TSDJ BOG SP - 110016000017201510542 02-(20-08-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201510542 02-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000017201510542 02
Procesado: Óscar Emilio Vargas Valenzuela Delito: Violencia intrafamiliar agravada
Procedencia: Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento
Motivo de apelación: Decisión: Sentencia de incidente de reparación
Modifica
Aprobado mediante acta Nº 092/2020
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia de l 6 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que condenó a Óscar Camilo Vargas Valenzuela al pago de perjuicios morales, no así materiales, en favor de Paula Alejandra Chaves Torres como víctima del punible de violencia intrafamiliar.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El 14 de julio de 2015 , aproximadamente a las 12:30 del mediodía, en la calle 65 A No. 105 C – 33, barrio El Muelle, de esta ciudad, tuvo lugar una discusión entre Paula Alejandra Chaves Torres, para ese momento de 17 años de edad y en estado de gravidez y su compañero sentimental Óscar Camilo Vargas Valenzuela quien agredió a la víctima verbal y físicamente, propinándole varias patadas en su humanidad
de 17 años de edad y en estado de gravidez y su compañero sentimental Óscar Camilo Vargas Valenzuela quien agredió a la víctima verbal y físicamente, propinándole varias patadas en su humanidad originándole lesiones que ameritaron una incapacidad médico legal definitiva de ocho días y secuelas médico legales a determinar.Radicado: 110016000017201510542 02
Procesado: Óscar Emilio Vargas Valenzuela Delito: violencia intrafamiliar
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3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 16 de junio de 2016 , el Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento condenó a Óscar Camilo Vargas Valenzuela, como autor del punible de violencia intrafamiliar, luego de preacuerdo suscrito según el cual se retiraba la causal agravante, a la pena de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción de prisión . Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria por lo que libró orden de captura contra el sentenciado.
La sentencia fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa, el cual fue resuelto por esta Corporación el 18 de noviembre de 2016 en el sentido de confirmar la decisión censurada y cobró ejecutoria el 25 de noviembre del mismo año.
3.2. El 13 de junio de 2017 el juzgado de conocimiento dispuso aplicar el artículo 197 de la Le y 1098 de 2006, en el sentido de iniciar
25 de noviembre del mismo año.
3.2. El 13 de junio de 2017 el juzgado de conocimiento dispuso aplicar el artículo 197 de la Le y 1098 de 2006, en el sentido de iniciar oficiosamente el trámite de incidente de reparación , en razón de que para el momento de los hechos la víctima se trataba de una adolescente.
3.3. El 27 de abril de 2018 se celebró la primera audiencia, en la cual el apoderado de víctimas formuló sus pretensiones indemnizatorias y enunció las pruebas que haría valer.
3.4. El 16 de enero de 2019, en una segunda sesión, luego de informarse por el apoderado de la víctima la falta de ánimo conciliatorio y por ello la ausencia de pago alguno, la defensa solicitó pruebas. A continuación, el juez resolvió la petición probatoria, decretando unas y negando otras, decisión que no fue objeto de recurso.
3.5. En la sesión del 30 de agosto de 2019 , luego de declarar nuevamente fallido el intento de conciliación, el juzgado dio comienzoRadicado: 110016000017201510542 02
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a la práctica probatoria y una vez concluida las partes expusieron sus alegatos de conclusión.
3.6. El 6 de marzo de 2020 se leyó la sentencia de incidente de reparación integral, contra la cual el apoderado de la víctima interpuso el recurso de apelación, sustentado dentro del término legal.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
reparación integral, contra la cual el apoderado de la víctima interpuso el recurso de apelación, sustentado dentro del término legal.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1 Por medio de la sentencia del 6 de marzo de 2020, el Juzgado 7° Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a Óscar Camilo Vargas Valenzuela al pago del equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por perjuicios morales y dispuso no condenar por concepto de perjuicios materiales.
4.2 Como fundamento de la decisión, sostuvo de que lo aseverado por la víctima respecto del daño sufrido con la conducta punible y por el cual reclamó fuera cancelado el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, no encuentra respaldo probatorio en otros medios suasorios; tampoco fue acreditado a través de prueba sumaria por la incidentante con las respectivas incapacidades.
Calificó la declaración de la víctima de insuficiente para determinar el valor que salió de su patrimonio con el pro pósito de atender las consecuencias derivadas del delito (daño emergente) o la pérdida de la ganancia sufrido como consecuencia del hecho dañoso (lucro cesante).
4.3. Respecto al daño moral, dio por probado de que luego de los hechos objeto de la condena, la víctima ha debido acudir al apoyo económico y moral de su progenitora, dependiendo totalmente de aquella, daño moral cuantificado discrecionalmente en 1 s.m.l.m.v.Radicado: 110016000017201510542 02
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moral cuantificado discrecionalmente en 1 s.m.l.m.v.Radicado: 110016000017201510542 02
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5. DE LA APELACIÓN
5.1 Inconforme con la decisión atrás referida, el apoderado de la víctima solicitó modificar la sentencia y en su lugar declarar la responsabilidad civil del sentenciado.
5.2. Al efecto, luego de hacer alusión a la naturaleza del incidente de reparación integral y la carga de la prueba al interior de este, concluyó que no era dable para la defensa asumir un rol pasivo.
5.3. Seguidamente expresó que durante la primera diligencia del incidente fue presentada la pretensión indemnizatoria y el sustento probatorio correspondiente al testimonio de la víctima quien en su declaración solicitó adicional a la suma de $620.000 recibida, requerir el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y a continuación puso de presente el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 el cual hace relación a la figura del juramento estimatorio, medio de prueba necesario.
Concretó que cuando lo pretendido por la accionante es el reconocimiento de una indemnización en el marco de la responsabilidad civil, es necesario partir del juramento estimatorio, frente al cual en el asunto sub-exámine, no hubo una objeción expresa sobre la cuantía por parte de la defensa, acompañada de una exposición razonada que explicara la inexactitud en el cálculo pretendido, limitándose a referir la inexistencia de pruebas, con lo cual ignoró que
sobre la cuantía por parte de la defensa, acompañada de una exposición razonada que explicara la inexactitud en el cálculo pretendido, limitándose a referir la inexistencia de pruebas, con lo cual ignoró que la estimación no solo es un medio de prueba, ta mbién el idóneo y necesario para este tipo de pretensiones.
5.4. Reprochó del juzgado de primera instancia el haber proseguido el incidente de reparación integral sin hacer uso de las facultades con las cuales disponía en caso de que surgieran dudas sobr e la responsabilidad civil del condenado.Radicado: 110016000017201510542 02
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5.5. Agregó probada una afectación de tipo moral por la conducta punible desplegada por el aquí condenado, toda vez que la agresión y sus secuelas pudieron crear inseguridades y rechazo en la víctima respecto de las diferentes persona s que la rodean , además, es una obligación de l sentenciado acompañar y colaborar en la vida de su pareja y su hijo en gestación.
5.6. Igualmente aseguró estar probado el daño de vida en relación, puesto que con la declaración de la víctima se determinó una afectación en las condiciones de existencia y secuelas orgánicas en las condiciones sociales, familiares y personales, con ocasión del actuar antijurídico del condenado y por tanto el a quo debió así debió encontrar acreditado el daño fisiológico y acceder a la pretensión elevada por la víctima, para a continuación poner de presente la ausencia sobre pronunciamiento de
condenado y por tanto el a quo debió así debió encontrar acreditado el daño fisiológico y acceder a la pretensión elevada por la víctima, para a continuación poner de presente la ausencia sobre pronunciamiento de los daños morales subjetivados.
5.7. De lo anterior concluyó que debió condenarse al procesado al pago de un salario mínimo legal mensual vigente por perjuicios materiales y por perjuicios morales en el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, procederá a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
6.2. El problema jurídico plantea do se contrae a determinar si fueron probados los perjuicios materiales causados a la víctima y por ello Óscar Camilo Vargas Valenzuela debió ser condenado a su pago y los perjuicios inmateriales debieron cuantificarse en monto superior a lo dispuesto por el a quo.Radicado: 110016000017201510542 02
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6.3. Fundamentos para resolver 6.3.1. La reparación de daños derivados de la conducta punible El artículo 94 del Código Penal regula la reparación del daño originado
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6.3. Fundamentos para resolver 6.3.1. La reparación de daños derivados de la conducta punible El artículo 94 del Código Penal regula la reparación del daño originado en el delito en los siguientes términos: “ La conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”. En relación con esa norma, es relevante destacar que la Corte Constitucional tiene establecido que las categorías de perjuicios allí mencionadas (materiales y morales) son solamente enunciativas, o sea que nada impide que se reparen otro tipo de daños. (C.C Sentencia C344 de 2017) A su vez, el artículo 96 del mismo estatuto dispone quiénes son los obligados a indemnizar: “Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder”. Por su parte, el artículo 97 ejusdem fija un límite de hasta 1000 s.m.l.m.v. para la indemnización de los daños derivados de la conducta punible, empero, según la Corte Constitucional, ello solo aplica en tratándose de daños morales objetivamente no determinados en el proceso penal (CC. Sentencia C-916 de 2002). 6.3.2. Tipología de daños Los daños indemnizables se clasifican en materiales e inmateriales. 6.3.2.1. Los materiales Dentro de esta categoría se encuentran el daño emergente y el lucro cesante, cuya definición se ubica en el artícu lo 1614 del Código Civil,
6.3.2.1. Los materiales Dentro de esta categoría se encuentran el daño emergente y el lucro cesante, cuya definición se ubica en el artícu lo 1614 del Código Civil, así: “ Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucroRadicado: 110016000017201510542 02
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cesante, la ganancia o prov echo que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. Es así que el primero comporta una pérdida o erogación generada por el incumplimiento, mientras el segundo, corresponde a toda utilidad, beneficio o ganancia dejada de obtener por haberse presentado el suceso lesivo, también fuente de obligaciones (artículo 1494 C.C.). 6.3.2.2. Los inmateriales En esta categoría se subsumen el daño moral y actualmente, el daño a la salud (CSJ. SP 1300 de 2019). El daño moral “ es el dolor, la congoja, el sufrimiento y la aflicción ” provenientes del hecho dañino (Henao, 1998, p.244 1). Según la jurisprudencia, se clasifica en objetivado y subjetivado. El segundo involucra el dolor, la aflicción, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior ; mientras el
jurisprudencia, se clasifica en objetivado y subjetivado. El segundo involucra el dolor, la aflicción, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior ; mientras el primero refleja las repercusiones económicas que tales sufrimientos pueden generar a al afectado (CSJ. SP 2129 de 2019). Por su parte, el daño a la salud como perjuicio inmaterial indemnizable fue reconocido recientemente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en reemplazo del antiguo concepto de daño a la vida de relación, a partir de lo considerado por el Consejo de Estado: “Pues bien, es del caso precisar que, en recientes pronunciamientos, esta Colegiatura ha replanteado la tradicional denominación de daño a la vida de relación (descrita, entre otras decisiones, en sentencia de segunda instancia del 27 de abril de 2011, rad . 34547), y acogido la tipología decantada en decisiones de unificación por el Consejo de Estado, en el sentido de que aquella corresponde al daño a la salud.
Es así que en providencia (CSJ, SP1249-2018 del 11 de abril de 2018, rad. 47638, reiterada en sentencia SP5333-2018 del 5 de diciembre de 2018, rad. 50236) la Corte reseñó que el daño a la vida de relación es un concepto que inicialmente se encontraba presente en la jurisprudencia del Consejo de Estado ( decisión del 19 de julio de 2000, exp. 11842). No obstante, dicha Corporación evidenció que con
1 Henao, Juan Carlos. (1998). El Daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del
2000, exp. 11842). No obstante, dicha Corporación evidenció que con
1 Henao, Juan Carlos. (1998). El Daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia.Radicado: 110016000017201510542 02
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la aplicación de esa tipología se generaba inequidad en la tasación de las indemnizaciones, por lo que “ decidió delimitar el perjuicio inmaterial en las categorías de: moral, daño a la salud y a aquellas que una vez verificado cada caso particular no aparezcan comprendidas dentro de dichas clasificaciones” (CE, 1º de junio de 2017, expediente 35197).” (CSJ. SP 036 de 2019)
Conforme ese lineamiento jurisprudencial, actualmente, aparte del daño moral, el d año a la salud también es considerado perjuicio inmaterial indemnizable, y su objeto es resarcir una lesión o alteración a la unidad corporal de una persona. (CSJ. SP 1249 de 2018)
6.4. El caso concreto
6.4.1. En los términos planteados en la apelación, se advierte que la inconformidad del apoderado de la víctima se circunscribe a no haberse tenido en cuenta como medio de prueba la estimación juratoria realizada por la víctima en su declaración, quien determinó el monto de los perjuicios materiales en un salario mínimo legal mensual vigente (s.m.l.m.v) y el perjuicio moral en 3 s.m.l.m.v.
realizada por la víctima en su declaración, quien determinó el monto de los perjuicios materiales en un salario mínimo legal mensual vigente (s.m.l.m.v) y el perjuicio moral en 3 s.m.l.m.v.
6.4.2. Inicialmente, es necesario señalar que Óscar Camilo Vargas Valenzuela fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar, por lesiones que ocasionaron una incapacidad provisional de 8 días en la víctima Paula Alejandra Chaves Torres, quien para entonces contaba con 17 años de edad, se encontraba en estado de gravidez y era la compañera permanente del agresor. Esos aspectos, como constitutivos de la responsabilidad penal ya declarada en sentencia ejecutor iada, no pueden controvertirse en el incidente de reparación integral.
6.4.3. Así mismo, es importante destacar que por la comisión de esa conducta punible el apoderado de la víctima solicitó en la primera audiencia la reparación del daño material ocasionado el cual cuantificó en un (1) s.m.l.m.v. y el daño moral lo dejó a consideración del juzgado ante la imposibilidad de probarlo de otra manera2.
2 Audiencia de incidente de reparación integral, sesión de 27 de abril de 2018, récord 5:22Radicado: 110016000017201510542 02
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En la sesión de 30 de agosto de 2019, la de fensa puso de presente consignación en monto equivalente a $620.000 a favor de la víctima,
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En la sesión de 30 de agosto de 2019, la de fensa puso de presente consignación en monto equivalente a $620.000 a favor de la víctima, quien aceptó haberlos recibido, pero estimó que la reparación integral ascendía a la suma de 3 s.m.l.m.v.3.
Para acreditar la pretensión fue ofrecida como prueba exclusivamente el testimonio de la perjudicada.
Por su parte, la defensa presentó el testimonio del condenado, quien se limitó a declarar estar desempleado y carecer de recursos.
6.4.4. Descendiendo al caso sub-exámine, frente al reproche de la decisión de primera instancia, al no encontrar probados los perjuicios materiales y por lo mismo no proceder a cuantificarlos, el apoderado de la víctima refirió que sí fueron acreditados con la estimación juratoria la cual es considerada como medio de prueba.
Al efecto, inicialmente es oportuno señalar conforme lo ha decantado la jurisprudencia, que “una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tra tan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil” (SP4559-2016).
Ahora, en la sección tercera de régimen probatorio, artículo 206 del Código General del Proceso, se dispone el juramento estimatorio, así:
“Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo
Código General del Proceso, se dispone el juramento estimatorio, así:
“Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición corre spondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.
“Formulada la objeción, el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
3 Audiencia de incidente de reparación integral, sesión de 30 de agosto de 2019, récord 13:11Radicado: 110016000017201510542 02
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“Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. “… “ El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación, los frutos o mejoras, sea un incapaz.”
Sobre la norma en cuestión, es pertinente traer a colaci ón
extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación, los frutos o mejoras, sea un incapaz.”
Sobre la norma en cuestión, es pertinente traer a colaci ón pronunciamiento jurisprudencial sobre el alcance de la norma transcrita, así:
“En adición, en relación con el reproche sobre la reparación del agravio por lucro cesante, esta Sala advierte que, en la aplicación del numeral 3 del artículo 347 del nuevo estatuto procesal, tampoco es viable su estudio, por no evidenciarse una grosera transgresión del orden jurídico, total que, de acuerdo con el artículo 206 de la misma obra, el juramento estimatorio hará prueba del monto del perjuicio «mientras su cu antía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo», contenido normativo que sin lugar a dudas alude al quantum del menoscabo, mas no a su causación, por ende, su existencia no exime al demandante probar o acreditar el perjuicio alegado”.
“En punto a la carga que tiene la parte de probar el menoscabo, con independencia del juramento estimatorio, en anterior oportunidad la
Sala refirió que:
“…aunque en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio. La prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones. Incluso, el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso establece una sanción al l itigante “…en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios…”, ello con el condicionamiento
206 del Código General del Proceso establece una sanción al l itigante “…en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios…”, ello con el condicionamiento establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013”4.
6.4.5. En el presente asunto en la etapa de la solicitud de pruebas, quien fungía en ese momento como apoderado de víctima solicitó como pruebas trasladadas “ todas las que reposan dentro del expediente, dentro de ellas la sentencia … y el testimonio rendido por la menor”5. Al momento de resolverse la petición por parte del juzgado, en audiencia
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Decisión AC1241-2019 de 4 de abril de 2019. 5 Audiencia de incidente de reparación integral, sesión de 27 de abril de 2018, récord 5:53Radicado: 110016000017201510542 02
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del 16 de enero de 2019, dispuso escuchar en testimonio a quien fungía como víctima y autorizó la incorporación de la sentencia6.
Téngase presente, de que en ningún momento fue solicitado y tampoco decretado el juramento estimatorio, medio de prueba previsto en el artículo 206 del Có digo General del Proceso sin que haya lugar a confundirlo con la prueba testimonial, en este caso la recepcionada de parte de Paula Alejandra Chaves, sí decretado y practicado.
Por tanto, el carácter que ahora el recurrente pretende darle a la
confundirlo con la prueba testimonial, en este caso la recepcionada de parte de Paula Alejandra Chaves, sí decretado y practicado.
Por tanto, el carácter que ahora el recurrente pretende darle a la declaración de la víctima de “juramento estimatorio” , para tener por suficiente el mismo como prueba de los daños materiales no resulta de recibo.
6.4.6. Adicional a lo anterior, es pertinente aclarar de que no hay lugar a confundir la pretensión formulada oralmente, en este caso de tipo económico exigible al incidentante al dar inicio al trámite de reparación integral, conforme el artículo 103 de l a Ley 906 de 2004 , con la estimación juratoria del artículo 206 del C.G.P., la cual se hace como su nombre lo indica bajo juramento y discriminando cada uno de sus conceptos.
En el presente evento la petición no se hizo con el requisito señalado; tampoco se explicó por concepto de qué se exigía , al limitarse el apoderado de víctimas en señalar que era 1 s.m.l.m.v. como daños materiales, sin exponer si era exigible a título de daño emergente o lucro cesante. Ahora, luego se varió el monto, en la tercera audiencia, al requerírsele por parte de la juez a la víctima de que expresara en cuánto estimaba los daños, frente a su negativa de sentirse reparada con el pago económico realizado en ese momento por el procesado.
Siendo ello, el reproche del recurrente en punto de una aparente defensa pasiva o no oposición a la pretensión de la víctima y que por lo
pago económico realizado en ese momento por el procesado.
Siendo ello, el reproche del recurrente en punto de una aparente defensa pasiva o no oposición a la pretensión de la víctima y que por lo
6 Audiencia de incidente de reparación integral, sesión de 16 de enero de 2019, récord 15:02Radicado: 110016000017201510542 02
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mismo debía tenerse como probado lo expuesto por aquella, no resulta admisible, al insistirse la ausencia de solicitud en ese sentido en las pretensiones y practicada la declaración de Paula Alejandra como declaración conforme a las reglas del General del Proceso y no como juramento estimatorio.
Por lo mismo, el juzgado estaba en facultad de va lorar si el testimonio resultaba suficiente para tener por acreditados los requerimientos económicos, carga de la prueba en cabeza de quien los reclamaba sin que quepa reproche alguno ante una aparente defensa pasiva o la falta de práctica de prueba oficiosa.
6.4.7. Ahora, conforme lo concluyó el juzgado de primera instancia, si bien se probó que a Paula Alejandra Chaves le fueron causadas unas lesiones, con una incapacidad laboral de 8 días y por las mismas Oscar Emilio Vargas fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar, ello no es suficiente para tener acreditado el daño emergente y el lucro cesante y de suyo, detrimento de tipo pecuniario.
Ciertamente, debe tenerse en cuenta q ue la afectada para el momento de los hechos se trataba de una menor de edad y por ello no hay lugar
cesante y de suyo, detrimento de tipo pecuniario.
Ciertamente, debe tenerse en cuenta q ue la afectada para el momento de los hechos se trataba de una menor de edad y por ello no hay lugar a predicar la generación de una pérdida de lucro cesante, al considerarse que, en razón de su minoría de edad , no era plausible o por lo menos así no fue probado, el ejercicio de una actividad la cual le produjera una ganancia y ésta fuera dejada de percibir durante el tiempo de incapacidad.
Respecto al perjuicio material de daño emergente, en el mismo sentido, la víctima informó de que en efecto tuvo una incapacidad de 8 días, pero también señaló la dependencia respecto de su progenitora 7, sin haber expresado cuáles fueron los gastos en los que debió incurrir en razón de tal concepto de incapacidad.
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Es decir, para efectos de cuan tificación del perjuicio material, no bastaba con señalar un monto determinado sino además e ra exigible a quien lo requería , probarlo y explicar en qué fue gastado el monto exigido, máxime tratándose de víctimas menores de edad, de quien se desconoce ejerciera una actividad o contara con su propio peculio o ingresos de alguna actividad personal.
En conclusión, en lo relacionado a los perjuicios materiales, no fueron probados por la parte demandante, puesto que en el testimonio la
desconoce ejerciera una actividad o contara con su propio peculio o ingresos de alguna actividad personal.
En conclusión, en lo relacionado a los perjuicios materiales, no fueron probados por la parte demandante, puesto que en el testimonio la víctima no hizo mención alguna de los mismos, como para determinar un necesario restablecimiento patrimonial, limitándose a señalar de que su afectación ha sido de tipo emocional y sus hijos también se han visto afligidos, por lo cual ha debido acudir a sesiones de psicología en la EPS SALUDTOTAL, pero quien la ha ayudado con las mismas ha sido su progenitora.
Por manera de que no tiene razón el apelante en sus reparos respecto a la negativa de la primera instancia de reconocer perjuicios materiales , al no haberse acreditado por la parte que debía hacerlo.
6.4.8. Ahora, como se adelantó en precedencia, en punto de los perjuicios inmateriales, la víctima refirió verse afectada emocionalmente y señaló que como secuelas de la lesión se produjeron unas cicatrices en su humanidad y el no poder dormir en las noches, debiendo acudir a un tratamiento psicológico por medio de la EPS, situación que a no dudarlo corresponde a un daño en la integridad psicofísica de la afectada denominado daño a la salud, lo cual constituye una innegable afrenta objeto de reparación , al igual que la acongoja y los sentimientos de angustia expresados por la afectada (daño moral subjetivado).
Las lesiones en la humanidad de la afectada y los padecimientos de zozobra no son posible s de cuantificar de manera objetiva, es
acongoja y los sentimientos de angustia expresados por la afectada (daño moral subjetivado).
Las lesiones en la humanidad de la afectada y los padecimientos de zozobra no son posi