TSDJ BOG SP - 110016000017201517498-01-(30-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201517498-01-(30-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000017201517498-01
Procedencia Juzgado 15 de Ejecución de Penas Condenado Leonardo Antonio Rodríguez Delito Hurto calificado Objeto Niega reducción de la pena Decisión Confirma Aprobado en Acta 112
Bogotá D.C, treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto de 31 de enero de 2019 proferido por el Juzgado 15 de Ejecución de P enas y Medidas de S eguridad de Bogotá, mediante el cual negó a Leonardo Antonio Rodríguez Córdoba la reducción de la pena impuesta.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 23 de agosto de 2017, el Juzgado 11 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá condenó a Leonardo Antonio Rodríguez Córdoba a 60 meses de prisión por el delito de hurto calificado de que trata el inciso segundo del canon 240 (violencia sobre las personas) en concordancia con el artículo 268 ídem1.
1 Folio 93 y lectura de fallo contenida en un CD anexo al cuaderno de penasRad: 2015-17498-01
Procesado: Leonardo Antonio Rodríguez Córdoba
Delito: Hurto calificado
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1 Folio 93 y lectura de fallo contenida en un CD anexo al cuaderno de penasRad: 2015-17498-01
Procesado: Leonardo Antonio Rodríguez Córdoba
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El 28 de febrero de 2018, Rodríguez Córdoba fue capturado a órdenes de esta causa y puesto a disposición del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad2. El 26 de diciembre de 2018 el sentenciado solicitó a la a quo la redosificación de la pena impuesta conforme a lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, en razón a la aplicación del principio de favorabilidad3.
AUTO DE PRIMERA INSTANCIA
El 31 de enero de 2019 , la Juez 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (luego de reconocer la viabilidad de dar aplicación al artículo 539 del C. de P.P. a los capturados en flagrancia que se allanaron a cargos bajo el mandato del artículo 301 ídem modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 que consagró los eventos de flagrancia ) consideró que tal situación no tiene aplicabilidad en el caso sub judice en la medida en que el fallo proferido en su contra fue proferida en vigencia de la Ley 1826 de 2017 , «por manera que no se trata de una ley emitida con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resulta más benéfica al penado y que deba en consecuencia ser aplicable por favorabilidad»4.
RECURSO DE APELACIÓN
El representante del Ministerio Público interpuso recurso reposición y en
benéfica al penado y que deba en consecuencia ser aplicable por favorabilidad»4.
RECURSO DE APELACIÓN
El representante del Ministerio Público interpuso recurso reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, al estimar que la Corte Suprema de Justicia5 consideró que la aplicación por favorabilidad de la ley procede en casos
2 Folios 10 y 11 del cuaderno de penas 3 Folio 40 del cuaderno de penas 4 Folios 42 a 45 del cuaderno de penas 5 El apelante cita las providencias de la CSJ, de 23 May 2018, Rdo, 51989 y de 5 Dic 2018 Rdo. 52535Rad: 2015-17498-01
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como el de la especie , pues se trata de hechos que ocurren antes de entrar en vigencia la ley, pero la sentencia se profiere con posterioridad. En consecuencia, solicita retirar esa consideración del auto de primera instancia, para, en su lugar, redosificar la pena impuesta al sentenciado, en aplicación de la ley 1826 de 2017, claro está, siempre que se reúnan los demás presupuestos para ello6.
AUTO DE REPOSICIÓN
El 20 de agosto de 2019 la Juez no encontró motivos para reponer su providencia y añadió que la pretensión del inculpado tampoco resulta viable en atención a que el proceso que se adelantó en su contra no terminó por vía de allanamiento a cargos, sino de manera ordinaria7. En ese orden, otorgó al interesado la oportunidad de adicionar argumentos al
atención a que el proceso que se adelantó en su contra no terminó por vía de allanamiento a cargos, sino de manera ordinaria7. En ese orden, otorgó al interesado la oportunidad de adicionar argumentos al recurso interpuesto, sin que el recurrente utilizare tal posibilidad8.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para conocer el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público acorde con lo dispuesto en los artículos 34-6, 176 y 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, pues la impugnación va dirigida contra un auto dictado por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Distrito Judicial. Tras lo dicho, el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala consiste en establecer si el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene
6 Folios 64 a 67 del cuaderno de penas 7 Folios 95 a 96 del cuaderno de penas 8 Folios 98 del cuaderno de penasRad: 2015-17498-01
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competencia para aplicar el principio de favorabilidad sobre leyes que ya existían al momento de proferir las sentencias de instancia y con anterioridad a su ejecutoria. La tesis del Tribunal es negativa, porque: La facultad de la que se haya investido un funcionario público para aplicar justicia en un caso concr eto9, es definida por distintos factores, tales como los de índole objetiva, subjetiva, territorial, de conexidad y funcional. Así, las funciones del juez ejecutor tiene linderos que no puede , en principio
justicia en un caso concr eto9, es definida por distintos factores, tales como los de índole objetiva, subjetiva, territorial, de conexidad y funcional. Así, las funciones del juez ejecutor tiene linderos que no puede , en principio traspasar, uno de ellos el fallo condenatorio del que no se puede apartar y al que se ha de vincular de manera estricta ; precisamente, su competencia se basa en lo dispuesto en la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada10. La excepción a la anterior regla está debidamente normada como es el caso del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando su soporte normativo –el delito por el cual fue sentenciado - ha sido declarado inexequible o haya perdido su vigencia (Art. 38-9); o que se trata de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiera lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal (Art. 38-7). Tras lo dicho, debe indicarse que las citas jurisprudenciales traídas a colación por el apelante (CSJ, de 23 May 2018, Rdo. 51989 y de 5 Dic 2018 Rdo. 52535) se relacionan con situaciones jurídicas que fueron abordadas por la H. Corte Suprema de Justicia en uso del recurso extraordinario de casación, es decir, cuando la sentencia no se encontraba ejecutoriada. En el caso sub judice, para la época en que fue proferida y quedó ejecutoriada la sentencia en contra de Leonardo Antonio Rodríguez Córdoba (23 de agosto de 2017) ya se encontraba vigente la Ley 1826 de 2017 11 (12 de julio de 2017 );
la sentencia en contra de Leonardo Antonio Rodríguez Córdoba (23 de agosto de 2017) ya se encontraba vigente la Ley 1826 de 2017 11 (12 de julio de 2017 ); situación que difiere con los casos citados por el apelante, debido a que allá, los
9 Martínez Rave, Gilberto, Procedimiento Penal Colombiano, página 249 y 250 10 Al respecto, Corte Constitucional Sentencia C-194 de 2005 11 Publicada el 12 de enero de 2017Rad: 2015-17498-01
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jueces de instancia no se detuvieron a evaluar las leyes concurrentes a las luz del principio de favorabilidad que se pudiese suscitar con la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017. De manera que la intervención del alto tribunal se hizo con antelación a la ejecutoria de las sentencias, es decir, antes que adquiriera la competencia el juez que la iba vigilar la sanción, por lo que mal se interpreta el que se extienda los efectos del numeral 7 del canon 38 , para que en sede de ejecución de penas se reabra un escenario propio y vigente de los jueces de conocimiento, y que pudo o debió ser discutido en ese momento; no se puede olvidar que una vez en firme el fallo, el juez que asume la función de seguimiento a la sanción solo puede estudiar «la aplicación del principio de favorabilidad» frente a una «ley posterior», se reitera, al escenario que tuvo los jueces de instancia. Otro elemento que impide esta clase de intervención del juez ejecutor por esta vía, se constituiría en una intromisión sin causa de una providencia que hizo
al escenario que tuvo los jueces de instancia. Otro elemento que impide esta clase de intervención del juez ejecutor por esta vía, se constituiría en una intromisión sin causa de una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada: material y jurídicamente inmodificable y, con presunción de acierto , hecho que demanda un obligatorio acatamiento por parte de las autoridades y demás conglomerado. Por otra parte, d entro de las razones que pueden llevar a que no se haya discutido la posibilidad de dar aplicación a este principio de favorabilidad, puede ser la desatención en el tema por parte de todos los intervinient es en el proceso, o simplemente porque la figura no era aplicable por falta de los requisitos. Última situación que corresponde al caso de la especie, pues es el mismo devenir procesal que hacía, a todas luces , impertinente cualquier revisión a la luz del principio de favorabilidad (bajo la ley 1826 de 2017) , pues Leonardo Antonio Rodríguez Córdoba se procesó y condenó en un juicio por la vía ordinaria, luego de ser desvirtuada la presunción de inocencia, que se tradujo en ser vencido en el debate probator io que allí se desarrolló; y no, porque se haya terminadoRad: 2015-17498-01
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anticipadamente en virtud de un allanamiento a cargos , requisito sine qua non del presupuesto que hoy se añora en la decisión atacada, al ser exigido en el artículo 539, canon adicionado a la Ley 906 de 2004. El texto de la normativa es claro:
ARTÍCULO 539. ACEPTACIÓN DE CARGOS EN EL PROCEDIMIENTO
539, canon adicionado a la Ley 906 de 2004. El texto de la normativa es claro: ARTÍCULO 539. ACEPTACIÓN DE CARGOS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos , podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena . En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito d e acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447. El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. PARÁGRAFO. Las rebajas cont empladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito. (Se resalta al margen del texto original)
De manera que no es procedente la reforma de la decisió n atacada, como lo impetra la representación del Ministserio Público, puesto que el estudio del principio de favorabilidad en las condiciones del proceso se salía de la competencia del juez
De manera que no es procedente la reforma de la decisió n atacada, como lo impetra la representación del Ministserio Público, puesto que el estudio del principio de favorabilidad en las condiciones del proceso se salía de la competencia del juez ejecutor de la sanción, además que la figura era inviable a la luz de los requisitosRad: 2015-17498-01
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que la norma reclama. Por lo que se confirmará el auto de fecha, lugar y origen, en lo que fue materia de apelación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto de fecha, lugar y origen, en lo que fue materia de apelación. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
Los magistrados,