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TSDJ BOG SP - 110016000017201606488 01-(11-04-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201606488 01-(11-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001720160648801

Procesado: GERMÁN ALEXANDER RODRÍGUEZ MANCIPE Delitos: homicidio agravado tentado y hurto calificado agravado Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 036

Fecha: once de abril de dos mil veintitrés

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 11 de agosto de 2021 , mediante la cual el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a GERMÁN ALEXANDER RODRÍGUEZ MANCIPE por los delitos de homicidio agravado tentado y hurto calificado agravado.

II. HECHOS

Según la acusación, el día 24 de abril de 2016, hacia las 8:30 p.m. , en el puente peatonal localizado en la transversal 113 F con calle 68 de Bogotá , ÓSCAR MAURICIO CORREDOR NIÑO fue asaltado por GERMÁN ALEXANDER RODRÍGUEZ MANCIPE, quien le propinó una puñalada en el costado izquierdo del abdomen y otra en el brazo izquierdo, pero gracias a la pronta atención médica logró salvársele la vida, al tiempo que lo despojó de su bicicleta1, en la que el ofendido se movilizaba.

costado izquierdo del abdomen y otra en el brazo izquierdo, pero gracias a la pronta atención médica logró salvársele la vida, al tiempo que lo despojó de su bicicleta1, en la que el ofendido se movilizaba.

A raíz de tal episodio, ÓSCAR MAURICIO CORREDOR NIÑO sufrió heridas en su diafragma, lesiones por las que se le determinó una incapacidad médico-legal provisional de 60 días.

1 La Fiscalía no mencionó el valor de la bicicleta.Rad. 11001600001720160648801

2

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 17 de agosto de 2019, tras legalizarse la captura, la Fiscalía le formuló imputación a GERMÁN ALEXANDER RODRÍGUEZ MANCIPE por los delitos de homicidio tentado agravado por haber sido cometido para facilitar otra conducta punible y hurto calificado por poner a la víctima en condiciones de indefensión y agravado por haberse ejecutado en un lugar despoblado o solitario, cargos a los que el imputado no se allanó.

Acto seguido, a petición de la Fiscalía, el juzgado le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

El día 24 de febrero de 2020, ante el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de formulación de acusación, mientras que la audiencia

El día 24 de febrero de 2020, ante el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de formulación de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el día 11 de mayo de 2020.

El juicio oral se realizó entre los días 12 de agosto de 2020 y 27 de julio de 2021, en seis sesiones, al cabo del cual el juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les dio el uso de la palabra a las partes para los fines de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al término de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el 11 de agosto de 2021.

Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que llegó el expediente al Tribunal.

IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a GERMÁN ALEXANDER RODRÍGUEZ MANCIPE a la pena principal de 206 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por unRad. 11001600001720160648801

3 término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado tentado y hurto calificado agra vado atenuado.

En sustento de su decisión, adujo que, en el juicio oral, ÓSCAR MAURICIO

los delitos de homicidio agravado tentado y hurto calificado agra vado atenuado.

En sustento de su decisión, adujo que, en el juicio oral, ÓSCAR MAURICIO CORREDOR NIÑO declaró que el 29 de abril de 2016, a las 8:00 p.m. o 9:00 p.m., cruzando el puente peatonal de la transversal 113 F con calle 68, se encontró con GERMÁN ALEXANDER RODRÍGUEZ MANCIPE, quien lo agredió con una navaja en el brazo izquierdo y a la altura de las costillas de su costado izquierdo, lo despojó de su bicicleta, avaluada entre $120.000.oo y $150.000.oo, y huyó del lugar.

Adicionalmente, tuvo en cuenta que, según el agraviado, él fue auxiliado por unos policías minutos después y trasladado al hospital, donde fue operado y permaneció más de un mes.

Advirtió que dicho testimonio converge con el dictamen del doctor CARLOS ALFREDO CAYCEDO BOLAÑOS, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien d io cuenta de que el ofendido fue remitido del Hospital de Engativá al Hospital Universitario Mayor de Méderi en la madrugada del 30 de abril de 2016 , con heridas en la región axilar anterior izquierda y en la cara posterior de l antebrazo izquierdo, con el compromiso del diafragma y su epiplón --poniendo en riesgo su vida --, lesiones por las que determinó una incapacidad médico legal de 60 días.

En manera alguna soslayó que, según los testimonios de ROSA MARÍA

del diafragma y su epiplón --poniendo en riesgo su vida --, lesiones por las que determinó una incapacidad médico legal de 60 días.

En manera alguna soslayó que, según los testimonios de ROSA MARÍA RODRÍGUEZ MANCIPE, hermana de GERMÁN ALEXANDER RODRÍGUEZ MANCIPE, y CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FARFÁN, su exjefe, el enjuiciado viajó a Zipaquirá el 24 de abril de 2016 con el propósito de entregar pegante y recoger cargas de ladrillo y regres ó a Bogotá a las 9:30 p.m., al paso que el segundo de los declarantes antes nombrados relató que el 29 de abril de 2016 ambos realizaron el mismo viaje y que, después de tomarse unas cervezas juntos en esta ciudad, dejó al procesado en su casa hacia las 12:00 p.m. Empero, estimó que el testimonio de ROSA MARÍA RODRÍGUEZ MANCIPE es prueba de referencia inadmisible, como quiera que esta dijo haberse enterado de lo sucedido por medio del primer abogado defensor deRad. 11001600001720160648801

4 su hermano. Además, no le dio credibilidad, como tampoco al testimonio de CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FARFÁN por cuanto, a partir de la versión de la víctima, consideró probado que “los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia el 29 de abril de 2016 y no el 24 de ese mes y año, como se consigna en el escrito de acusación”, por lo que le pareció que la referencia de los mencionados testigos a hechos del 24 de abril de 2016 muestra que

se consigna en el escrito de acusación”, por lo que le pareció que la referencia de los mencionados testigos a hechos del 24 de abril de 2016 muestra que aquellos conocieron el escrito de acusación y que trataron de elaborar una coartada, amén de que CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FARFÁN no presentó ningún documento relacionado con la compra y venta de material en Zipaquirá el día de los hechos.

De otra parte, atendiendo a que el valor estimado de la bicicleta hurtada era menor a un salario mínimo legal mensual vigente, aplicó la atenuante contemplada en el art. 268 del C.P.

Al momento de dosificar la pena , fijó los límites legales respecto al delito de homicidio agravado tentado en 200 y 450 meses de prisión. Seleccionado el primero cuarto, comprendido entre 200 y 262 meses de prisión, tasó la pena base en 200 meses de prisión.

Por el concurso con el delito de hurto, aumentó la pena base en 6 meses, por lo que finalmente impuso una pena definitiva de 206 meses de prisión.

Por otro lado, le negó a l acusado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, entre otras razones, debido al monto de la pena mínima legal y al de la impuesta.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

El defensor, a la hora de sustentar el recurso de apelación, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, la absolución de su prohijado.

Al efecto, sostiene que el testimonio de la víctima es contradictorio, toda vez

revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, la absolución de su prohijado.

Al efecto, sostiene que el testimonio de la víctima es contradictorio, toda vez que primero dijo que conocía al acusado por ser familiar de su exnovia y luegoRad. 11001600001720160648801

5 que con motivo de que “otras personas” trabajaban con su familia, aunado a que aceptó que los apellidos del procesado se los transmitió la policía.

Desde otra óptica, aunque admite que el testimonio de CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FARFÁN “no ofrece motivos claros de credibilidad”, alega que este aportó información según la cual su defendido no participó en los hechos.

Adicionalmente, reclama que la sentencia sea “revisada en su integridad”, ya que a su parecer GERMÁN ALEXANDER RODRÍGUEZ MANCIPE fue condenado a una pena muy alta.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los arts . 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segund a de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

A su vez, según el art. 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

6.2 DEL DELITO IMPUTADO

El delito de homicidio está contemplado en el a rt. 103 del C.P., en los

A su vez, según el art. 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

6.2 DEL DELITO IMPUTADO

El delito de homicidio está contemplado en el a rt. 103 del C.P., en los siguientes términos: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece a veinticinco años”.

La anterior pena, subráyase, aumentada de una tercera parte a la mitad por el art. 14 de la Ley 890 de 2004.Rad. 11001600001720160648801

6 Por su parte, el art. 27 ídem, concerniente a la tentativa, es del siguiente tenor: El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.

Claro está, conforme al artículo 104 ídem, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, la pena será de 400 a 600 meses de prisión, si la conducta se cometiere:

2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para

890 de 2004, la pena será de 400 a 600 meses de prisión, si la conducta se cometiere:

2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

Por otro lado, el delito de hurto calificado aparece definido en el art. 240 del C.P., modificado por el art. 37 de la Ley 1142 de 2007, a cuyo tenor la pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, cuando se cometiere colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

Además, a voces del art. 241 ídem, modificado por el art. 51 de la Ley 1142 de 2007, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando se cometiere:

9. En lugar despoblado o solitario.

6.3 VALORACIÓN PROBATORIA Y DISERTACIÓN JURÍDICARad. 11001600001720160648801

7 El art. 448 de la Ley 906 de 2004 establece: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

Así, desde el punto de vista puramente legal, la congruencia exigida es entre la sentencia, de un lado, y los hechos contenidos en la acusación y los delitos por los cuales se solicite condena, de otro.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 27 de julio de

la sentencia, de un lado, y los hechos contenidos en la acusación y los delitos por los cuales se solicite condena, de otro.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 27 de julio de 2007, dictada dentro de la radicación Nº 26468, precisó que en el juicio oral la Fiscalía no puede modificar los cargos desde ninguna perspe ctiva, de lo que se sigue que la imputación tanto fáctica como jurídica efectuada en la acusación es inmodificable. Desde luego, como lo ha señalado la jurisprudencia desde antaño, es viable proferir sentencia condenatoria por un delito de menor gravedad q ue el imputado en la acusación, sin que últimamente la identidad del bien jurídico sea presupuesto del principio de congruencia, como lo puntualizó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 30 de noviembre de 2016, emitida dentro de la radicación Nº 45589, y lo reiteró en las sentencias proferidas los días 22 de febrero de 2017 y 12 de septiembre de 2019, dentro de los radicados Nº 43041 y 52816, respectivamente.

De otra parte, ha de indicarse que la congruencia que exige la ley es entre la sentencia y la acusación, no entre aquella y la formulación de la imputación. Ciertamente, desde la imputación deben precisarse con toda claridad los cargos tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, tal como lo indicó la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 20 de octubre de 2005, dictada dentro de la radicación Nº

24026. Claro está, ello no implica que en la acusación no se puedan modificar

la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 20 de octubre de 2005, dictada dentro de la radicación Nº

24026. Claro está, ello no implica que en la acusación no se puedan modificar los cargos desde la perspectiva jurídica, en cualquier sentido, c omo quiera que el art. 339 ídem establece que la Fiscalía, en la audiencia de acusación, puede adicionar el escrito de acusación.

Empero, la jurisprudencia ha advertido lo siguiente: “Para la Sala, la imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos seránRad. 11001600001720160648801

8 inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos”2.

En tal virtud, siendo indispensable que haya congruencia entre la sentencia y la acusación y entre esta y la imputación en cuanto a los hechos, en últimas, bien puede afirmarse que, indirectamente, debe haber congruencia fáctica entre la sentencia y la formulación de imputación.

Como complemento de lo que se viene subrayando, y en total coherencia con ello, la Corte Suprema de Justicia, por lo menos desde la sentencia del 23 de septiembre de 2003, emitida dentro de la radicación Nº 16.320, ha clarificado que el juez no puede tener en cuenta agravantes genéricas ni específicas que la Fiscalía no haya imputado tanto fáctica como jurídicamente en la acusación.

que el juez no puede tener en cuenta agravantes genéricas ni específicas que la Fiscalía no haya imputado tanto fáctica como jurídicamente en la acusación.

Ahora, los hechos fueron reseñados en el escrito de acusación de la siguiente forma:

2 CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27.518.Rad. 11001600001720160648801

9 Valga anotar que en la audiencia de formulación de acusación el fiscal no le hizo ninguna modificación a la imputación fáctica contenida en el escrito de acusación.

Bien, en el juicio oral rindió testimonio ÓSCAR MAURICIO CORREDOR NIÑO, quien declaró que los hechos acontecieron el 29 de abril de 2016, sin que haya dado razón de la comisión de delito alguno el 24 del mismo mes y año, determinación temporal de los hechos del proceso, ni ninguna otra prueba así lo indique.

De suerte que, al margen de lo que se haya p robado respecto a hechos acaecidos en fechas diferentes al 24 de abril de 2016, lo cierto es que la Fiscalía no probó la ocurrencia de los hechos por los que formuló la acusación, habida cuenta de que hechos sucedidos en unidades de tiempos distintas son hechos distintos.

En efecto, si hay algo fundamental en la determinación de unos hechos, es justamente el tiempo y el espacio. Pues condición para que algo pueda ser conocido es que ese algo pueda instalarse en el tiempo y en el espacio. Así, lo que no pueda insertarse en estas dos formas a priori, podrá ser artículo de creencia, de fe, de ideal para guiar la acción humana, de principio valioso para

conocido es que ese algo pueda instalarse en el tiempo y en el espacio. Así, lo que no pueda insertarse en estas dos formas a priori, podrá ser artículo de creencia, de fe, de ideal para guiar la acción humana, de principio valioso para darle sentido a la existencia, etc., pero no de conocimiento.

Cabe recordar con Kant, cuyo estatuto epistemológico no ha sido superado, que el conocimiento no es posible sin las intuiciones y sin los conceptos. De suerte que, siendo el tiempo y el espacio las formas puras de la intuición sensible, se sigue que sin tales formas no es posible el conocimiento.

Nuestro conocimiento surge básicamente de dos fuentes del psiquismo: la primera es la facultad de recibir representaciones (receptividad de las impresiones); la segunda es la facultad de conocer un objeto a través de t ales representaciones (espontaneidad de los conceptos). A través de la primera se nos da un objeto; a través de la segunda, lo pensamos en relación con la representación (como simple determinación del psiquismo). La intuición y los conceptos constituyen, p ues, los elementos de todo nuestro conocimiento, de modo que ni los conceptos pueden suministrar conocimiento prescindiendo de una intuición que lesRad. 11001600001720160648801

10 corresponda de alguna forma, ni tampoco puede hacerlo la intuición sin conceptos3.

En otra parte de la obra citada dice su autor: “Los objetos vienen, pues, dados mediante la sensibilidad y ella es la única que suministra intuiciones. Por medio del entendimiento, los objetos son, en cambio, pensados y de él proceden los conceptos”4.

Ahora bien, “Tomados juntamente, espacio y tiempo son formas puras de toda

medio del entendimiento, los objetos son, en cambio, pensados y de él proceden los conceptos”4.

Ahora bien, “Tomados juntamente, espacio y tiempo son formas puras de toda intuición sensible, gracias a lo cual hacen posibles las proposiciones sintéticas a priori” 5. De modo que los seres humanos, en tanto seres sensibles, no podemos concebir el mundo sino de manera temporal y espacial.

El tiempo es, entonces, condición de posibilidad de todo conocimiento. Pero no solo eso. Es, adicionalmente, condición del objeto mismo, en la medida en que, si una cosa no es instalable en el tiempo, no puede ser objeto.

Desde luego, esta form a de ordenar el mundo corresponde a la Edad Moderna, en cuya perspectiva, contrario a la tradición aristotélica-medieval, el ser se subordina al conocer. Antes de Kant, ya lo había postulado Descartes con su famosa sentencia cogito, ergo sum (pienso, luego existo). Soy una cosa que piensa, dice Descartes 6. Así, es claro que en la Modernidad el ser se supedita al pensamiento, no lo contrario. El cambio se cifra fundamentalmente en que ahora queremos atenernos a lo que podamos constatar por nosotros mismos. El hombre pasa a ser el centro de referencia del mundo. “Lo esencial del proyecto moderno es la asunción del reto de que la humanidad se hiciera completamente cargo de sí misma desde sus exclusivas potencialidades y facultades”7. De ahí que la ciencia, punt o de vista humano sobre la naturaleza8, surja como una construcción sobre bases subjetivas.

La razón debe abordar la naturaleza llevando en una mano los principios según los cuales sólo pueden considerarse como leyes los fenómenos concordantes, y en la otra, el experimento que ella

La razón debe abordar la naturaleza llevando en una mano los principios según los cuales sólo pueden considerarse como leyes los fenómenos concordantes, y en la otra, el experimento que ella

3 KANT, Immanuel. Crítica De La Razón Pura, A 50 y B 74. 4 Ídem, A 19 y B 33. 5 Ídem, A 39 y B 56. 6 DESCARTES, René. Meditaciones Metafísicas, Madrid (España), Alianza, 2005, P. 92. 7 MAYOS SOLSONA, Gonçal. Ilustración y Romanticismo, Barcelona (España), Herder, 2004, P. 364. 8 SERRANO, Gonzalo. Descartes y la Modernidad. En: Lecciones de Filosofía, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, P. 147.Rad. 11001600001720160648801

11 haya proyectado a luz de tales principios. Aunque debe hacerlo para ser instruida por la naturaleza, no lo hará en calidad de discípulo que escucha todo lo que el maestro quiere, sino como juez designado que obliga a los testigos a responder a las preguntas que él les formula9.

Con esa metafísica de la subjetividad, el hombre moderno no solamente construye la ciencia, sino que da también al mundo una imagen moral, a partir de la libertad.

Por lo tanto , lo que importa resaltar y recapitular, es que la Modernidad organiza el mundo desde el hombre, convert ido ahora en sujeto, dotado de ciertas facultades, dentro de las que aparece la sensibilidad, una de cuyas formas es el tiempo, sin el cual es imposible el conocimiento.

organiza el mundo desde el hombre, convert ido ahora en sujeto, dotado de ciertas facultades, dentro de las que aparece la sensibilidad, una de cuyas formas es el tiempo, sin el cual es imposible el conocimiento.

Por ende, el ámbito temporal de los hechos del proceso no es algo secundario, ya que los hechos imputados como delito no pueden ser abstractos ni indeterminados, sino concretos y determinados en el tiempo, entre otras determinabilidades.

Por otro lado, bien sabido es que la acusación es el marco tanto fáctico como jurídico dentro del qu e ha de desarrollarse el juicio, sin que, por lo tanto, el juez pueda salirse de la delimitación temporal de los hechos de la acusación, reducidos en este caso a los acontecidos el 24 de abril de 2016, con relación a los cuales nada probó la Fiscalía.

En ese orden de ideas, ha de concluirse que la sentencia impugnada debe revocarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9 KANT, Immanuel. Op. cit., B XIII.Rad. 11001600001720160648801

12

PRIMERO: revocar la sentencia apelada. En su lugar, absolver a GERMÁN ALEXANDER RODRÍGUEZ MANCIPE de responsabilidad por los delitos de homicidio agravado tentado y hurto calificado agravado.

SEGUNDO: ordenar la libertad inmediata de GERMÁN ALEXANDER

ALEXANDER RODRÍGUEZ MANCIPE de responsabilidad por los delitos de homicidio agravado tentado y hurto calificado agravado.

SEGUNDO: ordenar la libertad inmediata de GERMÁN ALEXANDER RODRÍGUEZ MANCIPE y cancelar las órdenes de captura que se hayan librado contra el acusado y toda medida cautelar (tanto personal como real) y anotaciones que, con ocasión de este proceso, existan en su contra.

TERCERO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

CUARTO: enviar copia de esta sentencia al a quo.

QUINTO: devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ RICARDO MOJICA VARGAS Magistrada MagistradoRad. 11001600001720160648801

13

CONSTANCIA

El suscrito SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES

Auxiliar Judicial I

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