TSDJ BOG SP - 110016000017201518501 01-(17-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201518501 01-(17-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016000017201518501 01
Procesado : JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO Delito : Lesiones personales culposas
Procedencia : Juzgado 1° Penal Municipal Motivo : Apelación sentencia Decisión : Revoca Aprobado Acta No. : 197 del 17 de junio de 2019
Fecha lectura : 4 de julio de 2019
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Bogotá, el 11 de marzo de 2019, que absolvió a JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO como autor del delito de lesiones personales culposas.
2. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
Los hechos fueron resumidos en el fallo de primera instancia así:
“… Se tuvo conocimiento que el día 8 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 13:30 horas, procedía María Josefina Vera de García a abordar un bus “SITP” de servicio público en inmediaciones de la calle 83 A con carrera 116, que era conducido por Jairo Humberto Gaviria Ferro; y es así que una vez estuvo dentro del vehículo, el conductor arrancó de manera intempestiva, rápida y brusca, motivo por el cual aquella
por Jairo Humberto Gaviria Ferro; y es así que una vez estuvo dentro del vehículo, el conductor arrancó de manera intempestiva, rápida y brusca, motivo por el cual aquella perdió el equilibrio y cayó en el piso.
Por tales hechos, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó a Vera de García incapacidad médico legal definitiva de 80 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y órgano de la locomo ción de carácter permanente también...”
2.2 Procesales
El 19 de octubre de 2017 , la Fiscal ía, de conformidad con la Ley 1826 de 2016, dio traslado del escrito de acusaci ón tras lo cual JAIRO HUMBERTORadicación: 11001600001720151850101
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GAVIRIA FERRO fue vinculado como autor del delito de lesiones personales culposas –arts. 111, 112 inc. 2°, 113 inc. 2° y 114 inc. 2° del Código Penalcargos que no aceptó.
El 26 de octubre siguiente , el Juzgado 1° Penal Municipal, asumió el conocimiento del asunto y, el 5 de marzo de 201 8, llevó a cabo audiencia concentrada de que trata el art. 542 ídem, mientras el juicio oral tuvo lugar
conocimiento del asunto y, el 5 de marzo de 201 8, llevó a cabo audiencia concentrada de que trata el art. 542 ídem, mientras el juicio oral tuvo lugar los días, 25 de junio de ese año y el 18 de febrero y 11 de marzo de 2019, al término del cual se anunció el sentido del fallo absolutorio y, por último, notificó la sentencia respectiva.
Inconforme con el fallo, la Fiscalía interpuso recurso de apelación y, una vez corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante este Tribunal correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 1° Penal Municipal, luego de l a valoración probatoria, absuelve a JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO del delito de lesiones personales culposas , tras señalar que no h ay pruebas que permitan demostrar que , mientras conducía el vehículo alimentador , haya causado de manera imprudente lesiones a María Josefina Vera García, quien tomó el bus en inmediaciones de la calle 83 A con carrera 116.
Destaca que “no se escuchó a ninguna autoridad o perito especialista en accidentes de tránsito que estableciera una falta concreta, ni se allegó documento oficial alguno que soportara la versi ón del accidente ”, de ma nera que, afirma, no es posible inferir una falta al deber de cuidado por parte del conductor .
4. LA APELACIÓN
La Fiscalía solicita la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se condene a
que, afirma, no es posible inferir una falta al deber de cuidado por parte del conductor .
4. LA APELACIÓN
La Fiscalía solicita la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se condene a JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO como responsable de l delito de lesiones personales culposas, habida cuenta que del testimonio de la ofendida, se establece que le causó las lesiones al “elevar el riesgo permitido ” arrancando el vehículo SITP, de manera brusca y precipitada, por tanto, “ el hecho que no se hubiese arrimado a la audiencia de juicio oral el croquis levantado en el sitio del accidente no desdibuja el dicho de la víctima”.Radicación: 11001600001720151850101
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5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidad
La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta de conformidad con el art. 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso así como los temas propuestos por la impugnante.
No se advierte irregularidad relevante que invalide la actuación, por el contrario, dentro del trámite se observa el respeto por los derechos y garantías de las partes e intervinientes.
5.2. La conducción de automotores como actividad generadora de riesgos social y legalmente aprobados
En la sociedad moderna la conducción de automotores es un riesgo social y
e intervinientes.
5.2. La conducción de automotores como actividad generadora de riesgos social y legalmente aprobados
En la sociedad moderna la conducción de automotores es un riesgo social y legalmente permitido ante las innegables ventajas que traen consigo los medios de transporte, pero, siempre y cuando se ejerza dentro del marco que establece el orden jurídico, pues al ser una actividad intrínsecamente peligrosa “… solo puede ser tolerada en la medida en que su ejecución no aumente la probabilidad de riesgo admisible… ”1. Por tanto, solamente puede ser considerada como adecuada, la conducción que no se adentre en las prohibiciones contenidas en la regulación legal, la que a su vez debe ser vista con razonabilidad y frente al caso concreto.
Así, siendo el tráfico automo tor una actividad riesgosa permitida, quien decida ingresar al mismo, debe preservar los principios y las reglas que le son propias, por tanto, si genera un riesgo jurídicamente relevante atribuible objetivamente a su acción u omisión deberán responder por el mismo. Esto conlleva a afirmar, que el uso de las vías públicas obliga para quienes a ellas acuden, a respetar los principios y reglas contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre 2, toda vez que éstas permiten mantener orden y proteger los derechos de quienes de una u otra forma las utilizan.
De esta forma, el principio de seguridad contenido en los artículos 1 y 27 de la Ley 769 de 2002 3, impone a las autoridades y usuarios de l as vías públicas la obligación de tomar todas las medidas indispensables a fin de garantizar la seguridad pública cuando se transita por ellas, para impedir accidentes y evitar daños.
769 de 2002 3, impone a las autoridades y usuarios de l as vías públicas la obligación de tomar todas las medidas indispensables a fin de garantizar la seguridad pública cuando se transita por ellas, para impedir accidentes y evitar daños.
1 GÓMEZ PAVÓN Pilar, “El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, ed. Bosch, págs. 73 a 76. 2 Decreto 1344 de 1970, derogado por la Ley 569 de agosto 12 de 2002. 3 Arts. 1 y 27 Ley 769 de 2002Radicación: 11001600001720151850101
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Igualmente, el principio de confianza, implícito en las citadas normas y a partir de las obligaciones de todo ciudadano 4, enseña que quien se adentra en las vías públicas lo hace no solo comprometiéndose a observar las normas propias del mismo, sino bajo el entendido que los demás usuarios también las atenderán y respetarán. Se establece así, el cuidado y diligencia de quienes circulan por las vías y de ello la mutua confianza.
Lo anterior aparece ajustado al principio de defensa de la integridad corporal, según el cual nadie está obligado a correr riesgos o peligros que comprometan su integridad física y mental cuando actúa conforme a la ley o a los reglamentos, bajo el contexto de los deberes ciudadanos que imponen la salubridad y la tolerancia, tal y como se desprende del artículo 95 de la Constitución Política.
integridad física y mental cuando actúa conforme a la ley o a los reglamentos, bajo el contexto de los deberes ciudadanos que imponen la salubridad y la tolerancia, tal y como se desprende del artículo 95 de la Constitución Política.
5.3. Caso Concreto
En esta oportunidad, el problema jurídico por resolver consiste en establecer si acertó el Juzgado al señalar que el procesado, según las pruebas aportadas al juicio oral, no infringió el deber objetivo de cuidado cuando, conduciendo un bus de servicio público, recogió a la señora María Josefina Vera de García y, al momento de arrancar, ésta cayó y sufrió varias lesiones de consideración.
Para iniciar debe precisarse que María Josefina Vera de García sufrió lesiones que le dejaron deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y órgano de la locomoción de carácter permanente . Así se concluyó en el informe pericial de clínica forense del 20 de junio de 2017 , suscri to por Carlos Enrique Lozano Reyes, médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses 5. Tales lesiones se originaron luego de haber subi do al bus alimentador que conducía el acusado, quien al arrancar el vehículo, sin las pr ecauciones respectivas, propició que ésta ca yera dentro del mismo
Para la Sala, luego del análisis de los elementos de conocimiento allegados, en especial , e l testimonio de María Josefina Vera de García , la decisión de absolución adoptada por el a quo debe revocarse y, en su lugar, proferir sentencia condenatoria considerando que el actuar del procesado desconoció
en especial , e l testimonio de María Josefina Vera de García , la decisión de absolución adoptada por el a quo debe revocarse y, en su lugar, proferir sentencia condenatoria considerando que el actuar del procesado desconoció el deber objetivo de cuidado, cuando emprendía una actividad riesgosa , como es la conducción de vehículos automotores.
De cara a l a resp onsabilidad del procesado, María Josefina Vera de García , refirió que, el 8 de diciembre de 2015, hacia las 2:00 p.m., en la carrera 86
4 Art. 95 Const. Pol. 5 Folio 138 carpetaRadicación: 11001600001720151850101
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con calle 116 abordó el bus al mando del procesado “cuando el conductor sinceramente no alcancé a subir la segunda cuando arrancó duramente entonces yo me fui de para atrás y el pie me quedó doblado sobre m i cuerpo, entonces la personas que iban ahí empezaron a gritar y la gente pensaba que era la cabeza (…) y le decían al conductor pare, pare y el no paró, agresivamen te siguió (…) y no escuchaba la gente que le decía que parara, que parara y yo desesperada en el suelo y ya los pasajeros me ayudaron a levantarme y ya empezó a inflamarse el pie …”6.
Así, contrario a lo estimado por el Juzgado, JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO infringió el deber objetivo de cuidado que le correspondía toda vez
levantarme y ya empezó a inflamarse el pie …”6.
Así, contrario a lo estimado por el Juzgado, JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO infringió el deber objetivo de cuidado que le correspondía toda vez que, al mando d el vehículo en el que transportaba varias personas, arrancó sin percatarse que quienes iban dentro del mismo estuviesen debidamente acomodados de tal forma que no se p usiera en riesgo su integridad personal. Ante su omisión, María Josefina Vera de García cae en medio del bus y sufre las lesiones que detalle el r eporte médico legal.
El delito culposo exige que no solo se ubique el actuar indebido del procesado sino la incidencia de tal comportamiento frente al resultado. La infracción al deber objetivo de cuidado adquiere entonces relevancia en la medida que se demuestre que se creó un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho pelig ro tiene un nexo de causalidad con el suceso ocasionado.
Con esta perspectiva, en el contexto de los hechos, el procesado era garante frente a los pasajeros del vehículo que conducía en los términos de artículo 25 del Código Penal, pues originó “ precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente ” al llevar a cabo una actividad riesgosa con incremento ostensible del peligro al acelerar el automotor o lvidando que los reglamentos de tránsito 7 le exigían cuidado al conducir lo con pasajeros . El citado artículo establece:
“Art. 25. La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión.
automotor o lvidando que los reglamentos de tránsito 7 le exigían cuidado al conducir lo con pasajeros . El citado artículo establece:
“Art. 25. La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión.
Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.
6 Record a partir de 47:03 de la audiencia de juicio oral del 25 de junio de 2018 7 La Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito en su artículo 55 establece: “COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les d en las autoridades de tránsito” –resaltados fuera del texto original-.Radicación: 11001600001720151850101
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Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situacion es:
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Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situacion es:
1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.
2. …
Así, cuando se incrementa el riesgo para el bien jurídico, adicional al permitido, se adquiere la posición de garante frente a las personas sometidas a dicho peligro de tal forma que si se concreta el resultado lesivo quien así procede debe responder por l a conducta. Ha señalado la Corte Suprema de Justicia,
(…) En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetiva - existe si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del rie sgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal.
Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima.
5. Si se admite que la posición de garante es predicable del autor o partícipe de
admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima.
5. Si se admite que la posición de garante es predicable del autor o partícipe de todo tipo de delito, sea doloso, culposo, comisivo u omisivo, no hay duda que (...) tenía posición de garante, no solamente porque la normatividad varias veces reseñada le imponía deberes, sino porque el artículo 109 del Código de Tránsito derogado obligaba a varias personas, entre ellas al conductor de auto motores, a comportarse en forma "que no incomode, perjudique o afecte a los demás". Si tenía esa postura y dejó de lado sus deberes, vulneró, entonces, la posición de garantía ”8.
Para la Sala, corresponde aplicar los parámetros del contrato de transporte 9, pues en este tipo de negocio jurídico e l conductor asume que debe respetar y garantizar la integridad del pasajero y, en este caso, a l detenerse y permitir que la dama se subiera a su vehículos asum ió, tácitamente, esa obligación. En este sentido el art. 982 del Código del Comercio establece :
8 CSJA SP, 20 mayo 2003, Rad. 16636. 9 Código del Comercio, “Artículo 981. <CONTRATO DE TRANSPORTE>. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario.
obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. En el evento en que el contrato o alguna de sus cláusulas sea ineficaz y se hayan ejecutado prestaciones, se podrá solicitar la intervención del juez a fin de que impida que una parte se enriquezca a expensas de la otra.”Radicación: 11001600001720151850101
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ARTÍCULO 982. <OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR>. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: 1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino. – resaltados fuera del texto original.
El transportador -el acusado -, se comprometía, entonces, a no causar daños
- En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino. – resaltados fuera del texto original.
El transportador -el acusado -, se comprometía, entonces, a no causar daños a los ciudadanos que se subían a l vehículo bajo su mando, en otras palabras, le correspondía evitar acciones que los lastimaran e, incluso, realizar aquellas que aseguraran razonablemente su integridad física. Tal obligación no solo surge de las normas citadas sino, además, del sentido común y el principio de protección el cual propende por evitar acciones que generen daño al cuerpo o la salud.
Los hechos que narró la dama a fectada son suficientemente de scriptivos y su exposición ofrece serios motivos de credibilidad dada la forma de expresarlos así como la consi stencia y coherencia del relato, de ahí que no hay razones para predicar duda respecto del actuar imprudente del procesado concerniente a la violación de la norma d e cuidado y, mucho menos, como lo consideró el a quo, asignarle un valor probatorio menguado.
De otra parte, es equivocado sostener que al no existir info rme pericial que diera cuenta del percance sufrido por la víctima, no era posible determinar la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del procesado. Es claro que en el sistema penal acusatorio rige el principio de libertad probatoria, de ahí que no se exige que al conocimiento de un hecho se llegue con determinado m edio de prueba, sino que puede hacerlo con cualquiera, siempre y cuando sea lícito y permita la convicción necesaria –art. 373 ley 906-.
Siguiendo el testimonio de la ofendida, el acusado, ante sus gritos y el llamado de
que puede hacerlo con cualquiera, siempre y cuando sea lícito y permita la convicción necesaria –art. 373 ley 906-.
Siguiendo el testimonio de la ofendida, el acusado, ante sus gritos y el llamado de los demás pasajeros para que detuviera el automotor y poder auxiliarla , asumió una actitud indolente y siguió la marcha , aproximadamente por cuatro cuadras, aspecto adicional que deja ver su indiferencia frente a lo que sucedía y la omisión a los deberes que le correspondían al mando del automotor.
Por tanto, a partir de lo testificado por María Josefina Vera de García , la Sala concluye que el procesado al acelerar el bus de servicio público que manejaba y sin verificar la seguridad de la pasajera que resultó lesionada , infringió el deber objetivo de cuidado que le asist ía y con tal proceder generó la caída de laRadicación: 11001600001720151850101
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mencionada señora quien sufrió lesiones considerables, de suerte que su responsabilidad penal es innegable. Procede, por tanto, la condena a título de culpa.
Debe advertirse que, en esta instancia, no es procedente realizar la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, “…tras auscultar los orígenes de la disposición y su correlativo paso por el Congreso de la República se arriba a la conclusión en el sentido de que el único momento procesal concebido para la realización de la multimencionada audiencia es después de que
orígenes de la disposición y su correlativo paso por el Congreso de la República se arriba a la conclusión en el sentido de que el único momento procesal concebido para la realización de la multimencionada audiencia es después de que el juez de primer grado anuncia el sentido condenatorio del fallo o cuando acepta el acuerdo celebrado con la Fiscalía, para luego si disponer “el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia”…”10.
5.4. Dosificación Punitiva
De conformidad con lo previsto en el artículo 114, inc. 2º del C.P., en concordancia con los arts. 117 y 120 ídem, la pena para esta clase de lesiones es de 9.6 a 36 meses de prisión y multa de 6.93 a 13.5 salarios mínimos mensuales vigentes.
Divido en cuartos el espacio entre mínimo y máximo quedan los siguientes segmentos: (i) 9.6 a 16.2 meses de prisión, (ii) 16.2 a 22.8 meses de prisión, (iii) 22.8 a 29.4 meses de prisión y, (iv) 29.4 a 36 meses de prisión. Para la multa quedan los siguientes segmentos: (i) 6.93 a 8.57 smlmv (ii) 8.57 a 10.21 smlmv (iii) 10.21 a 11.85 smlmv y, (iv) 11.85 a 13.5 smlmv.
Como quiera que no fueron imputadas circunstancias genéricas de agravación y que, al menos, el procesado cuenta a su favor la c arencia de antecedentes, la pena se debe ubicar en el primer cuarto.
En consecuencia, a tendiendo los dispuesto en el inciso 3° del art. 61 ídem, la
que, al menos, el procesado cuenta a su favor la c arencia de antecedentes, la pena se debe ubicar en el primer cuarto.
En consecuencia, a tendiendo los dispuesto en el inciso 3° del art. 61 ídem, la pena se fijará en 9.6 meses de prisión y multa de 6.93 smlmv, en razón a que la Sala no encuentra motivos para moverse por encima del extremo m ínimo del primer segmento.
Ahora, según lo dispuesto en el inc. 2° del art. 120 ídem y teniendo en cuenta los anteriores parámetros, se impondrá 16 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.
Como pena accesoria se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad –inciso final art. 52 Código Penal-.
10 CSJ SP, 24 octubre 2012, rad 36616Radicación: 11001600001720151850101
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5.5. Suspensión condicional de la ejecución de la pena
El artículo 63 del C ódigo Penal dispone que la suspensión condicional de la ejecución de la pena procede cuando se imponga prisión que no exceda de cuatro años y el procesado no tenga antecedentes penales, como tampoco se trate de uno de los delitos contenidos en el inc.2° del art. 68 A ídem. El Juez, agrega la norma, concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en precedencia.
uno de los delitos contenidos en el inc.2° del art. 68 A ídem. El Juez, agrega la norma, concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en precedencia.
Por lo tanto, habiéndose impuesto una pena inferior a los 4 años de prisión y tras constatarse que el procesado no tiene antecedentes penales , como tampoco el delito de lesiones personales culposas se encuentra enlistado dentro de las prohibiciones consagradas en el art. 68 A, se concederá la suspensión condicional de la pena por un período de prueba de dos (2) años, para lo cual JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO deberá constituir caución prendaria por el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscribir diligencia de compromiso en la cual se comprometa a cumplir las obligaciones del art. 65 del Código Penal.
5.6. Cuestión final
La Sala advierte que, de conformidad con el acto legislativo 01 de 2018 y en aplicación al auto del 3 de abril de 2019, rad. 54215 proferido por la Corte Suprema de Justicia, contra la decisión que condena en segunda instancia, procede el recurso de impugnación especial, para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación11. Ambos recursos podrán interponerse en los términos establecidos en el art. 183 de la Ley 906 de 2004.
En razón de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En razón de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11 “Se mantiene incólume el derecho a las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados en la jurispruden cia… el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal… la sustentación d e esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver…. Los términos procesales de la c asación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la Ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004para el recurso de casación… si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal… ”Radicación: 11001600001720151850101
apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal… ”Radicación: 11001600001720151850101
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RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia absolutoria proferida, el 11 de marzo de 2019, por el Juzgado 1° Penal Municipal de Bogotá y, en su lugar, declarar a JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO , identificado con cédu la de ciudadanía No. 79.040.813, de Bogotá D.C, autor responsable del delito de lesiones personales culposas. En consecuencia se le impone la pena de prisión de nueve punto seis (9.6) meses de prisión, multa de seis punto noventa y tres (6.93) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dieciséis (16) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión.
Segundo. CONCEDER a JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.040.813, de Bogotá D.C., la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los términos y condiciones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. COMUNICAR esta sentencia a la Dirección Nacional de Investigación
de la ejecución de la pena en los términos y condiciones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. COMUNICAR esta sente