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TSDJ BOG SP - 110016000017201615265 01-(18-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201615265 01-(18-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000017201615265 01

PROCEDENCIA : JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL CTO

PROCESADAS : BRIGGITTE YUBELLY ESPINEL Y OTRA

DELITO : HURTO AGRAVADO TENTADO

APROBADO : ACTA No. 272

DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019

ASUNTO A TRATAR

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de BRIGGITTE YUBELLY ESPINEL ÁNGEL y LAURA CATHERIN ROMERO GARZÓN, contra la sentencia condenatoria proferida el 7 de diciembre de 2017, por la Juez 5 ° Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1. La situación fáctica materia del presente proceso fue resumida en la sentencia de primera instancia, así:

“(…) tuvo ocurrencia el día 30 de octubre de 2016, cuando fueran retenidas BRIGGITTE YUBELLY ESPINEL ÁNGEL y LAURA CATHERIN ROMERO GARZÓN, luego de que se les señalara como las presuntas autoras del intento de apoderamiento de algunas prendas de vestir (4 pantalones en jean y una caja para pestañina marca Lóreal), avaluados en la suma de ochocientos

ROMERO GARZÓN, luego de que se les señalara como las presuntas autoras del intento de apoderamiento de algunas prendas de vestir (4 pantalones en jean y una caja para pestañina marca Lóreal), avaluados en la suma de ochocientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos, los cuales se encontraban exhibidos en la sede del establecimiento comercial Falabella del Centro Comercial Hayuelos de esta ciudad. Los daños y perjuicios fueron estimados en trescientos noventa y cuatro mil pesos.”

1.2. En audiencia celebrada el 31 de octubre de 2016, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, ante la Juez 48º Penal Municipal con Función de Control de Garantías se realizó: i) legalización de captura y, ii) formulación de imputación a BRIGGITTE YUBELLY ESPINEL ÁNGEL y LAURA CATHERIN ROMERO GARZÓN, por el delito Hurto agravado tentado. No hay aceptaci ón de cargos.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000017201615265 01

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1.3. El 13 de junio de 2017, previa presentación del escrito de acusación, se llevó a cabo formulación de acusación en contra de las precitadas por el punible imputado y, luego, audiencia preparatoria.

1.4. Posteriormente, celebrado el juicio oral con el rigor que le es propio, el 7 de diciembre de 2017 la Juez 5 º Penal Muni cipal de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra BRIGGITTE YUBELLY

ESPINEL ÁNGEL y LAURA CATHERIN ROMERO GARZÓN, como

el 7 de diciembre de 2017 la Juez 5 º Penal Muni cipal de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra BRIGGITTE YUBELLY ESPINEL ÁNGEL y LAURA CATHERIN ROMERO GARZÓN, como coautoras penalmente responsables del punible Hurto agravado tentado, imponiéndoles la pena principal de doce (12) meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al motivar el fallo otorgó la operadora judicial crédito a lo expuesto por el supervisor de seguridad Jairo Arturo Vega Soler, quien manifestó que las enjuiciadas fueron sorprendidas cuando sacaron, subrepticiamente, del centro comercial Hayuelos 4 jeans marca Levis y 1 pestañina de propiedad del almacén Falabella, sin cancelar.

Indica, “si bien es cierto los elementos se recuperaron, no comparte este Despacho la figura de la tentativa, (…) el delito se consumó, nótese que la primera intervención del señor supervisor de seguridad frente a ellas simplemente era para advertir o darle más fuerza a su sospecha que no había ningún tipo de embarazo en una de las mujeres, pero ahí las deja ir y efectivamente ellas se alejan como unos quince metros y luego obviamente ya se procede a la aprehensión, llega la policía y judicializan el caso. Sin embargo como quiera que en la audiencia de formulación de acusación se les endilgó un delito tentado, este despacho no les puede hacer más gravosa la situación (…)”.

Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

delito tentado, este despacho no les puede hacer más gravosa la situación (…)”.

Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia por escrito dentro de los cinco días siguientes a la emisión del fallo.

2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Discrepa de la decisión adoptada por cuanto, en su criterio, hay duda sobre la materialidad de la conducta y responsabilidad de las acusadas. Ello como quiera que la Fiscalía no llamó a declarar en juicio a los miembros de policía que participaron en el pr ocedimiento de captura,Segunda Instancia Radicado Nº 110016000017201615265 01

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ni allegó acta de incautación y entrega de elementos , tampoco la denuncia con la cual establecer el valor de la mercancía y, menos demostró que el almacén Falabella era el propietario de los elementos presuntamente hurtados. Asimismo, considera prueba insuficiente para edificar sentencia condenatoria la sola manifestación del supervisor de seguridad Jairo Arturo Vega Soler; concluye: “darle total credibilidad a ese testimonio, sin contrastarlo con las pruebas que tenía como carga probatoria de la FGN, deja en tela de juicio muchos de los aspectos narrados, de los cuales se requería una comprobación empírica, para arribar a ese conocimiento exigido por el art. 381 de C.P.P. ” En consecuencia, solicita, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, absolver a las acusadas.

requería una comprobación empírica, para arribar a ese conocimiento exigido por el art. 381 de C.P.P. ” En consecuencia, solicita, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, absolver a las acusadas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.

3.2. En los términos de la sustentación del recurso de apelación el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se contrae a establecer si de las pruebas practicadas en el juicio se pudo demostrar la materialidad del delito Hurto agravado y responsabilidad de las acusadas.

3.3. Los hechos imputados a BRIGGITTE YUBELLY ESPINEL ÁNGEL y LAURA CATHERIN ROMERO GARZÓN , a título de coautoras, aparecen adecuados jurídicamente en el delito de Hurto agravado . En cuanto a la responsabilidad penal atribuida a ésta s resulta de valorar, fundamentalmente, prueba testimonial pues, en efecto, sólo esta fue objeto de práctica en el juicio oral a través del testigo directo de los hechos, supervisor de seguridad del almacén Falabella Jairo Arturo Vega Soler . El Delegado de la Fiscalía desistió, ciertamente, del testimonio de l patrullero Nelson Enrique Veloza Bello , policía que participó en la captura de las acusadas.

En ese orden de ideas cabe resaltar que Jairo Arturo Vega Soler, frente a los hechos materia de juzgamiento, narró que el 30 de octubre de 2016,

participó en la captura de las acusadas.

En ese orden de ideas cabe resaltar que Jairo Arturo Vega Soler, frente a los hechos materia de juzgamiento, narró que el 30 de octubre de 2016, se encontraba en la puerta “antena dos” del almacén Falabella –Centro Comercial Hayuelos-, realizando vigilancia del lugar, cuando observó a dos mujeres de gancho en actitud sospechosa. Expuso que al preguntar si realizaron alguna compra en la tienda, manifestando que no. Agregó, “la niña vestida de negro tenía un abultamiento en el abdomen, le pregunto si está embarazada, me dice de manera agresiva que sí, pues era evidente su nerviosismo; inmediatamente salen del centro comercial por la salida las palmas, la que colinda con la tienda Falabella y sin perderlas de vista, noto que ya afuera del centro comercial la supuesta niña embarazada saca de su abdomen una bolsaSegunda Instancia Radicado Nº 110016000017201615265 01

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y se la pasa a la otra niña. (…) las retengo y cuando llega la policía fueron trasladadas a la sala de conversación, una vez ahí, entregan voluntariamente las prendas y los elementos que llevaban en la bolsa, (…) verificamos que eran del inventario de la tienda y que no habían sido canceladas (…).”

Desde luego, y tampoco el impugnante lo ref uta apropiadamente, no hay razón para no creer la hilada y convergente narración del vigilante en cuanto describe, sin contradicciones, las condiciones y la forma como se percata de la ocurrencia del delito contra el patrimonio económico sorprendiendo a BRIGGITTE YUBELLY ESPINEL ÁNGEL y LAURA

en cuanto describe, sin contradicciones, las condiciones y la forma como se percata de la ocurrencia del delito contra el patrimonio económico sorprendiendo a BRIGGITTE YUBELLY ESPINEL ÁNGEL y LAURA CATHERIN ROMERO GARZÓN , en el momento en que pretendía n abandonar las instalaciones del centro comercial Hayuelos llevando consigo 4 jeans marca Levis y 1 pestañina de propiedad del almacén Falabella, sin cancelar.

Sin embargo, estima el impugnador, para condenar un solo testimonio resulta insuficiente, refiriéndose a Jairo Arturo Vega Soler , soporte del fallo condenatorio. Tal tesis no tiene cabida en nuestro sistema procesal penal, como que su veracidad no depende de otros testigos. Está ligada al examen de las condiciones personales del declarante, de su memoria y, claro está, de la ausencia de un interés particular en la actuación. Ese escrutinio permite construir la correlación necesaria entre el relato de un único testigo y la verdad, puntal del conocimiento para penar al responsable. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 24 de junio de 2015, con radicado 25043, sobre el punto expuso:

“3. Se creó una falsa regla de la sana crítica según la cual la eficacia de un testimonio depende que aparezca corroborado en otros medios de prueba. A más de que esta razón no se adecúa al mentado principio de libertad probatoria, tampoco se ajusta a las reglas específicas de valoración de la prueba testimo nial –los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de

tampoco se ajusta a las reglas específicas de valoración de la prueba testimo nial –los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tie mpo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad” (art. 404 C.P.P./2004)-. A pesar que la credibilidad en un testigo puede verse fortalecida si otras pruebas corroboran su dicho, ese no es un requisito esencial para que el juez le asigne o niegue mérito, mucho menos cuando el hecho que se relata sólo fue percibido por la víctima y el victimario, como ocurrió en el caso bajo examen y es lo común en la mayoría de las conductas sexuales abusivas”.

Por tanto, la prueba de la materialidad del punible y de la responsabilidad que se predica contra las acusadas emerge del testimonio creíble del vigilante del almacén Falabella, sin que pueda considerarse ineficaz por tratarse del único elemento material deSegunda Instancia Radicado Nº 110016000017201615265 01

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convicción, pues ante el régimen de libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal nada se opone a que tales hechos resulten demostrados por este medio de persuasión y, con ello, también los ítem echa dos de menos como preexistencia y propiedad de los elementos apropiados para el caso del almacén Falabella. Los testimonios a que alude el recurrente sin fundamentar su verdadero alcance y cómo de haber sido

menos como preexistencia y propiedad de los elementos apropiados para el caso del almacén Falabella. Los testimonios a que alude el recurrente sin fundamentar su verdadero alcance y cómo de haber sido recepcionados habría cambiado la decisión no resultan, a la postre en esas condiciones, relevante; en tal virtud el del referido Jairo Arturo Vega Soler es suficiente, como quedó visto.

Por consiguiente, la decisión recurrida habrá de ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Confirmar la sentencia ordinaria de carácter condenatorio de diciembre 7 de 2017, proferida por la Juez 5° Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, contra BRIGGITTE YUBELLY ESPINEL ÁNGEL identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.031.141.657 y LAURA CATHERIN ROMERO GARZÓN identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.022.418.763 por el delito de Hurto agravado tentado.

Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de casación. Las partes quedan notificadas en estrados.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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