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TSDJ BOG SP - 110016000017201517971 01-(21-10-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201517971 01-(21-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta No. 113

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C, miércoles, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación 110016000017201517971 01 Procedente Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Acusado ANGIE STEFANNY RIAÑO BEJARANO y otro Situación Jurídica En libertad Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión Confirma

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el defensor común de ANGIE STEFANNY RIAÑO BEJARANO y JENARO MORENO VALENCIA en contra de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por la Juez Novena Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

2. De acuerdo con el escrito de acusación, e l 28 de noviembre de 2015, siendo las 12:35 de la tarde, ANGIE STEFANNY RIAÑO BEJARANO y JENARO

2. De acuerdo con el escrito de acusación, e l 28 de noviembre de 2015, siendo las 12:35 de la tarde, ANGIE STEFANNY RIAÑO BEJARANO y JENARO MORENO VALENCIA fueron interceptados por miembros de la Policía Nacional mientras portaban consigo 499.5 gramos de marihuana.Ley 906 de 2004

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Procesado: Angie Stefanny Riaño Bejarano Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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III. ACTUACION PROCESAL

3. El 4 de mayo de 2018, en audiencia preliminar adelantada ante la Juez 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación le imputó a ANGIE STEFANNY RIAÑO BEJARANO y JENARO MORENO VALENCIA la comisión, a título de autores, de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , de acuerdo con el inciso 2 del artículo 376 del C.P ., cargo que aquellos no acept aron. Acto seguido, a petición del representante del Ente Acusador, la juez impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

4. El fiscal radicó escrito de acusación el 31 de julio de 2018 , el cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 8 de octubre de 2018 . En el acto, la

correspondió por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 8 de octubre de 2018 . En el acto, la Fiscalía acusó a los procesados en los mismos términos de la formulación de imputación.

5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de julio de 2019. Por su parte, el juicio oral se adelantó el 3 de septiembre de 2019 ; fecha esta última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo. El traslado estipulado en el artículo 447 del C.P.P. se realizó el 4 de febrero de 2020, cuando también se dio lectura a la sentencia.

6. Contra la decisión, la fiscal y el defensor interpusieron el recurso de apelación, cuya concesión provocó el envío de la actuación a este Tribunal.Ley 906 de 2004

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IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

7. En la fecha indicada, la Juez Novena Penal del Circuito de Bogotá condenó a ANGIE STEFANNY RIAÑO BEJARANO y JENARO MORENO VALENCIA a las penas principales de 64 meses de prisión y 2 S.M.L.M.V. de multa , luego de haberlos encontrado responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

las penas principales de 64 meses de prisión y 2 S.M.L.M.V. de multa , luego de haberlos encontrado responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

8. Como fundamento de la condena, empezó por indicar que no accedió a la solicitud de absolución elevada por la Fiscalía en observancia de la línea jurisprudencia que reconoce el deber del juez de decidir con fundamento exclusivo en las pruebas practicadas en juicio.

9. Señaló en segunda medida que no existe duda sobre la nat uraleza y cantidad de la sustancia incautada a los procesados, que corresponde a marihuana y cuyo peso neto era de 499.5 gramos, hechos que fueron objeto de estipulación.

10. En tercer lugar, adujo que el delito imputado es uno de los considerados de peligro abstracto, de manera que no se requiere que el agente esté “concretamente distribuyendo, sino que se pronostica de acuerdo a la lógica de la sana crítica y la experiencia q ue, efectivamente, una persona que porta una alta cantidad, está con el ánimo de distribuirlo”.

11. En cuarto orden afirmó que la jurisprudencia ha hecho énfasis en que la atipicidad de la conducta depende de su finalidad cierta, pero no de la fingida o supuesta de consumo personal , la cual puede desvirtuarse en cada caso concreto, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor.Ley 906 de 2004

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12. Así, en el caso concreto, continuó, la sustancia i ncautada supera en mucho la dosis permitida, sin que se cuente con experticias técnicas que hubieran determinado que los encartados eran consumidores, hecho que se estipuló con base exclusiva en las manifestaciones de aquellos, razón por la cual le restó credibilidad a la estipulación.

13. Agregó que ello en todo caso no da lugar a la exclusión de responsabilidad frente al verbo rector llevar consigo, comportamiento que se probó más allá de toda duda razonable.

14. A la hora de dosificar la sanción, parti ó de la pena prevista en el inciso 2 del artículo 376 del C.P., es decir, 64 a 108 meses de prisión. A partir de allí, obtuvo un ámbito de movilidad de 44 meses y uno concreto de punibilidad de 11 meses y se ubicó en el primer cuarto al no haberse imputado circunstancias genéricas de mayor punibilidad.

15. Una vez allí, no encontró razones para apartarse del monto mínimo, por lo que fijo la pena definitiva de prisión en 64 meses . Frente a la multa, impuso también la sanción mínima correspondiente a 2 S.M.L.M.V.

16. Como pena accesoria, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, al tiempo que negó la cond ena de ejecución condicional con fundamento en lo

16. Como pena accesoria, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, al tiempo que negó la cond ena de ejecución condicional con fundamento en lo reglado por el artículo 68 A del C.P.

17. Por la misma razón, negó a JENARO MORENO VALENCIA la prisión domiciliaria, mientras que concedió a ANGIE STEFANY RIAÑO BEJARANO dicho mecanismo sustitutivo en su c ondición de madre cabeza de familia. En consecuencia, ordenó que se librara orden de captura en contra de JENARO MORENO VALENCIA.Ley 906 de 2004

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V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

18. La fiscal. En la oportunidad debida, la Fiscalía solicitó la revocatoria de la providencia apelada y, en su lugar, la absolución de los procesados, con fundamento en que la decisión no observó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y vulneró el principio de congruencia.

19. Al respecto, señaló que el testigo Óscar Castiblanco, policía captor, manifestó haber encontrado en los acusados lo que se denomina “cueros”, que son elementos portados por personas consumidoras, condición que indicaron padecer al uniformado y que, además, fue objeto de estipulación.

20. Advirtió que no es cierto que para probar el consumo deba aportarse el concepto de un profesional y que la misma procesada manifestó en

padecer al uniformado y que, además, fue objeto de estipulación.

20. Advirtió que no es cierto que para probar el consumo deba aportarse el concepto de un profesional y que la misma procesada manifestó en audiencia cuántos “baretos” consumía diariamente. Además, reclamó que la juez indicara que la finalidad de aprovisionamiento era poco creíble, sin decir por qué.

21. Añadió que el policial no avizoró venta o distribución a título oneroso o gratuito, dijo que el lugar estaba solo y que no encontró dinero a los procesados o elementos indicativos de que la sustancia fuera a ser comercializada.

22. Por último, afirmó que la juez aludió al ánimo de distribuir, pero la Fiscalía no imputó ese verbo rector.

23. La defensa. El defensor por su parte se unió a la petición de revocatoria y absolución con fundamento en que no se probó la finalidad de distribuir la sustancia.Ley 906 de 2004

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24. Frente a la cantidad, indico que debía tenerse en cuenta que e l estupefaciente era para el consumo de dos person as, de manera que, en últimas, no resultaba ser exagerada.

25. Agregó que los procesados vivían en la Calera, en donde no es fácil obtener la sustancia, por lo que debían trasladarse a Bogotá y adquirir una cantidad suficiente para su aprovisionamiento por dos o tres meses, como era su costumbre.

25. Agregó que los procesados vivían en la Calera, en donde no es fácil obtener la sustancia, por lo que debían trasladarse a Bogotá y adquirir una cantidad suficiente para su aprovisionamiento por dos o tres meses, como era su costumbre.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

26. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 20 04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la fiscal y el defensor contra la sentencia que, en primera instancia , profirió la Juez Novena Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en contra de ANGIE STEFANNY RIAÑO

BEJARANO y JENARO MORENO VALENCIA.

27. Problema jurídico: De conformidad con lo reseñado y en observancia del principio de limitación, corresponde a la Sala establecer si se logró probar más allá de toda duda razonable que ANGIE STEFANNY RIAÑO BEJARANO y JENARO MORENO VALENCIA llevaron a cabo la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo.

28. El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y su modalidad de llevar consigo. Para resolver el asunto planteado , conviene advertir en primera medida que el artículo 9 del C.P. previene que para que la conducta sea punible, se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. A su vez, el artículo 10 del mismo cuerpo normativo advierte que la ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.Ley 906 de 2004

su vez, el artículo 10 del mismo cuerpo normativo advierte que la ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.Ley 906 de 2004

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29. Empero, la última disposición, valga advertirlo, desarrolla el principio de legalidad en lo relacionado con el tipo penal, sin aclarar en qué consiste la tipicidad de un comportamiento. En ese entendido, es útil aclarar que una conducta será típica cuando se adecue plenamente a lo descr ito por el legislador en el tipo penal y, así mismo, será atípica cuando -entre otras razonescarezca de alguno de los elementos objetivos o subjetivos contenidos en la descripción.

30. En consecuencia, la labor del juzgador es la de realizar una comparación entre la norma que contiene el delito que se le atribuye al procesado y el comportamiento realizado por este, para establecer si lo actuado se adecua a lo descrito, pues de no ser así, se reitera, la consecuencia será la atipicidad de la conducta y, por ende, la ausencia de responsabilidad.

31. Así, como quiera que la conducta atribuida al acusado es la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tal comparación debe realizarse con base en la descripción del artículo 376 del C.P., modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que establece que quien:

“sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en

con base en la descripción del artículo 376 del C.P., modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que establece que quien:

“sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, f inancie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será deLey 906 de 2004

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sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a

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sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)”.

32. Dicha norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia N° C -491 del 28 de junio de 2012, pronunciamiento en el que aclaró que aquella no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal de la sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado.

33. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 9 de marzo de 2016, proferida dentro del radicado N° 41.760, consideró que “el tipo penal del artículo 376 del C.P., cuando la conducta se relaciona con el porte de estupefacientes, contiene un ingrediente subjetivo tácito, atinente al propósito del sujeto agente, por lo que la realización del tipo penal no depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada co nsigo sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita”.

34. Ese elemento subjetivo tácito descrito por la Corte finalmente se traduce en un elemento subjetivo distinto del dolo, entendido como las intenciones o finalidades que convergen en un sujeto al momento de realizar una conducta punible, diferentes de la voluntad de realizar la conducta como, por ejemplo, el propósito de obtener un provecho para sí o para otro en el hurto.

intenciones o finalidades que convergen en un sujeto al momento de realizar una conducta punible, diferentes de la voluntad de realizar la conducta como, por ejemplo, el propósito de obtener un provecho para sí o para otro en el hurto.

35. Quiere decir lo anterior que para que se configure la conducta de fabricación, porte o tráfico de estupefacientes, con respecto a la modalidad de llevar consigo , se requiere que la finalidad ulterior del agente que porta la sustancia sea la de comercializa rla y no la de consumirla. La prueba de tal elemento subjetivo distinto del dolo, por supuesto, recae en la Fiscalía comoLey 906 de 2004

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órgano de persecución penal, sin que sea suficiente referir que la cantidad portada excede la dosis permitida.

36. Hasta aquí, entonces, resulta claro que no es suficiente con que se porte una cantidad superior a la permitida legalmente para que se configure la conducta punible de fabricación, porte o tráfico de estupefacientes.

37. Sobre las estipulaciones probatorias. De otro l ado, de cara a la divergencia puesta en consideración del Tribunal, impera indicar que s egún el inciso 4 del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales”.

acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales”.

38. Por su parte, el parágrafo del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 establece que “se entiende por estipulaciones probatorias los acuerd os celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”.

40. Frente a tales acuerdos y su función, la Corte Suprema de Justicia

tiene dicho que:

“Es igualmente indiscutible que la finalidad de las estipulaciones es depurar el tema de prueba, en orden a dinamizar el proceso al evitar la práctica de pruebas de hechos o circunstancias frente a los que no existe “controversia sustantiva”.

Como implican una renuncia al derecho a presentar pruebas frente a uno o varios aspectos fácticos en particular , las estipulaciones: (i) solo pueden referirse a hechos (CSJAP, 26 oc t. 2011. Rad. 36445; (ii) deben estar expresadas con total claridad, precisamente para saber cuáles hechos o circunstancias incluidos en el tema de prueba van a quedar por fuera del debate; (iii) por estas razones, el juez debe conocer con precisión esos h echos, para decidir, entre otras cosas, sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por las partes; y (iv) porque no tendría sentido aceptar estipulaciones y, alLey 906 de 2004

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tiempo, decretar las pruebas concernientes a los hechos o circunstancias sobre las que versó el acuerdo (CSJSP, 10 oct. 2007, Rad. 28212; CSJAP, 23 ab. 2018, Rad. 50643), pues esto, en lugar de dinamizar el debate, lo puede complejizar innecesariamente.

(…)

Recuérdese que para que una estipulación se ajuste al ordenamiento jurídico es necesario que: (i) no implique, en sí misma, que la acusación pierda fundamento, ni que el procesado quede sin posibilidades de defensa; (ii) tenga como objeto uno o varios de los hechos integrantes del tema de prueba; (iii) esté expresada con total clarid ad, esto es, debe existir certeza acerca del hecho que se suprime del debate; y (iv) no conlleve la afectación de derechos fundamentales.

Bajo esas condiciones, según el desarrollo jurisprudencial: (i) son impertinentes las pruebas relacionadas con el he cho estipulado; (ii) como son inadmisibles las pruebas orientadas a debatir el hecho estipulado, las partes no se pueden retractar de este tipo de acuerdos, porque privarían a su antagonista de demostrar ese aspecto factual objeto del acuerdo; y (iii) si s e permitiera la presentación de pruebas atinentes al hecho estipulado, el acuerdo carecería de sentido. ”.1 (Negrillas de la Sala).

41. En línea con lo anterior, se ha dicho también que la estipulación en

atinentes al hecho estipulado, el acuerdo carecería de sentido. ”.1 (Negrillas de la Sala).

41. En línea con lo anterior, se ha dicho también que la estipulación en sí misma, sin aditamentos, constituye la prueba del hecho; lo que significa que no es indispensable anexar elemento alguno para respaldarla 2. Entonces, al juzgador no le es dable exigir pruebas adicionales o documentos de respaldo para tener por acreditado un hecho que las partes han decidido ex cluir del debate probatorio teniéndolo por cierto.

42. Así mismo, tampoco le es posible desconocer tal hecho, porque ello significaría una vulneración del derecho que le asiste a las partes de probar los aspectos factuales que consideren necesario acredi tar de cara a su respectiva teoría del caso, en la medida en que aquellas, bajo el supuesto de

1 CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 50.696. 2 CSJLey 906 de 2004

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que el hecho se tendr ía por acreditado, no habrían solicitado elementos de convicción para probarlo.

43. Por supuesto, valga aclararlo, las estipulaciones probatorias no vinculan al juzgador más allá de su propio alcance. Así, a manera de ejemplo, si se estipula que el portador de una sustancia estupefaciente es consumidor el juez no podrá cuestionar tal hecho, pero ello no significa que, luego de valorar las pruebas en conjunto, no pueda el funcionario concluir que, pese a

si se estipula que el portador de una sustancia estupefaciente es consumidor el juez no podrá cuestionar tal hecho, pero ello no significa que, luego de valorar las pruebas en conjunto, no pueda el funcionario concluir que, pese a ser consumidor, el sujeto activo llevaba consigo el narcótico con fines de comercialización y no para su propio uso.

44. Caso concreto. Pues bien, en el asunto bajo examen de entrada debe advertirse que, tal como lo indicó la fiscal apelante, la imputación y acusación se llevó a cabo por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo. Ahora, aunque la juzgadora empezó su análisis de la conducta indicando que, dado su carácter de delito de peligro abstracto, no se requiere que el agente esté “concretamente distribuyendo, sino que se pronostica de acuerdo a la lógica de la sana crítica y la experiencia que, efectivamente, una persona que porta una alta cantidad, está con el ánimo de distribuirlo” , es evidente que se refería a la modalidad de llevar consigo, pues a más de que el verbo rector distribuir no está incluido en el tipo penal en estudio, la juez hizo alusión expresa al acto de portar con un ánimo de entregarlo a terceros, lo que se corresponde con el elemento subjetivo distinto del dolo alusivo a la intención de comercializar, mercadear o distribuir la sustancia, atribuido por la Corte Suprema de Justicia a dicho tipo penal cuando se endilga precisamente en la modalidad de llevar consigo, según se explicó.

45. Pero, además, la a quo también indicó que la calidad de consumidores de los encartados no da lugar a la exclusión de responsabilidad

penal cuando se endilga precisamente en la modalidad de llevar consigo, según se explicó.

45. Pero, además, la a quo también indicó que la calidad de consumidores de los encartados no da lugar a la exclusión de responsabilidad frente al verbo rector llevar consigo. En consecuencia, queda claro que fue estaLey 906 de 2004

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última la modalidad que la juzgadora consideró acreditada y por la cual profirió sentencia condenatoria, con lo que se descarta la alegada vulneración del principio de congruencia.

46. Dicho ello, para la Sala, le asiste razón a los apelantes en que no se logró acreditar en juicio más allá de toda duda razonable que ANGIE STEFANNY RIAÑO BEJARANO y JENARO MORENO VALENCIA llevaran consigo la sustancia estupefaciente incautada con el ánimo de comercializarla, pues las pruebas practicadas y la estipulada calidad de consumidores de aquellos siembra una duda insalvable que debe resolverse en favor de los procesados.

47. Al respecto, se tiene que en juicio declaró el SI Óscar Ortiz Castiblando, quien adelantó la captura de los encartados. El uniformado indicó que el día de los hechos, cuando realizaba labores de patrullaje, observó a un hombre y una mujer que se tornaron nerviosos al verlo ; acto seguido, el sujeto le pasó a la fémina un paquete que esta escondió en su

indicó que el día de los hechos, cuando realizaba labores de patrullaje, observó a un hombre y una mujer que se tornaron nerviosos al verlo ; acto seguido, el sujeto le pasó a la fémina un paquete que esta escondió en su chaqueta. El envoltorio, resultó ser marihuana en un peso neto de 499.5 gramos, tal como se estipuló por las partes.

48. Según el policial, las personas le indicaron que vivián en La Calera y llevaban hacía ese lugar la sustancia para su consumo personal. Además, al registrarlos, encontró entre sus pertenencias los implementos llamados popularmente “cueros”, que son papeles utilizados para el consumo del referido narcótico. Agrego que los capturados caminaban por un sector de tráfico ordinario, que no los vio comercializando la sustancia y que llevaban consigo la cantidad de dinero “normal” para cualquier persona.

49. También depuso la procesada, quien confirmó que vive en La Calera con JENARO MORENO VALENCIA, su compañero sentimental , y explicó que llevaba una libra de marihuana porque en donde reside es más difícil conseguirla y que esa era la cantidad necesaria para 3 o 4 meses. RevelóLey 906 de 2004

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igualmente que consume desde los 14 años y que, con su pareja, usan la sustancia a razón de 4 o 5 “baretos” al día.

50. En ese estado de cosas , aunque ciertamente la cantidad de la

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igualmente que consume desde los 14 años y que, con su pareja, usan la sustancia a razón de 4 o 5 “baretos” al día.

50. En ese estado de cosas , aunque ciertamente la cantidad de la sustancia incautada es muy superior a la permitida legalmente, con ese solo dato no es posible concluir que los procesados la portaban para comercializarla. En el fondo, la decisión apelada se erige sobre la inferenci a que tiene por fundamento la máxima de la experiencia “casi siempre que una persona porta un narcótico en altas cantidades tiene el ánimo de comercializarla”; sin embargo, precisamente por tratarse de un planteamiento según el cual un evento ocurre de una cierta manera la mayoría de veces, aquel admite excepciones, como la que se presenta en el caso concreto en el que es una alternativa plausible -o duda razonable - que los encartados llevaran consigo la sustancia no para la venta sino para el consumo personal.

51. Sobre el asunto, se sabe que las partes estipularon tener por cierta la calidad de consumidores de los acusados, hecho para cuya acreditación, tal como lo indicó la fiscal apelante, bastaba con la mentada estipulación, de manera que no era necesario, como lo indicó la a quo, contar con una experticia de soporte. De hecho, según se explicó líneas atrás, por haberse adelantado la aludida estipulación en debida forma, resultaba vinculante para la juzgadora, quien definitivamente erró al omitir el acuerdo proba torio sobre un aspecto fáctico que, considerado en conjunto con las pruebas reseñadas, impide tener por demostrado más allá de toda duda razonable el ánimo de comercializar el narcótico.

fáctico que, considerado en conjunto con las pruebas reseñadas, impide tener por demostrado más allá de toda duda razonable el ánimo de comercializar el narcótico.

52. Y es que, a más de estar probado por vía de estipulación que los encartados son consumidores, el policía captor los encontró en posesión de “cueros”, implementos utilizados para el consumo de marihuana en forma de cigarro, lo que respalda la veracidad de su condición.Ley 906 de 2004

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53. Claro está, como lo sugirió la juez de primer nivel, que una persona sea consumidora no descarta indefectiblemente que pueda comercializar sustancias estupefacientes. Empero, cuando a la probada condición de adicción a las drogas se suma la explicación de la acusada, según la cual la sustancia estaba destinada a su uso por parte de ella y su pareja por un periodo de varios meses, se hace más plausible la hipótesis alternativa de que la sustancia sería consumida por los procesados y no comercializada.

54. Así, descartada como está la inferencia que fundó la sentencia condenatoria y en ausencia de indicios adicionales que permitan concluir que el narcótico incautado sería mercadeado por ANGIE STEFANNY RIAÑO BEJARANO y JENARO MORENO VALENCIA, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, absolverá a los procesados de toda responsabilidad en la

BEJARANO y JENARO MORENO VALENCIA, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, absolverá a los procesados de toda responsabilidad en la comisión de la conducta de tráfico, fabricación o porte de

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