles por las que se acusó a Caicedo, así como la responsabilidad penal de ésta en las condiciones en que aceptó los cargos en el preacuerdo que celebró con la fiscalía.1100160000 17201502276 -02 Anny Jasbleydy Caicedo
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Añadió que la fiscalía aportó el mínimo de prueba requerida para inferir la participación de la procesada en las conductas punibles, pues allegó el informe del primer respondiente, IT. Carlos Alfonso Vargas Rey, quien incautó la sustancia estupefacientes en una caja de cartón con flores que se encontraba en la bodega de carga de la empresa Martin Air Cargo, la cual
informe del primer respondiente, IT. Carlos Alfonso Vargas Rey, quien incautó la sustancia estupefacientes en una caja de cartón con flores que se encontraba en la bodega de carga de la empresa Martin Air Cargo, la cual se dirigía a Ámsterdam; el informe de la prueba preliminar que arrojó positivo para cocaína, con un peso bruto de 1.335.0 gramos y neto de 1.142.6 gramos; los dos registros de cadena de custodia de la guía de cargue de la empresa flores milonga y de la caja de cartón que contenía flores y 4 paquetes de una sustancia pulverulenta; el álbum fotográfico y las entrevistas realizadas a Diana Ibagué Ramírez, coordinadora de seguridad de la empresa Longport en la bodega Martín Air Cargo, y Marilyn Andrea Garzón Patiño, agente de seguridad de la sociedad.
Agregó que también se allegaron las inspecciones judiciales realizadas a los videos de seguridad de la bodega, en los que se identificó a Anny Jasbleydy Caicedo, así como el oficio de 23 de febrero de 2015 en el que la jefe de seguridad de Menzies Aviation Colombia remitió a la Policía Antinarcóticos la hoja de vida de la procesada con el control de llegada a la bodega el 13 y 14 de febrero del mismo año, y los videos de seguimiento; además, se anexó la entrevista rendida por Garzón Patiño, primera persona que advirtió la contaminación de las flores al observar que una de las cajas tenía dibujadas “caritas felices” y estaba empacada con bastante cinta.
Después de realizar el recuento y análisis de todos los elementos, el a quo añadió que con el recaudo probatorio se superó la exigencia para
tenía dibujadas “caritas felices” y estaba empacada con bastante cinta.
Después de realizar el recuento y análisis de todos los elementos, el a quo añadió que con el recaudo probatorio se superó la exigencia para desvirtuar la presunción de inocencia de la procesada respecto a la existencia y materialidad de las conductas descritas en los artículos 376 inciso 3° y 340 inciso 2° del C.P, con lo que quedó probado el papel protagónico de Anny Jasbleydy en la organización, pues era la encargada de recibir la sustancia estupefaciente por parte de Andrés Alejandro Juvinao Maldonado y después “encaletarla” en cajas de flores con destino a Europa, para lo cual aprovechaba su trabajo como guarda de seguridad de la empresa Longport asignada a la bodega de Martín Air Cargo, y se valía, junto a los demás miembros, de llamadas telefónicas en las que usaban lenguajes cifrados para ponerse de acuerdo por cerca de 10 meses para llevar a cabo actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes.1100160000 17201502276 -02 Anny Jasbleydy Caicedo
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Concluyó que en el caso se estructuraron los elementos descritos en el artículo 381 del C de PP, para lo cual se tuvo en cuenta el preacuerdo debidamente aprobado por ese despacho.
V. RECURSO DE APELACIÓN
El defensor interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con los siguientes argumentos:
- El a quo vulneró normas constitucionales y legales, pues pese a que el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de diciembre de 2018 declaró la nulidad
siguientes argumentos:
- El a quo vulneró normas constitucionales y legales, pues pese a que el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de diciembre de 2018 declaró la nulidad de lo actuado con la intención de que la juez en la sentencia resolviera la petición que había presentado respecto a la concesión de la prisión domiciliaria a favor de la procesada, la funcionaria citó para el 12 de marzo de 2019 para llevar a cabo la audiencia de lectura y consideró que por haber menores de edad debía correr el traslado del artículo 447 del C de PP a fin de que sustentara nuevamente la petición y aportara elementos de prueba, es decir, cambió “ las reglas del juego ” pues con anterioridad él ya había hecho la sustentación y allegado documentos para ese fin.
- La juez retrotrajo etapas concluidas, ya que la fiscalía se pronunció en la primera oportunidad -traslado del artículo 447 del C de PPfrente a la petición de prisión domiciliaria, y al dársele de nuevo la palabra, después de la nulidad, generó que ésta cambiara su tesis, con lo que se vulneraron los principios de legalidad y de contradicción, pues acogió la postura del acusador, situación con la que se cercenó el derecho de igualdad.
- Se reúnen los requisitos de las nulidades, como son los de taxatividad, convalidación, protección, instrume ntalidad y de carácter residual, pues se incurrió en una afectación real y cierta de las garantías de los sujetos procesales y en una lesión insubsanable del debido proceso, el cual es una garantía superior, y del derecho de defensa, para lo cual no existe otra forma distinta de subsanarlo que invalidar lo actuado desde la
los sujetos procesales y en una lesión insubsanable del debido proceso, el cual es una garantía superior, y del derecho de defensa, para lo cual no existe otra forma distinta de subsanarlo que invalidar lo actuado desde la audiencia del 12 de marzo de 2019 a fin de que se restablezcan los derechos vulnerados a la procesada.
Conforme a lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 12 de marzo de 2019, en adelante, para que las cosas vuelvan a su estado original, y en consecuencia, se ordene el traslado1100160000 17201502276 -02 Anny Jasbleydy Caicedo
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de la acusada a su residencia por encontrarse en sustitución domiciliaria al momento de producirse la falencia.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
6.2. De acuerdo a la sustentaci ón del recurso de apelación, corresponde a la sala determinar si debe declararse, nuevamente, la nulidad de lo actuado por el a quo, a partir de la audiencia realizada el 12 de marzo del presente año, por haber incurrido en violación de derechos y garantías fundamentales.
6.3. El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, dispone: “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.
fundamentales.
6.3. El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, dispone: “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.
En el caso en examen, la defensa considera que la juez incurrió en dicha causal por cuanto en virtud a la declaratoria de nulidad que profirió esta corporación , citó a audiencia de lectura de fallo en la que corrió “nuevamente” el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP, pese a que el mismo ya se había efectuado con anterioridad, lo que generó que la fiscalía cambiara la tesis y se le negara a su defendida el sustituto de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
En efecto, al revisar la actuación, se evidencia que el 9 de febrero de 2018 la juez aprobó el preacuerdo suscrito entre las partes, y posteriormente dio curso a lo reglado en el artículo 447 del C de PP, traslado en el que la defensa solicitó a favor de la acusada el otorgamiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia -artículo 314 numeral 5° del C de PP-, por cuanto tenía bajo su cuidado al menor J.D.J.C ., quien nació el 14 de agosto de 2015, y se encontraba embaraza.
En sustento de la petición, el apoderado allegó -dentro del traslado-, los siguientes elementos: i) ecografía obstétrica practicada a la acusada el 141100160000 17201502276 -02 Anny Jasbleydy Caicedo
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de noviembre de 2017, en la que se lee: “ embarazo intrauterino de 11
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de noviembre de 2017, en la que se lee: “ embarazo intrauterino de 11 semanas, 6 días” –folio 2 Cpta-, ii) Historia clínica -folios 5 a 22 Cpta -, iii) Registro civil de nacimiento del menor J.D.J.C. de 4 años de edad (nació el: 15 de agosto de 2015) -folio 22 Cpta -, iv) Declaraciones extrajuicio rendidas por Yessica García Ramírez, José Leonardo Martín Salas y Óver Alfonso Guarnizo Martínez -folios 23 a 25 Cpta -, v) Certificación expedida por la Junta de Acción Comunal del Barrio Jerusalén -folio 26 Cptay, vi) Recibos de servicios públicos (3) -folios 27 a 29 Cpta -.
El 13 de abril de 2018 el a quo profirió sentencia condenatoria en contra de la procesada, en la cual omitió pronunciarse respecto a la solicitud de la defensa para que se concediera a favor de su prohijada la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, lo que conllevó a que el 4 de diciembre de 2018 este tribunal, al resolver el recurso de apelación que contra la providencia interpuso el apoderado, mediante decisión aprobada con acta N° 322/18 resolvi era “declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del momento en que la juez profirió la sentencia de primera instancia, para que tome la determinación que en derecho corresponda, respeto de la concesión o no de la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, solicitada por la defensa”.
Por lo anterior, en cumplimi ento de la orden impartida por est a
la determinación que en derecho corresponda, respeto de la concesión o no de la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, solicitada por la defensa”.
Por lo anterior, en cumplimi ento de la orden impartida por est a corporación, la juez citó nuevamente a audiencia de lectura de fallo, la cual se llevó a cabo el 12 de marzo de 2019.
En la misma, la funcionaria refirió que toda vez que la finalidad del Tribunal Superior de Bogotá con la declaratoria de nulidad fue la de que se pronunciara respecto a la concesión del sustituto de prisión domiciliaria a favor de la procesada como madre cabeza de familia, y que desconocía a la fecha la situación respecto al menor que estaba por nacer al momento en que se profirió la decisión objeto de nulidad, en garantía de los derechos de la madre y de los intereses superiores de los dos hijos menores, correría nuevamente el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP, a efectos de que la defensa se pronunciara al respecto -Cf. Min. 02:34-.
Fue así como el abogad o descorrió el traslado, en el cual sustentó la petición a favor de la acusada -prisión domiciliaria como madre cabeza de familia-, y en sustento de ésta aportó varios documentos, los cuales puso en1100160000 17201502276 -02 Anny Jasbleydy Caicedo
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conocimiento de la fiscalía -Min. 05:58-. Posteriormente, se le dio la palabra al acusador para que se pronunciara frente a la solicitud.
Por último, la juez suspendió la audiencia con la finalidad de revisar la documentación aportada por la defensa.
al acusador para que se pronunciara frente a la solicitud.
Por último, la juez suspendió la audiencia con la finalidad de revisar la documentación aportada por la defensa.
Al respecto, en la carpeta rotulada “ traslado del artículo 447 del C.P.P. Aportados en audiencia del 12 de marzo de 2019”, se anexaron los documentos allegados por el abo gado, como son: i) Historia clínica de la acusada (folios y cd) -folio 3 Cpta-, ii) Registros civiles de nacimiento de los menores N.J.C. y J.D.C.C. -folios 6 y 7 Cpta -, iii) Certificado de nacido vivo -folio 8 Cpta-, iv) Declaraciones extrajuicio rendidas por Yessica García Ramírez y Clara Rocío Quiroga Valdés -folios 9 y 10 Cpta-.
El 27 de marzo del año en curso, se emitió sentencia condenatoria contra la acusada, en la cual bajo el título: “ De la prisión domiciliaria con sustento en la condición de madre cabeza de familia de Anny Jasbleydy Caicedo, solicitada por la defensa” -folio 15 del fallo -, la juez realizó un completo análisis de la solicitud planteada por la defensa, incluidos los elementos probatorios con los que la sustent ó, para concluir que la procesada no cumplía con los presupuestos necesarios para que se le otorgara el sustituto, para lo cual trajo a colación normas y jurisprudencia que regulan la materia.
En vista de lo anterior, la sala no advierte qu e el juzgado de primera instancia haya incurrido en alguna irregularidad que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos al debido proceso o de defensa
que regulan la materia.
En vista de lo anterior, la sala no advierte qu e el juzgado de primera instancia haya incurrido en alguna irregularidad que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos al debido proceso o de defensa de Caicedo, teniendo en cuenta que:
- En lo que a la materia concierne -prisión domiciliaria como madre cabeza de familia -, el fallo no carece de motivación ni ésta fue deficiente, incompleta, ambigua, inequívoca o ambivalente, pues se precisaron los fundamentos fácticos y jurídicos que l o sustentaron, no se dejaron de lado los alegatos de los sujetos procesales respecto al tema y la juez se respaldó en los elementos aportados por las partes para decidir -consultar: CSJ. S.P.
Auto del 10 de octubre de 2012, radicado: 38854-.1100160000 17201502276 -02 Anny Jasbleydy Caicedo
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- La defensa contó con la oportunidad de sustentar la solicitud de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a favor de la procesada, y de aportar elementos que la soportaran, mismos que incluso llevó a la audiencia del 12 de marzo de 2019, pues de ellos corrió traslado a las demás partes e intervinientes, además , de éstos se hizo un completo y detallado análisis en la providencia.
- La juez sustentó la razón por la cual correría nuevamente el traslado contemplado en el artículo 477 del C de PP, pues indicó que como la audiencia pasada se celebró el 9 de febrero de 2018, para ese momento -12 de marzo de 2019 -, aproximadamente un año después, la situación de la
contemplado en el artículo 477 del C de PP, pues indicó que como la audiencia pasada se celebró el 9 de febrero de 2018, para ese momento -12 de marzo de 2019 -, aproximadamente un año después, la situación de la procesada había variado, teniendo en cuenta que para ese entonces se encontraba en embarazo, por lo que consideró necesario conocer las condiciones de la madre y del menor nacido, en garantía de los intereses superiores que le asist ían, situación a la que accedió la defensa , quien argumentó su solicitud incluso con nuevos elementos probatorios, distintos a los aportados en la primera ocasión, como son el certificado de nacido vivo y el registro civil de nacimiento del menor.
- El traslado que de la petición de la defensa y de los elementos que la soportaron se realizó a la fiscalía, no fue vulneratorio de los derechos de la procesada, por cuanto se trata de una oportunidad procesal en la que la parte replica o incluso puede apoyar la solicitud que en el traslado del artículo 477 del C de PP haya realizado la contraparte, lo que no implica que esto sea de obligatorio acatamiento para el juzgador.
- Si bien la defensa describió y explicó por qué en este caso -a su consideraciónse reunían los presupuestos necesarios para decretar una nueva nulidad, lo cierto es que no solo no se advierte n afectaciones a garantías o derechos fundamentales según se explicó en precedencia, - principio de trascendencia-, sino que además el interesado disponía de otro medio para corregir la presunta irregularidad, pues lo que en últimas pretendía la defensa es que se concediera a favor de su defendida el sustituto de prisión domiciliaria, el cual le fue negado en primera instancia, sobre lo
medio para corregir la presunta irregularidad, pues lo que en últimas pretendía la defensa es que se concediera a favor de su defendida el sustituto de prisión domiciliaria, el cual le fue negado en primera instancia, sobre lo cual pudo haber encaminado el recurso de apelación; sin embargo, optó por solicitar la declaratoria de una nueva nulidad.1100160000 17201502276 -02 Anny Jasbleydy Caicedo
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Por último, la sala no advierte que la a quo haya pretermitido algún trámite o impedido o limitado a la procesada el ejercicio de su derecho de defensa, por el contrario, acató la decisión del tribunal y procedió a dictar nuevamente sentencia condenatoria -con base en el preacuerdo aprobado-, y analizó de manera acuciosa lo relacionado con la concesión del sustituto, para lo cual tuvo en cuenta las normas que regulan la materia, los argumentos y elementos aportados por el peticionario , y la jurisprudencia existente respecto al tema.
Por tanto, que la juez haya nuevamente corrido el traslado contemplado en el artículo 477 del C de PP a las partes, no materializa ninguna causal de nulidad, menos aún la relacionada con la vulneración de los derechos al debido proceso o de defensa, pues se cumplió con el rito procesal teniendo en cuenta el tiempo que pasó desde el anterior traslado -9 de febrero de 2018y que posiblemente para la época de la nueva audiencia -12 de marzo de 2019-, el bebé que esperaba la acusada ya había nacido, como en efecto se corroboró, por lo que era necesario conocer la situación actual de la madre y del menor.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en auto del 12 de marzo de
de 2019-, el bebé que esperaba la acusada ya había nacido, como en efecto se corroboró, por lo que era necesario conocer la situación actual de la madre y del menor.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en auto del 12 de marzo de 2019, radicado AP00035-2019, 000841, enseñó que la violación al derecho de defensa o al debido proceso debe ser palmaria, es decir, que se “pretermita u omita un acto distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo o genérico del recurrente, sino por los motivos previamente determinados en la ley…”
Por tanto, al no materializarse la causal de nulidad invocada, la sala no accederá a la petición de la defensa.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
Primero. Confirmar la sentencia emitida el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
1 Reiteró las posturas consignadas en los autos N°s. 24.187 del 4 de julio de 2006 y 28.716 del 15 de mayo de 2008.1100160000 17201502276 -02 Anny Jasbleydy Caicedo
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Segundo. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
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Segundo. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase