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TSDJ BOG SP - 11001600001720160300501-(01-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600001720160300501-(01-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.017.2016.03005.01

Procedencia: Juzgado 6° Penal del Circuito Acusado: Miguel Antonio Rodríguez Buitrago Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma/sentencia N°. 283

Aprobado mediante Acta N°. 150

Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Miguel Antonio Rodríguez Buitrago por el delito de actos sexuales abusivos con menos de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, contenidos en los artículos 209 y 211 N°. 2°, 5° y 31 del C.P.

HECHOS

Para el año 2016 la menor P.A.R.C, fue objeto de múltiples vejámenes sexuales, comportamientos sicalípticos y obscenos por parte de Miguel Antonio Rodríguez Buitrago, mismos que se relacionan con tocamientos en sus zonas genitales, besos en su cavidad bucal

comportamientos sicalípticos y obscenos por parte de Miguel Antonio Rodríguez Buitrago, mismos que se relacionan con tocamientos en sus zonas genitales, besos en su cavidad bucal y fricción vaginal, sucesos que ocurrían comúnmente en la residencia del acusado, quién se aprovechó de la confianza depositada por los familiares de la víctima para perpetrar los actos impúdicos.

ACTUACIÓN PROCESAL

En virtud de la denuncia presentada por Sandra Milena Correa Montaño progenitora de la víctima, la Fiscalía General de la Nación solicitó el 29 de marzo de 20161 ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, emisión de orden de captura contra Miguel Antonio Rodríguez Buitrago por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo.

1 Folio 6.Radicado: 11001.6000.017.2016.03005

Procesado: Miguel Antonio Rodríguez Buitrago Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado

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Materializada la aprehensión del implicado, el 05 de abril de 20162, por solicitud de la delegada y ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo a título de dolo en calidad de autor de Miguel Antonio Rodríguez Buitrago, cargos que no merecieron aceptación por parte del imputado a quién se

concurso homogéneo y sucesivo a título de dolo en calidad de autor de Miguel Antonio Rodríguez Buitrago, cargos que no merecieron aceptación por parte del imputado a quién se le impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario.

El escrito de acusación fue presentado el 11 de mayo de 20163, correspondió por reparto al Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quién adelantó la audiencia respectiva el 8 de agosto de 20164, fecha en la que se le atribuyó al acusado la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

La audiencia preparatoria se instaló el 23 de septiembre de 20165, ocasión en la que se debió suspender para el recaudo de unos elementos materiales probatorios, misma que concluyó el 17 de noviembre de 20166 en la que las partes hicieron sus solicitudes probatorias que la funcionaria judicial resolvió mediante auto que no fue objeto de impugnación por lo que adquirió ejecutoria.

El juicio oral inició el 27 de abril de 20177, fecha en la que presentó teoría del caso unicamente por la Fiscalía, incorporaron estipulaciones probatorias referente a la (i) plena identidad del acusado, (ii) minoria de edad de la víctima conforme a la copia del registro civil de nacimiento. En la misma diligencia escuchó la declaración de la niña P.A.R.C, su progenitora y Alexander Rojas Clavijo, médico pedriatra de la institución Juan N.Corpas.

El 28 de septiembre de 20178, se continuó con la práctica probatoria de la Fiscalía con las

Alexander Rojas Clavijo, médico pedriatra de la institución Juan N.Corpas.

El 28 de septiembre de 20178, se continuó con la práctica probatoria de la Fiscalía con las declaraciones de Giovanna Lisa Tarayo Romo, profesional especializada forense del INML, Omar Antonio Moreno Villaraga, Subintendente de la Policía Nacional y Rocio Esmeralda Pérez Cely, psicologa del INML; luego, el 6 de junio de 20189, se escuchó el testimonio de Isabel Cristina Díaz Alonso con la que se finiquitó la fase de pruebas de la delegada, así mismo se escucharon a los declarantes de descargo Sandra Milena Correa, Amanda Rodríguez León y Luis Miguel Rodríguez León, se anunciaron alegaciones de clausura por parte de la Fiscalía, representante de víctimas y Ministerio Público.

2 Folio 20. 3 Folio 26. 4 Folio 33. 5 Folio 37. 6 Folio 53. 7 Folio 106. 8 Folio 137. 9 Folio 152.Radicado: 11001.6000.017.2016.03005

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Por ultimo, el 29 de noviembre de 201610, se anunció el alegato de clausura de la defensa, emisión de sentido de fallo, traslado del artículo 447 del C de P.P., la lectura de la sentencia tuvo lugar el 19 de febrero de 201911, determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación petición motivo de esta instancia.

SENTENCIA RECURRIDA

sentencia tuvo lugar el 19 de febrero de 201911, determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación petición motivo de esta instancia.

SENTENCIA RECURRIDA

Mediante providencia de 19 de febrero de 201912, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria contra Miguel Antonio Rodríguez Buitrago, para lo cual encontró satisfechas las exigencias del artículo 381 del C de P.P., acorde con la práctica probatoria vertida en sede de juicio oral que desde luego resultó ser el soporte de la condena impuesta por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogeneo y sucesivo, para lo cual impuso en su contra una pena principal de 184 meses de prisión.

Como fundamento de su decisión refirió, en términos generales, al bien jurídico de la integridad y formación sexuales y los elementos del tipo imputado, con base en lo cual concluyó que los vejámenes a los que fue sometida P.A.R.C, configuraban el reato enrostrado a Rodríguez Buitrago, con apego a los testimonios de cargo, entre los que se encuentran el de la víctima, su progenitora y los servidores del INML y del CTI, con alusión a precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno a la valoración del testimonio como medio de prueba, sin encontrar causal de ausencia de responsabilidad que lo exonerara del juicio de reproche al haber encaminado su voluntad conscientemente en procura del resultado dañino.

Frente a la imposición de la pena, consideró la imposición de 144 meses de prisión al que

responsabilidad que lo exonerara del juicio de reproche al haber encaminado su voluntad conscientemente en procura del resultado dañino.

Frente a la imposición de la pena, consideró la imposición de 144 meses de prisión al que aumentó 40 meses por razón del concurso para un total de pena a imponer de 184 meses de prisión, igual término de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En relación con los mecanismos sustitutivos de la sanción y la suspensión condicional de la misma, de un estudio a los aspectos consignados en el artículo 63 y 38B de la ley 599 de 2000, modificados por la ley 1709 de 2014, encontró insatisfechos los presupuestos allí referidos para su otorgamiento.

EL RECURSO

10 Folio 160. 11 Folio 196. 12 Folio 194.Radicado: 11001.6000.017.2016.03005

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Dentro del término y la oportunidad procesal pertinente, interpuso la defensa recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con la incursión en un defecto fáctico al valorar los medios suasorios practicados en el juicio oral.

Soslayó la opugnadora que el recurso lo interpone a solicitud de la defensa material, en tal sentido disiente el procesado de la ausencia de demostración de la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, pues contrario a lo que consideró la a quo existen graves falencias en la actividad probatoria que dejan serio asomo de duda en relación a

actos sexuales abusivos con menor de catorce años, pues contrario a lo que consideró la a quo existen graves falencias en la actividad probatoria que dejan serio asomo de duda en relación a los hechos, por lo que a su juicio se debe dar aplicación al principio universal de in dubio pro reo, al no haberse desestimado por la Fiscalía la presunción de inocencia que goza el acusado.

No son más los argumentos esgrimidos de manera concreta por la defensa en relación con el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Miguel Antonio Rodríguez Buitrago, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.

En el análisis al que conduce la inconformidad de la representante judicial del implicado, orientada a obtener la revocatoria de la condena proferida, resulta imperativo señalar que en atención al precepto consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la par de los postulados que orientan la el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, objetividad, verdad y justicia, a la par del principio universal de la presunción de inocencia señalado en el artículo 7 del C de P.P, que establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, porque de acuerdo a tales normas, el fallo de la naturaleza y alcances referidos sólo es viable

como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, porque de acuerdo a tales normas, el fallo de la naturaleza y alcances referidos sólo es viable ante el conocimiento más allá de toda duda razonable, no sólo sobre la comisión de la conducta o conductas punibles objeto de la acusación, sino también en punto a la responsabilidad penal.

Estas exigencias deben examinarse en relación con el procesado, desde luego, conviene indicar en forma adicional, como lo reivindica el artículo 380 ibídem, esto es, a partir del análisis conjunto de las pruebas legal, regular y oportunamente acopiadas. Esa condición sólo se predica, entonces, al tenor del artículo 16 ibídem, de la practicada e introducida en el juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción.Radicado: 11001.6000.017.2016.03005

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En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirma existentes en el fallo de primera instancia.

De contera la apelante en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, hace consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia de condena en contra de su asistido por el delito atentatorio de la libertad, integridad y formación sexual, en la medida en que llanamente lo incorporado no concreta una conducta penalmente sancionable por inexistencia del presupuesto de responsabilidad, dando paso a la aplicación del

sexual, en la medida en que llanamente lo incorporado no concreta una conducta penalmente sancionable por inexistencia del presupuesto de responsabilidad, dando paso a la aplicación del principio de in dubio pro reo.

Ante estas censuras y, en el anunciado control de acierto de la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que constituye obligado punto de partida, realizar un análisis de los elementos de prueba adosados a efectos de verificar las inconsistencias que señala la libelista respecto de la sentencia emanada por el a quo, así pues, pertinente señalar que ninguna duda suscita la identidad del sujeto activo de la misma, la minoría de edad de la víctima soportada en la copia del registro civil de su nacimiento con indicativo serial N°. 41917745, siendo que además de no ofrecer reparo en la alzada, resultó ser objeto de estipulación probatoria.

En resumen a efectos de abordar la censura expuesta por la recurrente, como se dijo en líneas precedentes, el recurso está dirigido a que se revoque la sentencia condenatoria por inexistencia de medios de prueba, error de motivación y defecto fáctico en la valoración probatoria, sobre los cuales se pueda soportar la sanción impuesta contra Miguel Antonio Rodríguez Buitrago.

Entonces, para resolver el motivo de inconformidad planteado por la defensa, es necesario recurrir a las pruebas practicadas en sede de juicio oral, entre las que se encuentra el testimonio de P.A.R.C de seis años de edad (cámara Gessell)13, expuso que Miguel Antonio Rodríguez Buitrago a quién conoce como “manano”, fue la persona que “(…) él a mí me

testimonio de P.A.R.C de seis años de edad (cámara Gessell)13, expuso que Miguel Antonio Rodríguez Buitrago a quién conoce como “manano”, fue la persona que “(…) él a mí me tocaba las partes privadas que nadie ha visto (…) la vagina y la cola (…) con la mano (…) en la casa de él (…) en el baño y también en la pieza, en la sala (…)”.

La menor visiblemente afectada en el curso del interrogatorio, referenció que los episodios impúdicos se presentaban en la terraza y en la habitación de alias “manano” a quién conocía como familiar de su abuela, momentos en los que se encontraba a solas con su agresor en horas diurnas.

Así pues, reseñado el testimonio de la afectada, resulta prudente transcribir la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la

13 Audiencia de juicio oral, sesión del 27 de abril de 2017, lista de reproducción N°. 1. Cámara Gesell. A partir del minutoRadicado: 11001.6000.017.2016.03005

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valoración probatoria del testimonio de las víctimas de delitos sexuales, con el rigor conceptual de la sana crítica, para lo cual asintió:

« La Sala destaca, una vez más, cómo la sana crítica o persuasión racional es el sistema de valoración probatorio adoptado por el legislador colombiano de 200414 como se establece de lo reglado, entre otros por los artículos 308, 380, 7 y 381. Al respecto ha dicho:

valoración probatorio adoptado por el legislador colombiano de 200414 como se establece de lo reglado, entre otros por los artículos 308, 380, 7 y 381. Al respecto ha dicho:

“…La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.

El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.

En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada15.

(…)

Sin embargo, para la Sala es palmario que la anterior deducción no consulta, racionalmente, la importancia del testimonio de la víctima de un delito de contenido sexual, máxime cuando se trata de una menor de edad, en orden a establecer la ocurrencia de la agresión y las circunstancias de toda índole en que la misma se ejecutó.

De allí que, en punto de la valoración de esa prueba, esta Corporación, de tiempo atrás (CSJ

de la agresión y las circunstancias de toda índole en que la misma se ejecutó.

De allí que, en punto de la valoración de esa prueba, esta Corporación, de tiempo atrás (CSJ SP 15 may. 2011, Rad. 35080) tiene dicho lo siguiente:

No se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relación con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal.

14 Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 30 de marzo de 2006, radicación 24468. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 25 de mayo de 2005, radicación 21068.Radicado: 11001.6000.017.2016.03005

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Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública.

Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera

pública.

Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.

Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera.

No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aún adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulación, las más de las veces parental.

Precisamente, lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables.

No. Dentro de las características particulares que irradia el testigo, la evaluación de lo dicho por él, menor de edad o no, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, atinentes a aspectos tales como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales

consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, atinentes a aspectos tales como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Desde luego, a esos conceptos intrínsecos del testimonio y quien lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su trascendencia y efectos respecto del objeto central del proceso, aquellos referidos a cómo los demás elementos suasorios apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de sana crítica del cual se halla imbuida nuestra sistemática penal, obliga el examen en conjunto y de contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate.Radicado: 11001.6000.017.2016.03005

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Conforme a esas directrices, que ahora se reiteran, no se puede desconocer, como lo revelan distintos elementos de convicción, en especial el testimonio de la menor, que los ataques sufridos por ésta se produjeron al interior de un hogar donde subsistía un ambiente agresivo, causado justamente, por el comportamiento violento que el padre de familia adoptaba frente a su esposa e hijos, incluida, por supuesto, la ofendida, a quien mantenía amenazada para que se quedara callada y así asegurar la continuidad de sus malsanos propósitos.»16

familia adoptaba frente a su esposa e hijos, incluida, por supuesto, la ofendida, a quien mantenía amenazada para que se quedara callada y así asegurar la continuidad de sus malsanos propósitos.»16

Pues bien, para esta Sala el testimonio de la menor no resulta contradictorio ni inverosímil, teniendo en cuenta que en los aspectos nucleares del mismo es consecuente, esto es, i) que los hechos ocurrieron cuando se encontraba en la casa de su agresor, ii) la locación de los accesos, el cuarto, el baño y la terraza iii) la afrenta relativa a los tocamientos en sus partes íntimas y la manipulación erógena, iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar, hechos de los cuales sindica sin dubitación alguna a Miguel Antonio Rodríguez Buitrago alias “manano”.

A efectos de dar mayor certeza sobre lo acontecido se tiene la declaración del profesional en pediatría Alexander Rojas Clavijo17 por intermedio de quién se incorporó copia de la historia clínica de la menor P.A.R.C la cual fue atendida en el centro médico Juan N. Corpas de la ciudad de Bogotá el 26 de enero de 2016 por aparente código blanco o lo que es igual posible abuso sexual, misma que permaneció en servicio de hospitalización por un lapso de 4 días.

La progenitora de la víctimaSandra Milena Correa Montaña18, resaltó que conoce al agresor sexual de su hija al ser éste tío de su suegra “y por tanto vive en el mismo callejón”, precisó que cierto día en que estaba bañando a su hija le comentó que alguien le había manipulado su vagina y su cola señalando de tal acto a “manano”, actos que tenía ocurrencia

precisó que cierto día en que estaba bañando a su hija le comentó que alguien le había manipulado su vagina y su cola señalando de tal acto a “manano”, actos que tenía ocurrencia en la casa de habitación de Rodríguez Buitrago.

Sostuvo que los hechos se daban cuando la pequeña concurría a jugar con la nieta de “manano” de nombre “Laura” y que era aprovechado cualquier momento a solas con la menor para perpetrar los actos impúdicos, en especial los días sábados “porque no estudiaban, básicamente en el corredor, en la terraza”. Así mismo puso de presente que la menor ha debido acudir a tratamiento terapéutico a la fundación “creemos en ti” para el manejo de la zozobra que le dejó los sucesos obscenos.

Por su parte, Giovanna Lisa Tarallo Romo19, profesional especializado forense adscrita al INML, sostuvo que practicó valoración pericial a la menor P.A.R.C el 2 de marzo de 2016 en el

16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P Dr. Eyder Patiño Cabrera, rad. 41.948. SP666-2017, 25 de enero de 2017. 17 Audiencia de juicio oral, 27 de abril de 2017, lista de reproducción N°. 1, a partir del minuto 01:18:17. 18 Audiencia de juicio oral, 27 de abril de 2017, lista de reproducción N°. 1, a partir del minuto 30:00 a 01:15:00.

19 Audiencia de juicio oral, 28 de septiembre de 2017, lista de reproducción N°. 1, a partir del minuto 05:00 a 25:00.Radicado: 11001.6000.017.2016.03005

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que concluyó que la niña no presentaba signos clínicos compatibles con lesiones recientes al momento del examen que permitieran fundamentar una incapacidad médico legal.

A su vez Rocío Esmeralda Pérez Cely20, psicóloga adscrita al INML quién realizó examen psicológico forense de 31 de mayo de 2017 a la menor P.A.R.C, relató cómo versión de los hechos: “cuando tenía cuatro años, mi mamá estaba ocupada trabajando y mi abuela Yaneth estaba ocupada lavando loza, un día estábamos montando cicle y luego me hablaron, Miguel me cogió de la ropa y me fui a la casa de mi abuela, y otro día estaba jugando con Laura la nieta de él golosa, y me senté en un sillón de la casa de Laura y él estaba ahí, y me cogía y me acostaba en el sillón y me hacía cosas raras, y tenía miedo que me hiciera algo, y se acostaba encima mío, se movía, y yo me iba y jugaba golosa, y al otro día cuando Laura se fue al baño, me estaba mirando raro como si yo estuviera sospechosa y yo lo miraba así (la niña hace una mirada airada) y me acostó en una cama, me bajó los pantalones y los cucos , y me tocó con la mano hacía un dedo así (empuña

como si yo estuviera sospechosa y yo lo miraba así (la niña hace una mirada airada) y me acostó en una cama, me bajó los pantalones y los cucos , y me tocó con la mano hacía un dedo así (empuña la mano dejando estirado el dedo índice) y me lo metía por dentro y yo le decía no y lo empujaba, yo me subí los pantalones, él me tocaba la vagina, me dijo que no le cuentes a tu mamá porque te va a pegar, te va a regañar, no te va a creer, todo eso me decía, eso pasó más de una vez, yo sentía dolor, ese día yo tenía miedo (…)”

En punto del análisis de la versión y el motivo de pericia encontró:

“Se encuentra en el relato de la menor que este guarda coherencia interna y externa, narra los hechos con una secuencia lógica, acompañados de un adecuado respaldo ideoafectivo, mostrándose ansiosa al realizar el relato de los mismos. Además menciona aspectos de tiempo y espacio, sensaciones y actuaciones de su fueron al momento de los mismos. Por tanto, el núcleo central de los hechos relatados se ha mantenido durante las diferentes declaraciones. Se encuentra una dinámica de victimización en donde por ser el indiciado cercano a la familia, tuvo acceso fácil a la niña, sexualizando la interacción con la misma por medio de tocamientos en sus partes íntimas, manteniendo la reserva del secreto por medio de amenazas “me dijo que no le cuentes a tu mamá porque te va a pegar, a regañar o no te va a creer”. Es importante señalar que la revelación de los hechos la realiza a la madre, en forma espontánea mientras ella lleva a cabo la

cuentes a tu mamá porque te va a pegar, a regañar o no te va a creer”. Es importante señalar que la revelación de los hechos la realiza a la madre, en forma espontánea mientras ella lleva a cabo la rutina de aseo de la niña. Tras la revelación la niña recibe apoyo de la familia y se inicia el proceso judicial.

Con relación al estado psicológico actual de la examinada, se encuentra un desarrollo psicológico acorde con su edad, procedencia sociocultural y nivel educativo. Al momento de la evaluación no se encuentran signos, ni síntomas asociados con enfermedad mental. Sin embargo, se encuentra una sintomatología reactiva a los hechos en estudio la cual está dada por: comportamientos hipersexualizados (movimientos masturbatorios con objetos), temor hacia la figura masculina (un docente) y sentimientos de culpa, los cuales constituyen una reacción

20 Audiencia de juicio oral, lista de reproducción N°. 1, 28 de septiembre de 2017, a partir del minuto 31:00.Radicado: 11001.6000.017.2016.03005

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esperable ante un hecho que reviste importancia en la vida de la menor. Se encuentra sintomatología psicológica reactiva a los hechos en estudio.”

Así, para la Sala es suficiente el sustento probatorio de la condena erigida en contra de Miguel Antonio Rodríguez Buitrago, pues de las pruebas practicadas en juicio se muestran contestes en estructurar los comportamientos malsanos desplegados hacia P.A.R.C, valido de

Miguel Antonio Rodríguez Buitrago, pues de las pruebas practicadas en juicio se muestran contestes en estructurar los comportamientos malsanos desplegados hacia P.A.R.C, valido de la posición dominante y de cercanía que ejercía contra la niña y las promesas e intimidaciones que le hacía, entre ellas la intimidación con aparentes castigos desplegados por la madre, lo anterior de la manifestación desplegada a la profesional de medicina legal y del relato que orientó en la audiencia de juicio oral atrás reseñado, no deja asomo de duda de los comportamientos sexuales dispuestos por el acusado a una menor de solo 6 años.

Es la misma víctima quién pone de presente el sentimiento de repulsión que le generaban los actos lascivos , tanto en el relato primigenio ante la servidora del Instituto Nacional de Medicina Legal como en la vista pública en las que indubitablemente señala que los toc

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