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TSDJ BOG SP - 11001600001720151047401-(21-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600001720151047401-(21-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001600001720151047401

Procesado : MAICOL ALEXANDER LÓPEZ PANCHE Delito : Hurto calificado agravado Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 47 del 21 de febrero de 2019

Fecha Lectura : 4 de marzo de 2019

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MAICOL ALEXANDER LÓPEZ PANCHE contra la sentencia proferida por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, el 4 de diciembre de 2018, que lo condenó por el delito de hurto calificado.

2. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

“...A las 12:20 horas del día 13 de julio de 2015 aproximadamente, JUAN

SEBASTIÁN MOLANO BAUTISTA y NICOLÁS BERNAL RAMÍREZ (menores de

edad para la fecha de los hechos), transitaban a la altura de la calle 98 con carrera 103C Bis de esta ciudad, momento en el que fueron sorprendidos por un sujeto quien les solicitó dinero, orden que no fue atendida, por lo que éste saca de sus vestiduras un arma cortopunzante , tipo cuchillo, con el cual los intimida y les solicita la entrega

les solicitó dinero, orden que no fue atendida, por lo que éste saca de sus vestiduras un arma cortopunzante , tipo cuchillo, con el cual los intimida y les solicita la entrega de sus bienes personales, se inicia un forcejeo con NICOLÁS BERNAL RAMÍREZ, pero, finalmente logra despejarlos de dos teléfonos celulares y emprende la huida del lugar. Individuo que fue capturado ante la oportuna reacción de la Policía Nacional, quienes proceden a su captura y judicialización, persona identificada como

MAICOL ALEXANDER LÓPEZ PANCHE..."1.

1 Folio 105Radicación: 11001600001720151047401

Procesado: MAICOL ALEXANDER LÓPEZ PANCHE Delito: Hurto calificado Motivo: Apelación sentencia condenatoria

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2.2. Procesales

El 14 de julio de 2015, ante el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de MAICOL ALEXANDER LÓPEZ PANCHE y le formuló imputación como autor del delito de hurto calificado –arts. 239 inciso 2° y 240 inciso 2º del Código Penal-, cargo que no aceptó. La Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento2.

El 21 de agosto siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación 3, correspondiendo el asunto al Juzgado 2 0 Penal Municipal , despacho que , el 2° de octubre de 201 5, adelantó audiencia de formulación de acusación 4 y,

correspondiendo el asunto al Juzgado 2 0 Penal Municipal , despacho que , el 2° de octubre de 201 5, adelantó audiencia de formulación de acusación 4 y, luego, el 28 de junio de 2016 la preparatoria 5.

El 24 de septiembre de 2018 6 se adelantó audi encia de juicio oral en el que fue anunciado fallo condenatorio , el cual fue proferido el 4 de diciembre de 2018.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado traslado a los no recurrentes, fue concedido ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de Decisión.

3. SENTENCIA APELADA

La a quo señala que se encuentran reunidos los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, de ahí que es procedente emitir sente ncia condenatoria por el delito de hurto calificado tipificado en los artículos 239 inciso 2º y 240 inciso 2º del Código Penal.

Destaca que con el testimonio de la víctima Juan Sebastián Molano Bautista y el agente captor Milton Javier Herrera Wilches, se conoció de forma clara, precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos.

Señala que la propiedad de los bienes y la responsabilidad del procesado, fueron acreditadas por la víctima, quien rel ató la forma en que él y su amigo Nicolás Bernal fueron abordados violentamente por MAICOL ALEXANDER LÓPEZ PANCHE cuando transitaban por la calle, quien mediante intimidaciones con arma blanca procedió a quitarles sus pertenencias, momento en el que fue auxiliado por

Bernal fueron abordados violentamente por MAICOL ALEXANDER LÓPEZ PANCHE cuando transitaban por la calle, quien mediante intimidaciones con arma blanca procedió a quitarles sus pertenencias, momento en el que fue auxiliado por personas del sector, quienes lograron retener al implicado.

2 Folios 3 – 4 3 Folios 5 – 9 4 Folios 18 – 19 5 Folios 95 – 96 6 Folios 53 – 54Radicación: 11001600001720151047401

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Destaca que el uniformado Wilmer Corrales Aguilera recordó que, el 13 de julio de 2015, mientras realizaba labores de patrullaje la central de radio le reportó la ocurrencia de un hurto a la altura de la calle 87 con carrera 103 C y, al llegar a dicho lugar fue abordado por dos jóvenes quienes señalaron a l capturado como la persona que minutos antes les había hurtado sus celulares mediante el uso de un arma corto-punzante. Asegura que al requisar al procesado encontró en su poder los teléfonos móviles de los ofendidos.

Para dosificar la pena acudió a l os artículos 239 inciso 2º y 240 inciso 2º del Código Penal, señalando que allí se contempla pena que oscilaba entre 96 y 192 meses de prisión, espacio que dividió en cuartos y se ubicó en el primero, esto es, entre 96 y 120 meses y allí fijó 96 meses de prisión.

meses de prisión, espacio que dividió en cuartos y se ubicó en el primero, esto es, entre 96 y 120 meses y allí fijó 96 meses de prisión.

Igualmente, aplicó inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por la prohibición del inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal.

4. EL RECURSO

La defensa como recurrente7 solicita la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se disponga absolución toda vez que las pruebas arrimadas no tienen la capacidad demostrativa para definir los hechos.

Considera que no existe certeza sobre la responsabilidad de su prohijado toda vez que la víctima no precisó las características físicas del agresor ni la ropa que portaba ese día. Tampoco logró dilucidar la forma en que éste fue aprehendido por la comunidad y el tiempo que transcurrió entre el momento del ataque y la captura, de ahí que no se tenga conocimiento “si se trata de la misma persona”.

Estima, no debe tenerse en cuenta el testimonio del agenta captor comoquiera que no percibió directamente los hechos investigados ni realizó la incautación de algún elemento.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y legalidad

7 Folios 109 – 111Radicación: 11001600001720151047401

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Esta Sala es competente para resolver la apelación conforme lo habilita el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

No se advierte irregularidad relevante que invalide el proceso, por e l contrario, en el trámite fueron respetado s los derechos y garantías de la s partes e intervinientes procesales.

5.2. Caso concreto

En esta oportunidad el recurrente cuestiona el acierto del a quo al proferir condena contra MAICOL ALEXANDER LÓPEZ PANCHE como responsable del delito de hurto calificado y agravado , pues estima que la Fiscalía no trajo pruebas suficientes que lleven a la convicción necesaria para condenarlo.

Estos reparos carecen de respaldo, pues la solidez argumentativa de la sentencia está apoyada en las pruebas oportuna y legalmente recaudadas.

En efecto, c onforme a los artículos 372 y 381 de la Ley 906, para disponer condena se requiere que el Juez, a partir de las pruebas l egalmente recogidas, llegue al conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado8.

Tales presupuestos no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto como tampoco la v erificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación sino a la

del acusado8.

Tales presupuestos no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto como tampoco la v erificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación sino a la recolección de aquellas necesarias y útiles que, analizadas al tamiz razonable de la sana crítica, desemboquen en las exigencias legales para condenar 9. Así, no se exige una determinada prueba para la demostración de la conducta punible o

8 “(…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de la s humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso co ncreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacil ación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de

probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales. (…)” CSJ SP, 5 Dic 2007, Rad.28432. 9 CSJ SP, 19 Jul 2006, rad 23191Radicación: 11001600001720151047401

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la responsabilidad puesto que en el sistema vigente rige el principio de libertad probatoria -art. 373 Ley 906-, según el cual los hechos o circunstancias de interés para la correcta solución del caso pueden probarse por cualquiera de los medios

la responsabilidad puesto que en el sistema vigente rige el principio de libertad probatoria -art. 373 Ley 906-, según el cual los hechos o circunstancias de interés para la correcta solución del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en la codificación instrumental, o a través de cualquier otro de carácter técnico o científico siempre que no violen los derechos humanos.

De esta forma, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsabilidad con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena es inminente.

De cara al cuestionamiento sobre la responsabilidad, debe destacarse que, en este caso, la víctima de manera concisa señala que el día de los hechos:

“…me dirigía al colegio con un compañero...a las 12:30 del día, yo iba con mi compañero hacia el colegio a la vuelta del colegio y pues el sujeto el ladrón se nos acercó preguntándonos que sí teníamos plata para darle y , yo saqué un billete de $1000 le dije que no tenía, entonces en ese momento él sacó un arma blanca y pues le pidió a mi amigo el celular, pues amigo no se lo quiso dar y en ese momento él tuvo un forcejeo y yo también con él entonces mi amigo cae a un arbusto de ahí detrás del colegio y se lleva los celulares …”10.

Luego, el procesado trató de huir del lugar, sin embargo, ellos salieron detrás de éste pidiendo la ayuda de la comunidad, quienes al percatarse de la situación los ayudaron a retenerlo unos metros adelante hasta que, posteriormente, arribó la Policía.

éste pidiendo la ayuda de la comunidad, quienes al percatarse de la situación los ayudaron a retenerlo unos metros adelante hasta que, posteriormente, arribó la Policía.

Asegura que al momento de ser capturado el acusado no portaba el arma con la cual los amenazó pero sí los elementos hurtados, precisando, que durante la huida el ofensor tiró el elemento bélico al suelo y continuo corriendo hasta que fue retenido por ellos y algunas personas que transitaban por la zona.

Añade que no perdió de vista al agresor, asimismo, que el arma mediante el cual los amedrentó era un cuchillo de cocina, la cual fue encontrada por los uniformados que los asistieron. También compareció el Intendente Milton Javier Herrera Wilches 11, quien con claridad y coherencia relató que, el 13 de julio de 2015 , cuando se encontraba realizando labores de vigilancia junto con su compañero Rolando Torres , fueron alertados por la comunidad y la central de radio sobre un asalto que estaba sucediendo en inmediaciones de la carrera 87 con 103C y al acercarse al lugar, las víctimas señalaron al hombre que tenía retenido la ciudadanía como la persona que instantes previos había hurtado sus pertenencias, por lo que procedió con la captura del hoy procesado, quien aguardaba en su poder los celulares de los jóvenes.

10 Record 15:20, Cd 6 11 Record 41:36, Cd 6Radicación: 11001600001720151047401

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Sostiene que los ofendidos y muchas personas del sector les indicaron que metros atrás el sujeto había votado un cuchillo con el que los había amenazado y le había quitado las pertenencias, por ello “ nos dirigimos hacia el sentido que los dos jóvenes nos habían indicado y en el pasto se encuentra un cuchillo, se los mostramos a los dos menores de edad y nos indican que efectivamente ese es el cuchillo con el que los amenazó y les habían despojado de los elementos”.

Para la Sala la credibilidad de estos declarantes no presenta fisuras dada la forma en que percibieron los hechos y la coherencia de sus narraciones 12, de ahí el acierto del a quo al darles valor suasorio . Así, Juan Sebastián Molano B autista como receptor de la agresión pudo ver cómo y de donde provenía y la actividad subsiguiente desplegada por el implicado, en tanto que el patrullero Milton Javier Herrera Wilches, da cuenta de las manifestaciones elevadas por los afectados, los elementos incautados al acusado y el artefacto bélico encontrado en el sitio.

No se desconoce que aunque los testigos reconocieron que al procesado no le fue encontrada el arma corto-punzante mediante la cual los intimidó, lo cierto es que MAICOL ALEXANDER fue aprehendido a tan solo unos metros de distancia de las víctimas portando los celulares de las víctimas, circunstancia que permite inferir que era la persona que segundos antes había realizado el atentado patrimonial.

MAICOL ALEXANDER fue aprehendido a tan solo unos metros de distancia de las víctimas portando los celulares de las víctimas, circunstancia que permite inferir que era la persona que segundos antes había realizado el atentado patrimonial.

Además, tanto el policía captor como el propio afectado refirieron que cerca al lugar donde se encontraba retenido LÓPEZ PANCHE fue hallado un cuchillo de similares características al utilizado por el atacante, de ahí que no exista duda frente a la responsabilidad penal del implicado en la conducta punible endilgada.

Es cierto que la Fiscalía no introdujo las actas de incautación de los mencionados elementos, pero el procedimiento adelantado quedó debidamente acreditado a través de la versión de la víctima y el uniformado que diligenció esos documentos, quienes de forma clara y precisa dieron cuenta del hallazgo de los celulares recogidos en poder del imputado así como del arma blanca, los cuales fueron recolectados por los miembros de la Policía Nacional que atendieron el caso.

12 (…) las supuestas contradicciones entre los testigos de cargo que menciona el censor, y que a su juicio, al otorgárseles a los mismos credibilidad, comportan la violación de los postulados de la sana crítica, no son tales. Sin decirlo el demandante está planteando que la falta de concordancia total entre un declarante y otro es motivo suficiente para no creer en ninguno, no obstante la coherencia en torno a los aspectos fundamentales sobre el hecho objeto de la declaración. Y se trata de un planteamiento completamente equivocado. Los hechos están formados de momentos y cuando éstos son observados por distintas personas cada una registra desde sus propias circunstancias. Y cada

la declaración. Y se trata de un planteamiento completamente equivocado. Los hechos están formados de momentos y cuando éstos son observados por distintas personas cada una registra desde sus propias circunstancias. Y cada una igualmente, al relatar judicialmente, rememora esas vivencias desde las singularidades de como las percibió y las específicas de cuando las narra, lo cual irremediablemente lleva a que por regla general los observadores de un mismo suceso nunca lo cuenten lo mismo, no obstante coincidir en aspectos esenciales.

En el caso examinado lo que propone el abogado defensor como atentado contra la sana crítica es que se creyó en unos testigos que no dijeron exactamente lo mismo. Por eso el ejercicio que hace es compararlos, afirmar –por ejemplo— que una testigo dijo algo en su segunda declaración que no refirió en la primera, que un declarante dijo que el lesionado salió al tiempo con la occisa y otro que salió segundos después, pretendiendo que esa falta de absoluta coincidencia conduzca a restarles mérito persuasivo. Y carece de razón, como se dijo. Cierto que los relatos no son idénticos, aunque sí determinantes, como categóricamente se concluyó en la sentencia, de que el procesado disparó sin justificación alguna en contra de su suegra y de su cuñado, causándole la muerte a la prim era y heridas al segundo.(…) CSJ SP, 14 feb 2002, rad. 14.693.Radicación: 11001600001720151047401

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Advierte la Sala que no puede descartarse la versión ofrecida por la víctima en su calidad de testigo único del suceso, puesto que la jurisprudencia ha sido pacífica en concluir que el poder de convencimiento de ese medio de prueba no puede descartarse en los sistemas penales de libre valoración probatoria, en los que más interesa el análisis crítico de los medios cognoscitivos, en el sentido de encontrar la verdad de lo acontecido partiendo de l a ponderación de diversos factores que, como en el presente evento, permitan predicar la correspondencia entre lo narrado por el testigo y lo realmente acontecido en el episodio delictivo que se estudió.

Respecto a este tópi co, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al destacar:

“…Pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus ”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único, empero, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza…”13.

afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza…”13.

A pa rtir de la libertad probatoria que impera en el sistema procesal vigente, tampoco es indispensable acumular pruebas si las que se recogen son suficientemente demostrativas de los hechos así como de la responsabilidad del acusado, más, cuando la d efensa no ofrece motivos razonables para considerar que la decisión adoptada pudiese carecer de respaldo.

Finalmente, no se advierten razones para modificar la pena ni las formas de ejecución pues el a quo atendió debidamente los parámetros establecidos en los artículos 3, 4, 38 B, 60, 61, 63 y 68 A del Código Penal.

En conclusión, no existe reparo a la condena proferida contra MAICOL ALEXANDER LÓPEZ PANCHE, por tanto, se confirmará el fallo condenatorio .

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13 CSJ SP, 21 feb 2007, rad. 20.902.Radicación: 11001600001720151047401

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RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida, el 4 de diciembre de 2018 , por el

Motivo: Apelación sentencia condenatoria

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RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida, el 4 de diciembre de 2018 , por el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá que condenó a MAICOL ALEXANDER

LÓPEZ PANCHE identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.251.691 de Bogotá como autor responsable del delito de hurto calificado a la pena de 96 meses de prisión.

Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación.

Tercero: DESIGNAR para la lectura de este fallo al Magistrado Ponente –art. 164 de la Ley 906 de 2004 -.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ CLAUDIA PATRICIA ARGUELLO SALOMÓN

Magistrado Magistrada

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