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TSDJ BOG SP - 110016000017201610053 01-(08-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201610053 01-(08-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110016000017201610053 01

Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento

Acusada: YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Acta N°81

Bogotá D.C. Julio 8 de dos mil diecinueve (2019).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA, contra la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de marzo de 2019, que lo condenó como autor del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2.- HECHOS

Fueron narrados por la a quo, así:

“El trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), a las 7:00 horas aproximadamente, en el aeropuerto internacional el dorado de Bogotá un agente de la Policía Nacional en desarrollo de sus funciones de antinarcóticos, efectuó inspección a una caja de cartón identificada con la guía de envío No. EE102687770CO a nombre de YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA y con destino a Barcelona (España), hallando en su

guía de envío No. EE102687770CO a nombre de YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA y con destino a Barcelona (España), hallando en su interior cuatro (4) bolsas de café, a las que le realizó una prueba de narco test, arrojando una (1) de e llas positivo para cocaína. Confirmándose posteriormente la identidad del estupefaciente incautado en un peso neto de doscientos cincuenta y cinco punto cinco (255,5) gramos” 1. (Negrillas propias del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

1 Folio 53 carpeta original.Rad. No. 110016000017201610053 01 A/ YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 2

3.1.- El 16 de mayo de 2018, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se formuló imputación contra YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CAEPEDA, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar, de conformid ad con lo establecido en el artículo 376 del C.P. Cargo que no fue aceptado2.

3.2.- El 14 de agosto de 2018, se radicó el escrito de acusación3; a 12 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento realizó la audiencia de acusación 4; y la audiencia preparatoria t uvo l ugar el 9 de octubre de la misma anualidad5.

3.3.- El juicio oral se inició el 5 de diciembre de 20186, se culminó el 5

audiencia preparatoria t uvo l ugar el 9 de octubre de la misma anualidad5.

3.3.- El juicio oral se inició el 5 de diciembre de 20186, se culminó el 5 de febrero de 2019 7 y la lectura de fallo se realiz ó el 4 de marzo hogaño8.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se profirió sentencia condenatoria contra YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA, como autor d el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole una pena de 96 meses de prisión, multa de 124 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y se le negó algún subrogado y el sustituto penal9.

Consideró probada la materialidad de la infracción, con el testimonio del agente de la Policía Nacional, PT LEONARDO MANUEL MARTÍNEZ VIDES, quien realizó el procedimiento en la bodega de envíos

2 Folio 11. 3 Folios 12 al 15. 4 Folio 20. 5 Folios 23 a 25. 6 Folios 37 y 38. 7 Folio 42 y 43. 8 Folio 54 y 54 –vuelto-. 9 Folios 45 a 53.Rad. No. 110016000017201610053 01 A/ YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 3 internacionales de la empresa 472, ubicada en el aero puerto internacional El Dorado; sitio en el que se hallaba en una caja que al

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 3 internacionales de la empresa 472, ubicada en el aero puerto internacional El Dorado; sitio en el que se hallaba en una caja que al ser revisada por escáner, arrojó colores que permitían deducir alguna anomalía en su contenido. R ealizada la apertura de la misma, se hallaron cuatro bolsas de café, a una de ellas se le hizo prueba preliminar, la que dio positivo para alca loide, por lo que procedió a su incautación, así como a la guía comercial, la carta de responsabilidad, la copia de la cédula de ciudadanía y la copia de la factura comercial, lo que se encontraba a nombre de YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ

CEPEDA.

Elementos que fueron puestos a disposición del policía judicial JEISON ALEXANDER ROJAS PACAVAQUE, encargado de realizar los actos urgentes, quien remitió la caja que contenía las bolsas de café al laboratorio de química del CTI , para que se le realizara la prueba preliminar homologada ; labor efectuada por el químico ALEJANDRO AGUIRRE PINEDA, quien indicó que la sustancia dio positivo para cocaína en peso bruto de 514,2 gramos, siendo remitida al laboratorio especializado del Instituto Nacional de Medicina Legal.

En atención a lo anterior, se oyó a la química farmacéutica REINA MARCELA TORO ARANGO, la que indicó que realizado el análisis cuantitativo, se confirmó la presencia de cocaína en un peso neto de 255,5 gramos.

Con relación a la responsabilidad, la misma se acreditó con el testimonio de la investigadora del CTI, DORA CECILIA PINEDA ROJAS,

255,5 gramos.

Con relación a la responsabilidad, la misma se acreditó con el testimonio de la investigadora del CTI, DORA CECILIA PINEDA ROJAS, que efectuó cotejo con el objeto de determinar a qué persona pertenecía impresión dactilar obrante en la carta de responsabilidad , para lo cual tuvo a disposición además de este documento, copia de la guía aérea, factura comercial y fotocopia de cédula de ciudadanía a nombre del acusado. Para dicha labor usó el primer documento que contenía la huella en original, la que era apta para búsqueda en la base de datos AFIS, estableciéndose su correspondencia con las deRad. No. 110016000017201610053 01 A/ YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 4 procesado.

Consideró que la hipótesis defensiva en cuanto a que el acusado, si bien envió la remesa, lo hizo desconociendo el contenido, ya que lo hizo por un favor a un amigo , no tuvo sustento probatorio alguno ; quedándose en el punto de la especulación. Debiendo la defensa demostrar dicha tesis, pues estaba en mejor posición para hacerlo.

En cuanto a la ajenidad en la comisión de l delito porque ninguna persona asumiría dicho riesgo, y en este caso el acusado estampó la huella dactilar e incluso alleg ó copia del documento de identificación, dicha aseveración resultó insuficiente ya que en las modalidades de envío de sustancias estupefacientes por vía aérea , la mayoría compromete a personas debidam ente identific adas que deciden

dicha aseveración resultó insuficiente ya que en las modalidades de envío de sustancias estupefacientes por vía aérea , la mayoría compromete a personas debidam ente identific adas que deciden arriesgar ser descubiertas por obtener un ingreso económico ; incluso convirtiendo su propio cuerpo en el medio del transporte.

Luego de traer a colación diferentes pronunciamientos jurisprudenciales sobre la actividad probatoria en el sis tema penal acusatorio, insistió que no se desplegó por la defensa ninguna diligencia en orden de contrarrestar el ataque del ente acusador, por lo que las dudas que se plantearon quedaron huérfanas de soporte, y ninguna fue apta para deprecar a partir de ella el principio de in dubio pro reo.

5.- DE LA APELACIÓN

La defensa solicitó revocar la sentencia proferida y, en su lugar, emitir un fallo absolutorio.

Sustentó su petición en que los artículos 372 y 381 d el C.P.P. señalan que para proferir condena se requiere el conocimiento , más allá de toda duda, sobre la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, con fundamento en las pruebas practicadas en juicio oral.Rad. No. 110016000017201610053 01 A/ YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 5

Así las cosas, ante el precario caudal probatorio practicado, y sin lugar a equívocos, dice que no está demostrada la responsabilidad del acusado.

Indicó que la jueza de conocimiento hizo alusión a los postulados

5

Así las cosas, ante el precario caudal probatorio practicado, y sin lugar a equívocos, dice que no está demostrada la responsabilidad del acusado.

Indicó que la jueza de conocimiento hizo alusión a los postulados arriba mencionados, empero no los aplicó, pues dentro de las argumentaciones de índole jurisprudencial traídas a colación se habló de la carga dinámica de la prueba; misma que no puede ser aplicada contra los intereses d e la defensa y el acusado, pues no se les puede ordenar que prueben lo que le compete al Estado. A la defensa no le es exigible que actúe probatoriamente en favor suyo, pues no es una condición legal que así deba actuar.

Conforme a lo anterior, la fiscalía no probó la existencia del dolo en la conducta del procesado, característica esencial dentro del tipo pena l referido; por el contrario, afirma que el procesado a ctuó ingenuamente, incluso sin malicia alguna, ya que lo hizo por colaborarle a un amigo con el envío del paquete a una sobrina con destino a otro país. Aunado a ello, teniendo en cuenta las reglas de la experiencia y la lógica son indicativos que no tenía conocimiento alguno de lo que contenía el paquete, máxime la labor que debieron realizar los peritos para determinar la mezcla en la que se hallaba el alcaloide.

Bajo ese racero, dice, resultaría imposible que un eslabón que hace parte de una empresa criminal, dé información verídica, como sucede en este caso, en el que su prohijado suministró todos los datos personales reales, al punto de implantar su propia impresión dactilar.

parte de una empresa criminal, dé información verídica, como sucede en este caso, en el que su prohijado suministró todos los datos personales reales, al punto de implantar su propia impresión dactilar. La experiencia enseña que, quien actúa en la ejecución de esas conductas no actúa así, sino que se falsean documentos, identidades y la demás información.

En esas condiciones, la presunción de inocencia no fue desvirtuada,Rad. No. 110016000017201610053 01 A/ YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 6 en tanto que no se demostró el dolo en su comportamie nto, y sí un actuar culposo; a lo que se agrega que al acusado no l e incumbía desplegar ninguna actividad para demostrar su inocencia ; por lo que, en tales condiciones solicita la revocatoria de la decisión condenatoria.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia ya referida.

Dado que el recurso de alzada se centró en el tema del dolo en l a conducta, la Sala: i) señalará los diferentes criterios jurisprudenciales que rigen la carga dinámica de la prueba y el principio de presunción de inocencia ; para luego ii) determinar si el recaudo probatorio permite un convencimiento , más allá de toda d uda, sobre la responsabilidad penal del procesado.

6.1.- Seguidamente se hará alusión a las jurisprudencia s que se hacen necesarias para decidir el asunto puesto en consideración.

permite un convencimiento , más allá de toda d uda, sobre la responsabilidad penal del procesado.

6.1.- Seguidamente se hará alusión a las jurisprudencia s que se hacen necesarias para decidir el asunto puesto en consideración.

6.1.1Sobre el principio de carga dinámica de la prueba en el proceso penal acusatorio tiene dicho la jurisprudencia:

“La carga de la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicción que acredita un hecho, obligación que recae sobre quien lo alega en su favor, de donde pueden derivarse consecuencias adversas po r la actitud procesal de las partes en caso de que en el trámite se extrañe la prueba del hecho que beneficia a una de ellas, pudiendo ser aportada por aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por el adversario.

La carga de la prueba en el campo penal como manifestación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la igualdad, no se torna absoluta como para que se avale la actitud pasiva de la parte acusada, pues en situaciones en las que emerge una dificultad en la parte a cusadora para probar determinado hecho, pero la parte acusada cuenta con la facilidad de aportar el medio necesario para ello, siempre que beneficie sus intereses, se hace necesario restablecer el equilibrio en procura que la prueba de la circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que puede acceder alRad. No. 110016000017201610053 01 A/ YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 7 medio de convicción. Es lo que se conoce como la categoría de carga

A/ YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 7 medio de convicción. Es lo que se conoce como la categoría de carga dinámica de prueba, inicialmente desarrollada en el derecho privado, pero ahora aplicable al derecho penal sin que se transgreda la presunción de inocencia”10.

6.1.2.- En cuanto al grado de conocimiento para condenar, este debe entenderse con un carácter relativo y no absoluto, por tanto, sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, que tengan un sustento real y posible, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia penal:

“En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio d e la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

(…)

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suf iciencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento,

incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmen te acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales…”11.

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2011. Rad. 33660.

normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales…”11.

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2011. Rad. 33660. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de abril de 2015. Radicado 43262, MP Dra. María del Rosario González MuñozRad. No. 110016000017201610053 01 A/ YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 8

6.2.- Expuesta la línea jurisprudencial a seguir , la Sala reconstruirá la estructura probatoria expuesta en el juicio oral, para determinar si de la valoración en conjunto se dan los requisitos de l artículo 38 1 de la Ley 906 de 2004.

6.2.1.- En el caso no hay discusión sobre la materialidad de la conducta, puesto que está demostrada la existencia de 255,5 gramos de cocaína que fueron hallados al interior de una bolsa de caf é que fue embalada y puesta en el servicio de envíos aéreos con rumbo a la ciudad de Barcelona (España).

Lo anterior según lo expuesto por policial LEONARDO MANUEL VIDES MARTÍNEZ, quien señaló en el juicio que 13 de julio de 2016, se encontraba realizando labores de revisión de cargas y correos internacionales en el aeropuer to El Dorado de esta ciudad, siéndole asignada la bode ga de la empresa de remesas 472; allí procedió a verificar a través de escáner la totalidad de los paquetes, cuando uno

internacionales en el aeropuer to El Dorado de esta ciudad, siéndole asignada la bode ga de la empresa de remesas 472; allí procedió a verificar a través de escáner la totalidad de los paquetes, cuando uno de ellos le llamó la atención por lo avizorado en la revisión electrónica, al respecto dijo:

“El 13 de julio, encuentro en una caja cuatro bolsas de café, al revisar las bolsas de café, muchas veces el café también vota… hay muchas veces que las bolsas traen hasta un pequeño agujero por ahí está desprendiendo el olor, el olor, al revis ar eso por el escáner y al mirar esos olores, ya el café, ya no todo el café no olía normalmente a café, ya olía algo diferente, como si fuera una sustancia narcótica, eso fue lo que nos generó la sospecha y entonces por lo que el café con una estructura d istinta a café en su interior”12.

También se corrobora por lo actuado por el miembro de la policía judicial que hizo el estudio preliminar posterior a la incautación (informe FPJ11 del 13 de julio de 2016 13) que trae a juicio el procedimiento de la prueba de identificación preliminar homologada, por sus siglas PIPH, y fue fijado en fotografías que se observan como

12 Audiencia de juicio oral del 5 de febrero de 2019. Sesión dos. Record 16:52 a 17:44. 13 Folio 27.Rad. No. 110016000017201610053 01 A/ YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 9 imagen No. 3 y No. 4 del correspondiente informe 14; a su vez ,

A/ YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 9 imagen No. 3 y No. 4 del correspondiente informe 14; a su vez , corroborado por lo realizado por la perito forense, que con base en el informe No. DRB-LAES-0004287-2016, estableció que la sustancia, en efecto, era estupefaciente a base de cocaína15.

Es así que el químico de campo ALEJANDRO AGUIRRE PINEDA, adscrito al laboratorio del CTI 16, hizo alusión a que el 13 de julio de 2016, realizó prueba de identificación preliminar homologada – P.I.P.H. – a una sustancia que le fue puesta a disposición, en la que se determinó que correspondía a cocaína en un peso bruto de 514,2 gramos. Advirtió que como requerí a prueba de confirmación, aunado que no fue posible determinar el peso neto, debió remitirse a un laboratorio especializado.

Señaló que en el informe solo se hizo alusión a una bolsa de café OMA, pero en total eran cuatro bolsas de este elemento, a las qu e se les dio apertura, y aunque el aspecto de una era diferente, procedió a realizar la prueba de reacción química a todas, pero solo aquella fue la que dio resultado positivo. De dicha actuación, se procedió a realizar álbum fotográfico donde se consignó los elementos objeto de estudio y el resultado del mismo.

La perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, REINA MARCELA TORO ARANGO , m anifiesta haber realizado un estudio para la identificación de sustancias controladas, por lo que

estudio y el resultado del mismo.

La perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, REINA MARCELA TORO ARANGO , m anifiesta haber realizado un estudio para la identificación de sustancias controladas, por lo que tuvo a disposición cuatro bolsas de café, en una de ellas se encontró sustancia sólida pulverulenta color café, mezclada con otra, al parecer estupefaciente. Realizado el análisis, se encontró cocaína en un peso neto de 255,5 gramos17.

En el contrainterrogatorio, señaló que la prueba debe realizarse a todos los elementos recibidos para estudio, más exactamente:

14 Folio 28 y 29. 15 Folio 35 y 36. 16 Audiencia de juicio oral del 5 de diciembre de 2018. Record. 58:05 al 1:21:15. 17 Audiencia de juicio oral del 5 de diciembre de 2018. Record. 47:23 a 47:28.Rad. No. 110016000017201610053 01 A/ YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 10

“¿Quiere por favor decirle a su señoría, a la audiencia, usted examinó aleatoriamente la que se le ocurrió? ¿Por qué eran cuatro? No, siendo cuatro bolsas, entonces lo que se hace en este caso, era por sus características macroscópicas, obviamente, si había una diferenciación en el material que había en las cuatro bolsas, sin embargo es necesario hacer la prueba confirmatoria a las cuatro, dand o negativo para tres bolsas, positivo para una de las cuatro y es a esa bolsa a la que se le hace la confirmación del peso neto”18.

había en las cuatro bolsas, sin embargo es necesario hacer la prueba confirmatoria a las cuatro, dand o negativo para tres bolsas, positivo para una de las cuatro y es a esa bolsa a la que se le hace la confirmación del peso neto”18.

Con relación a lo anterior, señaló que la sustancia no era homogénea en el color, estaba mezclada con una sustancia color habano.

De lo anterior surge indubitada la ejecución de una conducta punible que se enmarca en el inciso tercero del artículo 376 de la ley 599 de 2000.

6.2.2.- Sobre la procedencia de ese alijo tampoco hay discusión, puesto que el mismo policial que incautó la sustancia hizo lo propio con los documentos que lo acompañaban, por lo que procedió a su embalaje y puesta a disposición: “Una carta de responsabil idad, una fotocopia de una cédula, estaba una factura comercial, iba la guía aérea, si mal no recuerdo”19.

Se le interrogó en punto de la identificación de la persona que efectuó la remesa: ¿Usted recuerda esa carta de responsabilidad quien la firmaba? ¿Recuerda el nombre de esa persona? Alex ander Rodríguez, sino estoy mal el señor Alexander Rodríguez. ¿Y recuerda si la cédula, la fotocopia de la cédula correspondía al mismo señor Alexander Rodríguez? S í señorita, la fotocopia de la cédula era del mismo nombre del señor”20.

Por su parte, el patrullero JEISON ALEXANDER ROJAS PACAVAQUE 21, afirmó que laborando en la dirección antinarcóticos de la Policía Nacional, adscrita al aeropuerto El Dorado, el 13 de ju lio de 2016 le

Por su parte, el patrullero JEISON ALEXANDER ROJAS PACAVAQUE 21, afirmó que laborando en la dirección antinarcóticos de la Policía Nacional, adscrita al aeropuerto El Dorado, el 13 de ju lio de 2016 le fue asignado un caso donde el primer respondiente fue su compañero

18 Ibídem. Record. 49:53 a 50:30. 19 Ibídem. Record. 22:35 a 22:52. 20 Ibídem. Record. 22:53 a 23:21. 21 Ibídem. Record. 03:08 a 32:21.Rad. No. 110016000017201610053 01 A/ YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 11 Leonardo Martínez Vides que incautó una sustancia sospechosa en una bolsa de café, una guía de correo, una factura comercial, la carta de responsabilidad y la copia de cédula de ciudadanía a nombre del acusado.

Las pesquisas realizadas para determinar el origen de la sustancia se encargaron a la funcionaria del CTI DORA CECILIA PINEDA ROJAS. En el juicio, luego de explicar cómo se realizó dicha labor, señaló que:

“¿Y qué elementos usted recibió para ese estudio? bueno, en una bolsa plástica sellada, rotulada y con registro de cadena de custodia, se recibió: 3.1. Carta de responsabilidad de la policía antinarcóticos de Bogotá sin fecha a nombre de Yeisson Alexander R. 3.2. Copia de la guía aérea EMS Colombia No. EE102687770CO a nombre de Yeisson A.R., 3.3. Factura comercial a

a nombre de Yeisson Alexander R. 3.2. Copia de la guía aérea EMS Colombia No. EE102687770CO a nombre de Yeisson A.R., 3.3. Factura comercial a nombre de Yeisson Alexander R. 3.4. Folio que contiene fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía No. 80.920.043 a nombre de Yeisson Alexander Rodríguez Cepeda”22.

Indicando que el cotejo se realizó exclusivamente con la impresión dactilar que se hallaba en la carta de responsabilidad, porque era la única en original, además de ser apta para el análisis . Indicó a la defensa que la copia del documento de identificación no es usado ni para el cotejo ni para tomar los datos, ya que se usan los inmersos en la carta de responsabilidad. Para finalizar, señaló que el procedimiento arrojó que la huella correspon día a la cédula de ciudadanía No. 80.920.043 a nombre de YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA.

De los testimonios aquí reseñados, la defensa, en uso del contrainterrogatorio, intentó impugnar la credibilidad en cuanto al procedimiento efectuado con la sustancia incautada, los hallazgos o la mismidad de esta, hasta el análisis realizado para determinar la pertenencia de la huella dactilar; sin embargo, dicha actividad defensiva no fue suficiente para restarles veracidad, pues los testimonios y lo realizado qu edaron incólumes, puesto que, de un lado, no hubo ninguna falencia en lo narrado sobre lo que cada uno hizo, y de otro, tampoco se logró desvirtuar los aspectos técnico

testimonios y lo realizado qu edaron incólumes, puesto que, de un lado, no hubo ninguna falencia en lo narrado sobre lo que cada uno hizo, y de otro, tampoco se logró desvirtuar los aspectos técnico

22 Ibídem. Record. 20:10 a 20:58.Rad. No. 110016000017201610053 01 A/ YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 12 científicos de los estudios realizados, tanto a la sustancia, como a la documentación, y las demás actividades investigativas.

Por ende, material y jurídicamente el envío corresponde al material incautado y objeto de estudio –sustancia estupefaciente -, y su remisión, de acuerdo con las pesquisas realizadas es imputable al aquí procesado.

6.2.3.- Lo que queda por dilucidar, según la defensa, es que su cliente no hizo tal envío como parte de un acto doloso en la ejecución de una conducta punible, sino que, en forma culposa, y haciéndole el favor a un amigo, remitió por vía aérea café para una persona en el exterior.

En este punto, si bien es el derecho a guardar silencio una garantía del procesado; también el de presentar o no pruebas en ejercicio de alguna estrategia probatoria, no resulta válido que simple y llanamente se pretenda desvirt uar la responsabilidad con meros argumentos, cuando la sustancia y la responsabilidad en su envío corresponden a actos expresamente ejecutados por él.

Así, todo lo que expone el defensor sobre el origen de la sustancia, el amigo a quien le hace el favor, o la misma dirección y persona a la

corresponden a actos expresamente ejecutados por él.

Así, todo lo que expone el defensor sobre el origen de la sustancia, el amigo a quien le hace el favor, o la misma dirección y persona a la que iba dirigida, son aspectos no probados, y por ende, sobre los que no puede hacerse algún juicio de valor, pues son meras hipótesis, por lo que no dejan de ser afirmaciones sin soporte probatorio.

Si bien aduce, con base en “máximas de experiencia ”, que una persona de las condiciones de su prohijado, sin ningún conocimiento sobre química, no puede determinar lo que contenía la remesa , o que una persona perteneciente a una banda criminal no daría sus datos personales verdaderos, sino que los falsearía , debe señalarse que, al igual que los aspectos reseñados en el párrafo anterior, son meras conjeturas, pues no hay tales “reglas de experiencia” en relación con el tr áfico de estupefacientes y, por ende, no resulta ajusta do aRad. No. 110016000017201610053 01 A/ YEISSON ALEXANDER RODRÍGUEZ CEPEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 13 derecho exigir algún estándar especial para la demostración de la conducta dirigida a ejecutar el tipo penal, con pleno conocimiento de todos los ámbitos propios del delito y de lo ilícito de su conducta.

De un lado, las condiciones de su prohijado no fueron debatidas, y por ende, nada más que lo realizado puede ser objeto de discusión ; de donde se extrae que lo demostrado y la forma como se empaquetó la sustancia y se envió, no obligatoriamente debe permitir afirmar que él

ende, nada más que lo realizado puede ser objeto de discusión ; de donde se extrae que lo demostrado y la forma como se empaquetó la sustancia y se envió, no obligatoriamente debe permitir afirmar que él es ajeno al desarrollo de dichas actividades, aun cuando él solamente sea quien hace el envío.

Lo demostrado es que él puso en el tráfico hacia otro país dicha sustancia ilícita; situación que hace que su conducta no pueda ser culposa o negligente, pues, contrario a lo que afirma la defensa, la regla de experiencia que rige esta clase de situaciones es que quien no conoce o está seguro de la procedencia, contenido y destino de envíos al exterior que le pidan hacer, se abstiene de hacerlo. Y obvio resulta que sin conocerse su relac ión con el destinatario del paquete, pues su comportamiento se ve más comprometido con

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