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TSDJ BOG SP - 110016000017201513720-01-(25-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201513720-01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000017201513720-01

PROCEDENCIA : JUZGADO 7° PENAL MUNICIPAL CTO

PROCESADO : ALEXIS VERGARA LONDOÑO

DELITO : LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

APROBADO : ACTA No. 517

DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 25 DE OCTUBRE DE 2022

ASUNTO POR RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alexis Vergara Londoño contra sentencia condenatoria proferida el 04 de agosto de 2021, por el Juez 7º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los hechos materia del presente proceso, según se desprende del escrito de acusación, refieren que el 07 de septiembre de 2015 en la calle 17 No 134 A - 15, de esta ciudad, en vía pública, a las 15:10 horas se encontraba Rolando Montenegro Barbosa en su m otocicleta de placas TOI -36D esperando a que el semáforo cambiara a verde cuando fue impactado por la volqueta de matrícula SPM-795 conducida por Alexis Vergara Londoño generándole a aquel una incapacidad de 120 días y secuelas con deformidad física de car ácter permanente, entre otras lesiones.

impactado por la volqueta de matrícula SPM-795 conducida por Alexis Vergara Londoño generándole a aquel una incapacidad de 120 días y secuelas con deformidad física de car ácter permanente, entre otras lesiones.

1.2. El 25 de noviembre de 2019 la delegada de la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación 1 y de los elementos materiales probatorios a Alexis Vergara Londoño, para lo cual se dejó constancia en la respectiva acta, conforme el rito contemplado en el procedimiento abreviado , lo acusó como autor del punible , lesiones personales culposas, según los

1 Folios 94 a 100 Archivo virtual. “CUADERNO 01 (FOLIOS 001 – 077)”Segunda Instancia Radicado Nº 110016000017201513720-01 2

artículos 111, 112 inciso 3°, 113 inciso 2°, 114 inciso 2° y 120 inciso 1° del C.P. No hubo aceptación de cargos.2

1.3. El 28 de julio de 2020 se llevó a cabo, ante el Juez 7° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, audiencia concentrada en contra del acusado por el punible aludido, 3 donde, además, se decretaron las pruebas a practicar en la audiencia de juicio oral4.

1.4. El 1 8 de septiembre de 2020 se instaló el juicio oral 5, audiencia donde se expuso la teoría del caso de la Fiscalía, y dio inicio al debate probatorio. Finalizó el 04 de agosto de 2021 con la emisión del sentido de fallo de orden condenatorio y lectura de la sentencia.

audiencia donde se expuso la teoría del caso de la Fiscalía, y dio inicio al debate probatorio. Finalizó el 04 de agosto de 2021 con la emisión del sentido de fallo de orden condenatorio y lectura de la sentencia.

Culminado el juicio oral con el rigor que le es propio, la funcionaria de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra Vergara Londoño, como autor penalmente responsable del punible lesiones personales culposas, imponiéndole las penas principales de 9 meses y 8 días de prisión, multa de 6.392 SMLMV y las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos automotores por un periodo de 16 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. Concedió, asimismo, la suspensión de la ejecución de la pena.

Indica, las lesiones físicas como psicológicas padecidas por la víctima fueron debidamente acreditadas con los reconocimientos clínicos aportados por los testigos de cargo , así como las secuelas y deformidades que de carácter permanente le generó el accidente, aspectos que, sumado a las declaraciones de la víctima y el primer respondiente , evidencian la materialidad de la conducta.

Refiere, el “acusado fue quien infringió el deber objetivo de cuidado al iniciar la mar cha sin esperar a que el semáforo estuviera en verde” hecho que cobra mayor credibilidad debido a que si no hubiese ocurrido así, los demás rodantes aplastan a la víctima lo cual no ocurrió debido a que la señal de tránsito no había cambiado.

Resta credibilidad al testimonio del acusado quien señala que

a que si no hubiese ocurrido así, los demás rodantes aplastan a la víctima lo cual no ocurrió debido a que la señal de tránsito no había cambiado.

Resta credibilidad al testimonio del acusado quien señala que todos los puntos cardinales del rodante son ciegos, aspecto,

2 Folio 99, Ibidem. 3 Folio 74 - 76, ídem. 4 Folio 75, Ib. 5 Folio 45 y 46 Ib.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000017201513720-01 3

precisamente, por tratarse de una volqueta, que debió prever para no afectar a los demás actores viales. Frente al testimonio del policial que estableció la hipótesis del accidente dice, no fue el mismo que declaró en juicio , y si bien se incorporó el documento que la contiene, este únicamente realizó el bosquejo topográfico.

Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 545 C.P.P., modificado por la Ley 1826 de 2017 el recurrente presentó su inconformidad con la decisión de primera instancia vía correo electrónico dentro de los cinco días siguientes a su comunicación.

2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Se aparta de la decisión de instancia debido a que, en su opinión, con la víctima lo único que se probó fue la existencia de unas lesiones, sin que se demostrara cómo se produjeron. Agrega, según la manifestación de este, la volqueta tardó en llegar 5 minutos al semáforo cuando ningún semáforo en

de unas lesiones, sin que se demostrara cómo se produjeron. Agrega, según la manifestación de este, la volqueta tardó en llegar 5 minutos al semáforo cuando ningún semáforo en Colombia dura todo ese tiempo para cambiar de luz, adicionalmente, afirma, la motocicleta quedó tirada en la parte derecha desconociendo cómo en el croquis se registró que resultó al lado izquierdo.

Refiere, la testigo Lidia Azucena Bermúdez únicamente afirmó que la vía donde ocurrieron los hechos es muy congestionada, además se encontraba a una distancia de una cuadra por lo que no tenía una visibilidad clara. En cuanto a la declaración del patrullero Montaño Guzmán expresa, si bien la A quo la tiene en cuenta, la cercena ya que no se valora la causa del accidente allí determinada -punto ciegode donde cobra credibilidad la narración de los hechos del acusado y por tanto se configura la culpa exclusiva de la víctima, pues su ubicación de manera errónea en el semáforo frente a la volqueta fue la que causó el accidente.

Expresa, Vergara Londoño acató el cambio de luz del semáforo y por ello disminuyó la velocidad , sin embargo, la víctima al ubicarse en el punto ciego de la volqueta ocasionó que se produjeran las lesiones . Solicita, por consiguiente, revocar laSegunda Instancia Radicado Nº 110016000017201513720-01 4

decisión apelada y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria a favor del acusado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente

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decisión apelada y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria a favor del acusado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.

3.2. De acuerdo a los términos de la sustentación del recurso el problema jurídico a resolver, por parte de la Sala, se contrae a establecer si se encuentra demostrado, más allá de toda duda razonable, que el acusado, es autor del delito lesiones personales culposas o, si por el contrario, se debe revocar la sentencia opugnada para en su lugar absolver.

3.3. En atención al principio de limitación que obliga a la segunda instancia a pronunciarse sobre el objeto de disenso claramente determinado en el recurso de alzada, el Tribunal lo hará bajo las siguientes consideraciones:

Para resolver el problema jurídico planteado téngase en cuenta que los tipos penales de comisión dolosa no se conciben como la única modalidad con la que se puede llegar a producir una lesión o puesta en peligro para los bienes jurídicamente protegidos por el Derecho Penal; la legislación sustantiva penal prevé en el artículo 236 las conductas culposas. En este tipo de comportamiento la culpa se presenta como expresión de impericia, negligencia, imprudencia o violación de normas. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia:

“El delito culposo (como se le denomina en nuestra legislación) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros ámbitos, por ejemplo en España)

lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia:

“El delito culposo (como se le denomina en nuestra legislación) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros ámbitos, por ejemplo en España) se presenta cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido. El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa.”7 (Subraya la Sala)

6 “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.”. 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 30 de mayo de 2007 M.P Yesid Ramírez Bastidas, radicado 23157.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000017201513720-01 5

El principio de la culpa radica, pues, en lo que la dogmática penal ha denominado falta al deber objetivo de cuidado . Así, incurre en descuido quien en el momento de ejecutar una conducta riesgosa -peligrosano actúa como lo haría una persona razonable y prudente puesta en su lugar, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá ese deber.

Naturalmente, no basta acreditar o mencionar la sola presencia de alguna de las aludidas circunstancias generadoras de culpa, -impericia, negligencia, imprudencia o violación de normas -,

deber.

Naturalmente, no basta acreditar o mencionar la sola presencia de alguna de las aludidas circunstancias generadoras de culpa, -impericia, negligencia, imprudencia o violación de normas -, siempre habrá de demostrarse la existencia de un estrecho vínculo entre ella y la consecuencia lesiva; de otra manera no es posible construir y predicar un principio de responsabilidad. Luego es menester, primeramente, probar la relación causal entre la infracción al deber de cuidado y la consecuencia lesiva, sin perjuicio, claro está, de las demás valoraciones jurídicas a que haya lugar.

De este modo, es claro para la Sala que si de condenar se trata es preciso un conocimiento, sea delito culposo o doloso, más allá de toda duda, acerca de la materialidad y responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio oral. Asimismo, destaca el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto.

3.4. Para el caso concreto no se pone en entredicho por el recurrente la existencia de las lesiones ocasionadas a Rolando Montenegro Barbosa, producidas el 07 de septiembre de 2015, a las 15:10 horas, aproximadamente, a la altura de la calle 17 con carrera 134 A - 15, cuando en accidente de tránsito fue objeto de aplastamiento de extremidades inferiores y de múltiples afecciones en su salud física por el vehículo tipo volqueta conducido por el acusado . La razón de disenso por parte del apelante reside en cuestionar la valoración probatoria

objeto de aplastamiento de extremidades inferiores y de múltiples afecciones en su salud física por el vehículo tipo volqueta conducido por el acusado . La razón de disenso por parte del apelante reside en cuestionar la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia ; luego, lo procedente es constatar y analizar los registros audiovisuales que revelan la celebración de la audiencia de juicio oral en aras de verificar, a partir de la prueba practicada, los elementos de convicción indicativos de la responsabilidad penal del enjuiciado.

Obsérvese: Segunda Instancia

Radicado Nº 110016000017201513720-01 6

3.4.1. Entre fiscalía y defensa acordaron como estipulación probatoria8 la plena identidad del acusado Alexis Vergara Londoño quien se identifica c on cédula de ciudadanía N° 1.122.120.898, hecho que se soporta con la foto-cédula de la Registraduría del Estado Civil y el respectivo informe.

3.4.2. A su turno, durante el juicio oral se practicaron los siguientes testimonios:

3.4.2.1. Rolando Montenegro Barbosa. Víctima. Relata, para el 07 de septiembre de 2015 se desempeñaba como mensajero en su motocicleta; a las 15:00 horas, sobre el carril de la mitad de la calle 17 de esta ciudad , cuando esperaba el cambio de semáforo el cual se encontraba en rojo , fue impactado por detrás por una volqueta aplastando sus extremidades inferiores. Luego de relatar la multiplicidad de lesiones ocasionadas y las consecuencias psicológicas que ello le generó

semáforo el cual se encontraba en rojo , fue impactado por detrás por una volqueta aplastando sus extremidades inferiores. Luego de relatar la multiplicidad de lesiones ocasionadas y las consecuencias psicológicas que ello le generó expresa, a los costados de la vía se encontraban vehículos que no iniciaron su marcha debido a que la señal de tránsito no estaba en verde.

3.4.2.2. Por otra parte, la Fiscalía llamó a rendir testimonio a Lidia Azucena Bermúdez Bohórquez – testigo directo-. Aduce, tiene un almacén de venta de lujos sobre la calle 13 de Bogotá, por lo que el día de los hechos, debido, a la poca clientela, salió a tomar el sol instante en el cual observa cuando una motocicleta hace la parada en el semáforo de la intersección ; instantes después, detrás de dicho rodante , se ubica una volqueta de color blanco y estando el semáforo en rojo arranca, llevándose por delante a Rolando Montenegro. Dice, la distancia entre su local comercial y el lugar de los hechos es de una cuadra, pese a ello el día estaba soleado, la vía seca y sin mucho tráfico vehicular.

3.4.2.3. Declara como testigo de cargo Jhon Wilber Villegas Bermúdez – Perito de Medicina Legal . Su relato estuvo encaminado demostrar las lesiones que fueron causadas a la víctima por causa del accidente , ya que suscribió informe pericial de clínica forense de lesiones no fatales del 04 de septiembre de 2019.

3.4.2.4. Se escuchó, asimismo, en declaración a Alexander

pericial de clínica forense de lesiones no fatales del 04 de septiembre de 2019.

3.4.2.4. Se escuchó, asimismo, en declaración a Alexander Montaño Guzmán, Patrullero Policía Nacional . Manifiesta, fue quien realizó el croquis de accidente de tránsito en el que resultó víctima Rolando Montenegro , y aunque no formuló la

8 Audiencia de juicio oral del 18 de septiembre de 2020 - Récord: 00:16:30.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000017201513720-01 7

hipótesis sobre la causa del siniestro, su compañero la fijó en que la motocicleta se ubicó en un punto ciego del conductor de la volqueta.

3.4.2.5. Adicionalmente, declaró Víctor Alfonso Berrio Galvis – Patrullero de la Policía Nacional . Su intervención se limitó a indicar, actuó como primer respondiente en el accidente de tránsito objeto de investigación, por lo que elaboró un informe en el que relató que al llegar al lugar de los hechos observó a una persona tendida en el piso debido a que chocó con un vehículo tipo volqueta; sin embargo, no presenció el momento en que ocurrieron los hechos.

3.4.2.6. Como testigo de descargo el acusado Alexis Vergara Londoño decidió renunciar a su derecho a guardar silencio. Expresa, para el 07 de septiembre de 2015 conducía una volqueta, por lo que , luego de descargar un viaje de arena fuera de Bogotá, ingresó a la ciudad y en el primer semáforo

Expresa, para el 07 de septiembre de 2015 conducía una volqueta, por lo que , luego de descargar un viaje de arena fuera de Bogotá, ingresó a la ciudad y en el primer semáforo de la calle 17 detuvo su marcha debido a que estaba en rojo, luego cambió a verde y arrancó, cuando de pronto escuchó a la gente gritar, se detuvo, bajó del rodante y luego de ir hacia el otro lado observa a Rolando Montenegro debajo de su vehículo. Agrega, por la altura de la volqueta esta tiene 4 puntos ciegos y cuando llegó al semáforo no vio ninguna motocicleta.

3.5. Se trata entonces de valorar la prueba de cara a los factores que condicionan su validez y el estándar probatorio requerido para condenar.

El artículo 404 del C.P.P., sobre la apreciación del testimonio, prescribe que el juez tendrá en cuenta los principios técnicocientíficos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y s u personalidad, desde luego, al amparo de las reglas de la sana critica.

Conforme con lo anterior es claro para la Sala, el reparo que plantea el recurrente para deprecar absolución en favor del acusado se soporta, como ya se dijo, en que la motocicleta se ubicó en un punto ciego de la volqueta, lo cual fue respaldadoSegunda Instancia

plantea el recurrente para deprecar absolución en favor del acusado se soporta, como ya se dijo, en que la motocicleta se ubicó en un punto ciego de la volqueta, lo cual fue respaldadoSegunda Instancia Radicado Nº 110016000017201513720-01 8

por la hipótesis consignada en el informe policial de accidente de tránsito.

Respecto de l testimonio del policial que realizó el croquis y bosquejo del accidente, Pt. Alexander Montaño Guzmán, ha de precisarse, no es quien formula la hipótesis sobre la probable causa del siniestro, fue su compañero de patrulla ; luego, mal podría explicar y justificar la razón por la que se consignó que el motociclista se ubicó en un punto ciego para el conductor de la volqueta 9. De otra parte , ninguno de los dos policiales presenció el hecho, circunstancia que comporta concluir que la determinación de la causa probable del accidente responde a una apreciación de orden personal, basada en posteriores hallazgos en la escena de los hechos , que, a la postre, no se compadecen con lo demostrado en juicio oral como a continuación se estudiará.

En este punto resulta de suma importancia determinar cuál de los dos automotores llegó primero al punto donde está el semáforo, pues de la hipótesis del accidente indicado en el mentado informe , se colige que fue el acusado y luego la motocicleta que se ubica delante suyo sin aquel percatarse, lo cual, como se verá, no encuentra soporte probatorio alguno.

En efecto, la prueba es indicativa de que fue la motocicleta

motocicleta que se ubica delante suyo sin aquel percatarse, lo cual, como se verá, no encuentra soporte probatorio alguno.

En efecto, la prueba es indicativa de que fue la motocicleta conducida por la víctima la que arriba primero al punto del semáforo deteniéndose, por estar en rojo , aspecto que es relatado por ésta de la siguiente manera:

“Recuerdo tanto ese día, no se me borra de mi mente, siendo las 3 de la tarde, venía de hacer mi diligencia, de mis labores y estaba manejando y estaba en punto del semáforo, me acuerdo que atrás llega la volqueta a una cierta dis tancia, muy pegada a mí, bueno perfecto, no le vi como tanta importancia, sin mediar minutos el semáforo cambió a amarillo y la volqueta inmediatamente arrancó causándome las lesiones.”10

Relato conteste con lo manifestado por la testigo presencial Lidia Azucena Bermúdez Bohórquez, cuyo testimonio merece credibilidad dada la espontaneidad con que lo rinde, la ausencia de motivos de animadversión y la distancia , entre otros factores; observó, en ese contexto, el momento en el que frente del semáforo, llegó un motociclista, se estacionó porque el semáforo estaba en rojo, siguieron llegando más carros , detrás de él se cuadró una volqueta y ahí el semáforo estaba

9 Audiencia de continuación de juicio oral del 24 de febrero de 2021 Récord: 00:25:32. 10 Audiencia de Juicio Oral del 18 de septiembre de 2020 Récord: 00:26:55.Segunda Instancia

9 Audiencia de continuación de juicio oral del 24 de febrero de 2021 Récord: 00:25:32. 10 Audiencia de Juicio Oral del 18 de septiembre de 2020 Récord: 00:26:55.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000017201513720-01 9

en rojo,11 Aunado a lo anterior, tanto en el croquis como en el informe de tránsito se registró que el impacto lo recibe la moto en su parte trasera, en tanto el vehículo de carga pesada en la zona central delantera, circunstancia de orden material que corrobora los dichos prec itados, vale decir, la ubicación de la motocicleta en el momento del accidente indicativa, sin duda, de que estaba delante del automotor tipo volqueta, que lo atropella por detrás. Ello desvirtúa la tesis, huérfana de prueba, en el sentido que la víctima se situ ó en un punto ciego de la volqueta y, por ello, no fue visto por el acusado. Recuérdese, además, que según su propia manifestación, como la de la víctima y la testigo presencial, el día {estaba} soleado, la vía despejada, totalmente seca, condiciones de visibilidad excelentes y no había tráfico.12

Ahora bien, tampoco encuentra respaldo probatorio alguno la manifestación realizada por parte del acusado en el sentido que solo inició la marcha del automotor que conducía luego de que cambió la luz a verde. Contrario a ello, tanto la víctima,13 como la testigo presencial Lida Azucena Bermúdez Bohórquez,14 son enfáticos en manifestar que el semáforo estaba en rojo cuando

cambió la luz a verde. Contrario a ello, tanto la víctima,13 como la testigo presencial Lida Azucena Bermúdez Bohórquez,14 son enfáticos en manifestar que el semáforo estaba en rojo cuando ocurrió el accidente, inclusive esta última aseguró ‘solamente arrancó él {Vergara Londoño}, el resto todos quedaron como estaban, por eso estoy segurísima que el semáforo estaba en rojo.’15

Y es que para la Sala las manifestaciones de esta última testigo resultan creíbles, no solo por la exactitud del relato y detalles propios de una vivencia apreciada por sus sentidos, sino , además, por la confiabilidad que genera tras verificarse que carece de algún interés en el caso, amén que no se demostró, por parte del recurrente , la existencia de animadversión o ánimo vindicativo en contra del acusado, al punto que ni siquiera lo conocía, tampoco a la víctima; como administradora de un local de lujos que queda sobre la avenida tuvo la oportunidad de observar el suceso a una prudente distancia, de una cuadra,16 espacio que en manera alguna resta veracidad a

11 Ibidem., Récord: 01:26:45 12 Audiencia de juicio Oral del 18 de septiembre de 2020. Récord: 00:29:17 13 Ibidem. Récord: 00:31:59 “independientemente amarillo pero es rojo (…)( independientemente cuando me causa el accidente yo alcanzo a salir de volqueta andando que el conductor independientemente arrancó o sea, inusualmente acelerando, o sea metiéndole los cambios muy rápido y yo Sali independientemente debajo de la

causa el accidente yo alcanzo a salir de volqueta andando que el conductor independientemente arrancó o sea, inusualmente acelerando, o sea metiéndole los cambios muy rápido y yo Sali independientemente debajo de la volqueta, si hubiera tenido esa incurrencia, de yo haber tenido una imprudencia no hubiera tenido un accidente pero alrededor de los vehículos me hubieran causado la muerte, entonces ninguno de los vehículos arrancó, solamente la volqueta.” 14 Ib. Récord: 01:30:23 “La luz estaba en rojo” 15 Ib. Récord: 01:31:20. 16 Ib. Récord: 01:34:25.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000017201513720-01 10

su relato, como lo sugiere el apelante, ya que no se cuestionó, ni probó, por ejemplo la existencia de problemas de visión.

Aunado a lo anterior, tal y como lo resalta la juez de instancia, los vehículos que se encontraban en las laterales de la calzada, según lo afirmado por los testigos de cargo, no avanzaron, circunstancia indicadora de que para el momento en que inicia su marcha la volqueta , el semáforo se encontraba en rojo, ratificando con ello la manifestación efectuada por la víctima.

Si bien es cierto Rolando Montenegro Barbosa adujo que el semáforo tardó en cambiar 5 minutos, tal afirmación , por si sola, no desacredita su relato sobre los hechos, pues se trata de una aproximación, de una percepción del paso del tiempo que en manera alguna desdice del hecho.

En tal perspectiva resulta claro que Vergara Londoño , con su

sola, no desacredita su relato sobre los hechos, pues se trata de una aproximación, de una percepción del paso del tiempo que en manera alguna desdice del hecho.

En tal perspectiva resulta claro que Vergara Londoño , con su conducta, faltó al deber objetivo de cuidado debido a que , conforme al artículo 118 del Código Nacional de Tránsito ,17 le era exigible respetar la señal de alto por cuanto la luz del semáforo se encontraba en rojo, inobservancia que desencadenó las múltiples lesiones padeci das por Montenegro Barbosa -nexo causal-18, causando el resultado típico descrito en los artículos 111, 112 inciso 3°, 113 inciso 2°, 114 inciso 2° y 120 inciso 1° del C.P.,

Así, los reproches del confutador frente a las pruebas practicadas en juicio oral, contrario a lo sustentado en el recurso, no alcanzan a horadar las conclusiones de la juez de conocimiento de donde se impone la confirmación de la decisión de primera instancia.

17 “ARTÍCULO 118. SIMBOLOGÍA DE LAS SEÑALES LUMINOSAS. Las señales luminosas para ordenar la circulación son las siguientes: Roja: Indica el deber de detenerse, sin pisar o invadir la raya inicial de la zona de cruce de peatones. Si ésta no se encuentra demarcada, se entenderá extendida a dos metros de distancia del semáforo. El giro a la derecha, cuando la luz está en rojo está permitido, respetando la prelación del peatón. La prohibición de este giro se indicará con señalización especial. Las autoridades de tránsito, en su jurisdicción, podrán autorizarlo.

derecha, cuando la luz está en rojo está permitido, respetando la prelación del peatón. La prohibición de este giro se indicará con señalización especial. Las autoridades de tránsito, en su jurisdicción, podrán autorizarlo.

Amarilla: Indica atención para un cambio de luces o señales y para que el cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él o se abstengan de ing resar en el cruce aun disponiendo de espacio para hacerlo. No debe iniciarse la marcha en luz amarilla, ni incrementarse la velocidad durante ese lapso.

No se debe ingresar en amarillo a la intersección y si un vehículo ya está en la intersección en luz am arilla mantendrá la prelación hasta culminar el cruce.

Verde: Significa vía libre.” 18 El artículo 9 del C.P., establece: “La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado” abandonando la simple conjugación entre acción y resulta do (causalidad) por ello se generó la necesidad de acudir a la teoría de la imputación objetiva, en el entendido que “(…) un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.” Corte Suprema de Justicia Radicación 33920 del 11 de abril de 2012.Segunda Instancia

Radicado Nº 110016000017201513720-01 11

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia condenatoria del 04 de agosto de 2021 proferida por la Juez 7º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en contra de Alexis Vergara Londoño.

Por mandato legal contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno, pero sí el extraordinario de casación. Quedan las partes e intervinientes notificadas en estrados.

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

Juan Carlos Arias López Magistrado

Efraín Adolfo Bermúdez Mora Magistrado

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