TSDJ BOG SP - 110016000017201614270 01-(06-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201614270 01-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016000017201614270-01
Acusados : Wílliam Fernando Piza Fontecha
Álvaro González Porras Óscar Ignacio Lozada Ramos Miguel Ángel Rincón Ledesma Procedencia : Juzgado 16 Penal del Circuito con FC de Bogotá Delitos : Hurto agravado y secuestro simple Acta Nº : 339/23
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
La sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los defensores de Álvaro González Porras y Óscar Ignacio Lozada Ramos contra lo dispuesto por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en audiencia del 4 de mayo de 2023.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Según el escrito de acusación:
El 7 de octubre de 2016, Diana Carolina Omes Trujillo y Óscar Jesús Castro Ochoa abordaron en el terminal de transporte terrestre de Bogotá, sobre las 6:35 p.m., un bus de la empresa Rápido Ochoa con destino a Medellín. Cada uno transportaba en su equipaje de manos cincuenta mil dólares; a cambio les pagarían la suma de $3.000.000.
Cuando el bus pasó por la zona industrial de Montevideo, cerca al CAI
transportaba en su equipaje de manos cincuenta mil dólares; a cambio les pagarían la suma de $3.000.000.
Cuando el bus pasó por la zona industrial de Montevideo, cerca al CAI Granja –carrera 68 con calle 19 - se subieron 2 hombres, quienes manifestaron pertenecer a la SIJIN, preguntaron por Omes Trujillo y Castro Ochoa y les pidieron descender del automotor para practicarles una requisa.110016000017201614270-01 Wílliam Fernando Piza Fontecha Álvaro González Porras Óscar Ignacio Lozada Ramos Miguel Ángel Rincón Ledesma
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Afuera los esperaban 2 hombres más, quienes les requisaron el equipaje de mano y como no encontraron nada les pidieron que caminaran hasta el CAI que quedaba a una cuadra.
Al llegar al CAI los sujetos revisaron minuciosamente los maletines de la pareja y sacaron los paquetes -contentivos del dinero-. Posteriormente, subieron a Diana Carolina y a Óscar Jesús a un vehículo Chevrolet Sail, de placa IWR 460, para, según ellos, trasladarlos a la SIJIN, ubicada en la sexta con Caracas.
Al interior del vehículo se encontraban quienes, luego, se identificaron como Álvaro González Porras, Óscar Ignacio Losada Ramos e Ignacio Arturo Yance Pulido, mientras tanto, al lado, en una motocicleta, marca Suzuki, de placa MMP 10C se transportaban William Fernando Piza Fontecha y Miguel Ángel Rincón Ledesma, quienes iban armados.
Durante el recorrido, Álvaro González le preguntó a la pareja si llevaban
10C se transportaban William Fernando Piza Fontecha y Miguel Ángel Rincón Ledesma, quienes iban armados.
Durante el recorrido, Álvaro González le preguntó a la pareja si llevaban consigo algo ilícito y que, si era así, arreglaran para no judicializarlos. Mientras tanto, Ignacio Arturo Yance revisó el bolso de Óscar, momentos en los que, tras forcejeos, los retenidos logran bajar del vehículo y pedir ayuda.
Gracias a que una patrulla pasaba por el lugar, se logró la captura de las 7 personas, incluidos Diana Carolina Omes Trujillo y Óscar Jesús Castro Ochoa.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 8 de octubre de 2016 se llevó a cabo, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Ignacio Arturo Yance Pulido , Wílliam Fernando Piza Fontecha , Álvaro Gonzál ez Porras , Óscar Ignacio Lozada Ramos y Miguel Ángel Rincón Ledesma por los delitos de hurto calificado agravado con circunstancias de mayor punibilidad y secuestro simple.
Los imputados no aceptaron cargos. El juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de la residencia.110016000017201614270-01 Wílliam Fernando Piza Fontecha Álvaro González Porras Óscar Ignacio Lozada Ramos Miguel Ángel Rincón Ledesma
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3.2. El 8 de febrero de 2017 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito
Álvaro González Porras Óscar Ignacio Lozada Ramos Miguel Ángel Rincón Ledesma
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3.2. El 8 de febrero de 2017 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, en los siguientes términos:
Acusó a Ignacio Arturo Yance Pulido , Óscar Ignacio Lozada Ramos y Álvaro González Porras , en calidad de coautores, por los delitos de: secuestro simple con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 numeral 10° del CP) y hurto agravado (artículos 168, 58 numeral 10°, 239, 241, numerales 4° y 10°, y 267 del CP).
Y a Wílliam Fernando Piza Fontecha y Miguel Ángel Rincón Ledesma , como cómplices, de las mismas conductas.
De la acusación conoció el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3.3. El 2 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
3.4. El 18 de mayo de 2018 el juez precluyó la investigación, por muerte, a Ignacio Arturo Yance Pulido, razón por la cual declaró la ruptura de la unidad procesal y el asunto siguió bajo radicado 110016000017201614270 00 para Wílliam Fernando Piza Fontecha, Álvaro González Porras, Óscar Ig nacio Lozada Ramos y Miguel Ángel Rincón Ledesma.
3.5. El 18 de marzo de 2019, antes de instalarse la audiencia preparatoria, la fiscalía solicitó la variación de la diligencia para verbalizar el preacuerdo
Lozada Ramos y Miguel Ángel Rincón Ledesma.
3.5. El 18 de marzo de 2019, antes de instalarse la audiencia preparatoria, la fiscalía solicitó la variación de la diligencia para verbalizar el preacuerdo celebrado con Álvaro González Porras.
3.6. El 7 de mayo de 2019 el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá concedió a Wílliam Fernando Piza Fontecha y Miguel Ángel Rincón Ledesma la libertad por vencimiento de términos.
3.7. El 20 de junio de 2019 el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá concedió a Óscar Ignacio Losada Ramos la libertad por vencimiento de términos.110016000017201614270-01 Wílliam Fernando Piza Fontecha Álvaro González Porras Óscar Ignacio Lozada Ramos Miguel Ángel Rincón Ledesma
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3.8. El 26 de julio de 2019 el juez de conocimiento improbó el preacuerdo suscrito con González Porras y, posteriormente, se declaró impedido para continuar conociendo la actuación, por lo que la remitió a reparto. Contra la decisión no se interpuso ningún recurso.
3.9. El 12 de agosto de 2019 el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento de las actuaciones.
3.10. La audiencia preparatoria se desarrolló en 4 sesiones, los días: 26 de febrero de 2020, y 26 de enero, 9 de febrero y 26 de agosto de 2021.
3.10. La audiencia preparatoria se desarrolló en 4 sesiones, los días: 26 de febrero de 2020, y 26 de enero, 9 de febrero y 26 de agosto de 2021.
3.11. El juicio oral se llevó a cabo el 10 de febrero , 27 de abril, 17 y 26 de mayo, 29 de septiembre y 8 de noviembre de 2022, 30 de marzo, 4 y 17 de mayo de 2023, en estas 2 últimas se adoptó la decisión objeto de alzada.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y RECURSOS DE
APELACIÓN
4.1. En sesión de juicio oral del 8 de noviembre de 2022, la entonces titular del juzgado de primera instancia advirtió que si bien, en diligencia anterior, se escuchó la declaración de la perito Carmen Rosa Leal, con quien se incorporó el informe base de opinión pericial rendido el 9 de octubre de 2016, hechas las verificaciones del caso advirtió que la mencionada no fue solicitada y menos decretada como testigo.
Por tanto, dispuso que se llamara, nuevamente, a declarar al también perito Miguel Antonio Díaz Acosta, cuya declaración ya se había practicado –en la misma fechaa efecto de que con él se incorporara el informe pericial, conforme se decretó desde la audiencia preparatoria.
4.2. En audiencia posterior, del 4 de mayo de 2023, quien asumió la titularidad del despacho –otra juez-, explicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del C de PP , correspondía al juez corregir los actos irregulares, en garantía de lo dispuesto en el artículo 27 ídem.
titularidad del despacho –otra juez-, explicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del C de PP , correspondía al juez corregir los actos irregulares, en garantía de lo dispuesto en el artículo 27 ídem.
Agregó que, e n este caso , la declaración de la perito Carmen Rosa Leal, quien testificó el 29 de septiembre de 2022, no fue solicita da y, mucho menos,110016000017201614270-01 Wílliam Fernando Piza Fontecha Álvaro González Porras Óscar Ignacio Lozada Ramos Miguel Ángel Rincón Ledesma
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ordenada a favor de la fiscalía, dado que en el numeral 11.1 de la audiencia preparatoria, se decretó , únicamente, el testimonio de Miguel Antonio Díaz Acosta con quien se incorporaría el informe pericial FPJ13 del 9 de octubre de 2016.
Que, por ende, como fue una prueba practicada sin el lleno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, ya que no fue descubierta, no fue sometida a debate probatorio, a contradicción, ni decretada por el juzgado, conforme a los crit erios de pertinencia, conducencia y admisibilidad, es ilegal , porque admitirla afectaría los derechos al debido proceso y a la defensa, pues se estaría sorprendiendo a la defensa.
Por lo anterior, dispuso: i. Declarar ilegal el testimonio de Carmen Rosa Leal y, ii) llamar, nuevamente, al perito Miguel Antonio Díaz Acosta para que incorpore el dictamen y se subsane el error cometido.
Explicó que en audiencia preparatoria e l juzgado avaló que con el perito
y, ii) llamar, nuevamente, al perito Miguel Antonio Díaz Acosta para que incorpore el dictamen y se subsane el error cometido.
Explicó que en audiencia preparatoria e l juzgado avaló que con el perito Díaz Acosta se incorporara el informe rendido el 9 de octubre de 2016; es decir, no se trataba de prueba nueva, porque fue descubierta y, por tanto, no hay lugar a que se opusieran a su práctica. Dejó sentado que no se volvería a oír al testigo, sino que únicamente introduciría el informe.
4.3. Los defensores de Álvaro González Porras y de Óscar Ignacio Lozada Ramos interpusieron recurso de apelación. En resumen, al unísono, señalaron que no era posible volver a habilitar la práctica de un testim onio, el del perito Miguel Antonio Díaz Acosta, porque las etapas procesales son preclusivas, por lo que ello acarrearía decretar pruebas de oficio, lo cual está prohibido en el sistema penal.
Agregaron que, si bien el juez puede volver a llamar a un testigo que ya declaró, ello solo opera para fines de aclaración no de adición, por lo que el error cometido era insubsanable.
4.4. Como no recurrentes se pronunciaron la fiscalía, el apoderado de las víctimas y la defensora de Miguel Ángel Rincón Ledesma y William Fernando Piza Fontecha.110016000017201614270-01 Wílliam Fernando Piza Fontecha Álvaro González Porras Óscar Ignacio Lozada Ramos Miguel Ángel Rincón Ledesma
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Piza Fontecha.110016000017201614270-01 Wílliam Fernando Piza Fontecha Álvaro González Porras Óscar Ignacio Lozada Ramos Miguel Ángel Rincón Ledesma
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Los 2 primeros manifestaron que los recurrentes no atacaron los argumentos de la juez, sino que interpusieron los recursos como un a táctica dilatoria, máxime cuando la intención de la funcionaria era subsanar un error.
La última indicó que debía revisarse con detalle la situación presentada con la declaración de los 2 peritos, la cual, además, de ninguna manera era atribuible a la defensa, sino a la fiscalía.
V. CONSIDERACIONES
5.1. La sala es competente para asumir el conocimiento del asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar la providencia recurrida en lo que atañe a su interés de impugnación, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia.
5.2. Conforme a lo expuesto por los recurrentes, la sala entiende que la inconformidad radica , únicamente, en que la juez ordenó volver a llamar a declarar al perito Miguel Antonio Díaz Acosta a efecto de que con él se incorporara el informe pericial que elaboró, junto a su compañera Carmen Rosa Leal, el 9 de octubre de 2016.
5.3. Lo primero es que el testimonio de Díaz Ac osta fue debidamente solicitado por la fiscalía, la petición fue sometida a contradicción y, en ese sentido, el a quo lo decretó en los siguientes términos -decisión del 26 de agosto
solicitado por la fiscalía, la petición fue sometida a contradicción y, en ese sentido, el a quo lo decretó en los siguientes términos -decisión del 26 de agosto de 2021-:
Mientras tanto, la perito Carmen Rosa Leal de Camargo no fue solicitada como testigo perito y, por ende, su declaración no fue decretada.
Sin embargo, en un evidente descuido y desorganización, se permitió que la mencionada declarara en audiencia del 29 de septiembre de 2022.110016000017201614270-01 Wílliam Fernando Piza Fontecha Álvaro González Porras Óscar Ignacio Lozada Ramos Miguel Ángel Rincón Ledesma
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5.4. Por otro lado, e scuchados los testimonios rendidos por Díaz Acosta y por Leal de Camargo , se avizora que ambos reconocieron haber participado e n la elaboración del informe base de opinión pericial del 9 de octubre de 2016; sin embargo, su incorporación a juicio, por obvias razone s, solo y únicamente era posible con Miguel Antonio Díaz Camargo, pues así se ordenó en audiencia preparatoria.
Por lo anterior, y aunque no fue motivo de apelación, es evidente que el testimonio rendido por Carmen Rosa fue ilegal, dado que no se cumplió el debido proceso probatorio que amerita la práctica de ese tipo de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 y siguientes del C de PP 1. Por tanto, para la sala , fue acertada la decisión del a quo de declarar la ilegalidad del testimonio.
5.5. No obstante, el tribunal advierte que la directriz de la juez de habilitar
fue acertada la decisión del a quo de declarar la ilegalidad del testimonio.
5.5. No obstante, el tribunal advierte que la directriz de la juez de habilitar que el perito Díaz Acosta declare, nuevamente, con el único fin que con él se incorpore el informe pericial -como se decretó desde la audiencia preparatoria-, se trató de una orden, en aras de continuar con el trámite procesal y de subsanar el error cometido. P or tanto, los recursos de apelación interpuesto s, frente a ese tópico, son improcedentes.
El 8 de noviembre de 2022 la juez, entonces titular del Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ordenó o dispuso llamar, nuevamente, a declara r al mencionado testigo; no obstante, ante el cambio de juez, la nueva funcionaria que asumió el cargo instaló de nuevo audiencia el 4 de mayo de 2023, y se refirió de nuevo al tema –en los mismos términos que la anterior-. Además, declaró ilegal el testimonio de la otra perito.
La potestad de la juez para llamar a declarar, otra vez, a Miguel Antonio Díaz es legal; está consagrada en el último inciso del artículo 393 del C de PP y, contrario a lo que los defensores apelaron, puede tener fines de adición, así lo dispone la norma:
1 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “… que la prueba pertenece al proceso tiene amplios matices en lo que respecta a una sistemática acusatoria que desarrolla el principio adversarial, dado que, como ya se vio, la
1 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “… que la prueba pertenece al proceso tiene amplios matices en lo que respecta a una sistemática acusatoria que desarrolla el principio adversarial, dado que, como ya se vio, la solicitud de los medios de convicción obedece a un típico querer e interés de parte, conforme a la pretensión que ésta tabula en el proceso, y su aducción viene mediada necesariamente por una amplia regulación que demanda de esa parte, a título de demanda específica, no sólo verificar su objeto específico, sino defender su legalidad y utilidad” (AP. 35.130 de 2011).110016000017201614270-01 Wílliam Fernando Piza Fontecha Álvaro González Porras Óscar Ignacio Lozada Ramos Miguel Ángel Rincón Ledesma
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“El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el término que éste determine, el cual no podrá exceder la duración de la práctica de las pruebas, quien podrá ser requerido por las partes para una aclaración o adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas anteriores”. (subrayado propio).
En este caso, el proceso aún se encuentra surtiendo el juicio oral, específicamente, se están practicando pruebas, lo que habilita que el testigo sea convocado de nuevo a efecto de incorporar el infor me pericial que suscribió, en los términos en los que la prueba fue decretada desde el principio.
Es más, la incorporación del informe de opinión pericial podría considerarse una mera formalidad, dado que el documento simplemente sirve de apoyo al testigo. Así lo indicó, de tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia:
Es más, la incorporación del informe de opinión pericial podría considerarse una mera formalidad, dado que el documento simplemente sirve de apoyo al testigo. Así lo indicó, de tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia:
“…los peritos pueden concurrir a la audiencia tanto para sustentar el informe previamente presentado, como para rendirlo allí, de lo cual se deriva que ninguna irregularidad existe, en principio, cuando el perito no presenta el informe o resumen previo, si lo que se busca es precisamente hacerlo concurrir a la audiencia para que allí, sometido a interrogatorio y contrainterrogatorio, realice esa tarea2”.
Aquí, uno de los testigos pe ritos que suscribió el informe, Díaz Acosta, testificó, solo que, por error del juzgado y de la fiscalía –quien solicitó la práctica de la prueba - no se incorporó el dictamen. No obstante, se repite, desde la audiencia preparatoria quedó zanjado que era co n esa persona que se introduciría el documento, con nadie más. Por lo que llamarlo a declarar, nuevamente, con ese único fin, en adición a su declaración, no sorprende a ninguna de las partes o intervinientes ni vulnera derechos ni garantías.
Al respecto, se resalta lo que la Corte enseñó respecto a las bases de opinión pericial: “…el informe escrito equivale a una declaración previa del perito; que se entrega con antelación a la contraparte, en salvaguarda del principio de igualdad de armas, para que pueda preparar el contrainterrogatorio; y puede servir también para refrescar la memoria del perito y para ponerle de presente contradicciones entre lo anotado en el informe y lo declarado actualmente en la audiencia del juicio oral”.
que pueda preparar el contrainterrogatorio; y puede servir también para refrescar la memoria del perito y para ponerle de presente contradicciones entre lo anotado en el informe y lo declarado actualmente en la audiencia del juicio oral”.
En este caso , nadie alegó ninguna inconformidad frente al traslado del informe pericial. Lo conocen y frente al documento declaró el perito.
2 CSJ. Sentencia Rad. 25920 de 2007.110016000017201614270-01 Wílliam Fernando Piza Fontecha Álvaro González Porras Óscar Ignacio Lozada Ramos Miguel Ángel Rincón Ledesma
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5.6. Es de advertir, además, que la práctica del testimonio del perito Miguel Antonio Díaz Acosta y la incorporación que con él se haría del informe pericial fue un tema debatido y decidido en audiencia preparatoria. La juez decretó dicha prueba en esos términos; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, además porque no procedía el de apelación3.
Por tanto, si, en gracia de discusión, fuera una decisión el llamar de nuevo a declarar al perito, el asunto debe seguir las mismas reglas de como si se ordenara su práctica; es decir, tampoco procedería recurso vertical.
Sin embargo, como se indicó, se trató de una simple orden, por lo que las alzadas interpuestas por los defensores son improcedentes y la sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo.
VI. OTRAS CONSIDERACIONES
El Tribunal advierte con preocupación la dilación que se ha presentado en el trámite de este asunto, pues el escrito de acusación se radicó en febrero de
de emitir pronunciamiento de fondo.
VI. OTRAS CONSIDERACIONES
El Tribunal advierte con preocupación la dilación que se ha presentado en el trámite de este asunto, pues el escrito de acusación se radicó en febrero de 2017 –HACE SEIS AÑOSy, desde ese momento, han sido múltiples los aplazamientos para la realización de las audiencias, imputables, en general, a la fiscalía y a la defensa.
Por tanto, atendiendo que se trata de una actuación que lleva más de 6 años, se instará a la juez en aras de que haga uso de los poderes correctivos que la ley le otorga a efecto de impartirle mayor celeridad, so pena de tener que responder a futuro por las posibles prescripciones que se puedan presentar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en Sala de Decisión Penal,
3 La corte ha dicho que en principio, contra la decisión que admite una prueba, no procede recurso de apelación3 y la parte desfavorec ida con la prueba, carece de legitimidad en la causa para atacar la; no obstante, como se expuso, Precisó3: “…sólo cuando se trata de exclusión probatoria por ilicitud del medio, sea que se haya decretado o no la prueba, procede el recurso de apelación, pues en esos eventos se trata de determinar la configuración de una violación a derechos fundamentales” ( Consultar: CSJ. AP. 3805 -2015, rad 46262 del 8 de julio de 2015, AP.
o no la prueba, procede el recurso de apelación, pues en esos eventos se trata de determinar la configuración de una violación a derechos fundamentales” ( Consultar: CSJ. AP. 3805 -2015, rad 46262 del 8 de julio de 2015, AP. 4812-2016, rad 47469 del 27 de julio de 2016. AP. 1319-2018, rad. 52345, reiterada en el AP 234-2020, rad. 57865 del 16 de septiembre de 2020.110016000017201614270-01 Wílliam Fernando Piza Fontecha Álvaro González Porras Óscar Ignacio Lozada Ramos Miguel Ángel Rincón Ledesma
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RESUELVE:
Primero: Abstenerse de pronunciarse respecto a los recursos de apelación interpuestos por los defensores de Álvaro González Porras y Óscar Ignacio
Lozada Ramos.
Segundo: Instar al a quo en aras de que haga uso de los poderes correctivos que la ley le otorga a efecto de impartirle mayor celeridad al asunto, so pena de tener que responder a futuro por las posibles prescripciones que se puedan presentar.
Tercero: Devolver la actuación al juzgado de origen.
Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase