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TSDJ BOG SP - 110016000017201507672 01-(21-07-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201507672 01-(21-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000017201507672 01

Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: Etmen Lonald Bonilla Rodríguez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo alzada: Sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Acta No.: 56

Fecha: Julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo del 16 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento , mediante el cual se condenó a Etmen Lonald Bonilla Rodríguez en su calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

2. ANTECEDENTES

En el mes de mayo de 2015, Etmen Lonald Bonilla Rodríguez estaba de visita en el apartamento de Viviana Loaiza, con quien tenía una relación sentimental y sexual desde que ambos vivían en

Sogamoso.Radicado: 110016000017201507672 01 NI C-1272

Procesado: Etmen Lonald Bonilla Rodríguez Delito: actos sexuales con menor e 14 años agravado

2 Allí, en horas de la noche, aquel sujeto se aprovechó del momento en que los residentes del inmueble se acostaron a dormir en sus

Delito: actos sexuales con menor e 14 años agravado

2 Allí, en horas de la noche, aquel sujeto se aprovechó del momento en que los residentes del inmueble se acostaron a dormir en sus respectivas habitaciones, para quedarse a solas con la hija mayor de su pareja, MALM , de 13 años de edad, quien confiaba mucho en él y lo veía como a un padre.

En ese instante, la menor se encontraba en la sala viendo televisión con Etmen Lonald Bonilla Rodrígu ez. Este hombre comenzó a hablar con la joven, y de repente le tocó la vagina por debajo de la ropa.

En un principio, la adolescente no supo cómo reaccionar. Después, se dirigió a la cocina, tomó un cuchillo porque estaba asustada, fue hasta la alcoba de su hermana LDLM, le contó lo sucedido, y ambas se quedaron a dormir allí, en ese cuarto, encerradas con el arma cortopunzante.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 17 de marzo de 2016 , se llev aron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Etmen Lonald Bonilla Rodríguez, en su calidad de presunto autor responsable del deloto de actos sexuales con menor de 14 años agravado, con base en los artículos 209 y 211 numeral 5° C.P.

Como el procesado no aceptó los cargos, se radicó escrito de acusación el 26 de abril siguiente.

Seguidamente, l as diligencias correspondi eron, por reparto, al

los artículos 209 y 211 numeral 5° C.P.

Como el procesado no aceptó los cargos, se radicó escrito de acusación el 26 de abril siguiente.

Seguidamente, l as diligencias correspondi eron, por reparto, al Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento; que realizó la audiencia de formulación de acusación el 13 de marzo de 2017, enRadicado: 110016000017201507672 01 NI C-1272

Procesado: Etmen Lonald Bonilla Rodríguez Delito: actos sexuales con menor e 14 años agravado 3 donde el titular de la acción penal mantuvo el tipo penal básico, pero con la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 211 numeral 2° C.P., en concurso homogéneo y sucesivo.

En el transcurso del debate público, se pactaron c omo estipulaciones probatorias: (i) la plena identidad del acusado, y (ii) la identidad de MALM, quien para la época de los hechos era menor de 14 años.

Acto seguido, se presentaron como testigos de la Fiscalía: MALM, LDML, Viviana Astrid Loaiza Monsalve, y la investigadora Isabel Cristina Díaz Alonso, quien recibió la entrevista de la víctima.

Luego, por parte de la defensa, comparecieron en calidad de testigos: Diana Fernanda Pedroza Melo, compañera permanent e del acusado; la psicóloga Eneida Lizeth Celis Ruiz; y Etmen Bonilla, quien renunció a su derecho a guardar silencio.

Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales ,

del acusado; la psicóloga Eneida Lizeth Celis Ruiz; y Etmen Bonilla, quien renunció a su derecho a guardar silencio.

Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales , en donde la Fiscalía solicitó la condena del acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por el numeral 2° del artículo 211 C.P., ocurrido una única vez; planteamiento que se acogió en el sentido del fallo 1, en donde el juez anunció que ordenaría la captura de Etmen Lonald Bonilla Rodríguez para el cumplimiento de la pena2.

Luego de esto, se produjo la lectura de la decisión de primera el 16 de diciembre de 2020, y contra la misma la defensa interpuso el recurso de apelación.

1 Récord 1:58:28-2:49:55 audiencia de juicio oral del 09-11-20 parte 2. 2 Récord 2:49:57-2:50:46 ibidem,Radicado: 110016000017201507672 01 NI C-1272

Procesado: Etmen Lonald Bonilla Rodríguez Delito: actos sexuales con menor e 14 años agravado

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4. DE LA SENTENCIA

El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a Etmen Lonald Bonilla Rodríguez en su calidad de autor responsable del del ito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

Para ello, el sentenciador le dio credibilidad a las pruebas de cargo que demostraban que el acusado tocó una sola vez la vagina de

Rodríguez en su calidad de autor responsable del del ito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

Para ello, el sentenciador le dio credibilidad a las pruebas de cargo que demostraban que el acusado tocó una sola vez la vagina de MALM, por debajo de la ropa , como así lo demostraba la incriminación concreta, persistente y coherente que había realizado la víctima en la entrevista y en su testimonio, y que fue corroborada periféricamente con la información transmitida en el juicio oral por parte de su hermana, LDLM, y por su progenitora.

Luego el sentenciador aplicó el agravante contenido en el artículo 211 numeral 2° C.P., por la confianza que le tenía la menor a Etmen Bonilla, a quien veía como su padre.

En esas condiciones, le impuso al acusado la pena principal de 144 meses de prisi ón, además de las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la prohibición de acercarse o comunicarse directa o indirectamente con la víctima, por el mismo tiempo.

Acto seguido, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. DE LA APELACION

5.1. Como pretensión principal, la defensa técnica solicitó la absolución de su prohijado por inexistencia del hecho investigado,Radicado: 110016000017201507672 01 NI C-1272

Procesado: Etmen Lonald Bonilla Rodríguez Delito: actos sexuales con menor e 14 años agravado 5 y porque se configuraba una animadversión o enemistad que ponía en duda el señalamiento.

Procesado: Etmen Lonald Bonilla Rodríguez Delito: actos sexuales con menor e 14 años agravado 5 y porque se configuraba una animadversión o enemistad que ponía en duda el señalamiento.

Para ello, explicó que el sentenciador no le había dado el correcto valor a los testigos de la defensa, que demostraban que Viviana Loaiza nunca le reclamó a Etmen Bonilla por el supuesto abuso sexual de su hija, sino que, por el contrario, lo buscaba insistentemente para declararle su amor y para que no la dejara.

Además, consideró que de acuerdo a las reglas de la experiencia, el acusado no podría cometer el delito, ni se hubiese atrevido nunca a hacerlo . En primer lugar, porque la narrativa incriminatoria se desarrollaba alrededor de las 8:30 o 9:00 p.m., momento en el que se dice que los demás residentes del apartamento estaban durmiendo, cuando bien en es sabido que para la gente en Bogotá es muy temprano para descansar.

En segundo lugar, porque era descabellada la idea de que Viviana Loaiza se encerrara en su habitación, estando su amante de visita y sin haber tenido la oportunidad de estar a solas con él.

En tercer lugar, porque el acusado no se hubiese atrevido a tocarle la vagina a MALM dentro de un apartamento tan pequeño, en donde se encontraban más personas, pues de seguro la adolescente reaccionaría de forma brusca y violenta , y todos los presentes se darían cuenta de lo sucedido.

Por otra parte, con el fin de restarle fortaleza a la incriminación, el recurrente criticó que Viviana Loaiza y sus hijas permitieran que el

presentes se darían cuenta de lo sucedido.

Por otra parte, con el fin de restarle fortaleza a la incriminación, el recurrente criticó que Viviana Loaiza y sus hijas permitieran que el acusado ingresara a su domicilio en Bogotá, cuando no se encontraba en el mismo Edward Daniel Guerrero, quien era el nuevo compañero sentimental de la madre de la víctima e n la capital de la República.Radicado: 110016000017201507672 01 NI C-1272

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Además, cuestionó a la progenitora de MALM por mentir en el juicio oral, al decir que su relación con Etmen Bonilla siempre fue buena, cuando se demostró en el debate público que él podía ser grosero con ella, e inclusive llegó a pegarle.

Ahora bien, frente a la animadversión o enemistad que ponía en duda la aptitud probatoria del señalamiento, la defensa técnica indicó que la joven agraviada tenía motivos para mentir y para hacer que el procesado desapareciera de su vida, ya que había golpeado a su mamá, y defraudó su confianza cuando resolvió mostrarle a esta última unas fotos íntimas que la adolescente tenía en su celular, lo cual implicó una fuerte reprimenda para la joven.

Además, la presencia del procesado en el apartamento era incómoda para las hijas de Viviana Loaiza, puesto que esta mujer tenía una nueva pareja, que se podía dar cuenta que ella tenía un amante, es decir, el procesado, lo que representaría un riesgo para la estabilidad que habían alcanzado en Bogotá, ya que Edward

tenía una nueva pareja, que se podía dar cuenta que ella tenía un amante, es decir, el procesado, lo que representaría un riesgo para la estabilidad que habían alcanzado en Bogotá, ya que Edward Daniel Guerrero era quien se ocupaba de ellas.

En esas condiciones, el recurrente sostuvo que e ra evidente el distanciamiento, la desconfianza y la rabia que MALM le tenía a Etmen Bonilla para la época de los hechos ; aspectos que indicaban que el tocamiento de la vagina no pudo haberse presentado, y correspondía mejor a un invento que creó la menor, aprovechándose de la visita de Etmen Lonald Bonilla Rodríguez, quien en verdad no estuvo en la sala viendo televisión con la joven.

5.2. Como pretensión subsidiara, el apelante único solicitó que se eliminara la circunstancia de agravación punitiva, ya que el abuso sexual no existió. Además, para esa época MALM se había distanciado del procesa do, quien, entonces, solamente era elRadicado: 110016000017201507672 01 NI C-1272

Procesado: Etmen Lonald Bonilla Rodríguez Delito: actos sexuales con menor e 14 años agravado 7 amante ocasional de su progenitora; y existía una abierta incongruencia entre la acusación y la condena, puesto que en la primera se le había endilgado a su prohijado el artículo 211 numeral 2° C.P., pero en la segunda se cambió por el numeral 5° ibidem.

En esa medida, la pena debía dosificarse de nuevo, e imponerse en el mínimo.

Así, dejó planteado el disenso.

Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.

En esa medida, la pena debía dosificarse de nuevo, e imponerse en el mínimo.

Así, dejó planteado el disenso.

Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20043; circunscribiéndose al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.

6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Colegiatura deberá determinar si (i) se logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la materialidad del delito de actos sexuales con menor de 14 años, o si por el contrario existe alguna enemistad o animadversión de la víctima hacia Etmen Lonald Bonilla

3 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000017201507672 01 NI C-1272

Procesado: Etmen Lonald Bonilla Rodríguez Delito: actos sexuales con menor e 14 años agravado

8 Rodríguez, que haga dudar de la aptitud probatoria del señalamiento.

Procesado: Etmen Lonald Bonilla Rodríguez Delito: actos sexuales con menor e 14 años agravado

8 Rodríguez, que haga dudar de la aptitud probatoria del señalamiento.

Luego de esto, se examinará si es viable mantener el agravante atribuido en la condena al enjuiciado, de acuerdo al principio de congruencia jurídica y a lo efectivamente acreditado en el juicio .

6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

Para abordar adecuadamente los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio en los siguientes acápites:

6.3.1. El valor del testimonio de la víctima y su confrontación con los otros elementos de juicio.

En los delitos sexuales el testimonio de la víctima adquiere un valor preponderante en el juicio. Así, no puede ser descartado ex ante; goza, en principio, de alta confiabilidad; suministra información que permite auscultar la materialidad de la conducta p unible y la responsabilidad penal del acusado; pese a ello debe ser valorado en conjunto con los otros medios de conocimiento, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y puede bastar para condenar, como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 29 de julio de 2015, rad. 38716 (SP9805-2015).

En todo caso, para el correcto análisis de cada situación, la jurisprudencia nacional ha destacado tres aspectos que deben analizar los sentenciadores. A saber:

“a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor–agredido que lleve a inferir en la existencia de un

jurisprudencia nacional ha destacado tres aspectos que deben analizar los sentenciadores. A saber:

“a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor–agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.Radicado: 110016000017201507672 01 NI C-1272

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”b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y

”c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”4.

Con tales derroteros, se estudiará el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, quien solicita se revoque la condena al considerar que el abuso sexual nunca existió, sino que corresponde a un invento de la víctima, por la animadversión que siente hacia el procesado.

Reclamo que, se anticipa, no está llamado a prosperar. Para demostrar por qué se hará una contextualización previa del caso a partir de premisas fácticas que no son discutidas por las partes, lo que permitirá después abordar de una mejor manera los puntos álgidos del disenso.

En ese sentido, el análisis conjunto de las pruebas evidencia que entre los años 2011 y 2012, Etmen Lonald Bonilla Rodríguez conoció en Sogamoso a Viviana Astrid Loaiza Monsalve, madre soltera de tres niñas.

En ese sentido, el análisis conjunto de las pruebas evidencia que entre los años 2011 y 2012, Etmen Lonald Bonilla Rodríguez conoció en Sogamoso a Viviana Astrid Loaiza Monsalve, madre soltera de tres niñas.

En ese municipio de Boyacá, el acusado y aquella mujer iniciaron una relación amorosa, que lo llevó a involucrarse con la atención y cuidado de las pequeñas. Así, desarrolló un vínculo especial con la hija mayor de su pareja, MALM, a tal punto que esta lo veía como un padre y le tenía mucha confianza.

4 Aspectos que recordó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de septiembre de 2009, rad. 23508Radicado: 110016000017201507672 01 NI C-1272

Procesado: Etmen Lonald Bonilla Rodríguez Delito: actos sexuales con menor e 14 años agravado

10 Al pasar el tiempo, Viviana Loaiza y sus descendientes terminaron viviendo en un apartamento en Bogotá, con el nuevo compañero sentimental de su mamá , Edward Daniel Guerrero ; pero cuando este hombre se ausentaba d el domicilio, recibían las visitas del procesado, quien le colaboraba económicamente a su antigua novia y continuaba teniendo encuentros libidinosos con ella.

En una de las visitas del procesado, ocurrida en mayo de 2015, se dice que este sujeto pernoctó en dicho lugar, y abusó sexualmente de MALM, cuando esta tenía 13 años de edad.

Para conocer lo sucedido, la víctima con 17 años se presentó en el juicio y estuvo disponible para contestar las preguntas del

de MALM, cuando esta tenía 13 años de edad.

Para conocer lo sucedido, la víctima con 17 años se presentó en el juicio y estuvo disponible para contestar las preguntas del interrogatorio cruzado; lo que hace que las declaraciones previas que ella misma hubiera podido rendir, y que se utilizan en la sentencia de primera instancia para reforzar la condena sean inadmisibles al tenor del artículo 437 C.P.P.5, en concordancia con la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6.

Con esto claro, se define que el análisis que efectuará la Sala se concentrará entonces en el testimonio de la adolescente, quien narró lo siguiente:

“Yo hace nada había llegado a la casa de estudiar, yo no sabía que él [Etmen] estaba allá, él había lleg ado de Sogamoso a visitarnos… [almorzamos, después en la noche] me senté a ver una película con él [en la sala] y pues estábamos hablando normal, de un momento a otro yo no sé ese cambio tan repentino, él decide tocarme, él me toca [la menor explica que el sujeto le

5 Dice la norma: “Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.” (destacado propio) 6 Sobre el tema, consultar las sentencias del 20 de mayo de 2020 rad. 52.045 (SP934-2020)

cuando no sea posible practicarla en el juicio.” (destacado propio) 6 Sobre el tema, consultar las sentencias del 20 de mayo de 2020 rad. 52.045 (SP934-2020) y del 12 de mayo de 2021 rad. 49360 (SP1799-2021).Radicado: 110016000017201507672 01 NI C-1272

Procesado: Etmen Lonald Bonilla Rodríguez Delito: actos sexuales con menor e 14 años agravado 11 introduce la mano y le toca la vagina, por debajo de la ropa] y yo la verdad no supe cómo reaccionar ahí en ese momento”

Luego, ella dijo que ingresó a la cocina, tomó un cuchillo porque estaba asustada y temía por la reacción de su agresor . A cto seguido, se dirigió con dicho elemento al cuarto de su hermana LDLM, a quien le contó lo sucedido, lo que provocó que ambas jóvenes empezaran a llorar y se encerraran en la habitación.

Como bien se consigna en la sentencia , este relato de los hechos es claro, coherente y persistente en el testimonio que rindió la víctima en el juicio, lo que hace que al tenor del artículo 404 C.P.P. tenga un alto poder suasorio.

Además, en la sentencia correctamente se indica que la narrativa incriminatoria es corroborada periféricamente por la hermana y la mamá de la víctima, quienes se encontraban en el apartamento el día en que Etmen Bonilla abusó de su familiar.

En ese sentido, la primera de ellas, LDML, refiere lo siguiente:

“Yo estaba en mi cuarto, y estaba durmiendo, mi hermana me despertó… ella

día en que Etmen Bonilla abusó de su familiar.

En ese sentido, la primera de ellas, LDML, refiere lo siguiente:

“Yo estaba en mi cuarto, y estaba durmiendo, mi hermana me despertó… ella llegó muy asustada y tenía un cuchillo de la cocina, entonces lo puso debajo de la almohada, yo le dije que qué pasaba, y ella no me quiso decir al principio…ya después ella me comentó que estaba viendo una película en la sala con Leonardo [seudónimo que utiliza para referirse al acusado], y que él la tocó” … “entonces yo empecé a llorar con ella… nos quedamos dormidas en el cuarto mío con el cuchillo ahí”

Por su parte, la progenitora de la menor agraviada da cuenta de lo siguiente:

“Ese día pasó que él llegó de visita a mi ap artamento, y todo pasó normalmente, compartimos como f amilia, y en la noche yo me fui a acostar, porque yo me acostaba muy temprano allí, y ellos dos [ Etmen y MALM] quedaron en la sala, mis dos hijas menores se fueron a dormir, y yo me fui aRadicado: 110016000017201507672 01 NI C-1272

Procesado: Etmen Lonald Bonilla Rodríguez Delito: actos sexuales con menor e 14 años agravado 12 dormir al cuarto, y ellos dos quedaron en la sala…Él se quedaba en un cuarto como de visita, en la madrugada yo me fui para ese cuarto de visita y él se asustó cuando me vio, entonces le pregunté yo que qué pasaba, y me dijo: no, nada, no pasa nada, y se pasó a dormir conmigo porque mi hija menor no lo

asustó cuando me vio, entonces le pregunté yo que qué pasaba, y me dijo: no, nada, no pasa nada, y se pasó a dormir conmigo porque mi hija menor no lo quería. Cuando yo me levanté en esa mañana, le dije a [M.A.L.M.] organícese rápido para que se vaya a estudiar y [Etmen] la acompañe, entonces me dijo: no ma’ (sic), yo me voy sola … se me hizo raro el cambio de actitud hacia él porque ella lo quería mucho, ella era muy apegada a él , y ella salió, ni siquiera desayunó, salió y se fue, y él se cambió y me dijo: dónde esta M yo le dije: ya se fue, y salió y se fue detrás de ella. En la mañana yo me quedé con la niña de 16 años y le dije que algo pasaba… porque MALM estaba actuando raro, y fue la niña la que me contó lo que había pasado, me dijo: no ma (sic), MALM tiene que llegar y hablar con usted…y en la tarde ya MALM llegó y me dijo que estaban viendo televisión, y que él le había metido la mano en la vagina y que ella se había quedado paralizada del miedo… eso pasó un viernes, porque el día sábado fui yo la que fui y puse denuncia, sí recuerdo que fue un viernes”7

Al analizar ambos relatos, se observan aspectos que las testigos pudieron observar o percibir en forma personal y directa, acorde con el artículo 402 C.P.P., y que reafirman la existenci a del abuso sexual, como (i) la oportunidad de que la víctima y el victimario estuvieran a solas en la sala; (ii) la angustia y el llanto de MALM

con el artículo 402 C.P.P., y que reafirman la existenci a del abuso sexual, como (i) la oportunidad de que la víctima y el victimario estuvieran a solas en la sala; (ii) la angustia y el llanto de MALM después de encontrarse en ese lugar con Etmen Bonilla; y (iii) el cambio intempestivo de comportamiento de la joven hacia el hombre que ella veía como su padre.

Estos detalles claramente concuerdan con la experiencia traumática narrada por la adolescente en el juicio oral, lo que hace que el señalamiento tenga con firmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, tal como lo advirtió en su momento el a-quo, luego de efectuar un juicioso estudio del caso.

Inclusive, es el mismo procesado el que se encarga de confirmar aspectos esenciales del abuso , como el chance que tuvo de estar a solas con la víctima, cuando esta veía televisión en la sala ; y de

7 Récord 2:04:14-2:06:20 audiencia de juicio oral del 23-04-19.Radicado: 110016000017201507672 01 NI C-1272

Procesado: Etmen Lonald Bonilla Rodríguez Delito: actos sexuales con menor e 14 años agravado 13 reiterar su responsabilidad penal frente a Viviana Loaiza a través de manifestaciones inculpatorias.

Al respecto esta mujer, en su calidad de testigo de cargo, afirma que después de los hechos, mantuvo comunicación con Etmen Bonilla, lo que le permitió escuchar cuando este sujeto aceptaba lo que le había hecho a su hija. En palabras de la deponente: “yo después hablé con él y él me lo confesó, él me dijo que era que se

Bonilla, lo que le permitió escuchar cuando este sujeto aceptaba lo que le había hecho a su hija. En palabras de la deponente: “yo después hablé con él y él me lo confesó, él me dijo que era que se había confundido conmigo, que había hecho eso porque estaba entredormido y que pensó que era yo”.

Afirmaciones que son comprendidas por la jurisprudencia como circunstancias fácticas o manifestaciones de la conducta humana8, que constituyen un indicio posterior a la producción del resultado típico, y que como tal pueden valorarse al no estar cubiertas por la garantía de no autoincriminación al haberse realizado de forma espontánea, por fuera de cualquier contexto de judicialización o captura9.

8 Al respecto consultar el auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 26 de febrero de 2020 rad. 54386 en donde se consignó lo siguiente: “ El no ajustarse aquellas expresiones verbales [del indiciado] a una declaración de parte (o, lo que es lo mismo, a un acto de índole procesal ) no implica, por ese solo motivo, que carezcan de validez probatoria, si en cuenta se tiene que no hay que entenderlas como un acto jurídico, sino como circunstancias fácticas, manifestaciones de la conducta humana, fenómenos exteriorizados que, en tanto tales, si tienen pertinencia jurídica, deberán ser abordados como tema de prueba por los jueces. (…) no estaban amparadas por el derecho a no incriminarse, como quiera que se proporcionaron antes de cualquier acto de judicialización.” En el mismo sentido, consultar la sentencia del 18 de marzo de 2015, rad. 33.837 (SP3006 -2015), en donde además de lo

se proporcionaron antes de cualquier acto de judicialización.” En el mismo sentido, consultar la sentencia del 18 de marzo de 2015, rad. 33.837 (SP3006 -2015), en donde además de lo anteriormente expuesto, se dice que: “ No es acertado equiparar, en la Ley 600 de 2000, la manifestación de una persona hecha a cualquier otra, en la cual se incrimina por la realización de un delito en circunstancias que no implican judicialización, con una actuación de carácter procesal en la que no se le han respetado sus derechos ni garantías judiciales. Lo uno se trata de un acción posterior al injusto, que como tal puede ser apreciada para construir un indicio de responsabilidad, y lo otro (la confesión) obedece a un acto procesal, no a un a simple circunstancia fáctica, en el que la persona admite responsabilidad ante el funcionario competente dentro del contexto de un proceso penal, escenario en donde sí importan los requisitos del artículo 280 de la Ley 600 (asistencia de un defensor, inf ormación del derecho a no declarar contra sí mismo y libertad, así como conciencia, del confesor).”. 9 Sobre le tema de las manifestaciones inculpatorias, bien pueden consultarse las decisiones de la Corte Suprema de Justicia del 16 de noviembre de 2016 r ad. 44.113, del 25 de enero de 2017 rad. 48.131, y del 26 de febrero de 2020 rad. 54.386.Radicado: 110016000017201507672 01 NI C-1272

Procesado: Etmen Lonald Bonilla Rodríguez Delito: actos sexuales con menor e 14 años agravado

14 En esas condiciones, ante la solidez de la prueba para condenar al acusado, la defensa técnica opt a por decir que la narrativa

Procesado: Etmen Lonald Bonilla Rodríguez Delito: actos sexuales con menor e 14 años agravado

14 En esas condiciones, ante la solidez de la prueba para condenar al acusado, la defensa técnica opt a por decir que la narrativa incriminatoria es un invento de la menor, quien, según él, para la época de los hechos sentía animadversión hacia el acusado, porque este sujeto había golpeado con antelación a su progenitora, y a pesar de ello continuaba visitando su apartamento en Bogotá .

Esta motivación oculta se basa en el testimonio de Etmen Bonilla, quien narra un evento qu e sucedió en Sogamoso , cuando él y Viviana Loaiza tuvieron una discusión, en la cual el primero terminó abofeteando a la segunda.

Sin embargo, en su afán de defenderse olvida que es la misma MALM la que reconoce con total transparencia en su testimonio que “él tendía a ser muy guache con [su] mamá”, aspecto que de ninguna forma afectó propiamente la relación que la joven tenía con él, puesto que, a pesar de sus defectos, lo veía como la figura paterna que nunca tuvo 10, y de la que jamás se imaginó un comportamiento inadecuado y sexualizado hacia ella.

Esto último quedó registrado en el interrogatorio directo de la siguiente manera:

“Preguntado: esa situación [el tocamiento] cuántas veces había ocurrido.

Contestó: La verdad solamente esa [vez]…yo sinceramente como que no vi comportamientos de él diferentes hacia mi, solo en ese momento, no sé, pero esa vez fue la única vez … Preguntado: tú acabas de decir que no viste

Contestó: La verdad solamente esa [vez]…yo sinceramente como que no vi comportamientos de él diferentes hacia mi, solo en ese momento, no sé, pero esa vez fue la única vez … Preguntado: tú acabas de decir que no viste comportamientos de él diferentes, nos puedes exp licar un poco eso.

Contestó: Yo no sé, al verlo … como a un padre, como confiar en él, como pues no sé no tener la mente dañada en ese entonces, no la tenía, pensar que alguien

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