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TSDJ BOG SP - 11001600001720160901501-(26-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600001720160901501-(26-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001720160901501

Procesado: MOISÉS ZAMUDIO CARDENAL Delito: violencia intrafamiliar agravada Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 082

Fecha: veintiséis de julio de dos mil diecinueve

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 5 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a MOISÉS ZAMUDIO CARDENAL por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. HECHOS

Los hechos, según la acusación, se circunscriben a que el día 23 de junio de 2016, hacia las 11:30 a.m., al llegar MOISÉS ZAMUDIO CARDENAL a su casa, localizada en la carrera 69 B N° 77 -20 de esta ciudad, inmediatamente la emprendió contra CONSUELO RAMÍREZ GUZMÁN, su compañera permanente, a quien insultó, tomó por el pelo, tiró contra la pared, le golpeó los brazos y la cara y le asestó varias patadas en las piernas.

A raíz de tal episodio, CONSUELO RAMÍRE Z GUZMÁN sufrió dos escoriaciones en el codo izquierdo que le generaron una incapacidad

piernas.

A raíz de tal episodio, CONSUELO RAMÍRE Z GUZMÁN sufrió dos escoriaciones en el codo izquierdo que le generaron una incapacidad médico-legal definitiva de 4 días, sin secuelas.Rad. 11001600001720160901501

2

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el 10 de julio de 2017, tras legalizarse la captura, la Fiscalía le formuló imputación a MOISÉS ZAMUDIO CARDENAL por el delito de v iolencia intrafamiliar agravada, cargo al que el imputado no se allanó.

El día 18 de octubre de 2017 , ante el Juzgado 5° Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, se llevó a cabo la audiencia de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efe ctuó l os días 26 de septiembre de 2018 y 20 de marzo de 2019.

El día 5 de junio de 2019, cuando las partes estaban convocadas para la audiencia de juicio oral, se presentó un preacuerdo verbal, a través del cual el enjuiciado, asistido por su defensor, aceptó su responsabilidad, a cambio de lo cual la Fiscalía le reconoció el estado de ira.

Ese mismo día, luego de constatar que el acuerdo fue celebrado con observancia de todas las garantías constitucionales y le gales, la juez le impartió aprobación. A c ontinuación, les corrió traslado a las partes para los fines indicados en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al término de cuyas

impartió aprobación. A c ontinuación, les corrió traslado a las partes para los fines indicados en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al término de cuyas intervenciones procedió a dictar la correspondiente sentencia.

Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelac ión, lo que motivó el arribo del proceso al Tribunal.

IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó al MOISÉS ZAMUDIO CARDENAL a la pena principal de 20 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de acercársele a la víctima y comunicarse con ella por un término igual al deRad. 11001600001720160901501

3 la pena privativa de la libertad y 12 meses más , como autor responsa ble del delito de violencia intrafamiliar agravada.

A la hora de realizar el juicio de responsabilidad, aludió al informe médicolegal de lesiones; a la denuncia formulada por la víctima , y al mismo preacuerdo.

Al momento de dosificar la pena, inicialmente fijó los límites legales en 72 y 168, pero por razón al reconocimiento del estado de ira o intenso dolor, los redujo a 12 y 84 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 12 y 30 meses de prisión, la juez tasó la pena en 20 meses de prisión, dadas las valoraciones que hizo sobre la gravedad de la conducta y el daño real creado.

comprendido entre 12 y 30 meses de prisión, la juez tasó la pena en 20 meses de prisión, dadas las valoraciones que hizo sobre la gravedad de la conducta y el daño real creado.

Por otro lado, le negó al acusado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, debido a las restricciones consagradas en el art 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar la apelación, el defensor solicita que se decrete la nulidad de lo actuado desde el momento de la presentación del preacuerdo, por considerar que a su defendido se le vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa, toda vez que la a quo desconoció el principio de congruencia entre sentencia y acusación, en la medida en que dictó la sentencia desde la perspectiva de género, lo cual incidió en la dosificación de la pena, sin que ese enfoque haya sido objeto del preacuerdo.

En subsidio, reclama que la pena se imponga en su límite mínimo legal.

La apoderada de la víctima y la representante del Ministerio Público, en su condición de no recurrentes, en cambio, abogan por la confirmación de la providencia apelada, sobre la base de que al acusado le fueron respetadasRad. 11001600001720160901501

4 cabalmente todas sus garantías, a la vez que la pena fue tasada conforme a los criterios previstos en el inciso 3º del art. 61 del C.P.

En cuanto a la perspectiva de género, la representante del Ministerio

4 cabalmente todas sus garantías, a la vez que la pena fue tasada conforme a los criterios previstos en el inciso 3º del art. 61 del C.P.

En cuanto a la perspectiva de género, la representante del Ministerio Público agrega que, según la jurisprudencia y algunos acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, se trata de un análisis que deben hacer todos los funcionarios judiciales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 DE LA NULIDAD PLANTEADA

Conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la Ley 906 de 2004, son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

De otra parte, el art. 448 de la Ley 906 de 2004 establece: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

Obviamente, cuando se opta por alguna de las formas de terminación anticipada del proceso, la congruencia de la sentencia tendrá que ser con el contenido del acta en la que conste el allanamiento unilateral a cargos o el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el imputado.

Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho:

Así, cuando se está en frente de las formas extraordinarias o anticipadas de terminación del proceso, conviene la Sala en reiterar que excluido el desconocimiento o quebranto de las garantías fundamentales, el principio de congruencia opera de manera absoluta y rígida, es decir, el funcionario judicial debe condenar de acuerdo con los cargos contenidos en el acta respectiva, bien sea la que contiene el allanamiento unilateral

garantías fundamentales, el principio de congruencia opera de manera absoluta y rígida, es decir, el funcionario judicial debe condenar de acuerdo con los cargos contenidos en el acta respectiva, bien sea la que contiene el allanamiento unilateral por parte del procesado, o la que señala los términos del acuerdo o de la negociación concertada entre éste y la Fiscalía en cuanto permita el proferimiento del fallo (art. 351, num. 4º de la ley 906)1.

1 CSJ SP, 28 feb. 2007, rad. 26087.Rad. 11001600001720160901501

5 Ahora, a decir verdad, la juez, al dictar sentencia, hizo un análisis desde la perspectiva de género. Empero, aparte de que se trata de un enfoque que inclusive ha sido objeto de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PSAA12-9721 y PSAA129743 del 24 y 30 de octubre de 2012 , respetivamente, ha de advertirse que tal análisis corresponde a una valoración, no a la alusi ón de hechos, los cuales desde ningún punto de vista fueron alterados por la juez en la sentencia.

Así, entonces, resulta insólito el alegato del apelante según el cual se desconoció el principio de congruencia entre sentencia y acusación, ya que tanto los hechos como la calificación jurídica objeto del preacuerdo fueron respetados íntegramente.

Pero hay más: el análisis que desde la perspectiva de género hizo la a quo no tuvo ninguna incidencia en la graduaci ón de la pena, tema respecto al cual aquella se limitó estrictamente a hacer sus valoraciones acorde con

Pero hay más: el análisis que desde la perspectiva de género hizo la a quo no tuvo ninguna incidencia en la graduaci ón de la pena, tema respecto al cual aquella se limitó estrictamente a hacer sus valoraciones acorde con los criterios señalados en el inciso 3º del art. 61 del C.P., nada más.

En consecuencia, juzga el Tribunal que el planteamiento de la nulidad resulta infundado y, por ende, se entra a hacer estudio concerniente a la tasación de la pena.

6.2 DE LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA

De acuerdo con los artículos 60 y 61 del C.P., el proceso de dosificación punitiva comprende los siguientes pasos:

  1. Fijación de los límites legales.
  1. División del ámbito punitivo en cuartos y selección del respectivo segmento, conforme a las pautas indicadas en el artículo 61, inc. 2º, teniendo presente que, de acuerdo con la jurisprudencia2, no se pueden

2 CSJ SP, 22 jun. 2006, rad. 24817.Rad. 11001600001720160901501

6 considerar circunstancias de mayor punibilidad que expresamente no se hayan imputado en la acusación.

  1. Concreción de la pena con arreglo a los criterios señalados en el artículo 61, inc. 3º, que son: la mayor o menor gravedad de la conducta; el daño real o potencial creado; la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad; la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes; la necesidad de pena, y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

atenúen la punibilidad; la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes; la necesidad de pena, y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

  1. Ajuste determinado por fenómenos postdelictuales.

En los casos de concurso, establece el artículo 31 ídem, la pena a imponer será la más grave, aumenta da hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética.

Bien se ve, entonces, que el juzgado tasó la pena conforme al procedimiento establecido en la ley, a la vez que, con fundamento en algunos de los respectivos criterios , incrementó e l límite mínimo en una proporción absolutamente razonable, dentro del primer cuarto, sin que haya abusado de su discrecionalidad, dada la incuestionable gravedad de la conducta.

En ese orden de ideas, se impone la conclusión de que la sentencia impugnada debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: negar la nulidad planteada.

SEGUNDO: confirmar la sentencia apelada.Rad. 11001600001720160901501

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TERCERO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

CUARTO: devolver la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

casación.

CUARTO: devolver la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

ÁLVARO VALDIVIESO REYES JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO Magistrado Magistrado

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