TSDJ BOG SP - 11001600001720150559901-(13-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600001720150559901-(13-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEE BBOOGGOOTTÁÁ
SSAALLAA PPEENNAALL
Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000017 2015 05599 01 Procedencia Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento Procesado JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO Delitos Lesiones personales dolosas Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma Aprobado Acta N° 080 Fecha Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
II.. AASSUUNNTTOO PPOORR RREESSOOLLVVEERR
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, a través de la cual condenó a JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO, como autor del delito de lesiones personales dolosas.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Fue expuesta en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera1:
“Se tiene conocimiento que el día 15 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 19:45 horas, fue agredido Rodrigo Andrés Pulido Vergara por parte de José Gregorio Polo Carpio,
manera1:
“Se tiene conocimiento que el día 15 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 19:45 horas, fue agredido Rodrigo Andrés Pulido Vergara por parte de José Gregorio Polo Carpio, al frente del inmueble ubicado en la calle 73 A No. 82 -61 de esta ciudad, en medio de una discusión por un tema sucesoral en el que está involucrado tal in mueble y, en presencia de agentes de policía (que) allí también se encontraban.
1 Folio 71, carpeta principal.Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01
Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO
2 Agresión que le ameritó a la víctima incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secuelas médico legales”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En el marco del procedimiento pena l abreviado que describe la Ley 1826 de 13 de octubre de 2017, la Fiscalía 257 Local radicó escrito de acusación contra JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO, como autor del delito de lesiones personales dolosas, tipificado en los artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal2.
Con el escrito de acusación se aportó documento anexo que acredita que al implicado se le corrió traslado del mismo , y a la vez se allegó acta en la que consta que éste no aceptó los cargos contenidos en la pieza acusatoria3.
El asunto corres pondió al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad 4, instancia que avocó el conocimiento el 20 de octubre de 20175.
contenidos en la pieza acusatoria3.
El asunto corres pondió al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad 4, instancia que avocó el conocimiento el 20 de octubre de 20175.
El 13 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia concentrada6, al paso que el juicio oral se realizó en sesi ones de 13 de agosto de 2018 y 11 de febrero de 20197, fecha última en la que el director del proceso anunció sentido de fallo condenatorio y adelantó el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P.
El 20 de marzo de 2019 el despacho de primer grado profirió la sentencia y corrió traslado de la misma a las partes el mismo día8.
2 Folios 11 a 15, carpeta principal. 3 Folios 5 a 10, ibíd. 4 Folio 18, ibíd. 5 Folio 19, ibíd. 6 Folios 41 y 42, ibíd. 7 Folios 51 y 66, ibíd. 8 Folios72 a 74, ibíd.Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01
Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO
3 La defensa, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de alzada, el cual fue sustentado en término 9, para cuya resolución arribaron las diligencias a esta Corporación.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El fallador emitió sent encia condenatoria en contra de POLO CARPIO, con base en la siguiente fundamentación jurídica y probatoria:
arribaron las diligencias a esta Corporación.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El fallador emitió sent encia condenatoria en contra de POLO CARPIO, con base en la siguiente fundamentación jurídica y probatoria:
1. De las pruebas practicadas en juicio se acreditó la concurrencia de la materialida d de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.
2. La lesión quedó demostrada con el testimonio del perito GERMÁN ALBERTO AYALA SERRANO, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien manifestó que en la valor ación halló un aumento de movilidad en tres dientes, por lo que dictaminó una incapacidad definitiva de 15 días, sin secuelas, “por trauma dentoalveolar causado por mecanismo contundente”.
Señaló además el experto, que si bien la periodontitis crónica que encontró es de tiempo atrás, lo cierto de todo es que “fue un golpe contundente el que alteró la movilidad de los dientes 44, 45 y 46”.
3. El policial GUSTAVO AGUIRRE JIMÉNEZ , quien atendió el caso junto con su compañero GILBERTO GÓMEZ, expuso que cuando se di spusieron a intervenir en la discusión, observaron que el acusado le propinó un puño en el rostro a la víctima, por lo que procedieron a darle captura.
9 Folios 75 a 83, ibíd.Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01
Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO
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9 Folios 75 a 83, ibíd.Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01
Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO
4 El uniformado reconoció, en la sala de audiencias, al encartado como el sujeto que asestó el golpe el día de los hechos.
El dicho del policial guarda coincidencia con lo narrado por el afectado PULIDO VERGARA.
4. Con las pruebas allegadas se puede advertir la existencia de la materialidad de la conducta investigada. Ninguno de los testigos de carg o o de descargo controvirtió la agresión de la que fue víctima RODRIGO ANDRÉS PULIDO VERGARA y que le causó lesiones a nivel de la mandíbula.
No es válido el argumento de la defensa, respecto a que la periodontitis crónica que presenta el afectado no fue causada por la agresión, pues tal aspecto fue superado con el dicho del perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal.
5. Los testimonios practicados también dieron cuenta de la responsabilidad del encausado, pues nunca se puso en duda que este haya sido el autor de la agresión.
Quedó acreditado que JOSÉ GREGORIO, “al supuestamente observar cómo Andrés iba a agredir a su esposa, procedió a propinarle un golpe en la cara”, situación que resulta desproporcionada, si se tiene en cuenta que no hay prueba alguna que indique que ANDRÉS haya lesionado a alguien. Incluso, todos los testigos afirmaron que el único agredido había sido la víctima.
desproporcionada, si se tiene en cuenta que no hay prueba alguna que indique que ANDRÉS haya lesionado a alguien. Incluso, todos los testigos afirmaron que el único agredido había sido la víctima.
De otro lado, no es de reci bo el argumento defensivo, en punto a que lo que motivó al encartado a lesionar a la víctima fue que esta había intentado agredir a Bernarda con una sombrilla, toda vezSentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01
Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 5 que cuando la supuesta situación se presentó el acusado no había llegado al lugar de los hechos.
6. La Defensa no establece de manera concreta qué derecho pretendía p roteger el acusado y en cabeza de quién recaía. En realidad, lo que lo motivó a arremeter contra RODRIGO PULIDO fue “propio del calor de los ánimos que generó la discusión herencial”.
Además, los agentes del orden, que hicieron presencia en el lugar y fecha de los hechos, eran los encargados de la protección de los derechos de todas las personas que participaron en la discusión de cualquier peligro actual o inminente. Sin embargo, el procesado pretendió hacer justicia por mano propia.
7. Lo anterior perm ite concluir que la conducta es típica y antijurídica. En punto a la culpabilidad, el implicado es mayor de edad, capaz de comprender y determinar su conducta y los alcances de ésta.
Corolario de lo precedente, el Juez de primer nivel condenó a JOSÉ GREGO RIO POLO CARPIO por el delito de lesiones
edad, capaz de comprender y determinar su conducta y los alcances de ésta.
Corolario de lo precedente, el Juez de primer nivel condenó a JOSÉ GREGO RIO POLO CARPIO por el delito de lesiones personales dolosas, a título de autor.
En consecuencia , impuso al procesado la pena principal de 16 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Respecto de la concesión de subrogados penales, le concedió al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años.Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01
Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO
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V. DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa pide se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se exonere a JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO de los cargos endilgados. Sustenta su solicitud en los siguientes aspectos centrales:
1. El a quo incurrió en error en la valoración de los testimonios de descargo, pues al asignarles su valor persuasivo transgredió los postulados de la lógica y la sana crítica.
a. El cognoscente no puede pretender que POLO CARPIO permaneciera inmóvil luego de ver que su esposa iba a ser agredida por ANDRÉS PULIDO. Un Estado de derecho no puede demandar de un ciudadano que espere a que se materialice una agresión física hacia su esposa, -con el consecuente daño al cuerpo o a la saludpara entonces reaccionar.
agredida por ANDRÉS PULIDO. Un Estado de derecho no puede demandar de un ciudadano que espere a que se materialice una agresión física hacia su esposa, -con el consecuente daño al cuerpo o a la saludpara entonces reaccionar.
b. La primera instancia afirma que no se probó la amenaza de agresión en contra de ADRIANA PULIDO CAMACHO, por parte de la víctima, desconociendo que tanto aquella como EMILCE SARMIENTO fueron “firmes en contestar en juicio oral que tal amenaza sí la hubo” y explicaron cómo se presentó.
2. El fallador desconoció la aplicac ión de la causal de legítima defensa como excluyente de responsabilidad.
a. El acusado obró por necesidad de proteger a su esposa ante la amenaza de agresión de PULIDO VERGARA, ya que éste levantó la mano en modo amenazante y previamente se conocía de amenazas en contra de BERNARDA CAMACHO PLATA, quien por su grado de alteración requirió asistencia hospitalaria.Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01
Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO
7 b. No era necesario, como lo indica la sentencia impugnada, que se materializara físicamente una agresión en contra de ADRIANA PULIDO, para que su prohijado inte rviniera a proteger a su esposa independientemente de la presencia policial.
3. Existe duda razonable respecto a que las lesiones halladas en la cavidad oral de la víctima tenga un nexo causal con el “golpe” que su prohijado le propinó.
esposa independientemente de la presencia policial.
3. Existe duda razonable respecto a que las lesiones halladas en la cavidad oral de la víctima tenga un nexo causal con el “golpe” que su prohijado le propinó.
El odontólogo legisla, Dr. GERMÁN ALBERTO AYALA SERRANO descartó que las lesiones objeto de análisis hayan sido producto del “golpe” que el afectado recibió. Ello, por cuanto explicó que la descripción de hallazgos da ba cuenta de que “existen pérdidas óseas moderadas que fueron posiblemente secundarias a una periodontitis crónica”.
VVII.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA
Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la med ida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal municipal con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.
Atendiendo el objeto de la apelación presentada por la defensa del procesado JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO , por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será de cara a determinar si de la valoración crítica de las pruebas practicadas en el juicio oralSentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01
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valoración crítica de las pruebas practicadas en el juicio oralSentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01
Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 8 surge acreditada la existencia del delito de lesiones personales dolosas y la responsabilidad del acusado en su ejecución.
En tal proyección, preciso es indicar que la acusación se formuló por el delito de lesiones personales previsto en los artículos 111 y 112 numeral 1 º del Código Penal, dado que por la agresión sufrida por RODRIGO ANDRÉS PULIDO VERGARA, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le de terminó 15 días de incapacidad definitiva sin secuelas.
Cargos que se endilgan al procesado, dado que, según los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la Fiscalía, el 15 de abril de 2015, a las 7:45 pm aproximadamente, JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO al frente del inmueble ubicado en la calle 73 A número 82-61 de esta ciudad, le propinó un golpe en la boca a RODRIGO ANDRÉS PULIDO VERGARA, para luego lanzarle amenazas de muerte.
Adentrándose la Sala en la valoración crítica del caudal probatorio, se ini cia destacándose que se escuchó el testimonio del odontólogo GERMÁN ALBERTO AYALA SERRANO, perito adscrito al Insti tuto Nacional de Medicina Legal, quien , previo examen físico y revisión de los anteriores reconocimientos médico legales, dio cuenta de las lesiones halladas en la humanidad de la víctima.
adscrito al Insti tuto Nacional de Medicina Legal, quien , previo examen físico y revisión de los anteriores reconocimientos médico legales, dio cuenta de las lesiones halladas en la humanidad de la víctima.
Así, el experto indicó que a RODRIGO ANDRÉS PULIDO le realizaron tres valoraciones m édicos legales. Respecto del último reconocimiento, efectuado por él, de fecha 18 de noviembre de 2015, expuso qué lesiones halló en aquel:
“Su señoría, voy a leer, dice: además de lo descrito en anteriores reconocimientos médico -legales número GCLFDRB23016C2015, se observa apertura y movimientosSentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01
Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 9 mandibulares dentro de límites normales. Labias, mucosa, encías sin alteración . Dentadura permanente natural incompleta, en buen estado, presentando ausencias dentales antiguas de 16 36 46, amalgamas de 25 , 26, 37 y 47, movilidad en tal grado 1, de menos de un milímetro de nivel de 44, 41, 46. Estos dientes presentan pérdidas óseas moderadas, posiblemente secundarias a una periodontitis crónica. Lo que se encontró, su señoría, fue un aumento de movilidad en esos 3 dientes.”
En consecuencia, determinó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días, sin secuelas.
De otro lado, ex plicó el perito que el trauma que presentó el afectado fue un aumento de movilidad en algunos dientes y
dientes.”
En consecuencia, determinó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días, sin secuelas.
De otro lado, ex plicó el perito que el trauma que presentó el afectado fue un aumento de movilidad en algunos dientes y describió el mecanismo causal como contundente.
Precisó que el diagnó stico de periodontitis crónica quiere decir que el hueso que sostiene los dientes involucrados tiene alguna afectación o pérdida de su soporte , lo que ha surgido desde tiempo atrás. Entonces, explicó, lo que se informó en este caso es que los dientes del examinado estaban mucho más susceptibles a que “con cualquier trauma aumentara esa movilidad”.
Asimismo, aclaró que dicho diagnóstico no está relacionado con el mecanismo traumático de lesión descrito en el análisis, interpretación y conclusiones del informe pericial y que “ El mecanismo causal co ntundente se establece en contexto con los anteriores informes periciales donde se había descrito unas equimosis, no recuerdo bien, en zona de mucosas que están sobre esos dientes. Eso establece que hubo un mecanismo causal contundente, y por el mecanismo de la fuerza que lleva, por el vector que lleva la fuerza, se denota que se pegó, se pegó en esos dientes y por eso aumentó su movilidad”.Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01
Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO
10 Finalmente, afirmó que, si bien no puede establecerse a ciencia cierta si el trauma contundente objeto de análisis haya causado la periodontitis crónica, lo que sí se pudo determinar es que los
10 Finalmente, afirmó que, si bien no puede establecerse a ciencia cierta si el trauma contundente objeto de análisis haya causado la periodontitis crónica, lo que sí se pudo determinar es que los dientes aumentaron su movilidad por el trauma.
A través del perito AYALA SERRANO, la Fiscalía incorporó los siguientes informes periciales de clínica forense:
1. 16 de abril de 2015 -primer reconocimiento médico le gal: En cuyo reporte se describieron los siguientes hallazgos: “cavidad oral: Edema y equimosis leve, con herida de 1 cm, a nivel mucosa labial superior del lado derecho. Hay dolor a nivel de canino y premolares inferiores derechos a la palpación”. El profesional especializado forense que realizó la valoración determinó una incapacidad provisional de 7 días10.
2. 18 de noviembre de 2015 -segundo reconocimiento médico legal: “Cara, cabeza, cuello: las lesiones descritas en el primer reconocimiento evolucion aron adecuadamente. No se evidencian deformidades ni alteraciones funcionales, desde el punto de vista médico, relacionados con el mecanismo traumático de lesi ón: corto contundente”. Ordenó valoración con el servicio de odontología forense para definir incapacidad definitiva.11
3. 18 de noviembre de 2015 –tercer reconocimiento: Valorado por el profesional en odontolog ía GERMAN AYALA SERRANO, quien determinó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días, sin secuelas.12
En segundo lugar, se cuenta con la declaración del patrullero GUSTAVO AGUIRRE JIMÉNEZ, quien indicó que el 15 de abril de
determinó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días, sin secuelas.12
En segundo lugar, se cuenta con la declaración del patrullero GUSTAVO AGUIRRE JIMÉNEZ, quien indicó que el 15 de abril de
10 Folio 46, carpeta principal. 11 Folio 45, ibíd. 12 Folio 44, ibíd.Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01
Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 11 2015, a las 7:40 pm aproximadamente, se encontraba de turno, junto con su compañero YILMER GÓMEZ, en el CAI Santa María del Lago de esta ciudad capital.
Relató que en dicho día y hora, recibieron una llamada al número del cuadrante y de inmediato se dirigieron al lugar donde los estaban requiriendo -Calle 73 A No. 82 -61, en vía pública -. Allí se encontraba un grupo de personas discutiendo “ por un caso de una sucesió n de una vivienda”, estaban solucionando la controversia, cuando, en presencia de ellos, el señor JOSÉ GREGORIO POLO le propinó un puño a la víctima, por lo que de inmediato procedieron a leerle los derechos como persona capturada y trasladarlo a las instalaciones del CAI.
Refirió el deponente, que observó que la víctima fue lesionada en la boca. En punto al estado de ánimo del ofendido, el agente de Policía precisó que estaba discutiendo “por el inconveniente de la sucesión”, con varias personas, entre ellas, el sujeto capturado.
Además, afirmó el patrullero que no recuerda que hubiera
Policía precisó que estaba discutiendo “por el inconveniente de la sucesión”, con varias personas, entre ellas, el sujeto capturado.
Además, afirmó el patrullero que no recuerda que hubiera existido algún acto agresivo previo por parte de la víctima.
También indicó que , ADRIANA PULIDO CAMACHO estuvo en el lugar de los hechos, pero no intervino de ninguna m anera en la agresión presentada.
El uniformado reconoció al acusado POLO CARPIO, como la persona a la que capturó el 15 de abril de 2015.
Aseveraciones que, en lo atinente a la s circunstancias en que se presentó la agresión, fueron corroboradas por la víctima, RODRIGO ANDRÉS PULIDO, quien relató que el 15 de abril de 2015 en las horas de la noche, se dirigió, junto con sus dosSentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01
Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 12 hermanas ELIZABETH y RUTH PULIDO, a l predio ubicado en la
calle 73 No. 82 -61 en el barrio TABORA , el cual es de propiedad de los herederos PULIDO VERGARA y PULIDO CAMACHO y hace parte de un proceso de sucesión que aún se está adelantando.
Expuso que, el motivo de su presencia en dicho in mueble se debía a que en múltiples ocasiones habían solicitado realizar una visita para “actualizar los temas pendientes como pagos de impuestos, visitas propias del inmueble, ya que hay un fallo por parte del Consejo Superior que determina que 5 de los 8 herederos
visita para “actualizar los temas pendientes como pagos de impuestos, visitas propias del inmueble, ya que hay un fallo por parte del Consejo Superior que determina que 5 de los 8 herederos son los PULIDO VERGARA” , pero las personas que habitan allí no autorizaban ningún ingreso, ni siquiera el del secuestre.
Al llegar al lugar, continuó el afectado, nadie les abría la puerta, luego llegó la policía, quienes les preguntaron a qué se debía su presencia en el predio, situación que ellos le explicaron a los uniformados, momento a partir del cual éstos “los asistieron”. La señora BERNARDA CAMACHO –residente del inmueble -, no salió de la casa, únicamente abrió la ventana para preguntar qué querían, cuando de pronto llegó un vehículo del cual descendió JOSÉ
GREGORIO POLO y:
“De manera directa me dijo que estaba hablando con un muerto, así que me intimidó, me dijo que estaba hablando con un muerto, (...) pero pues yo no lo conocía, al señor nunca lo había visto en ningún momento, no tenía idea de quien era, y pues yo estaba era con mis hermanas, así que en ese instante se presentó una situación de palabras; por mi parte nunca hubo una vulgaridad, una grosería, o ninguna agresión hacia ninguna de la personas, luego estaba una de mis hermanas medias, que es ADRIANA, que hoy tengo ent endido es la esposa del señor JOSÉ GREGORIO, y pues ellos llegaron también, porque hasta donde logro percibir, se sentían como que tenían la necesidad de estar allí presentes, que era normal. En su momento yo le digo a la señora que, pues, que
también, porque hasta donde logro percibir, se sentían como que tenían la necesidad de estar allí presentes, que era normal. En su momento yo le digo a la señora que, pues, que no teníamos que haber ido hasta allá y nos habíamos podido poner de acuerdo con los abogados, porque para eso eran (...)Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01
Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 13 sin embargo, ella dijo que sí que ya lo habíamos intentado y yo le dije que faltaba a la verdad, porque eso no era cierto, más cuando habían sacado un secuestre (...) así que en ese momento la policía estaba allí presente, en medio de los dos.
El señor JOSÉ GREGORIO llega, se baja del carro, de manera intimidante, y con voces de grito me intimida (...) y luego me agrede, me lanza un puño en la parte de la cara (...) entonces la policía misma, al ver la flagrancia y el hecho mismo, pues ellos se dieron cuenta que, como lo citó anteriormente el policía, no hubo ninguna defensa o autodefensa, o agresión, ni verbal, ni física, ni vulgaridades, porque para eso estaban las autoridades ahí presentes y pues en ese momento lo capturaron”.
Precisó el deponente que el p uño fue propinado en su rostro , el cual perjudicó el tratamiento óseo que estaba recibiendo.
De otro lado, PULIDO VERGARA aclaró que en ningún momento intentó ingresar al inmueble en el que se presentaron los hechos.
Finalmente, identificó al procesado como la persona que lo agredió físicamente.
De otro lado, PULIDO VERGARA aclaró que en ningún momento intentó ingresar al inmueble en el que se presentaron los hechos.
Finalmente, identificó al procesado como la persona que lo agredió físicamente.
Observa la Sala que los testigos traídos por la Fiscalía fueron claros, coherentes entre sí y vero símiles, aportando abundantes detalles sobre las circunstancias temporo modales en que ocurrieron los hechos, específicamente la agresión desplegada por el acusado en contra de PULIDO VERGARA.
De otro lado, la defensa ofreció el testimonio de BERNARDA CAMACHO PLATA, suegra del implicado.
La testigo de descargo contó que el 15 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 6:30 pm, se enco ntraba sola en su casa, cuando de manera insistente empezaron a timbrar a su puerta, ella se asomó por la terraza y vio a los hijos de su esposo PABLO PULIDO, por lo que decidió llamar a su hija mayor ADRIANASentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01
Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO
14 PULIDO, quien, para evitar que ella se alterara, se comunicó con una prima, EMILSE SARMIENTO, para que fuera y la auxiliara. Luego, la testigo llamó a la policía.
Refirió que la citada familiar se acercó a la residencia, igual que, la policía, por lo que decidió salir del inmueble y les preguntó “¿qué vienen a hacer acá?, ante lo cual ANDRÉS PULIDO,
Refirió que la citada familiar se acercó a la residencia, igual que, la policía, por lo que decidió salir del inmueble y les preguntó “¿qué vienen a hacer acá?, ante lo cual ANDRÉS PULIDO, agresivamente, me dijo, con la sombrilla en la mano, me tiró, pero gracias a Dios estaba la reja, entonces lo que hizo fue que me mandó la mano así con la sombrilla, y me dijo: es que tengo que entrar a mi casa. Esta es mi casa. Entonces, yo viendo esa agresividad yo me entré”.
Explicó que dio aviso a la policía porque no era la primera vez que ellos iban a agredirla. Si ellos tuvieran alguna intención de hacer una reunión, debieron haber llamado a sus tres hijas y haberlas citado, pero no fue así.
Sin embargo, más adelante indicó que, una vez arribaron los policiales entró a su residencia y así se mantuvo todo el tiempo:
“Preguntado: Infórmele a éste despacho, ¿si usted recuerda qué pasó después de que llega la policía?
Respondió: Doctor, yo me… después de que ya llega la policía yo me entré. Yo me entré para evitar má s problemas, entonces, yo me entré. Yo me estuve adentro”.
Expuso la declarante que se alteró mucho, sentía palpitaciones, le dolía el pecho y temblaba, por lo que se fue para la Clínica Partenón, donde la dejaron hospitalizada.
Afirmó que formuló una d enuncia en contra de ANDRÉS, ELIZABETH y LUZ MERCEDES, “por haber ido a alterar miSentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01
Afirmó que formuló una d enuncia en contra de ANDRÉS, ELIZABETH y LUZ MERCEDES, “por haber ido a alterar miSentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01
Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 15 vivienda esa noche” , y de la Fiscalía la remitieron al Instituto Nacional de Medicina Legal donde fue valorada.
A través de la testigo, la defensa incorporó el informe peri cial de clínica forense de fecha 16 de julio de 2015, suscrito por la profesional universitaria forense INGRID CAICEDO SÁNCHEZ13.
Empero, observa la Colegiatura que, además de que el reconocimiento médico legal se efectuó tres meses después del incidente suscitado el 15 de abril de 2015, del cual BERNARDA CAMACHO afirmó haber sufrido crisis de nervios, el galeno legista indicó en el acápite de descripción de hallazgos que la paciente se encuentra dentro de los límites normales y consignó en las conclusiones que “no existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal”.
De igual forma, se arrimó la historia clínica No. 41340876 de la Clínica Partenón , de fecha 16 de abril de 2015 14. En dicho documento, el galeno indicó:
“Ingresa paciente de urgencias en compañía de hija, quien refiere cuadro de dolor en pecho, temblores espontáneos, secundario a conflictos familiares por sucesión de vineres (sic),
documento, el galeno indicó:
“Ingresa paciente de urgencias en compañía de hija, quien refiere cuadro de dolor en pecho, temblores espontáneos, secundario a conflictos familiares por sucesión de vineres (sic), donde hace 12 horas, presentado dicho cuadro de agresión verbal, aparente con intensión (sic) físico, donde ingresa, estado de pánico con cifras tensiones elevadas, dolor en tórax, motivo por el cual consulta. A la valoración médica se evidencia paciente de la 5 etapa de la vida en estado de ansieda d, con dolor toráxico, cifras tensionales elevadas ya descritas en signos vitales”
Respecto de este documento, conviene indicar que, aunque no se desconoce que el percance suscitad o el 15 de abril de 2015 al
13 Folios 62 y 63, ibíd. 14 Folios 57 a 61, ibíd.Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000017 2015 05599 01
Procesado: JOSÉ GREGORIO POLO CARPIO 16 frente de su vivienda, bien pudo causarle a BER NARDA CAMACHO PLATA crisis nerviosa o de ansiedad, no es una circunstancia que aporte al esclarecimiento de los hechos jurídicamente relevantes materia de juzgamiento, pues no fue ella la persona lesionada, ni mucho menos la victimaria; se trata más bien de una consecuencia colateral al incidente , la que además no desacredita en modo alguno el hecho de que el implicado hubiera agredido a PULIDO VERGARA, máxime cuando la misma testigo refirió que, una vez llegó la policía entró a su casa y allí
no desacredita en modo alguno el hecho de que el implicado hubiera agredido a PULIDO VERGARA, máxime cuando la misma testigo refirió que, una vez llegó la policía entró a su casa y allí permaneció, l o que descarta por completo que su afectación tuviera relación directa con el ataque que concita la atención de la Sala.
Ahora, no o