TSDJ BOG SP - 110016000017201510798-01-(01-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201510798-01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000017201510798-01
Procedencia Juzgado 10 Penal del Municipal L906/04 Procesado Deivy Santiago Celis Guerrero y otros Delito Hurto calificado y agravado y otro Objeto Apelación sentencia Decisión Aclara y confirma Aprobado en acta: 070 Bogotá D.C, primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO POR RESOLVER
1. El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Deyvid Mauricio Prieto Usme , Camilo Andrés Aguilera Manjarres y Deivy Santiago Celis Guerrero en contra de la sentencia de 2 de marzo del 2021, mediante la cual el Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de c onocimiento de esta ciudad los condenó como coautores de los delitos de Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con Lesiones Personales agravadas.
HECHOS
2. El 19 de julio de 2015 , entre las 6:00 y las 6:30 de la mañana , cuando Leonardo Díaz se desplazaba para su trabajo en su bicicleta (valorada por él en
$250.000) por la avenida 77A con calle 68 de Bogotá, fue interceptado por Deivy Santiago Ce lis Guerrero, quien lo escupió y pateó , al bajarse del rodante, Leonardo Díaz recibió un puño en la cara de parte de Celis Guerrero y, al
Santiago Ce lis Guerrero, quien lo escupió y pateó , al bajarse del rodante, Leonardo Díaz recibió un puño en la cara de parte de Celis Guerrero y, al defenderse de la agresión , vio venir hacia él al menor de edad M.A.V.V, Camilo Andrés Aguilera Manjarrez y Deyvid Mauricio Prieto Usme ; todos estos esgrimiendo cuchillos.Radicado: 2015-10798-01
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Enseguida, M.A.V.V. le asestó dos puñaladas: una en el brazo izquierdo y otra en la espalda, en tanto que Deivy Santiago Celis Guerrero se apoderó de la bicicleta de propiedad de la víctima. Los cuatro agresores emprendieron la huida, pero gracias al auxilio de varios taxistas que estaban en el sector, fueron aprehendidos a dos cuadras del lugar de los hechos, momento en el cual llegaron miembros de la Policía Nacional.
3. El instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses diagnosticó a Leonardo Díaz capacidad de médico legal de 15 días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, como secuelas.
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
4. El 20 de julio de 2015, ante el Juzgado 70 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Celis Guerrero, Prieto Usme y Aguilera Manjarrez, a quienes la fiscalía imputó coautoría en los delitos de Hurto calificado y a gravado en concurso heterogéneo con Lesiones Personales
Usme y Aguilera Manjarrez, a quienes la fiscalía imputó coautoría en los delitos de Hurto calificado y a gravado en concurso heterogéneo con Lesiones Personales agravadas, según los artículos 239 inciso 2, 240 inciso 2, 241 numeral 10, 268, 111, 112 inciso 1, 119 y 104 numeral 2 del C.P; sin que aquellos aceptasen los cargos. El ente investigador no solicitó medida de aseguramiento1.
5. El 5 de agosto de esa anualidad, Celis Guerreo consignó $400.000 a favor de la víctima; según título de depósito A 6020494 del Banco Agrario de Colombia2.
6. Esa misma data, la fiscalía radicó el pliego de cargos, y el 10 de febrero de 2015 se formalizó la formulación de imputación a instancias del J uzgado 10 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá. En esta oportunidad la fiscalía adicionó a la calificación jurídica con la aplicación del disposi tivo amplificador del tipo penal, contemplado en el artículo 113 inciso 2 ídem, para los delitos imperfectos
(tentativa).
7. El juicio oral se surtió en sesiones del 15 de octubre de 2019, 24 de enero y 28 de agosto de 2020 y, 15 de enero de 2021; al cabo de ellas, el a quo indicó que
1 Vale señalar que el menor de edad al que se ha hecho referencia fue puesto a disposición de la Justicia Penal para Adolescentes. 2 Folio 25 de la carpeta digitalRadicado: 2015-10798-01
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para Adolescentes. 2 Folio 25 de la carpeta digitalRadicado: 2015-10798-01
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la sentencia sería de carácter condenatorio y, en consecuencia, se surtió el trámite que prevé el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
8. El 2 de marzo de 2021, el Juzgado 10 Penal Municipal con f unciones de conocimiento de esta urbe consideró probada más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de Deivy Santiago , D eyvid Mauricio y Camilo Andr és dentro de los atentados en contra de los bienes jurídicos del patrimonio económico y la integridad física (aun cuando la fiscalía solicitó sentencia absolutoria para los dos últimos de los referidos encartados).
9. A partir de la información revelada por la víctima, los patrulleros de la Policía Nacional que comparecieron a lugar de los hechos (Rubén Darío Bernal Martínez y Fredy Franco Neira) y los galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal se logró conocer que el 19 de julio de 2015 los encartados y un menor de edad abordaron a Leonardo Díaz con la intención de hurtarle la bicicleta en que se transportaba y al tratar de evitarl o, fue agre dido con arma blanca a la altura de la espalda y en el brazo izquierdo, lo cual le generó una incapacidad de 15 días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, hechos que fueron presenciados por varios taxistas que evitaron la fuga de los agresores.
10. Consideró que Camilo Andr és y Deyvid Mauricio fueron los
que afecta el cuerpo de carácter permanente, hechos que fueron presenciados por varios taxistas que evitaron la fuga de los agresores.
10. Consideró que Camilo Andr és y Deyvid Mauricio fueron los encargados de asegurar el producto del ilícito, pues el recuento realizado por la víctima es claro y contundente en afirmar que fue agredido por 4 personas, aunque los mencionados traten de eximirse de responsabilidad diciendo que fueron simples observadores que , al ser alcanzados por los otros protagonistas de los hechos, fueron confundidos por los taxistas, siendo retenidos junto a aquellos.
11. En consecuencia, los condenó por los referidos atentados a los bienes jurídicos del patrimonio económico y la integridad física (debido a los yerros que se advierten en el proceso de tasación de la pena, este punto será materia de pronunciamiento por parte del tribunal en el acápite final de esta providencia).
3 Folio 189 a 197 de la carpetaRadicado: 2015-10798-01
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11.1 Indicó que la pena mayor corresponde al delito de Hurto Califica do y Agravado, pues establece una privación de libertad de 144 a 336 meses de prisión. Estos extremos los dividió en 4 cuartos, así: primer cuarto de 144 a 192 meses, segundo cuarto de 192 a 240 meses, tercer cuarto de 240 a 288 meses y el último cuarto de 288 a 336 meses. Al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad , el a quo se situó en el primer cuarto (144 a 192 meses) y, tras tener en cuenta aspectos como la gravedad
cuarto de 288 a 336 meses. Al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad , el a quo se situó en el primer cuarto (144 a 192 meses) y, tras tener en cuenta aspectos como la gravedad de la conducta y la pluralidad de sujetos impuso la sanción de 150 meses de prisión. Ahora bien, e n virtud de la tentativa reconocida en audiencia de formulación de acusación, al no haberse consumado la conducta , por la intervención de los taxistas, reconoció a los procesaos un descuento punitivo del 50%; con una asignación punitiva de 75 meses de prisión. Pena disminuida a la mitad, conforme a lo dispuesto en el canon 268 ídem , pues el valor de lo hurtado no superó 1 SMLMV y la fiscalía aseguró que para la época de los hechos no se r egistraban antecedentes penales.; en ese orden, la pena por el delito de Hurto Calificado y Agravado quedó 37 meses y 15 días de prisión. 11.2 A los cuales sumó, como otro tanto, 4 meses y 22 SMLMV, por el delito de Lesiones Personales agravadas. 11.3. Los procesados fueron condenados a 41 meses y 15 días de prisión y , multa de 22 SMLMV , así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
12. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (arts. 63 y 38B, respectivamente), porque la conducta atentatoria del patrimonio económico por la que fueron condenados se encuentra contenida en las prohibiciones establecidas en el artículo 68 A del C.P.
domiciliaria (arts. 63 y 38B, respectivamente), porque la conducta atentatoria del patrimonio económico por la que fueron condenados se encuentra contenida en las prohibiciones establecidas en el artículo 68 A del C.P. También el a quo consideró que Celis Guerrero no era destinatario de la prisión domiciliaria transitoria, por incumplir los requisitos establecidos por el Decreto 546 del 14 de abril de 2020.Radicado: 2015-10798-01
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13. En consecuencia, dispuso librar las correspondientes órdenes de captura, para que los encartados cumplan el castigo impuesto en el centro penitenciario que para tales efectos determine el INPEC.
RECURSOS DE APELACIÓN
14. La anterior sentencia fue recurrida por los representantes judiciales de los procesados, en los siguientes términos: 14.1 El defensor de Prieto Usme4 estima que el a quo se apartó de la solicitud de absolución planteada por a la fiscalía, desconociendo a esta entidad como titular de la acción penal, quien asume la carga de desvirtuar la presunción de inocenci a con los elementos probatorios.
El juez de primer grado pasó por alto que la víctima en el contrainterrogatorio manifestó que únicamente el menor de edad fue a quien observó con un arma blanca. Además, la captura de los encartados fue hecha por un taxista que no compareció a estrados. Únicamente se cuenta con el testimonio de la víctima, lo cual no es suficiente para atribuirle responsabilidad a su asistido , incluso, el mismo juez anotó que el
compareció a estrados. Únicamente se cuenta con el testimonio de la víctima, lo cual no es suficiente para atribuirle responsabilidad a su asistido , incluso, el mismo juez anotó que el sujeto pasivo de la conducta tuvo desaciertos en su versión de los hechos. El juzgador de primer grado sacó de contexto la riña en la que se dieron los hechos, con fundamento en las pruebas practicadas en juicio no se acreditó el apoderamiento ni la participación en los hecho s por parte de su representado; además, acentúa, la víc tima aseguró que tres de los agresores portaban cuchillo, cuando lo cierto fue que solo al menor de edad se le encontró tal arma. De esta forma, las dudas insalvables se deben resolver en favor del procesado y como consecuencia, absolverlo. 14.2 El abogado de Camilo Andrés Aguilera Manjarrez5 estima que no se probó la coautoría de su asistido, se ignoraron las manifestaciones hechas tanto por su prohijado como las de su compañero (prueba de descargo), pues fueron claros al explicar que llegaron a la misma discoteca donde se encontraba el real agresor y
4 Folio 203 a 209 5 Registro de audiencia del 2 de marzo de 2021Radicado: 2015-10798-01
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fueron enfáticos en manifestar que en ningún momento tuvieron acercamiento con el responsable Celis Guerrero . No existe prueba de un acuerdo previo para la realización del delito de tal forma que la misma fiscalía solicitó su absolución. En concordancia con ello, la carga probatoria le corresponde al ente acusador
el responsable Celis Guerrero . No existe prueba de un acuerdo previo para la realización del delito de tal forma que la misma fiscalía solicitó su absolución. En concordancia con ello, la carga probatoria le corresponde al ente acusador sobre la responsabilidad del procesado y en caso de duda sobre la responsabilidad se debe resolver en favor de este. No se puede declarar la r esponsabilidad a una persona que no tiene dominio del hecho, por ende, solicita que se declare la absolución del procesado Aguilera Manjarrez. 14.3 El apoderado judicial de Celis Guerrero6 alega que si bien se probó que su asistido le pegó un puño a la víctima, lo cierto es que en ningún momento trató de apoderarse del rodante, sino que su agresión estaba encaminada a involucrarse en una riña, incluso, después de propiciar dicha agresión, se alejó del lugar y posteriormente volvió, tal como lo manifestaron los otros procesados en su declaración, pues de querer apropiarse de la bicicleta, no hubiese regresado a donde se encontraba su propietario. Sobre esto, el a quo consideró probada la participación de su prohijado puesto que se estipuló la identidad de los coautores de la conducta, afirmación que la defensa considera equivocada, pues las estipulaciones buscan acreditar un hecho que no será materia de discusión, sin que eso comprometa la responsabilidad penal de los procesados, ya que, de hacerlo, se configuraría un error de derecho por falso juicio de legalidad. Así, s olicita revocar la sentencia de primera instancia , para, en su lugar, absolver a Celis Guerrero. De no tener recibo los anteriores argumentos, pide al ad quem la concesión
juicio de legalidad. Así, s olicita revocar la sentencia de primera instancia , para, en su lugar, absolver a Celis Guerrero. De no tener recibo los anteriores argumentos, pide al ad quem la concesión del subrogado de la suspensión condicional de ejecución de la pena o de la prisión domiciliaria debido a que la pena no excede los 4 años y el procesado carece de antecedentes penales, cumpliendo con los requisitos exigidos para su concesión. Con apego de providencias del año 2015 del Tribunal Superior de Bogotá, indica que el encartado tiene arraigo en Bogotá y, adicional a ello, considera que el
6 A 199 a 202 de la carpetaRadicado: 2015-10798-01
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numeral 2 del art 38B y el inciso 2 del art 68A del C.P van en contra del artículo 13 de la Constitución Política, pues en ella se consagran derechos fundamentales que están en juego como la libertad , la dignidad humana -base del estado social de derechoy no es posible entender que una pers ona procesada por un delito como el de homicidio tenga derecho a la prisión domiciliaria mientras que su representado, procesado por un hurto no tenga esta posibilidad.
15. En el traslado de que trata el canon 179 de la Ley 906 de 2004, los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
16. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por la defensa técnica pues se trata de un fallo emitido por un juez penal municipal con funciones de conocimiento de este Distrito
CONSIDERACIONES
16. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por la defensa técnica pues se trata de un fallo emitido por un juez penal municipal con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial; así lo habilitan los artículos 34-1 y 179 del C. P.P
Delimitación del objeto del debate
17. La prueba permitió vislumbrar que los hechos que son materia de
examen se desarrollaron en vía pública de la a venida 77A con calle 68 de Bogotá entre las 6:00 y 6:30 de la mañana d el 19 de julio de 2015, cuando Leonardo Díaz se desplazaba para su trabajo en su bicicleta por la avenida 77A con calle 68 de Bogotá, fue interceptado por Deivy Santiago Celis Guerrero , quien lo escupió y pateó al estar todavía montado en ese medio de transporte; apeado del rodante, la víctima recibió un puño en la cara de parte de Celis Guerrero y, al intentar defenderse, el menor de edad M.A.V.V. le propinó un par de puñaladas : una en el brazo izquierdo y otra en la espalda, en tanto que Deivy Santiago se subió a la cicla. Asimismo, que e l ins tituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses diagnosticó a Leonardo Díaz incapacidad de médico legal de 15 días y secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
18. A partir de ello, se relatan dos versiones medularmente distintas:Radicado: 2015-10798-01
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18. A partir de ello, se relatan dos versiones medularmente distintas:Radicado: 2015-10798-01
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18.1 De un lado, la acogida por el a quo, según la cual la intención de los procesados no era otra que apoderarse de la cicla del procesado, que Camilo Andrés y Deyvid Mauricio estaban junto al referido menor de edad, y que éstos también se encontraban armados con cuchillos. 18.2 Del otro, la hipótesis alternativa de los representantes judiciales de los procesados, quienes defienden que Deivy Santiago Celis Guerrero inició la riña sin el propósito de apoderarse de la bicicleta de Leonardo Díaz, pues se subió al rodante, dio una vuelta de 360 grados y se bajó de él; en tanto que el menor de edad M.A.V.V actuó para defender a su amigo. Asimismo, los agresores emprendieron la huida con dirección al mismo lugar en el que se encontraba Camilo Andrés Aguilera Manjarrez y Deyvid Mauricio Prieto Usme y, por ello, pese a que estos dos último s fueron ajenos al incidente, fueron aprehendidos por los taxistas del sector a dos cuadras de los hechos. Según esta tesis, los amigos Camilo Andrés y Deyvid Mauricio acababan de salir de «un amanecedero» del sector, y conocían a Deivy Santiago y a M.A.V.V. de -saludodel colegio.
19. La sala, al igual que el a quo, considera que: i) el debate oral arroja certeza ra cional respecto de la tesis acusadora y; ii) la tesis presentada por la
de -saludodel colegio.
19. La sala, al igual que el a quo, considera que: i) el debate oral arroja certeza ra cional respecto de la tesis acusadora y; ii) la tesis presentada por la defensa no se muestra como verdaderamente plausible, frente a la prueba de cargo.
20. Conclusión a la que se debe anteponer que, el hecho de que el ente investigador en sus alegatos de conclusión solicite la absolución del procesado -en este caso de dos de los tres encartadosno vincula indefectiblemente al juez, pues lo que se reclama es que «la sentencia debe ser congruente con la acusación, entendida ésta como el acto complejo integrado por el respectivo escrito y su formulación oral» (principio de congruencia), lo cual no significa -según lo propone la defensa de Prieto Usme - que tal pe tición de la fiscalía imponga a la administración de justicia una carga más alta que la establecida por el canon 381 de la Ley 906 de 2004; tal postura es asumida por la H. Corte Suprema de Justicia desde la sentencia de 25 de mayo de 2016 bajo el radicado 43837, SP6808-20167.
7 Reiterada en providencias como de dicha alta corporación: CSJ SP3379-2018, Rad50890; CSJ SP24302018, Rad. 45909; CSJ AP3580-2018, Rad46227; CSJ AP8088-2017, Rad. 44728; SP1575-2020, entre otras.Radicado: 2015-10798-01
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Análisis de la prueba
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Análisis de la prueba
21. En la estimación de los medios de conocimiento, el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de la ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades d e las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con los datos objetivos comprobables8.
Para determinar si se cometió el delito y quiénes son sus responsables, se debe examinar el testimonio de la persona ofendida con ayuda de ciertas pautas que permitan calificar su fiabilidad9, a saber: i) que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que ponga en entredicho la aptitud probatoria de la versión de este último; ii) que la manifestación de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico; y iii) la persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones10. A su vez, de acuerdo con lo expresado por ese alto tribunal, existen máximas de la experiencia que orientan el ejercicio intelectivo de valoración probatoria, estas «son construcciones teóricas con pretensiones de generalidad o universalidad que se ajustan a la fórmula lógica “casi siempre que ocurre A, entonc es sucede B”», definidas por el alto tribunal en lo penal 11, las cuales sirven como soporte
se ajustan a la fórmula lógica “casi siempre que ocurre A, entonc es sucede B”», definidas por el alto tribunal en lo penal 11, las cuales sirven como soporte argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de los datos contenidos en una prueba y, por consiguiente, «deben proponerse a partir de hechos o circunstancias demostrados»12 pues en todo caso, «son susceptibles de desvirtuar si el fenómeno de que dan cuenta no tiene respaldo en el material probatorio».
8 Al respecto C.S.J. sentencia de 1º de julio de 2009 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca Rdo. 26869 9 C.S.J. AP6454 de 22 de octubre de 2014 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero Rdo. 42.885 10 CSJ SP, 7 Sep. 2005, Rad. 18455. 11 Al respecto C.S.J. AP4064 de 29 de junio de 216 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa Rdo. 42.441 12 CSJ, SP 2/11/11, rad 36544, reiterado en SP4126-2020. 28 oct. 2020, rad. 55641.Radicado: 2015-10798-01
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A su vez, la ciencia como « conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales»13 también ofrece herramientas cognoscitivas que han de tenerse en cuenta al momento de determinar la ocurrencia del punible y la responsabilidad del acusado en él, por consiguiente, los métodos cognoscitivos
deducen principios y leyes generales»13 también ofrece herramientas cognoscitivas que han de tenerse en cuenta al momento de determinar la ocurrencia del punible y la responsabilidad del acusado en él, por consiguiente, los métodos cognoscitivos allegados a la actuación con el fin de evidenciar la aplicabilidad de conceptos, leyes o principios de carácter universal en la estimación de los hechos materia de investigación «deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados»14.
22. Se tiene claro que Leonardo Díaz no se conocían con los procesados (ni con el menor de edad que en esa data lo atacó), de donde se descarta que entre ellos existiese una mala relación con anterioridad a ese 19 de julio de 2015.
23. Respecto de los hechos, Leonardo Díaz reveló en estrados que: Ese día me dirigí a mi trabajo normal, como siempre, por la avenida 77,
a la altura de la calle 68, cuando el señor procesado acá me escupe, se me lanza a la bicicleta, obviamente yo paro porque de la patada que me le pegó a la bicicleta me la frenó, no pudo andar más. Me dice «hagámoslo realidad» y enseguida me tira un puño en la cara, yo lo único que hago es bajarme a defenderme. Cuando él me estaba dando puños grita «ahí viene el cuchillo» , cuando estaban los otros 3 muchachos en la esquina; se me bota el menor de edad, enseguida me propina una puñalada en la espalda, el otro muchachoel que está defendiendo acá el señor abogado - me propina la otra puñalada
cuando estaban los otros 3 muchachos en la esquina; se me bota el menor de edad, enseguida me propina una puñalada en la espalda, el otro muchachoel que está defendiendo acá el señor abogado - me propina la otra puñalada en la espalda y el otro muchacho -el de la señora abogada - también con un cuchillo intenta tirarme una puñalada en el pecho, pero yo lo que hago es defenderme y , pues, afortunadamente en ese momento iban pasando los taxistas (…)”
24. Es cierto i) que ninguno de los taxistas que aprehendieron a los procesados compareció a estrados y, ii) que el sujeto pasivo de las conductas
13 CSJ AP2633, 26 abr. 2017, rad. 46901 14CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488 y CSJ AP4716-2017, rad. 49234.Radicado: 2015-10798-01
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criminales no vio el momento en el que los victimarios fueron capturados ; sin embargo, la víctima estuvo en la capacidad , y así lo hizo, de reconocer a las personas que fueron capturadas como las mismas que lo acababan de lesionar para intentar hurtar su bicicleta. Leonardo Dí az señaló en el estrado a Deivy Santiago, Camilo Andrés y Deyvid Mauricio como las mismas personas que en el año 2015 arremetieron en su contra, situación a la que también se arriba -por corroboración -, a través de inferencia razonablemente obtenida, con el resultado del actuar de los taxistas que
Deyvid Mauricio como las mismas personas que en el año 2015 arremetieron en su contra, situación a la que también se arriba -por corroboración -, a través de inferencia razonablemente obtenida, con el resultado del actuar de los taxistas que intervinieron en la interrupción del acto que se les atribuye a los procesados. Los hechos demostrados permiten entender que la actividad de los conductores del servicio público no f ue espontánea sino como reacción de lo que estaba pasando, y que se percibía en la escena pública narrada por la víctima, agresión e intento de desapoderamiento, y huida, no de otra manera se explica que Leonardo no viera el instante mismo de la aprehensión, pero sí el acto consumado de la captura con el tiempo suficiente para reconocer e individualizar a sus agresores. Complemento que levantó toda duda razonable, y hoy se corrobora al estimar en conjunto las pruebas , debido a que la existencia de los iniciales aprehensores fue advertida -conocimiento directo y personal - tanto por la víctima como por los policiales que llegaron al sitio , estos encargados de procesar la situación de flagrancia que les fue advertida. En tal análisis hay que decir que la víctima no desfigura su percepción veraz, para dar a conocer algo distinto de lo sucedido en favor de sus intereses , puesto que reconoce que perdió de vista por breves momentos a los atacantes cuando huían, lo que no obstó que en su persecución los volviera a encontrar e identificar, dentro de ese espacio y tiempo que es viable catalogar de común al de los denominados conductores . Tampoco hubo deficiencia en cuanto al número de actores percibidos desde la escena origina l y los aprehendidos, que den paso a la
dentro de ese espacio y tiempo que es viable catalogar de común al de los denominados conductores . Tampoco hubo deficiencia en cuanto al número de actores percibidos desde la escena origina l y los aprehendidos, que den paso a la teoría defensiva de una confusión en la que se integrara a los responsables con los meros espectadores, puesto que fue la misma cantidad de los componentes del grupo en ambas escenas, cuatro individuos.Radicado: 2015-10798-01
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Así, los patrulleros de la Policía Nacional, Rubén Darío Bernal Martínez y Fredy Franco Neira dan cuenta de su arribo al lugar de los hechos, a no más de 5 minutos de la ocurrencia del suceso criminal , quienes corroboran la presencia y señalamiento que desde ese momento hizo quien alegaba ser la víctima. Franco Neira respondió en interrogatorio directo que «a pesar de la herida que tenía [la víctima], él era muy claro en sus respuestas y los señalaba puntualmente». Entonces, el grado de fiabilidad por el señalamiento que hace Leonardo Díaz en contra de los procesados, como sus agresores, se logra gracias a que: i) No hay prueba de la que se desprenda que las condiciones del lugar dificultasen la percepción que Leonardo Díaz tuvo de sus agresores, era de día (entre 6:15 y 6:30 de la mañana). ii) Como de costumbre, Leonardo Díaz se dirigía a su trabajo en su bicicleta, de lo que puede inferirse que estaba en condiciona físicas y mentales (incluso estando herido) para razonar lo que sucedía en su contra, identificar a sus agresores
de lo que puede inferirse que estaba en condiciona físicas y mentales (incluso estando herido) para razonar lo que sucedía en su contra, identificar a sus agresores y recordarlos en l as escasas fracciones de tiempo en los que salieron de su percepción visual. iii) La fijación visual, base del posterior reconocimiento de parte de Leonardo Díaz, no fue pasajera, antes del despliegue descrito como reprochable, pudo advertir los objetos a los que se aproximaba, natural a la conducción del rodante, y luego, en su aproximación, detallarlos. Así, a severa haber visto a un grupo numeroso de jóvenes del cual salió su primer agresor, luego a los otros tres victimarios que se acercaron provenientes de la esquina, se defendió de ellos , lo que permite comprender tal cercanía, traducida en las lesiones corpóreas originadas en los golpes con los miembros superiores, y las causadas con las armas cortopunzantes. iv) La defensa yerra en la interpretación del testimonio de la víctima, pues no es cierto que Leonardo Díaz se le dificultase individualizar a sus atacantes ; la referencia la hizo de manera concreta a que, por el paso del tiempo , no podía describir al momento del juicio oral, la vestimenta de la mayo