TSDJ BOG SP - 110016000017201505617 01-(09-02-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201505617 01-(09-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000017201505617 01 Procesado: José Alfredo Lagos Herrera Delito: Lesiones personales culposas Procedencia: Juzgado 9º Penal Municipal Motivo: Decisión: Sentencia condenatoria Confirmar Aprobado mediante acta Nº 015 de 2021 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juez Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a José Alfredo Lagos Herrera como autor del delito de lesiones personales culposas. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El 15 de abril de 2015, en la carrera 24 Nº 83 A13 de esta ciudad, José Alfredo Lagos Herrera orilló de manera intempestiva el vehículo taxi que conducía para recoger a un posible pasajero, sin tomar las precauciones necesarias para no obstaculizar el tráfico, con lo que se interpuso en el camino de la motocicleta en la que se desplazaba Miguel Humberto Saavedra Huertas, provocando la colisión de los dos vehículos.Radicado: 110016000017201505617 01 Procesado: José Alfredo Lagos Herrera Delito: Lesiones personales culposas 2
El accidente le causó lesiones al último de los mencionados en su rodilla y pie izquierdo, las cuales le significaron una incapacidad médico legal de 55 días, sin secuelas. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 31 de mayo de 2018, bajo la égida del procedimiento especial abreviado, la Fiscalía adelantó el traslado del escrito de acusación a José Alfredo Lagos Herrera por el delito de lesiones personales culposas, de conformidad con los artículos 111, 112 inciso 2 y 120 del C.P.1 La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento. 3.2 El fiscal radicó el escrito de acusación en la misma fecha, documento que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia concentrada el 4 de octubre de 2019.2 3.3 Por su parte, el juicio oral se adelantó en sesiones de 14 de agosto y 11 de septiembre de 2020; fecha esta última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se realizó el traslado estipulado en el artículo 447 del C.P.P.3 3.4 Del fallo, se corrió traslado a las partes el 13 de noviembre de 20204 y contra la decisión el defensor interpuso el recurso de apelación que pasa a resolver la Sala. 4. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Como motivación de la sentencia condenatoria, el juzgador de primer grado esgrimió cuanto sigue: 1 Ver folios 8 a 10
idem. 2 Ver folios 11 a 14 idem. 3 Ver folios 70 y 79 idem. 4 Ver folios 88 a 94 idem.Radicado: 110016000017201505617 01 Procesado: José Alfredo Lagos Herrera Delito: Lesiones personales culposas
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Miguel Humberto Saavedra Huertas declaró en audiencia que el día de los hechos se desplazaba como parrillero en la motocicleta conducida por su amigo Gil Miller Mesa Álvarez cuando, de repente, vio cómo un peatón levantó la mano para pedir un taxi, momento en el que uno de estos vehículos se orilló bruscamente y colisionó la moto, haciendo que esta callera al suelo, accidente que le produjo al mentado testigo una incapacidad médico legal de 55 días, sin secuelas. Gil Miller Mesa Álvarez realizó un relato coincidente con el de Miguel Humberto Saavedra Huertas y aunque entre ellos existieron algunas inconsistencias en lo sustancial los dichos fueron “unísonos”. Sus declaraciones, además, se corroboran con las pruebas periciales aportadas por el órgano acusador, pues las experticias practicadas a los rodantes involucrados dieron cuenta de que el taxi conducido por el acusado sufrió daños en la parte trasera del costado derecho y de que la motocicleta se vio afectada en la parte delantera del costado izquierdo. La defensa pretendió sembrar una duda razonable con la prueba pericial aportada, según la cual no es posible concluir si fue el taxi el que dio alcance a la moto o viceversa; sin embargo, tanto el croquis levantado por los agentes de tránsito como el peritaje practicado en la vía apuntan a que ambos conductores se desplazaban en línea recta, “la moto más cerca a la orilla derecha del carril derecho y el taxi un tanto más alejado”. Si a ello se suma el punto de impacto de los vehículos y que en su posición final la
motocicleta quedó desplazada por completo hacia su derecha sobre el andén mientras que el taxi quedó girado hacia su costado derecho en una “semi-diagonal”, es posible “auscultar qué conductor debía tener mayor precaución y por ende debía incrementar el deber objetivo de cuidado, esto es, el conductor del taxi”5. De otro lado, El artículo 55 del Código Nacional de Tránsito establece que “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, 5 Ver folio 83 del cuaderno Nº 1.Radicado: 110016000017201505617 01 Procesado: José Alfredo Lagos Herrera Delito: Lesiones personales culposas
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pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”. Por su parte, el artículo 61 del mismo cuerpo normativo señala que “Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”. Entonces, “Si los dos vehículos estaban en movimiento, según las normas de tránsito, la maniobra más peligrosa a realizar la tenía el conductor del taxi, pues debía orillarse y frenar para recoger a su pasajero, no así el conductor de la moto que iba por su carril a una distancia reglada por el ordenamiento de tránsito (…) Por esta razón es que se concluye que la realización del tipo penal de lesiones personales se cumplió al momento en que el conductor del carro, creó un riesgo jurídicamente desaprobado por no observar atentamente el tránsito vehicular para realizar una maniobra de parqueo (artículos 55 y 61 del Código Nacional de Tránsito), lo que trajo como consecuencia que impactara sobre la motocicleta en su parte izquierda, lo cual se concretó en la merma de la integridad física del ofendido, existiendo plena relación de causalidad entre ese riesgo y el resultado, sin que se encuentren causas externas que permitan sustentar la producción de la lesión”6. Con tales argumentos, encontró probada la materialidad de la conducta endilgada a José Alfredo Lagos Herrera y su responsabilidad en ella. Al dosificar la sanción penal, partió de las penas previstas en los artículos 111, 112 inciso 2 y 120 del Código Penal, es decir, 3 meses y 6 días a 13 meses y 15 días de prisión y 1.34 a
Lagos Herrera y su responsabilidad en ella. Al dosificar la sanción penal, partió de las penas previstas en los artículos 111, 112 inciso 2 y 120 del Código Penal, es decir, 3 meses y 6 días a 13 meses y 15 días de prisión y 1.34 a 3.75 S.M.L.M.V. A partir de allí, obtuvo unos ámbitos de movilidad de 10 meses y 9 días y 2.31 S.M.L.M.V. y unos concretos de punibilidad de 2.57 meses y 0.57 S.M.L.M.V. Luego, se ubicó en el primer cuarto, al no haberse imputado 6 Ver reverso del folio 83 idem.Radicado: 110016000017201505617 01 Procesado: José Alfredo Lagos Herrera Delito: Lesiones personales culposas
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circunstancias genéricas de mayor punibilidad. Una vez allí, no encontró razones para apartarse de los montos mínimos fijados en tales normas, con lo que fijó las penas principales definitivas en 3 meses y 6 días de prisión y 1.34 S.M.L.M.V. Así mismo, lo condenó a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y privación del derecho a conducir vehículos automotores por un término de 16 meses. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 2 años. 5. DE LA APELACIÓN 5.1 Inconforme con la decisión, el defensor la apeló con el fin que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva a su representado. Con tal cometido, adujo: Las pruebas practicadas no permiten al juez llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado. Ello, porque no se aportaron más elementos suasorios que el dicho de la presunta víctima, cuyo relato no es creíble. Puntualmente, la declaración del supuesto afectado fue contradictoria “ya que no rememoró o recordó de forma clara, lógica y puntual lo sucedido, los objetos involucrados y las acciones desplegadas por los actores”. Además, se trató de un testimonio vago, confuso y falto de certeza y coherencia. A ello añádase que tiene un interés económico derivado de una posible indemnización, lo que afecta en últimas su credibilidad. Adicionalmente, aquel testigo dijo que el vehículo de servicio público conducido por el procesado se desplazaba a un metro del andén y a 3 metros de la motocicleta en la que él viajaba, y que aquel rodante quedóRadicado:
lo que afecta en últimas su credibilidad. Adicionalmente, aquel testigo dijo que el vehículo de servicio público conducido por el procesado se desplazaba a un metro del andén y a 3 metros de la motocicleta en la que él viajaba, y que aquel rodante quedóRadicado: 110016000017201505617 01 Procesado: José Alfredo Lagos Herrera Delito: Lesiones personales culposas
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en una posición final “totalmente girada a la derecha, hasta casi quedar de frente al andén”; sin embargo, tales hechos no son ciertos porque el bosquejo topográfico da cuenta de que el taxi quedó solo levemente girado hacia la derecha, con un nivel de desviación mínimo, de menos de 50 centímetros. De hecho, se probó que el carro se desplazaba en línea recta, en un mismo sentido vial, dentro de un solo carril, a la velocidad permitida y a pocos centímetros del andén, lo que significa que no creó riesgo prohibido alguno. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 94 de Código Nacional de Tránsito y Transporte, la motocicleta en la que se desplazaba la presunta víctima debió adelantar al automotor conducido por José Alfredo Lagos Herrera por su costado izquierdo y no por el derecho, siendo este último actuar riesgoso el causante del accidente. Por su parte, Gil Miller Mesa, conductor de la motocicleta, dio un testimonio “totalmente disímil” con lo narrado por la presunta víctima. Además, su dicho adoleció de contradicciones internas, pues manifestó que no vio nada y luego pudo decir la placa del taxi y describir lo ocurrido. Así mismo, porque dijo haber chocado al taxi de frente y luego que ello sucedió del lado izquierdo de la moto. A su turno, el PT Leonardo Aristizábal Valencia dijo que la causa del accidente consignada en el informe fue señalada con el número “132 no respetar prelación”, que según la Resolución Nº 0011268 de 6 de diciembre de 2012 corresponde a “no detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingrese a una vía de mayor prelación donde no existe señalización”. Sin embargo, a su defendido se le condenó por realizar un cierre imprudente. Y las experticias técnicas practicadas a los vehículos involucrados en la colisión muestran daños en el costado derecho anterior del taxi y el
una vía de mayor prelación donde no existe señalización”. Sin embargo, a su defendido se le condenó por realizar un cierre imprudente. Y las experticias técnicas practicadas a los vehículos involucrados en la colisión muestran daños en el costado derecho anterior del taxi y el costado izquierdo delantero de la moto, lo que difiere del relato de losRadicado: 110016000017201505617 01 Procesado: José Alfredo Lagos Herrera Delito: Lesiones personales culposas
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hechos realizado por la presunta víctima y el conductor de la motocicleta. Además, la defensa probó con la pericia adelantada por Iván Darío Pérez que la vía por la que transitaban los vehículos es angosta y obliga a los automotores a rodar a pocos centímetros del andén, lo que implicaba para la motocicleta prever que no era posible adelantar por la derecha. Adicionalmente, el perito indicó que no se conoce la “dinámica de aproximación entre los rodantes” de manera que no es posible saber cómo se dio el contacto entre ellos. Con todo lo anterior, se concluye que, al acusado, quien actuó de manera prudente y en observancia del principio de confianza, le era imposible prever una maniobra imprudente, externa, imprevisible e irresistible adelantada por un tercero, como la realizada por el conductor de la motocicleta. Finalmente, de acuerdo con el principio de intervención mínima, el derecho penal no debe utilizarse para resolver el presente asunto, pues está destinado a atender casos de especial gravedad. 5.2 A su turno, la fiscal pidió la confirmación de la sentencia condenatoria, sobre la base de que los deponentes, incluido el acusado, confirmaron que este actuó de forma negligente al orillarse para recoger un pasajero sin mirar sus espejos retrovisores, creando con ello un riesgo jurídicamente desaprobado. Además, afirmó que, según los tripulantes de la motocicleta, estos no pretendían adelantar al taxi por la derecha cuando fueron embestidos, sino que estaban transitando por la vía en busca de una dirección. Y en cuanto a la posible causa de siniestro
que fue consignada en el informe de accidente de tránsito, adujo que aquella es apenas una hipótesis que sirve para el desarrollo del programa metodológico cuyo fin es determinar quién pudo violar un deber objetivo de cuidado.Radicado: 110016000017201505617 01 Procesado: José Alfredo Lagos Herrera Delito: Lesiones personales culposas
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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. 6.2 Establecida la competencia, el problema jurídico se contrae a determinar si se probó más allá de toda duda razonable que José Alfredo Lagos Herrera es responsable del delito de lesiones personales culposas por el que fue acusado en la presente actuación. 6.3 Fundamentos para resolver. 6.3.1 El delito de lesiones personales culposas. Con ese propósito, lo primero es indicar que, de acuerdo con el artículo 11 del C.P. “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”. Por su parte, el artículo 112 del mismo código previene que “Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Finalmente, la regla 120 idem advierte que “El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes”. De otro lado, el artículo 23 del mismo cuerpo normativo señala que “La conducta es culposa cuando el resultado típico es
producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.Radicado: 110016000017201505617 01 Procesado: José Alfredo Lagos Herrera Delito: Lesiones personales culposas
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La citada norma regula lo que se ha clasificado doctrinalmente como culpa sin representación -o culpa inconscientey culpa con representación -o consciente-. En la primera, contenida en la fórmula legal “debió haberlo previsto [el resultado] por ser previsible” el agente obra de forma imprudente sin imaginarse que su actuar puede provocar un resultado antijurídico, aunque este en realidad sea previsible. En la segunda, descrita por el legislador como aquella que ocurre cuando “habiéndolo previsto [el resultado], confió en poder evitarlo”, el sujeto activo sí prevé que su actuar imprudente puede causar un resultado antijurídico, pero cree que podrá evitar su materialización. Ello significa, claro está, que no son punibles los resultados que se causen cuando estos sean imprevisibles, evento que entra en el terreno del caso fortuito. Como es lógico, la previsibilidad o no del resultado, la previsión de este por parte del agente y la confianza que tuvo de poder evitarlo deben ser examinadas caso por caso, a la luz de las particulares circunstancias que rodearon el hecho, sin que existan fórmulas universales para adelantar el juicio de tipicidad a este respecto. De otro lado, el referido artículo señala con toda claridad que es necesario que exista un nexo de causalidad entre el acto imprudente y el resultado, pues advierte que “la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado”; de manera que, si la causa del resultado antijurídico puede encontrarse en el comportamiento de un tercero, no será posible predicar la configuración del tipo culposo, o lo que es lo mismo, la conducta devendrá atípica. Y frente a la infracción al deber objetivo de cuidado, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “El juicio de reproche –ha sostenido la jurisprudenciano recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es,
atípica. Y frente a la infracción al deber objetivo de cuidado, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “El juicio de reproche –ha sostenido la jurisprudenciano recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada,Radicado: 110016000017201505617 01 Procesado: José Alfredo Lagos Herrera Delito: Lesiones personales culposas
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valga decir, los reglamentos de tránsito, la reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.» (Cfr. CSJ SP2771-2018, rad. 46612).7 Sin embargo, desde hace varios años esa misma colegiatura, en estudio de los delitos culposos, ha adoptado la teoría de la imputación objetiva como fórmula de atribución de responsabilidad de mayor rendimiento a efectos de determinar cuándo un resultado puede ser jurídicamente endilgado al comportamiento del sujeto activo. Al respecto, ha indicado: “En los últimos tiempos, dentro de la teoría de la imputación objetiva, se ha venido proponiendo la sustitución del elemento de la infracción del deber objetivo de cuidado por la idea de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, en un intento por superar la atribución del resultado por la mera comprobación de su relación causal con la acción y la omisión, por lo que el juicio de valor se concreta sobre dos momentos diferentes: la creación de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado. Por lo tanto, resulta importante subrayar que dicho riesgo no existe, en una perspectiva ex ante, cuando es permitido por el ordenamiento jurídico”.8 En esa línea de pensamiento, en providencia dictada el 6 de agosto de 2019, dentro del radicado Nº 52.750, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria abordó la imputación objetiva como elemento del tipo culposo, decisión cuyos apartes pertinentes se citan in extenso dada su pertinencia y utilidad para el presente asunto: “En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de
ordinaria abordó la imputación objetiva como elemento del tipo culposo, decisión cuyos apartes pertinentes se citan in extenso dada su pertinencia y utilidad para el presente asunto: “En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal. Así lo ha clarificado la Corte (CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920): 7 CSJ SP, 6 ago. 2019, rad. 52.750. 8 CSJ SP, 7 nov. 2018, rad. 48.801Radicado: 110016000017201505617 01 Procesado: José Alfredo Lagos Herrera Delito: Lesiones personales culposas
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3.1.1. Sobre la transición desde la imputación del delito culposo como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia que regía en el sistema de responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría de la causalidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basado en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiada para comprender los presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, la que en su parte más representativa señala: “En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo. 2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de
en condiciones de conocer y prever el sujeto activo. 2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado. En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá deRadicado: 110016000017201505617 01 Procesado: José Alfredo Lagos Herrera Delito: Lesiones personales culposas
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sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico9. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 2.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala10: 2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”11, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. 2.3.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”12. (…) 2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”13, o una “autopuesta en peligro dolosa”14 (…). (…) 2.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la
participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”13, o una “autopuesta en peligro dolosa”14 (…). (…) 2.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”15. 2.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona 9 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 10 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 11 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 12 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636. 13 [cita inserta en texto trascrito] Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss. 14 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 15 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.Radicado: 110016000017201505617 01 Procesado: José Alfredo Lagos Herrera Delito: Lesiones personales culposas
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con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”16.” (Subrayas fuera del texto original). Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conductay necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido. Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” El juicio de valor se concreta tanto en la imputación objetiva del comportamiento, como en la imputación objetiva del resultado, de modo que este último sea consecuencia del aquél”. 6.4 El caso concreto. Pues bien, en el asunto bajo estudio, según se reseñó, mientras que el juzgador de primer grado concluyó que fue el conductor del vehículo taxi conducido por el acusado el que sobrepasó el riesgo permitido al orillarse sin la debida precaución para recoger a una usuaria y que con ello causó la colisión con la motocicleta en la que se desplazaba la víctima, el apelante sostiene que fueron los motociclistas quienes provocaron el accidente, al realizar un adelantamiento
por la derecha, de espaldas a la norma de tránsito que obliga a que tales maniobras se lleven a cabo por el lado izquierdo del automotor a sobrepasar. Como se explicará a continuación, la Sala encuentra que la hipótesis planteada por el apelante carece de respaldo probatorio y que los elementos de convicción aportados en juicio apoyan las conclusiones a las que llegó el a quo, por lo que, adelanta desde ya, confirmará la decisión confutada.
16 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696.Radicado: 110016000017201505617 01 Procesado: José Alfredo Lagos Herrera Delito: Lesiones personales culposas 14
Al respecto, se tiene en primer lugar la versión de la víctima, Miguel Humberto Saavedra, quien relató que el día de los hechos se iba desplazando a baja velocidad como parrillero de una motocicleta que era conducida por Gil Miller Mesa, cuando vio que una mujer levantó la mano para pedir un taxi; entonces, uno de estos automóviles se orilló “muy bruscamente” para recoger a la usuaria, los chocó, les hizo perder el control de la moto y provocó su caída. Afirmó que para ese momento se desplazaban aproximadamente a 20 km. por hora, que se dirigían a una reunión con una persona que les había ofrecido en venta algunos carros de comida y que no tenían prisa, pues “iban bien de tiempo”17. Agregó que la moto se movilizaba aproximadamente a un metro del andén en tanto que el taxi lo hacía aproximadamente a 3 metros de la acera y que, lu