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TSDJ BOG SP - 110016000017201609419 01-(13-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201609419 01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110016000017201609419 01

Contra: Hernán Santiago Pérez Suárez Delito: Hurto calificado y agravado

Procedencia: Juzgado 8 Penal Municipal de Bogotá

Decisión : Confirma

Aprobación: Acta N. 117

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO.

La Sala resuelve el recurso de apelació n interpuesto po r el defensor de Hernán Santiago Pérez Su árez contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.

II. SITUACIÓN FÁCTICA.

Conforme al escrito de acusación y la sentencia de primera instancia, los hechos corresponden al siguiente relato:

El 30 de junio de 20 16, aproximadamente a las 9:40 horas de la noche, a la altura de la carrera 110 con calle 80 de esta ciudad, a Cristian Julián Novoa Gamba lo abordaron tres sujetos, quienes lo intimidaron con arma corto punzante y procedieron a despojarlo de su teléfono celular marca Samsung Galaxy J5, avaluado en $900.000 y de la suma de $53.000 en efectivo, emprendiendo la fuga.Radicación: 110016000017201609419 01

Procesado: Hernán Santiago Pérez Suárez

Decisión: Confirma

en efectivo, emprendiendo la fuga.Radicación: 110016000017201609419 01

Procesado: Hernán Santiago Pérez Suárez Decisión: Confirma Delito: Hurto calificado y agravado

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La víctima lanzó gritos de auxilio que atendi ó la comunidad, aprendiendo a uno de los asaltantes , quien resultó ser Hernán Santiago Pérez Suárez.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia prelim inar presidida por el Juzgado Sesenta y c inco Penal Municipal y celebrada el 1° de julio de 2016,1 la Fiscalía formuló imputación al antes mencionado, como coautor del delito de hurto calificado y agravado, tipificado en l os artículos 239, 240, inciso 2º y 241, numeral 10 del Código Penal, cargos a los cuales el imputado no se allanó2. La Fiscalía optó por retirar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

Radicado el escrito de acusación el 2 de septiembre de 20 163, su trámite corresp ondió al Juzgado Octavo Penal Municipal, que realizó la respectiva audiencia el 3 de octubre de 20164.

Celebradas la audiencia preparatoria y el juicio oral, el Juez manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio, tras lo cual procedió a dar lectura al respectivo fallo.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA.

Señaló el a quo que los medios de prueba llevados a l juicio son suficientes para acreditar la materialidad de la conducta punible atentatoria del patrimonio económico , así como la responsabilidad del procesado a

Señaló el a quo que los medios de prueba llevados a l juicio son suficientes para acreditar la materialidad de la conducta punible atentatoria del patrimonio económico , así como la responsabilidad del procesado a título de coautor. Al respecto, mencionó el testimonio de la víctima Cristian Julián Novoa Gamba, quien dio cuenta acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el latrocinio, siendo claro y preciso en señalar a Hernán Santiago Pérez Suá rez, como uno de los individuos que lo at acaron, quien lo tomó por las manos mientras otro lo amenazaba con un puñal y uno más, que no pudo observar bien, se hallaba a su

1 Ver folios 7 de la carpeta. 2 Ibídem. 3 Folios 9 a 11 ibídem. 4 Folio 15 ibídem.Radicación: 110016000017201609419 01

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espalda.

Consideró que dicho relato surge creíble, pues el declarante no solo reseñó la forma como se produjo el ataque, sino los momentos subsiguientes en los cuales movido por el estado de “adrenalina” en que se hallaba procedió a perseguir a los asaltantes, gritando de manera tal que alertó a la comunidad al punto que algunos miembros de ella log raron aprehender a uno de los depredadores, resultando ser el aquí procesado Hernán Santiago Pérez Suarez, a quien reconoció de inmediato.

En su criterio, ese mismo testimonio acredita las circunstancias

aprehender a uno de los depredadores, resultando ser el aquí procesado Hernán Santiago Pérez Suarez, a quien reconoció de inmediato.

En su criterio, ese mismo testimonio acredita las circunstancias calificante y agravante que se endilgaron al acusado, por cuanto contó cómo uno de los atacantes lo sometió por las manos , mientras otro lo intimidó con un puñal para hacer que entregara sus pertenencias.

Desestimó las alegaciones de la defensa según las cuales las manifestaciones de la víctima son confusas y mendaces . Consideró, por el contrario, que su relato es hilvanado y lógico, además de haber descrito tanto las prendas como los rasgos físicos del agresor objeto de aprehensión.

Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 144 y 336 meses de prisión , de confo rmidad con lo señalado en los artículos 239 , inciso primero, 240, inciso segundo y 241, numeral 10 del Código Penal.

Seguidamente, ante la no atribución de circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto que oscila entre 144 y 192 meses y le impuso 160 meses de prisión, para lo cual ponderó el modo de ejecución de la conducta, la intensidad del dolo y el daño infligido.

Dicho quántum lo redujo en las tres cuartas partes , al considerar lo beneficiario de la diminuente consagrada en el art ículo 269 del Código Penal, en razón a indemnizar los perjuicios. De esa manera le impuso , en definitiva, 40 meses de prisión.Radicación: 110016000017201609419 01

Procesado: Hernán Santiago Pérez Suárez

Penal, en razón a indemnizar los perjuicios. De esa manera le impuso , en definitiva, 40 meses de prisión.Radicación: 110016000017201609419 01

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Igualmente, le irrogó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la expresa prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal. No hizo referencia al sustituto de la prisión domiciliaria.

V. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA.

1. El impugnante solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, emitir absolución , pues, en su sentir, el a quo no valoró en debida forma las pruebas practicadas en el juicio, en especial , el testimonio de la víctima, respecto de quien predicó la existencia de interés en el resultado del proceso.

Consideró que no se produjo reconocimiento expreso por parte de l afectado, el cual juzgó necesario, habida cuenta de que la aprehensión del procesado la realizó la comunidad.

En su opinión, se trata de testigo único y, además, incurre en una serie de contradicciones e inconsistencias , de las cuales surgen serias dudas que no permiten arribar a la certeza sobre la responsabilidad de su prohijado.

2. La delegada Fiscal, dentro del traslado para los n o recurrentes, solicitó confirmar el fallo condenatorio, en cuyo sustento señaló que el

prohijado.

2. La delegada Fiscal, dentro del traslado para los n o recurrentes, solicitó confirmar el fallo condenatorio, en cuyo sustento señaló que el análisis realizado por el a quo, respecto al testimonio de la víctima , resulta acertado, de manera que sus conclusiones aparecen coherentes con el contenido de esa prueba, el cual no da lugar a dudas sobre el acaecimiento del suceso criminal y la responsabilidad del acusado.

Consideró inatendible la argumentación de la defensa según la cual se trata de un testigo único y cuya declaración es contradictoria . Al respecto, replicó que su relato es claro y espontáneo, amén de no advertirse en él interés alguno por perjudicar al implicado.Radicación: 110016000017201609419 01

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VII. CONSIDERACIONES

De los confusos planteamientos del recurrente, se extracta que su inconformidad radica en el hecho de emitirse la condena con fundamento en el testimonio único de Cristian Julián Novoa Gamba, quien, además, incurre en contradicciones, lo cual genera dudas sobre la responsabilidad del procesado, máxime cuando no se practicó reconocimiento por parte de aquél.

Resulta inexacta la prédica del impugnante según la cual el testimonio de la víctima, por el solo hecho de ser único , no es suficiente para fundamentar la condena. Olvida el profesional del derecho el alcance del principio de libertad probatoria contemplado en el a rtículo 373 de la Ley 906

de la víctima, por el solo hecho de ser único , no es suficiente para fundamentar la condena. Olvida el profesional del derecho el alcance del principio de libertad probatoria contemplado en el a rtículo 373 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar con cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.

En ese orden, se tiene que al juicio oral c ompareció Cristian Julián Novoa Gamba5, quien testificó que la noche del 30 de junio de 2016, a las 9:40, aproximadamente, en inmediaciones de la calle 80 con carrera 110 de esta ciudad, lo abordaron tres individuos y mientras uno de ellos lo tomó por sus manos, otro lo amenazó con un arma corto punzante y le exigió entregarle sus pertenencias, a lo cual debió acceder, como quiera que, además, el tercero se ubicó detrás de él.

Relató también el declarante cómo ante sus gritos de auxilio la comunidad capturó a uno de los asaltantes, a quien reconoció de inmediato y cuyo individuo, una vez la Policía lo trasladó al CAI más cercano, intentó dialogar con él cuando se disponía a formul ar la denuncia, diciéndole que sabía quién tenía sus bienes y podía ayudarle a recobrarlos , acercamiento que aquél rechazó de inmediato.

5 Récord 00:08:03 y ss. Audio del juicio oral. Sesión del 8 de mayo de 2017.Radicación: 110016000017201609419 01

que aquél rechazó de inmediato.

5 Récord 00:08:03 y ss. Audio del juicio oral. Sesión del 8 de mayo de 2017.Radicación: 110016000017201609419 01

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Para la Sala , dicho testimonio merece cr edibilidad, pues relató de manera detallada la forma como los sujetos lo desp ojaron de sus pertenencias de manera violenta, refiriendo la posición de sus atacantes e , incluso, precisando cómo al tercero de ellos no lo pudo ver, porque se ubicó detrás de él , siendo enfático en que a quien capturó la comunidad lo observó de frente, a l punto que cuando se lo mostraron lo pudo reconocer perfectamente.

El impugnante sostiene que se tornaba necesaria la práctica de reconocimiento (no precisó de qué clase) , pero en ello pasa por alto de nuevo el principio de libertad probatoria reseñado e n precedencia. Por lo demás, como se expresó, la víctima lo identificó luego de ser aprehendido, señalándolo de ser uno de los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias mediante el uso de un arma corto punzante.

Argumentó también que Cristian Julián Novoa incurrió en muchas contradicciones e inconsistencias, sin indicar cuáles ni si las mismas revisten o no carácter trascendente, luego se trata de un argumento carente de sustento, como lo es también la afirmación según la cual la víctima tiene interés en el resultado del proceso. Sobre eso último, es preciso anotar que el referido interés no resulta suficiente para desechar un testimonio. Para

de sustento, como lo es también la afirmación según la cual la víctima tiene interés en el resultado del proceso. Sobre eso último, es preciso anotar que el referido interés no resulta suficiente para desechar un testimonio. Para ello es necesario que aparezcan elementos de juicio adicionales de los cuales se infiera la falta de veracidad del declarante, situación que no pone de presente la defensa y la Sala tampoco la evidencia, máxime cuando no se desprende de la actuación propósito avieso de su parte para perjudicar injustamente al procesado, señalándolo de intervenir en la comisión de un delito, a pesar de ser ajeno al mismo.

El referido testimonio, por el contrario, descarta esa ajenidad y de dicha prueba resulta pertinente edificar en contra del acusado el indicio de manifestaciones posteriores al delito, como quiera que tácitamente reconoció su participación en el acaecer delincuencial cuando le expresó aRadicación: 110016000017201609419 01

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Novoa Gamba que sabía quién tenía sus bienes y podía ayudarle a recobrarlos6.

Así las cosas, en criterio de esta Corporación, las pruebas practicadas en el juicio oral permiten concluir que Hernán Santia go Pérez Suá rez es penalmente responsable a título de coautor del delito atentatorio del patrimonio económico objeto de juzgamiento , por cuyo motivo se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

No puede la Sala dejar de re señar la extrañeza que le causa la

patrimonio económico objeto de juzgamiento , por cuyo motivo se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

No puede la Sala dejar de re señar la extrañeza que le causa la decisión del a quo de ordenar la captura del procesado solo una vez cobre ejecutoriada la sentencia, por cuanto se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, además, no tiene derecho a la prisión domiciliaria por virtud de lo establecido en el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, el cual prohíbe su otorgamiento cuando se procede, como ocurre aquí, por el delito de hurto calificado. Esas decisiones son de inmediato cumplimiento , conforme lo tiene señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 7 y como surge además de lo previsto en el inciso 2º del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, la determinación del juzgado no puede se r modificada por el Tribunal, pues ello implicaría agravar la situación del único apelante, lo cual está vedado a la luz del mandato contenido en el inciso 2º del artículo 20 de la Ley 906 de 2004.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judici al de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6 Cfr. SP2523, 27 de junio de 2017, rad. 46814. En el mismo sentido, AP260, 25 de enero de 2017, rad. 48131.

la República y por autoridad de la ley,

6 Cfr. SP2523, 27 de junio de 2017, rad. 46814. En el mismo sentido, AP260, 25 de enero de 2017, rad. 48131. 7 Auto del 24 de julio de 2017, radicación 49734.Radicación: 110016000017201609419 01

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RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia, en los aspectos objeto de impugnación.

SEGUNDO: Declarar que contra esta s entencia procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: En firme, devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARIO CORTÉS MAHECHA

EFRAIN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

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