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TSDJ BOG SP - 110016000017201504746-02-(23-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201504746-02-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000017201504746-02

PROCEDENCIA : JUZGADO 1° PENAL CIRCUITO

ACUSADO : VÍCTOR JULIO ROJAS ORJUELA

DELITO : HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

APROBADO : ACTA No. 119

DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 23 DE MARZO DE 2022

ASUNTO POR RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Víctor Julio Rojas Orjuela contra sentencia de carácter condenatorio proferida por el Juez 21° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los hechos relevantes se con ocen, conforme a las pruebas practicadas en juicio oral, así: el 28 de marzo de 2015, en la ciudad de Bogotá, aproximadamente a la 1:50 pm, Mardoqueo Pinto Urrea ingresó a la estación de Transmilenio Av. Suba 95 y, “colándose”, se ubicó dentro del vagón de ruta G-71 en el primer lugar de la fila, a esperar el bus biarticulado para abordarlo. Algunos usuarios que aguardaban el medio de transporte en esa franja, “especialmente una señora”, le expresaron que respetara la fila; aquel respondió de manera agresiva a aquella. Víctor Julio Rojas Orjuela, ciudadano que

aguardaban el medio de transporte en esa franja, “especialmente una señora”, le expresaron que respetara la fila; aquel respondió de manera agresiva a aquella. Víctor Julio Rojas Orjuela, ciudadano que también esperaba el bus, recrimina a PINTO URREA por el indebido comportamiento generándose entre los dos una fuerte discusión; en medio de acalorados y recíprocos insultos y manoteo Rojas Orjuela lo empuja; como la puerta de acceso a los buses articulados estaba abierta, Mardoqueo Pinto Urrea, quien está al borde, cae fuera de ella. En ese instante circula un bus y lo atropella. Enseguida, Víctor Julio Rojas Orjuela saltó fuera de la estación e intentó huir, pero ante voces de “ cójanlo, cójanlo”, de las personas que se encontraban dentro del vagón, fue capturado por patrulleros de la policía. PINTO URREA es trasladado de inmediato a la clínica Shaio donde, debido a la gravedad de sus lesiones, falleció.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000017201504746-02 2

1.2. En audiencia celebrada el 29 de enero de 2016 , ante la Juez 57º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a solicitud de la Delegada de la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo: i) legalización de captura, ii) formulación de imputación en contra de Víctor Julio Rojas Orjuela , por el delit o de homicidio preterintencional agravado -cargo aceptado por el imputado-1 y, iii) imposición de medida de aseguramiento en sitio de residencia.

contra de Víctor Julio Rojas Orjuela , por el delit o de homicidio preterintencional agravado -cargo aceptado por el imputado-1 y, iii) imposición de medida de aseguramiento en sitio de residencia.

1.3. El 19 de julio de 2016 el Juez 37° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, luego de verificar la legalidad del allanamiento, profiere sentencia condenatoria en contra de Rojas Orjuela, por el punible aludido, imponiéndole la pena de 91 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el térmi no de la pena principal. Consideró, finalmente, improcedentes los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.2

Contra esta decisión el defensor interpuso recurso de apelación solicitando al Tribunal, únicamente, la concesión, para su prohijado, de la prisión domiciliaria.3

1.4. El 18 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá con ponencia del Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, decretó, de oficio, nulidad del allanamiento a cargos .4 El proceso fue devuelto, por ese motivo, al Juzgado de origen, mismo que declaró su impedimento para conocer el asunto e, igualmente, la sala de decisión del Tribunal.5 La actuación fue repartida al Juez 21º Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá ante quien, el 17 de abril de 2017 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de Víctor Julio Rojas Orjuela por el punible imputado.6

de Circuito de Conocimiento de Bogotá ante quien, el 17 de abril de 2017 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra de Víctor Julio Rojas Orjuela por el punible imputado.6

Tras celebrar la audiencia preparatoria7 y el juicio oral, el 22 de noviembre de 2018 , el funcionario judicial profirió sentencia condenatoria contra el acusado , a título de autor responsable del delito de homicidio simple preterintencional, imponiéndole pena privativa de libertad de 96 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal. Negó la suspensión condicional de la

1 Folios 37 al 39 de la carpeta base. Escuchar audiencias concentradas del 29 de enero de 2016. 2 Folios 71 a 79 de la carpeta base número 1. 3 Folios 83 a 88 de la carpeta guía. 4 Folio 103 a 113 de la carpeta base # 1. 5 Folio 3 Cuaderno del Tribunal febrero 08 de 2019. 6 Folio 146 a 147 de la carpeta ídem. 7 Folios 193 a 201 ídem.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000017201504746-02 3

ejecución de la pena y prisión domiciliaria por estricta prohibición legal.8

Establecida la materialidad del hecho, para determinar la responsabilidad penal del encartado el Juez expuso, a partir del análisis y ponderación de las pruebas practicadas en juicio oral, haberse demostrado, más allá de toda duda, que entre Mardoqueo

responsabilidad penal del encartado el Juez expuso, a partir del análisis y ponderación de las pruebas practicadas en juicio oral, haberse demostrado, más allá de toda duda, que entre Mardoqueo Pinto Urrea y Víctor Julio Rojas Orjuela se produjo “ un enfrentamiento” en la estación de Transmilenio de la avenida Suba95-, porque el primero “ no respetó el orden preestablecido por los pasajeros que esperaban ingresar en el transporte,” ya que se ubicó en la puerta sin hacer fila. Rojas Orjuela empuja a Pinto Urrea quien, por encontrarse en la orilla de la estación, “sale despedido hacia el vacío, en el momento preciso en que circulaba un articulado quien lo golpea con el vidrio panorámico, lo arroja al piso, con los resultados conocido, su muerte varios días después en la clínica Shaio.”

Afirma, el acusado “ejerció un acto al que le imprimió fuerza física con sus brazos sobre la humanidad de la víctima, quien al encontrarse ubicado en la puerta era previsible su caída al vacío y con ella que sufriera lesiones en su integ ridad; pero lo que no contaba era que en ese instante hiciera su paso por ese lugar el bus que lo arrolló, luego es claro que el autor no previno el resultado muerte… de ahí la configuración de la conducta como homicidio preterintencional.”

Respecto del agravante imputado, previsto en el art. 104, numeral 4º, del C.P.- por otro motivo abyecto o fútil, adujo no configurarse, ante la falta de argumentación fáctica, jurídica y probatoria por parte del ente acusador.9

4º, del C.P.- por otro motivo abyecto o fútil, adujo no configurarse, ante la falta de argumentación fáctica, jurídica y probatoria por parte del ente acusador.9

Esta decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa del condenado.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, 10 la defensa sustentó, por escrito, dentro del término legal, el recurso de apelación.

8 Folios 64 a 83 de la carpeta base número 2. 9 Folios 69 a 76, parte considerativa de la sentencia de primera instancia. 10 Artículo 179 del C.P.P. Trámite del recurso de apelación contra sentencias… “ El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.”Segunda Instancia Radicado Nº 110016000017201504746-02 4

2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Solicita revocar la sentencia condenatoria invocando , por consiguiente, un fallo absolutorio en favor de Víctor Julio Rojas Orjuela. Para e l efecto plantea básicamente los siguientes argumentos:

En primer lugar, expresa que hay un “ DESOBEDECIMIENTO DE LA SENTENCIA DEL 18 DE ENERO DE 2017, DE LA MISMA S ALA, OMISIÓN

argumentos:

En primer lugar, expresa que hay un “ DESOBEDECIMIENTO DE LA SENTENCIA DEL 18 DE ENERO DE 2017, DE LA MISMA S ALA, OMISIÓN TOTAL DE LAS EXIGENCIAS DEL HONORABLE TRIBUNAL .”, en tanto el Juez a quo ignoró el fallo proferido por aquella sala, a través del cual decretó la nulidad del allanamiento a cargos realizado por su prohijado en la audiencia de formulación de imputación, en atención a que las pruebas allegadas por la Fiscalía “ no suministran fundamento razonable para afirmar que se cometió un delito de homicidio preterintencional y para sostener que ROJAS ORJUELA es responsable de él.” Trascribe, en ese sentido, varios apartes de la aludida decisión , para concluir que el juez a quo desconoció la jurisprudencia.

Por otro lado, el opugnador arguye que el fallador de primera instancia fundamentó la decisión en criterios de responsabilidad objetiva, proscrita según lo establecido en el artículo 12 del Código Penal. Expresa, se condenó a su defendido con la simple relación de causalidad y, por lo mismo, con el resultado que, en este caso, fue la muerte de la víctima, sin tener en cuenta que nunca hubo dolo de lesionar y menos de matar, por parte de ROJAS ORJUELA . No hay relación, menciona, entre el manoteo y la muerte de la víctima, por lo que tampoco podría hablarse de homicidio culposo, “ por cuando por ningún lado parecen los generadores de la culpa como son negligencia, impericia, imprudencia y violación de leyes…”

lo que tampoco podría hablarse de homicidio culposo, “ por cuando por ningún lado parecen los generadores de la culpa como son negligencia, impericia, imprudencia y violación de leyes…”

Indica, también, el Juez de manera errada “pone a los testimonios de Luis Enrique Hernández Neira y Carmen Elisa Martínez Morales , a decir que Víctor Julio Rojas Orejuela , sabía y tenía conocimiento que otro pasajero había forzado la puerta de ingreso y salida en la estación para abordar el servicio de transporte masivo para que no cerrara y de forma dolosa empujó al hoyo al occiso para que cayera y el bus le causara la muerte …” Refiere, eso no es cierto, pues los hechos ocurrieron de manera “espontánea y momentánea”, sin que su procurado “tuviera la posibilidad de prever tales circunstancias… no obstante lo anterior, el despacho autor de la sentencia tergiversa el significado y lo trasl ada al dolo y responsabilidad como presupuesto de culpabilidad y así poder condenar .” Afirma, es que “resulta imposible aceptar que por un simple matoneo como reacción a la agresión del invasor en la fila, el acusado tuviera la oportunidadSegunda Instancia Radicado Nº 110016000017201504746-02 5

y capacidad de prever que en ese instante transitaba un bus o cada cuanto pasaban los mismos…”

Dice, pudo demostrar con 15 pruebas, 12 documentales y 2 testimoniales, la inexistencia del delito de homicidio preterintencional, pero el Juez las valoró parcialmente, en indebida forma, por ello llegó a la conclusión de condena.

testimoniales, la inexistencia del delito de homicidio preterintencional, pero el Juez las valoró parcialmente, en indebida forma, por ello llegó a la conclusión de condena.

Aduce que, “… el fallecido se encontraba e n el borde la (sic) de la puerta de ingreso y salida del transporte masivo y por tal razón se resbaló y cayó.” “Quien le causa la muerte al señor PINTO URREA es el bus de Tra nsmilenio al golpearlo con el vidrio panorámico.” No obstante, el Despacho autor de la sentencia desnaturaliza el significado y lo traslada al dolo y responsabilidad como presupuesto de culpabilidad y así poder condenar , dice . El homicidio preterintencional nunca existió, la defensa, en ese sentido, demostró la ausencia de los presupuestos de este delito . Cita para el efecto jurisprudencia, concluyendo que no se evidenció una acción dolosa por parte de Rojas Orjuela. Explica la acción de manoteo como “ un instinto de protección y conservación de su vida y su salud.” Murió, advera, por su comportamiento “ mal educado ”, su estado de embriaguez, agresividad, su “ corpulencia y obesidad ”, por estar abierta la puerta del vagón, que había sido forzada para que no cerrara, la inesperada presencia del bus articulado y la invasión de PINTO URREA, de la plataforma, más allá de la línea amarilla; por ello no existe relación causal entre lesión alguna y la muerte de aquel. En tal virtud, tampoco podría predicarse un homicidio culposo.

Al preguntarse qué sucedió entonces, responde: “un caso fortuito o fuerza mayor.”

ello no existe relación causal entre lesión alguna y la muerte de aquel. En tal virtud, tampoco podría predicarse un homicidio culposo.

Al preguntarse qué sucedió entonces, responde: “un caso fortuito o fuerza mayor.”

Advera, con el plano topográfico expuesto por el investigador en el juicio, es claro que la altura entre la plataforma de acceso a los buses y el piso por donde transitan los vehículo s es de 0.80 centímetros, por lo que sí “ VÍCTOR JULIO hubiese matoneado con el deseo que su agresor se cayera, en ningún momento era previsible que con esa simple caída se le fuera a causar la muerte ” a PINTO URREA . Además, con dicho plano está demostrado q ue la víctima “se puso bajo su propio riesgo ” siendo el resultado , -muertesu culpa exclusiva, ya que se encontraba al borde la línea amarilla del vagón en estado de embriaguez.

Por otra parte, censura que el juez no de “ ningún valor o hace apreciación jurídica” del testimonio del acusado.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000017201504746-02 6

Así mismo, y referenciando nuevamente la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 18 de enero de 2017, asegura que no existe, en este caso, un a conducta preterintencional por parte de su representado, como erróneamente lo adujo el Juez de primera instancia, ya que, previo al resultado , Víctor Julio Rojas Orjuela nunca causó a Mardoqueo Pinto Urrea una lesión a su cuerpo o salud, además no tenía l a posibilidad de prever un resultado mayor, por

instancia, ya que, previo al resultado , Víctor Julio Rojas Orjuela nunca causó a Mardoqueo Pinto Urrea una lesión a su cuerpo o salud, además no tenía l a posibilidad de prever un resultado mayor, por ello aduce, todo los hechos muestra n que lo ocurrido es “un caso fortuito o fuerza mayor, artículo 32 numeral 1 del Código Penal, lo cual genera atipicidad de la conducta…”

Del mismo modo, asegura que hay indicios de exoneración de responsabilidad desconocidos por el juez. Manifiesta, además, que el acusad o actuó “en estado de ira,” pues, luego de observar el comportamiento de la víctima “grave e injustificado … anti cívico, grosero, irrespetuoso, mal educado y agresivo ” en contra de los usuarios de Transmilenio, “especialmente en contra de una señora en estado de emb arazo”, y como instinto de protección y conservación de su vida y salud, lo “manoteó”.

Plantea, después de transcribir doctrina y jurisprudencia nacional e internacional sobre los derechos y garantías del acusado, la aplicación del principio in dubio pro reo en favor de su defendido.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.

3.2. De acuerdo a los términos d e la sustentación del recurso los problemas jurídicos a resolver, por parte de la Sala, se contrae n a establecer: i) valor y alcance del fallo de nulidad generado por una sala de decisión de este Tribunal Superior de Bogotá ; ii) si Víctor

problemas jurídicos a resolver, por parte de la Sala, se contrae n a establecer: i) valor y alcance del fallo de nulidad generado por una sala de decisión de este Tribunal Superior de Bogotá ; ii) si Víctor Julio Rojas Orjuela es, en efecto, autor del delito de homicidio preterintencional; iii) si en el plenario existe prueba suficiente para reconocer, a su favor, la causal regulada en el artículo 32 del C.P. caso fortuito o fuerza mayor; iv) si se probó que el acusado realizó la conducta punible endilgada, en estado de ira y, v) si la víctima realizó una acción a propio riesgo que determinó su caída a la vía.

3.3. El recurrente, en la sustentación del recurso de apelación se apoya, entre otros argumentos, para respaldar su pretensión de revocación del fallo de primera instancia, en un fallo emitido por una sala de decisión de este Tribunal cuando conoció de ese aspecto y decidió, el 18 de enero de 2017 , decretar la nulidad desde laSegunda Instancia Radicado Nº 110016000017201504746-02 7

aceptación de cargos del señor Rojas Orjuela, realizado ante la Juez 57º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el día 29 de enero de 2016.

De él se vale el impugnante para sustentar y formular apreciaciones jurídicas y probatorias dejando de lado que, dado que aquella sala de decisión se declaró en su momento impedida para seguir conociendo de la actuación, y aceptadas las razones esgrimidas, el

jurídicas y probatorias dejando de lado que, dado que aquella sala de decisión se declaró en su momento impedida para seguir conociendo de la actuación, y aceptadas las razones esgrimidas, el proceso penal correspondió a esta sala, para la cual el fallo aludido no es vinculante,11 pues prevalece la independencia y autonomía del operador judicial, amén que ahora, a diferencia de la situación planteada cuando hubo aceptación temprana de cargos, el proceso penal se surtió íntegramente hasta el juicio oral y, por supuesto sentencia.

Respecto a la independencia y autonomía del operador judicial dígase que, “…las diversas reflexiones posibles que conducen a tomar la decisión judicial pueden provenir de elementos objetivos que emanan de circunstancias distintas, o que de suyo, por la facultad relativa de interpretación de que está revestido el juez, permiten un trato y una conclusión diferente, ya sea por exigirlo así una concreta situación fáctico probatoria, o un a especial situación procesal [...]. Es por ello que no es posible exigirle a un juez independiente que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo, pues, en esa función prima el principio de autonomía. Lo único que es exigible al juez al momento d e fallar un caso, es la debida motivación de su decisión y que la misma se ajuste a los parámetros legales …”12 Luego, no es acertado demandar el acatamiento irreflexivo del aludido fallo.

3.4. Ahora bien, el recurrente, más allá de reivindicar los argumentos de la precitada sentencia de nulidad, aborda, naturalmente, las consideraciones del Juez a quo registrando la

3.4. Ahora bien, el recurrente, más allá de reivindicar los argumentos de la precitada sentencia de nulidad, aborda, naturalmente, las consideraciones del Juez a quo registrando la convergencia de instituciones jurídicas que , empero, se excluyen: caso de la supuesta configuración de la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito en orden a evidenciar la no existencia de homicidio preterintencional y, de otro lado, la presencia de la circunstancia de atenuación punitiva de estado de ira.

Resulta impreciso el argumento, porque al reconocer que su prohijado actuó con ira, -causal de atenuación regulada en el artículo 57 del C.P.-, está admitiendo la comisión del punible imputado, esto

11 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 28 de febrero de 2018, radicado 49.230, M.P. José Luis Barceló Camacho. 12 Sentencia ídem.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000017201504746-02 8

es, la acreditación en juicio oral de la materialidad y autoría de homicidio preterintencional en cabeza de Rojas Orjuela . En ese orden, uno de los disensos en sede de apelación estaría supeditado a verificar si la conducta punible realizada por el enjuiciado estuvo determinada, en efecto, por un estado de ira con el fin de reconocer, o no, la rebaja de pena correspondiente.

Ambigua es, entonces, a la postre, la tesis sucedánea de la fuerza mayor o caso fortuito cuando, equiparándolos, dice que los hechos

o no, la rebaja de pena correspondiente.

Ambigua es, entonces, a la postre, la tesis sucedánea de la fuerza mayor o caso fortuito cuando, equiparándolos, dice que los hechos revelan que el suceso ocurrió producto de tales circunstancias, “… artículo 32 numeral 1 del Código Penal, lo cual genera atipicidad de la conduc ta…” Se trata de un argumento indicativo, bajo esa concepción, de ausencia de acción del sujeto , amparado en el equivocado entendimiento de que la caída a la vía de Mardoqueo Pinto Urrea no fue producto de un empujón. Como se aprecia en la sustentación del recurso, persistentemente, refiriere que solo se trató de un ‘manoteo’ y, claro está, en esa medida, no se presentó, en su opinión, la acción de empujar, por lo que no era previsible para el acusado, dice, el resultado muerte; en tal virtud, asevera, la conducta no es preterintencional.

Omite, tal forma de ver las cosas que, en los términos de la prueba testimonial recepcionada, valorada debidamente conforme a parámetros de la sana crítica, sí se presentó un empujón por parte del acusado contra la víctima en medio del altercado referido , producto del cual cayó a la vía ocupada por Transmilenio. En desarrollo de tal evento hay entonces, un influjo determinante de esa acción, un empujón, emergiendo previsible el resultado muerte sobre la vía , aunque , ciertamente, desbordó la intención del acusado. Por ello no es posible hablar de caso fortuito, pues éste siempre es imprevisible o inevitable. 13

sobre la vía , aunque , ciertamente, desbordó la intención del acusado. Por ello no es posible hablar de caso fortuito, pues éste siempre es imprevisible o inevitable. 13

Entonces, al no haberse acreditado un caso fortuito, entre otras cosas porque no se ajusta a la realidad procesal la ausencia del empujón, estamos hablando de una acción atribuible a Víctor Julio Rojas Orjuela que ocasionó la caída de la víctima. Este enfoque marca la diferencia sustancial con la te sis de la defensa. En ese orden, no está en tela de juicio que el 28 de marzo de 2015, aproximadamente a la 1:50 pm, Mardoqueo Pinto Urrea, obra de un empujón ocasionado en medio de un altercado, cayó, a través de la puerta abierta del vagón de ruta G-71 de la estación de Transmilenio Av. Suba 95, al corredor de los buses articulados, momento en el cual cruza uno que lo atropella; debido a ello fallece días después en

13 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 10 de febrero de 2021, radicado 52857. “Es importante destacar que cuando el artículo 24 de la Ley 599 de 2000 señala que la conducta es preterintencional si su resultado, siendo previsible, rebasa la intención o referente psíquico del agente, está descartando toda forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues éste siempre es imprevisible o inevitable.”Segunda Instancia Radicado Nº 110016000017201504746-02 9

la clínica Shaio. La necropsia incorporada al juicio por la patóloga

Radicado Nº 110016000017201504746-02 9

la clínica Shaio. La necropsia incorporada al juicio por la patóloga MYRIAM STELLA ALFONSO DE ALBARRACÍN del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señala que la causa de la muerte fue “trauma craneoencefálico en accidente de tránsito … manera de muerte violenta…”

La descripción típica del delito de Homicidio preterintencional la hace el artículo 105 del Código Penal: “ El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad”, en concordancia con el artículo 24 ibidem.

La jurisprudencia, asimismo, en cuanto a los requisitos para la configuración de éste señala: “i) una acción dolosamente orientada a la producción de un re sultado típico; ii) la verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; iii) el nexo de causalidad entre el uno y otro evento; y, iv) la homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, la identidad del bien jurídico vulnerado como consecuencia de la progresión criminosa del resultado.”14

En ese marco teórico la Sala respalda las conclusiones jurídico probatorias que llevan a proferir sentencia de carácter condenatorio en este asunto de naturaleza preterintencional, pues de la información, evidencia física y los elementos materiales probatorios obtenidos como consecuencia de la actividad investigativa realizada

probatorias que llevan a proferir sentencia de carácter condenatorio en este asunto de naturaleza preterintencional, pues de la información, evidencia física y los elementos materiales probatorios obtenidos como consecuencia de la actividad investigativa realizada por la Fiscalía, practicadas en juicio oral y analizadas en conjunto, se desprende que la muerte de Mardoqueo Pinto Urrea sucedió por causa imputable a Víctor Julio Rojas Orjuela , quien, en medio de una discusión suscitada con aquel y recíprocos insultos motivados en la incivilidad de Pinto Urrea , manotea y lo empuja, hallándose dentro del vagón de ruta G -71 de la estación de Transmilenio Av. Suba 95, cayendo este, ubicado en el borde de la puerta , al carril exclusivo de los articulados, produciéndose el resultado mencionado, comportamiento que se adecúa al delito de homicidio preterintencional, pues ningún elemento de prueba es indicativo de que la intención d el acusado haya sido causar la muerte de la persona con quien, imprevistamente, se ve envuelto en un animoso altercado; en desarrollo de éste , ciertamente, ejecuta un acto, – empellón-, que a lo sumo buscaba lesionar o causar un daño menor a aquel; se trata, así, de una actuación dolosa encaminada a causar un daño en la salud, pero se produce el resultado muerte, que si bien era previsible para el autor dada la ubicación peligrosa de su contrincante en la estación, excedió, sin ninguna duda, su querer.

un daño en la salud, pero se produce el resultado muerte, que si bien era previsible para el autor dada la ubicación peligrosa de su contrincante en la estación, excedió, sin ninguna duda, su querer.

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 1459de febrero 12 de. 2014.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000017201504746-02 10

Lo anterior se colige al constatar y analizar los registros audiovisuales que revelan la celebr ación de la audiencia de juicio ; ello en atención a la máxima de que el Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia, entre ellas, claro está, el interrogatorio a cada uno de los testigos.

Obsérvese:

3.4.1. Concurrió, en primer lugar, Luis Enrique Hernández Neira , testigo presencial del hecho. Relató, bajo la gravedad de juramento, de manera clara e hilada, que el 28 de marzo de 2015 se encontraba dentro de la estación de Transmilenio de la calle Suba con 95 en el último vagón, esperando un bus que lo llevara al Barrio “Galerías”. Se hallaba en la segunda fila cerca de la puerta de acces o a los buses y a su alrededor , dice, había aproximadamente 20 o 30 personas esperando el automotor. Advirtió que la puerta de acceso estaba completamente abierta y que algunas personas discutían con un sujeto que se “metió a la fuerza ” para quedar de primero en la fila.15 Una señora en la primera línea de la puerta decía al sujeto,

estaba completamente abierta y que algunas personas discutían con un sujeto que se “metió a la fuerza ” para quedar de primero en la fila.15 Una señora en la primera línea de la puerta decía al sujeto, “que no fuera grosero”, que respetara a las mujeres; otro señor dijo “que tan valiente metiéndose con las mujeres pero con otra persona no podía meterse.” Luego, dice: “vi a dos señores manoteándose y en ese momento hubo un empujón, el señor salió volando y venía un Transmilenio y lo atropelló … el señor estaba tan al borde que salió volando…” Reconoce al acusado como el sujeto que empujó a la víctima en desarrollo del altercado. 16”17 Ilustra el testigo, con sus manos, cómo fue el empujón.

En contrainterrogatorio señala, la agresión física realizada por Víctor Rojas consistió en un manoteo y empujón a Mardoqueo Pinto, quien por su cercanía con la puerta de acceso cae al vacío . Dice, no constarle que el encartado tenía la intención de “lanzar a Pinto Urrea a la vía pública.”

3.4.2. Así mismo, como testigo directo del hecho se escuchó en juicio a Carmen Elisa Martínez Morales.18 Concurrente con la anterior declaración señaló que el 28 de marzo de 2015 esperaba la ruta de G 71, en la estación “Av 95 con Suba… cuando llegó un articulado…” Un señor no hizo la fila y comenzó a insultar a una mujer embarazada, a decirle “cosas”, porque ella exigía respeto; interviene otra persona, a la que luego reconoce como el acusado,

Un señor no hizo la fila y comenzó a insultar a una mujer embarazada, a decirle “cosas”, porque ella exigía respeto; interviene otra persona, a la que luego reconoce como el acusado, quien esperaba también el bus de Transmilenio; en un momento

15 Escuchar audiencia del 25 de octubre de 2017, a partir del récord 00:34:30 y ss 16 Escuchar audiencia del 25 de octubre de 2017, a partir del récord 00:29:02 a 00:34:25 17 Escuchar audio ídem del 00:34:25 a 00:37:02. 18 Escuchar audio de juicio oral del 26 de enero de 2018 desde el récord 02:00:50 y ssSegunda Instancia Radicado Nº 110016000017201504746-02 11

dado lo empuja y cae fuera de la estación; en ese instante pasa un bus que lo atropella.

3.4.3. También se practicó el testimonial de Juan Carlos Hoyos , patrullero de la Policía, quien cuenta que capturó el 28 de marzo de 2015 a Víctor Julio Roja

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