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TSDJ BOG SP - 110016000017201609021 01-(14-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201609021 01-(14-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta N° 069

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D. C., martes, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación 110016000017201609021 01 Procedente Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

Condenado JULIO CÉSAR ORDOÑEZ MARTÍNEZ.

Situación jurídica: Privado de la libertad.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

Decisión: Confirma

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa de JULIO CÉSAR ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, y por este, contra la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , que lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. Según la denuncia presentada por MÓNICA PARDO MOSQUERA, el 23

de junio de 2016, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, en la Calle 72 A No. 68 C – 65 de esta ciudad, JULIO CÉSAR ORDOÑEZ MARTÍNEZ abusó sexualmente de su menor hija M.A.P.M , pues su otra hija DANIELA SARAY

A No. 68 C – 65 de esta ciudad, JULIO CÉSAR ORDOÑEZ MARTÍNEZ abusó sexualmente de su menor hija M.A.P.M , pues su otra hija DANIELA SARAY ORDOÑEZ PARDO le informó vía telefónica que al llegar a la vivienda, su hermana M del C.P.M le comentó que cuando su papá llegó le pidió el favorSentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201609021 01

Procesado: JULIO CÉSAR ORDOÑEZ MARTÍNEZ Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años

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de ir a la tienda a comprar algo de beber y algunos dulces, quedándose a solas con su hermana menor.

3. Al regresar, entró a la habitación y observó que su papá y su hermana se estaban subiendo los pantalones, por lo que le preguntó a la niña qué estaba sucediendo, entonces ella le respondió que su papá la besó en la boca y en la vagina y, que le puso “el coso” (refiriéndose al pene) en su parte genital y que les dijo que no comentaran nada de lo sucedido.

4. Ante esto, DANIELA SARAY ORDOÑEZ PARDO increpó a su progenitor, quien salió de la vivienda, por eso, llamó a la Policía Nacional y trasladaron a la menor en ambulancia hasta el Hospital de Engativá , luego, fue valorada por el médico forense del Instituto de Medicina Legal que, al examinar la parte genital de la niña, halló un trauma a nivel del vestíbulo vaginal que indica una penetración reciente.

por el médico forense del Instituto de Medicina Legal que, al examinar la parte genital de la niña, halló un trauma a nivel del vestíbulo vaginal que indica una penetración reciente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. El 22 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el delegado de la Fiscalía General de la Nación imputó a JULIO CÉSAR ORDOÑEZ MARTÍNEZ el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado , previsto en los artículos 208 y 211 inciso 5° del Código Penal, cargo que no aceptó. Además, le fue impuesta la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.

6. El 15 de noviembre de 2017 el delegado fiscal radicó escrito de acusación, que fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El 13 de diciembre de ese año, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en que la fiscalía varió la calificación jurídica y lo acusó por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , enSentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004

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concurso, con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso

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concurso, con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 208, 209 y 211 numeral 2° del Código Penal; la preparatoria se llevó a cabo el 16 de mayo de 2018.

7. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 6 de junio, 17 de julio , 14 de agosto de 2018; 6 de febrero, 20 de marzo, 23 de julio, 21 de agosto y 17 de septiembre de 2019, cuando se realizó la lectura de la providencia.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

8. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a JULIO CÉSAR ORDOÑEZ MARTÍNEZ a la pena principal de 200 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como autor responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Igualmente, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , disponiendo librar orden de captura una vez ejecutoriado el fallo. Además, lo absolvió del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

9. Para el A quo, de los testimonios de la menor víctima M.A.P.M, de la menor M. del C.P.M, de DANIELA SARAYA ORDOÑEZ PARDO, hija del

y sucesivo.

9. Para el A quo, de los testimonios de la menor víctima M.A.P.M, de la menor M. del C.P.M, de DANIELA SARAYA ORDOÑEZ PARDO, hija del procesado, y de MÓNICA PARDO MOSQUERA, esposa del acusado, al igual que de las pruebas documentales incorporadas al proceso, permiten aseverar que ORDOÑEZ MARTÍNEZ, quien para el 23 de junio de 2016 convivía con ellas , le pidió el favor a la menor M del C.P.M ir a la tienda comprar dulces con el fin de quedarse a solas con la víctima, pues cuando aquella llegó, observó que su papá no biológico y su hermana se estaban subiendo los pantalones, quien al preguntarle por lo sucedido, le respondió que JULIO CÉSAR le besó la boca y la vagina y después le colocó el pene en su parte genital.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004

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10. Hecho que encuentra corroboración en el informe pericial de clínica forense UBAM-DRB-08692-2016, del 25 de junio de 2016, suscrito por la doctora SILVIA JULIANA VELANDIA BORRERO e incorporado al proceso a través de la perito homóloga GINA PAOLA ABELLA PIRANEQUE, en el que se plasmó que durante el examen físico a la menor M .A.P.M, halló un eritema

de la perito homóloga GINA PAOLA ABELLA PIRANEQUE, en el que se plasmó que durante el examen físico a la menor M .A.P.M, halló un eritema perilesional marcado y laceración irregular de 0.5 cm en pared vestibular izquierda que indica penetración reciente , hallazgo que también fue observado por el doctor JORGE ANTONIO ORCASITA CELEDÓN y así lo plasmó en la historia clínica del Hospital del Engativá . Además, con el informe de biología forense No. DRB-LBIF-0001444-2016, en el en que se halló semen en el pantalón interior de color verde que la menor tenía puesto ese día.

11. Por otra parte, JULIO CÉSAR ORDOÑEZ MARTÍNEZ, quien renunció a su derecho a guardar silencio, manifestó que fue incriminado de estos hechos porque al parecer su esposa MÓNICA PARDO MOSQUERA sostenía otra relación sentimental y su hija DANIELA SARAY ORDOÑEZ tenía un novio que se quedaba en la casa, situaciones que él quiso controlar y por eso, se convirtió en una piedra en el zapato para ellas, sin embargo, el juez de primera instancia resaltó que esas afirmaciones no se ajusta n a la realidad procesal, porque la progenitora de la menor víctima fue clara en afirmar que desde hace cinco años se separó de él , pero ante su mala situación económica lo recibió en la casa.

12. Además, el A quo evidenció que DANIELA SARAY ORDOÑEZ PARDO y MÓNICA PARDO MOSQUERA, intentaron protegerlo , pues durante sus declaraciones en juicio oral, la primera afirmó que solo se trataron de besos, por lo que la Fiscalía tuvo que ponerle de presente la entrevista que rindió

y MÓNICA PARDO MOSQUERA, intentaron protegerlo , pues durante sus declaraciones en juicio oral, la primera afirmó que solo se trataron de besos, por lo que la Fiscalía tuvo que ponerle de presente la entrevista que rindió ante el investigador para que admitirá que su hermana fue ví ctima de abuso sexual por parte de su progenitor; la segunda, dijo que lo denunció porque en el hospital se lo exigieron para entregarle a la menor M.A.P.M , por lo tanto, no se puede afirmar que la familia del acusado se haya confabulado en su contra.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201609021 01

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13. Respecto de la conducta de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, consideró que la misma se subsume en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por cuanto, se trata de una unidad de tiempo, es decir, se trata de un concurso aparente de delitos. Igualmente, la delegada de la Fiscalía General de la Nación no aportó otros elementos de prueba de las que se pudiese inferir de manera razonada la comisión de otro atentado a la libertad sexual de la menor víctima y, por ello, lo absuelve de este cargo.

V. DE LA APELACIÓN

14. En ejercicio de su derecho a la defensa material, JULIO CÉSAR ORDOÑEZ MARTÍNEZ manifestó que el 23 de junio de 2016 el llegó a su casa y

V. DE LA APELACIÓN

14. En ejercicio de su derecho a la defensa material, JULIO CÉSAR ORDOÑEZ MARTÍNEZ manifestó que el 23 de junio de 2016 el llegó a su casa y que allí se encontraban las menores M.A.P.M y M del C. P.M, a quien es siempre consideró como sus hijas biológicas, entonces envió a la segunda a la tienda para que comprara algo de beber y unos dulces , luego, llegó su hija DANIELA SARAY ORDOÑEZ MARTÍNEZ quien se molestó con él porque había tomado algunas cervezas y por eso decidió salir de la vivienda.

15. Después de un tiempo se enteró que MÓNICA PARDO MOSQUERA lo denunció por sobrepasarse con la menor M.A.P.M porque cuando fue llevada por su hija DANIELA SARAY al Hospital del Engativá, le dijeron que la niña había sido abusada sexualmente porque presentaba una rasgadura en la vagina y, por eso, llamaron a la Policía, sin embargo, afirma que el médico no encontró ninguna señal psicológica o física que confirmara ese hecho, mucho menos que la menor hubiese sido penetrada vaginal o analmente.

16. Por lo anterior y con el fin de demostrar esa afirmación, su primer defensor público solicitó como prueba de refutación un informe pericial realizado por dos médicos forenses que darían cuenta que dicha rasgadura fue producida por una mala postura al momento de algún ejercicio o por una prenda interior, sin embargo, por alguna razón a su defensor le cancelaron el contrato y fue sustituido por otro, quien finalmente, renunció a esas pruebasSentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004

prenda interior, sin embargo, por alguna razón a su defensor le cancelaron el contrato y fue sustituido por otro, quien finalmente, renunció a esas pruebasSentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201609021 01

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porque, según le comentó, lo comprometían gravemente, cuando eso no es cierto y por eso, considera vulnerado su derecho a la defensa.

17. Igualmente, resaltó que su esposa lo denunció para poder formalizar la relación sentimental que sostenía con otro hombre, lo que lo llevó a irse de la casa, además, por su trabajo, se radicó el departamento de Boyacá hasta el 21 de septiembre de 2017, cuando fue capturado en Bogotá , procedimiento que a su sentir fue ilegal porque duró dos días en la URI de Suba y otro tanto, en la URI de Puente Aranda.

18. Así mismo, señaló que el 28 de agosto de 2019, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual no se realizó por la inasistencia de su defensor y de la Fiscalía , dilatando injustificadamente su proceso y vulnerado sus derechos fundamentales, razón por la cual, no era posible emitir sentencia porque los términos señalados en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal se encontraban superados.

19. Por su parte, la defensa técnica centró su inconfor midad con la sentencia de primera instancia respecto del proceso de individualización de la pena , por cuanto, utilizó el criterio de culpabilidad para determinar la

de Procedimiento Penal se encontraban superados.

19. Por su parte, la defensa técnica centró su inconfor midad con la sentencia de primera instancia respecto del proceso de individualización de la pena , por cuanto, utilizó el criterio de culpabilidad para determinar la sanción punitiva, cuando este elemento no se debe analizar en este estadio.

Además, al analizar la intensidad del dolo , el A quo vulneró el principio del non bis in ídem porque representa una doble representación del individuo frente a la ocurrencia de la conducta delictiva.

20. Así las cosas, solicitó redosificar la pena impuesta a JULIO CÉSAR ORDOÑEZ MARTÍNEZ y se imponga la pena mínima prevista en los artículos 208 y 211 numeral 5° del Código Penal.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004

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VI. CONSIDERACIONES

21. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 /04, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuesto s por la defensa material y técnica, contra la sentencia de primera instancia.

22. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de l Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, resuelve la Colegiatura el asunto esbozado por los recurrentes dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, resuelve la Colegiatura el asunto esbozado por los recurrentes dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

23. Ahora bien, debe aclararse que la finalidad del recurso de apelación se circunscribe a que el juez de segunda instancia examine la providencia y corregida los errores de orden fáctico y jurídico en los que haya podido incurrir el juez A quo, teniendo la posibilidad de revocarla o reformarla en el sentido en que se demuestre n las inconformidades planteadas en el recurso .

Así lo señaló la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 55323 del 12 de agosto de 2019:

“…2. La naturaleza propia del recurso de apelación, garantía universal de impugnación y medio de controversia vertical a las decisiones judiciales, tiene por finalidad permitir a la segunda instancia, corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que pueda incurrir el servidor de primer nivel.

Otorga la posibilidad de examinar la providencia y, si a ello hay lugar, proceder a revocarla o reformarla en los aspectos en los que la inconformidad encuentre verificación, para lo cual es indispensable que la parte que acude a dicho instrumento, lo haga en la oportunidad prevista por la ley y exponga de manera clara y precisa las razones, de hecho y de derecho, de su disenso, vale decir, debe referirse en forma específica a los fundamentos de la decisión atacada, con el fin de lograr que se profiera una nueva en alguno de los sentidos atrás indicados.

decir, debe referirse en forma específica a los fundamentos de la decisión atacada, con el fin de lograr que se profiera una nueva en alguno de los sentidos atrás indicados.

Lo anterior, para significar que si la sustentación no denota los yerros que el apelante desea sean corregidos, reformados oSentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201609021 01

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revocados, es lógico y jurídico que la argumentación no puede ser admitida. Presupuesto que se abstuvo de cumplir la parte recurrente en estas diligencias, habida cuenta que en su escrito no apuntaló equivocación que deba ser enmendada por la Sala…”

24. Así las cosas , la competencia funcional de la segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible, por tanto, este principio de limitación impide a l superior jerárquico abordar temas ajenos a los objetados por el recurrente.

25. Bajo estos presupuestos, se observa que lo expresado por JULIO CÉSAR ORDOÑEZ MARTÍNEZ, lejos de acatar la decisión emitida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, de alguna manera, ratifican las afirmaciones de la menor víctima M.A.P.M, de M del C.P .M, de DANIELA SARAY ORDOÑEZ PARDO y de MÓNICA PARDO

de alguna manera, ratifican las afirmaciones de la menor víctima M.A.P.M, de M del C.P .M, de DANIELA SARAY ORDOÑEZ PARDO y de MÓNICA PARDO MOSQUERA, en el sentido que el 23 de junio de 2016, llegó aproximadamente a las 7:00 de la noche a la casa y mandó a M del C.P.M a comprar unos dulces; que luego llegó su hija DANIELA SARAY quien, según el procesado, se enojó con él porque había bebido unas cervezas y que esa fue la razón por la que dejó la vivienda ese día.

26. Por otra parte, afirmó que el procedimiento de captura fue ilegal porque estuvo dos días en la URI de Suba y otros dos días en la URI de Puente Aranda, aspecto que no controvierte la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, tampoco es un tema respecto del cual es juez de c onocimiento esté facultado para pronunciarse, por falta de competencia, tal como se deduce del artículo 250 de la Carta Política , el cual expresa: « El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función .». Lo propio sucede con la s irregularidades que según el recurrente incurrió el juez penal municipal de control de garantías en el desarrollo de la audiencia de libertad por vencimiento de términos.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004

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27. En consideración a lo anterior, los argumentos de inconformidad esbozados por JULIO CÉSAR ORDOÑEZ MARTÍNEZ no se admitirán, en consecuencia, la Sala solo se pronunciará respecto de la apelación presentada por la defensa técnica que se centra en el análisis realizado por el juez de primera instancia respecto de la ponderación de los aspectos de la mayor o menor gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, al momento de individualizar la pena.

28. Al respecto, el artículo 61 del Código de Penal señala:

“…ART. 61. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni a gravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado,

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda…” (El énfasis en negrilla y subrayado fuera de texto).

29. En ese orden de ideas, el A quo estableció que la gravedad de la conducta se sustenta en que “…JULIO CÉSAR ORDOÑEZ MARTÍNEZ, vulneró la indemnidad sexual de una infante de un poco más de 10 años de eda d, quien se hallaba indefensa al abrigo de su hogar , donde lo mínimo que esperaba era la protección de sus familiares y no ser asaltada de manera irrespetuosa y censurable; proceder que no tieneSentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004

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justificación alguna y merece el máximo reproche por parte de la administración de justicia…”1.

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justificación alguna y merece el máximo reproche por parte de la administración de justicia…”1.

30. Igualmente, respecto de la intensidad del dolo , entendido como la voluntad aplicada al comportamiento, es decir, el grado y firmeza de la conciencia y la voluntad para la comisión del delito , el juez de primera instancia, indicó que se encuentra sustentado en el hecho de propiciar el momento para quedarse a solas con la menor M.A.P.M con la finalidad de dar rienda suelta a su libido sexual, por lo tanto, erra el recurrente en afirmar que al valorarse este aspecto se trasgrede el non bis in ídem , pues el análisis que efectuó el juzgador n o se refier e al dolo como la modalidad de la conducta, pues esto ya fue analizado al momento de determinar la responsabilidad penal del procesado , sino al nivel en que JULIO CÉSAR ORDOÑEZ MARTÍNEZ encaminó su actuar para satisfacer su deseo sexual.

31. En ese orden de ideas, la posibilidad que tiene el juez de apart arse del mínimo previsto en cada cuarto, motivo de disenso de la defensa, la Corte Suprema de Justicia señaló que el examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho p unible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, impon ga una sanción superior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible2.

genéricas de agravación y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, impon ga una sanción superior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible2.

32. En el asunto sometido a consideración de la Sala, lo observado a partir de la sentencia de primera instancia es que el juzgador atinadamente realizó el ejercicio dosimétrico respetando los parámetros y fundamentos de individualización de la pena, porque, una vez establecido el primer cuarto, motivó las razones por las que la conducta punible imputada era grave y, el

1 Folio 146 del proceso. 2 Corte Suprema de Justicia, Auto del 9 de junio de 2008, radicado 29250.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201609021 01

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grado de voluntad y conciencia de su actuar, al punto que hizo todo lo posible para quedarse a solas con la menor de edad a la que agredió sexualmente a pesar que pertenecía a su núcleo familiar, criterios previstos en la norma penal y que resultan coherentes con el caso planteado, pues adviértase que impuso una pena de 200 meses de prisión, quantum que se encuentra dentro de los parámetros del primer cuarto –192 a 234 meses–, para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

33. En consecuencia, bastaba ello para distanciarse del mínimo de pena

parámetros del primer cuarto –192 a 234 meses–, para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

33. En consecuencia, bastaba ello para distanciarse del mínimo de pena aplicado por el a quo , pues cada caso, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, debe evaluarse por separado 3, en la medida en que no se trata de establecer automáticamente que siempre deba imponerse el mínimo de la pena como pretende el defensor.

34. Así, no demostró el recurrente que en el proceso de dosificación de la pena se impuso una sanción mayor a la prevista en el ordenamiento jurídico, porque la fijación la realizó el a quo dentro de los parámetros generales de la discrecionalidad en el manejo y valoración de los distintos factores llamados a determinar la cuantificación de la sanción en el caso concreto, situación que hace inferir que el despacho judicial actuó conforme a derecho y el reproche de la defensa no está llamado a prosperar.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 2 de diciembre de 2015, Radicación N 44840.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201609021 01

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RESUELVE:

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Decisión: Confirma

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RESUELVE:

1°. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

2º. ADVERTIR que contra la presente determinación procede el recurso de casación.

3°. SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrada Magistrado

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