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TSDJ BOG SP - 110016000017201605373-01-(10-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201605373-01-(10-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrad o Ponente

Radicación : 110016000017201605373-01

Procesado : Pablo José Cardona Montes

Delito : Lesiones Personales Dolosas

Procedencia : Juzgado 32 Penal Municipal

Motivo : Apela Fallo Condenatorio Ordinario

Aprobado Acta No. : 186/20

Fecha : 10/06/2020

Bogotá, D, C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)

I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado 32

Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a Pablo José Cardona Montes por el cargo de lesiones personales dolosas agravadas.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron el presente asunto fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera: 2.1.- Se tuvo conocimiento que el 11 de abril de 2016, en la casa ubicada en la Diagonal 82G No. 75-29 bloque 2 – apto 302, en el barrio Minuto de Dios de esta ciudad, Pablo José Cardona Montes agredió110016000017201605373-01

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física y verbalmente a su expareja Lina María Cardona Marín

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física y verbalmente a su expareja Lina María Cardona Marín propinándole golpes que le generaron una incapacidad médico legal de 3 días sin secuelas.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1.- Debido a los hechos referidos se celebró el 28 de junio de 2017, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciu dad, la audiencia preliminar de formulación de imputación en la que se le endilgó a Pablo José Cardona Montes el delito de violencia intrafamiliar agravada, cargo que no aceptó. 3.2.- El 31 de julio de 2017, la fiscalía radicó escrito de acusación en contra del hoy procesado y el 5 de febrero de 2018 se formuló la misma ante el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, en la que la fiscalía varió la calificación jurídica del delito imputado inicialmente , por el de lesiones personales dolosas agravadas, de acuerdo con los artículos 111, 112 inc. 1 y 119 inc. 2 del CP. 3.3.- El 3 de octubre de 2018 se surtió la audiencia preparatoria. 3.4.- Los días 29 de abril de 2019, 13 y 20 de mayo de 2020 se tramitó el juicio oral, y en esta última data se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de Pablo José Cardona Montes por el punible acusado. Acto seguido se dio lectura a la sentencia de primera instancia.

tramitó el juicio oral, y en esta última data se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de Pablo José Cardona Montes por el punible acusado. Acto seguido se dio lectura a la sentencia de primera instancia.

IV. FALLO APELADO110016000017201605373-01

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4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que, conforme a las pruebas debatidas y practicadas en el juicio oral, pudo llegar al conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia de unos hechos que revisten la calidad de típicos, antijurídicos y culpab les frente al tipo penal de lesiones personales dolosas agravadas. Expuso que el delito de lesiones personales dolosas agravadas estaba excluido de los enlistados como querellables conforme al artículo 74 No. 2 del C de PP, razón por la cual no necesitaba para la activación de la persecución penal el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación. Indicó en cuanto a la presunta existencia de cosa juzgada, por el trámite de conciliación que frente a estos mismos hechos se dio en la medida correctiva del 22 de julio de 2016, que no era posible concluir que este instituto jurídico pudiera aplicarse en este caso, por cuanto al no haberse introducido este elemento de convicción al juicio oral , se desconocía de la identidad fáctica y de partes necesaria para su acreditación. A su vez, indicó que la conciliación enunciada no era suficiente para cesar el ejercicio de la acción pe nal en contra de Pablo

desconocía de la identidad fáctica y de partes necesaria para su acreditación. A su vez, indicó que la conciliación enunciada no era suficiente para cesar el ejercicio de la acción pe nal en contra de Pablo José Cardona Montes, dado que la conducta punible objeto de condena era de investigación oficiosa. En lo referente a la materialidad de la conducta, expuso que con el testimonio de Lina María Cardona Marín se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia las agresiones físicas de las que fue víctima. Adujo que la testigo fue precisa al referir que sostuvo una relación sentimental con el procesado durante aproximadamente 3 años, la cual terminó por situaciones aisladas de violencia. A su vez, mencionó que el110016000017201605373-01 Pablo José Cardona Montes Lesiones personales dolosas

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día de los hechos ella se encontraba en su hogar ubicado en el barrio Minuto de Dios, cuando su expareja, como era costumbre, acudió para visitar a su hija de tres meses y medio de edad. En dicha oportunidad se suscitó una discusi ón en la que Cardona Montes con su mano abierta le pegó tres palmadas fuertes en el lado posterior izquierdo de su cabeza, sin tener consideración de que se encontraba amamantando a su bebé. Expuso que a pesar de llamar a la policía , ella no les hizo referencia de la agresión sufrida, y sólo les solicitó que lo alejaran de su vivienda en aras de salvaguardar la integridad de su hija y la propia, sin que ellos pudiera n cumplir con su labor, por cuanto el procesado era

referencia de la agresión sufrida, y sólo les solicitó que lo alejaran de su vivienda en aras de salvaguardar la integridad de su hija y la propia, sin que ellos pudiera n cumplir con su labor, por cuanto el procesado era insistente en que no se marcharía del lugar hasta tanto le fuera devuelto su celular. Mencionó que luego de que se fueran los uniformados, su agresor estuvo en las otras habitaciones de su casa destruyendo documentos y chateando con una amiga en común de ellos. Mencionó que debido a los golpes que le fueron propinados, tuv o que acudir a la Clínica Country, donde los médicos le sugirieron denunciar estos hechos constitutivos de violencia intrafamiliar. Refirió el a quo que esta prueba testimonial guardó concordancia con la documental estipulada, referente al contenido del informe pericial de clínica forense GCLF -DRB-06367-2016 suscrito por Martha Olivia Martínez Goyes, en el que se indicó que la paciente tenía un dolor en el cuero cabelludo región occipital izquierda con edema local , producido con mecanismo traumático de lesi ón de tipo contundente , que finalmente le ge neró una incapacidad médico legal de 3 días sin secuelas.110016000017201605373-01 Pablo José Cardona Montes Lesiones personales dolosas

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Por otra parte, expuso que a pesar de que Pablo José Cardona Montes renunció a su derecho a guardar silencio para dar su versión sobre los hechos, su declaración no tuvo concordancia con la prueba documental referente a las lesiones físicas encontradas en Lina María

Montes renunció a su derecho a guardar silencio para dar su versión sobre los hechos, su declaración no tuvo concordancia con la prueba documental referente a las lesiones físicas encontradas en Lina María Cardona Marín, las cuales sí tenían relación con el relato que esta última rindió en juicio. Adujo a su vez, que no podía ser de reproche la omisión de contar la agresión sufrida a los policías que abordaron su hogar, por cuanto en dicho momento lo único que esta mujer buscaba era alejar a su expareja de su residencia para cesar la perturbación a su tranquilidad. Indicó que no se acreditó po r parte de la defensa el ánimo vindicativo y de retaliación expuesto en sus alegatos de conclusión, al punto de que con lo declarado por la víctima se determinó que su interés era que estos eventos no se volvieran a presentar. Precisó también, que no podía trivializarse el hecho y restarle su importancia por la poca duración de la incapacidad médico legal, dado que, durante la discusión también se presentaron agresiones verbales, las cuales, si bien eventualmente y por el contexto podrían hacer parte íntegra de un punible en contra de la familia, al no haber sido acusadas de esa manera impedía al juez reprocharlas en su sentencia, en virtud de los principios de congruencia y de justicia rogada. Conforme con lo anterior, refirió que se cumplieron los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad necesarios para predicar la existencia del delito de lesiones personales dolosas , y la responsabilidad penal de Pablo José Cardona Montes en su comisión, razón por la cual lo declaró penalmente responsable de dicha conducta punible.

para predicar la existencia del delito de lesiones personales dolosas , y la responsabilidad penal de Pablo José Cardona Montes en su comisión, razón por la cual lo declaró penalmente responsable de dicha conducta punible. Frente a la dosificación punitiva, estimó que la pena para el punible objeto de condena con el agravante oscilaba entre 16 a 72 meses110016000017201605373-01 Pablo José Cardona Montes Lesiones personales dolosas

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de prisión. Al no observar circunstancias que generaran mayor reproche en la comisión de la conducta, y ante la carencia de antecedentes penales, dispuso que se movería dentro del cuarto mínimo. Dada la gravedad de la conducta , por cuanto la víctima era una mujer c on mayor vulnera bilidad por ser madre lactante y que al momento de la agresión se encontraba con su bebé , se apartó de l extremo mínimo de dicho cuarto y dispuso una pena definitiva de 17 meses de prisión , e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual. Finalmente, concedió en favor del procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad con un periodo de prueba de 2 años.

V. APELACIÓN Contra el fallo en mención la defensa interpuso el recurso de apelación. 5.1.- Concretó su alegación en los siguientes argumentos: En cuanto a la materialidad de la conducta, refirió que la juez de conocimiento impuso una tarifa legal al dictamen de medicina legal

allegado como soporte de la estipulación probatoria No. 1, al determinar que con él se demostró la ocurrencia de las lesiones, cuando realmente

conocimiento impuso una tarifa legal al dictamen de medicina legal allegado como soporte de la estipulación probatoria No. 1, al determinar que con él se demostró la ocurrencia de las lesiones, cuando realmente lo que constituye prueba de este hecho debe ser la valoración que frente a dicho documento se haga. Expuso que la impugnación de credibilidad a la testigo de cargo de la fiscalía fue lo suficientemente fuerte para restarle valor probatorio a su testimonio, dado que se puso en evidencia la contradicción de lo declarado por ella sobre la ubicación late ral derecha de la presunta110016000017201605373-01 Pablo José Cardona Montes Lesiones personales dolosas

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lesión en su cabeza, con lo referido en la historia clínica en la que se precisó que la agresión fue en la zona posterior izquierda. Mencionó que la víctima fue imprecisa inclusive en cuanto a la posición en la cual estaba ubicada al momento de la agresión, sin que se analizara la imposibilidad fáctica de un golpe en el lado posterior de la cabeza cuando ella esta recostada en el cabecero de la cama. Refirió que no era cierto que exi stiera certeza frente a la ocurrencia de un altercado, máxime cuando la agredida no refirió a la policía que había sido víctima de maltrato, lo cual, de acuerdo con los postulados de la sana crítica era lo procedente de hacer por su situación de vulnerabilidad. Indicó que no era razonable establecer la comisión de la agresión acusada por la existencia de comportamientos de igual tipo en anteriores oportunidades, por cuanto esto iba en contra del principio de congruencia fáctica.

de vulnerabilidad. Indicó que no era razonable establecer la comisión de la agresión acusada por la existencia de comportamientos de igual tipo en anteriores oportunidades, por cuanto esto iba en contra del principio de congruencia fáctica. Adujo que sí se acreditó un ánimo de retaliación por parte de la víctima, al no haber un ánimo conciliatorio de las lesiones y exigir una suma de dinero desbordada para su reparación. Expuso que esto era un indicio de que su intención era lograr una condena por venganza, y el motivo no fue otro que las infidelidades de Pablo José Cardona Montes durante la relación sentimental que sostuvieron. Mencionó que también fue desestimado por el a quo el móvil que tuvo Lina María Cardona Marín para acudir al hospital luego de las lesiones, y que fue explicado como el inicio de una migraña. Pero, no se tuvo en cuenta que estos episodios de dolor de cabeza eran recurrentes,110016000017201605373-01 Pablo José Cardona Montes Lesiones personales dolosas

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y que de esa primera va loración médica no se reportaron heridas ni dolores, al punto que no prescribió una incapacidad médica laboral. Refirió que el Instituto Nacional de Med icina Legal y Ciencias Forenses enfoca su labor en un sesgo positivo de género, y ante el relato de una víctima que refiere una situación de violencia prefieren d arle credibilidad a sus dichos, pero , de acuerdo a la sana lógica que se predica del supuesto fáctico acusado , así como de las inconsistencias de la prueba presentada en el juicio oral por la fiscalía, se predicaba la

credibilidad a sus dichos, pero , de acuerdo a la sana lógica que se predica del supuesto fáctico acusado , así como de las inconsistencias de la prueba presentada en el juicio oral por la fiscalía, se predicaba la duda frente a la ocurrencia de los hechos, y con ello era procedente la absolución. Conforme con lo anterior solicitó la revocatoria de la decisión. 5.2.- El apoderado de víctimas como no recurrente , expuso que difería de cada uno de los argumentos expue stos por el defensor. En primera medida, indicó que por las reglas de la experiencia una persona no puede estar mucho tiempo en la misma posici ón, por lo que si bien era cierto la víctima inicialmente se encontraba recostada en el cabecero de su cama, no era menos que al prevenirse de la agresión, pudo haber movido su cuerpo, y más cuando se encontraba con su hija en brazos. En cuanto al análisis de la historia clínica, refirió que la testigo no era la persona indicada para precisar los errores que pudo contener dicho documento . A su vez, indicó que de haberlo querido pudo el recurrente introducir al juicio oral la historia clínica y llamar a declarar al médico que la suscribió, no obstante, omitió esa carga de parte para dejar en la mera especulación estas afirmaciones. Manifestó que era razonable que la víctima haya acudido inicialmente a una clínica, por cuanto es normal que una persona110016000017201605373-01 Pablo José Cardona Montes Lesiones personales dolosas

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primero busque atención médica para calmar su s dolencias, y luego acuda a las autoridades para determinar la connotación que estos

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primero busque atención médica para calmar su s dolencias, y luego acuda a las autoridades para determinar la connotación que estos hechos tuvieron en el mundo jurídico y la incapacidad médico legal que representaron. Por otra parte, indicó que la intervención que realiza el Instituto N acional de Medicina Legal no busca la recuperación del paciente, sino establecer la gravedad de la lesión para determinar qué reproche puede tener en un eventual proceso penal. Adujo que fue el defensor, con un acta de conciliación ante la comisaría de fa milia de Engativá , quien ventiló en e l juicio esos antecedentes de agresi ón. A su vez, expuso que el altercado se probó con lo dicho por la víctima, al punto que tuvo que llamar a la policía, lo cual sí constituía un indicio de la lesión ocasionada en su integridad física por parte de Pablo José Cardona Montes. Mencionó que contrario a lo manifestado por el recurrente, el dictamen médico legal no constituía tarifa legal, sino que demostraba la coherencia de lo declarado por la víctima y la evidencia de su s resultados. Conforme con lo anterior solicitó la confirmación de la sentencia.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordi nario proferido por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.- En esencia, el argumento del apelante se centró en solicitar

32 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.- En esencia, el argumento del apelante se centró en solicitar la absolución de su prohijado, en atención a que en su sentir se realizó110016000017201605373-01 Pablo José Cardona Montes Lesiones personales dolosas

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una indebida valoración de la prueba por parte del a quo. A su vez, que existió duda sobre la ocurrencia los hechos y , por ende, resultaba consecuente la absolución del procesado. 6.3.- Para resolver los problemas planteados, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en providencia del 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso con radicado 28432, en el que precisó que la apreciación de las pruebas por parte d e los funcionarios judiciales se encuentra limitada: “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia)

funcionarios judiciales se encuentra limitada: “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergive rsación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 2

1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432, 5 de diciembre de 2007.110016000017201605373-01 Pablo José Cardona Montes Lesiones personales dolosas

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Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal, y dentro de tal línea de conocimiento es clara la preponderancia que nuestra normatividad ha dado a los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio 3. Frente al primero, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que conforme lo describe el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, éste

contradicción, propios del sistema acusatorio 3. Frente al primero, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que conforme lo describe el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, éste es consecuencia de la oralidad y se orienta a exigir que la prueba sea producida ante el juzgador quien decide la Litis, en tanto que el segundo le concede el derecho a las partes de conocer y controvertir las pruebas. Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio, tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa, llenarse de razones para decidir, y darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto con los demás medios de prueba. En concordancia con lo anteriormente descri to, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló: “(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia.

3Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, proceso No. 41712, SP2144-2016, 24 de febrero de 2016.110016000017201605373-01 Pablo José Cardona Montes Lesiones personales dolosas

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Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que de be tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.” Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contes tación a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento más allá de toda duda razonable para confirmar el fallo de condena , o por el contrario proceder a revocarlo. 6.4.- En primera medida, para esta colegiatur a el testimonio rendido en juicio oral por Lina María Cardona Marín fue preciso en determinar las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de acusación. Esta testigo indicó que fue compañera sentimental de Pablo José Cardona Montes por aproximadamente año y medio, y que fruto de esa relación procrearon una niña. Que en horas de la noche del 11 de abril de 2016 se encontraba en su casa disfrutando de su licencia de maternidad, cuando arribó el hoy procesado a visitar a su pequeña hija. Expuso que en ese momento el padre se quedó con la menor en la sala,

de 2016 se encontraba en su casa disfrutando de su licencia de maternidad, cuando arribó el hoy procesado a visitar a su pequeña hija. Expuso que en ese momento el padre se quedó con la menor en la sala, y debido a que la sensación térmica bajó, ella le pidió que por favor llevara la bebé a la habitación, a lo cual el inicialmente se negó, pero después al escucharla hipar, decidió dejarla en la cama. (Récord 16:00 minutos - audiencia de juicio oral del 29 de abril de 2016) Expuso a su vez, que tomó a su hija para amamantarla mientras estaba sentada en su cama un poco recostada sobre el cabecero, y que110016000017201605373-01 Pablo José Cardona Montes Lesiones personales dolosas

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al sentir que los ánimos estaban alterados prefirió decirle a Pablo José Cardona Montes que se marchara de su casa, por cuanto la hora de su visita había terminado. Adujo que esto generó descontento en el hombre, lo que la previno, por lo que le dijo que no tocara a su hija, a lo cual éste reaccionó moviendo la mano de la menor que estaba descubierta, y con su otra mano, con la palma abierta, le golpeó la parte posterior izquierda de su cabeza en tres ocasiones. Contrario a lo expuesto por la defensa, esta declaración fue hilada y congruente al referir de manera precisa la forma como acontecieron los hechos, así como el móvil que tuvo su agresor para lesionarla, lo cual concuerda con el hecho estipulado que acreditó la existencia de una

y congruente al referir de manera precisa la forma como acontecieron los hechos, así como el móvil que tuvo su agresor para lesionarla, lo cual concuerda con el hecho estipulado que acreditó la existencia de una incapacidad médico legal de tres días prescrita el 12 de abril de 2016, es decir, al día siguiente de la agresión. Ahora bien, a pesar de que Lina María Cardona Marín al momento de la agresión estuviera sentada en la cama y recostad a sobre el cabecero de la misma, de ninguna manera supone una imposibilidad fáctica para que el procesado le pegara en la parte posterior de la cabeza, toda vez que la víctima aclaró en el juicio que el hecho de encontr arse amamantando a su bebé, hacía que naturalmente tuviera su cabeza inclinada hacia adelante para mirar el proceso de lactancia, por lo que cabe dentro de las posibilidades que ese espacio que quedaba entre la cabeza y el soporte de la cama, haya sido el que permitió que la agresión se produjera en esa parte del cuerpo. Por otra parte, esta colegiatura no comprende el reparo del recurrente y menos la argumentación que hace el a quo, en cuanto a que la víctima al llamar a la policía por la lesión que sufrió, no les puso en conocimiento estos actos de violencia, sino que sólo indicó que quería que se llevaran al procesado de la vivienda, cuando de lo que se puede extraer de su testimonio es que la razón por la que quería que esta110016000017201605373-01 Pablo José Cardona Montes Lesiones personales dolosas

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persona se fuera, era precisamente porque le había propinado golpes en

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persona se fuera, era precisamente porque le había propinado golpes en su cabeza. Al respecto se transcribe esta parte de la declaración: “Cuando él se fue, yo había llamado a la policía y se demoraron como 10 minutos en llegar. Cuando él estaba buscando el celular, llegó la policía, y yo le había pedido a la policía que por favor se lo llevaran, que él me había agredido y que necesitaba que se fuera. Los policías le dijeron que por favor se fuera y él les dijo que hasta que no encontrara el celular no se iba a ir. Los policías le preguntaban que donde lo tenía yo, que donde tenía el celular, que donde se lo había escondido, y a los minutos, los policías dijeron, ¿usted no quiere que se vaya él? Entonces aquí ya no hay nada más que hacer, resuelvan, y ahí fue cuando Pablo José se metió a la otra habitación, empezó a esculcar y romper documentos” (Récord. 33:00 audiencia de juicio oral 29 de abril de 2020) Esto mismo fue objeto de pregunta en sede de contrainterrogatorio hecho por la defensa, de la siguiente manera: Defensa: ¿la policía le hizo alguna manifestación so bre los hechos de violencia? Lina María Cardona Marín: (…) le pidieron a Pablo que se fuera, porque yo les había dicho que me había golpeado la cabeza . (Récord. 54:00 audiencia de juicio oral 29 de abril de 2020) Conforme con lo anterior, esta colegiatura no evidencia una inconsistencia entre el actuar de la víctima y los golpes que recibió, los cuales si le fueron puestos de presente a los policías. Ahora, que los

Conforme con lo anterior, esta colegiatura no evidencia una inconsistencia entre el actuar de la víctima y los golpes que recibió, los cuales si le fueron puestos de presente a los policías. Ahora, que los uniformados no hayan procedido de forma diferente contra el agres or, es algo ajeno al actuar de la denunciante. Por otra parte, difiere esta colegiatura de la afirmación de la defensa, referente a que el a quo basó su condena en hechos que no hicieron parte de la imputación y la acusación, referente al reproche de las agresiones físicas que al parecer la víctima padeció el 30 de enero de110016000017201605373-01 Pablo José Cardona Montes Lesiones personales dolosas

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2016, por cuanto si bien es cierto son ajenas a los hechos acusados, la víctima en el juicio hizo referencia a ellas y en el debate probatorio el hoy recurrente pretendió impugnar la credibilidad de la testigo con un documento en el que al parecer esas lesiones fueron conciliadas en una comisaría de familia de Engativá. Se precisa entonces que, más allá de juzgar un actuar que al parecer ya había sido zanjado en una comisarí a de familia, lo que el a quo hizo fue invocar ese hecho como indicio de un contexto de violencia por parte del procesado hacia su expareja. En cuanto a la imposición de una tarifa legal probatoria frente a las lesiones, encuentra esta colegiatura que de ninguna manera el a quo con su decisión estableció que la estipulación del contenido del informe pericial de clínica forense GCLF -DRB-06367 del 12 de a bril de 2016 4,

las lesiones, encuentra esta colegiatura que de ninguna manera el a quo con su decisión estableció que la estipulación del contenido del informe pericial de clínica forense GCLF -DRB-06367 del 12 de a bril de 2016 4, haya determinado que esa era la única prueba con la que se podía demostrar la ocurrencia de las lesiones personales agravadas, por dos aspectos a considerar: Primero, porque el mencionado dictamen fue el soporte de la estipulación probatoria con la cual se tuvo como hecho probado que a Lina María Cardona Marín el 12 de abril de 2016, el Instituto Nacional de Medicina Legal le diagnosticó una incapacidad médico legal de 3 días, razón por la que mal haría la defensa en controvertir un hecho estipulado. Segundo, por cuanto la víctima si bien en su declaración refirió que los golpes en su cabeza se produjeron e

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