🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000017201617125-01-(07-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201617125-01-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrad o Ponente

Radicación : 110016000017201617125 -01

Procesado : Javier Alejandro López Rodríguez Delito : Feminicidio en grado de tentativa en concurso heterogéneo con secuestro simple Procedencia : Juzgado 34 Penal del Circuito Motivo : Apela Fallo Condenatorio Ordinario Aprobado Acta No. : 179 /21

Fecha : 07/05/202 1

Bogotá, D, C., siete (7) de abril de dos mil veint iuno (2021 )

I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a Javier Alejandro López Rodríguez por el delito de feminicidio en grado de tentativa , y lo absolvió del punible de secuestro simple.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron el presente asunto fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera: 2.1. El 4 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 11:00 pm, Nury Stella Castiblanco Bustos salió de un baby shower que se realizaba en el domicilio de una pareja conocida .110016000017201617125-01

Javier Alejandro López Rodríguez

11:00 pm, Nury Stella Castiblanco Bustos salió de un baby shower que se realizaba en el domicilio de una pareja conocida .110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez

2

Cuando iba camino a su residencia, su expareja sentimental Javier Alejandro López Rodríguez , que la venía siguiendo, la tomó del cabello y la amenazó con una navaja , para luego conducirla , en contra de su voluntad , a su ap artamento ubicado en la carrera 68B No. 68A -20 del barrio Bella vista de esta ciudad. En dicho lugar la hizo desvestir y escondi ó su ropa para no dejarla salir; sin embargo, al día siguiente la víctima encontró en el baño , un pantalón de sudadera de su agresor, se lo puso y logró escapar de ese lugar en un taxi que la llevó hasta su casa, la que acto seguido abandonó por temor a represalias. Refirió que sos tuvo una relación sentimental con Javier Alejandro López Rodríguez por 3 años, dentro de los cuales ocurrieron actos de violencia en su contra, tales como agresiones físicas , verbales, psicológicas y amenazas de muerte, las cuale s se extendieron no solo a ella sino también contra sus hijos.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1. Debido a los h echos referidos, el 4 de septiembre de 2017 ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se celebró la audiencia de formulación de imputación, en la que se le endilg aron a Javier Alejandro López Rodríguez los delito s de feminicidio en grado

de Garantías de esta ciudad, se celebró la audiencia de formulación de imputación, en la que se le endilg aron a Javier Alejandro López Rodríguez los delito s de feminicidio en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con secuestro simple . En la actualidad , el procesado se encuentra en libertad por cuenta de esta actuación . 3.2. El 3 de noviembre de 2017 la fiscalía pres entó escrito de acusación , y el 13 de diciembre del mismo año se realizó su formulación ante el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, en la que se acusó por las misma s conducta s punible s imputada s.110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez

3

3.3. El día 7 de mayo de 2018 se desarrolló la audiencia preparatoria . 3.4. Los días 12 de julio y 5 de octubre de 2018, 9 de agosto de 2019, 13 de febrero y 16 de septiembre de 2020 , se dio trámite al juicio oral. En esta última fecha se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de Javier Alejandro López Rodríguez por el punible de feminicidio en grado de tentativa , y absolutorio por el ilícito de secuestro simple . Acto seguido se dio lectura a la sentencia de primera instancia.

IV. FALLO APELADO 4.1. Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que , conforme a las pruebas debatidas, pudo llegar al conocimiento más allá de toda duda

IV. FALLO APELADO 4.1. Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que , conforme a las pruebas debatidas, pudo llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado frente al delito de feminicidio en grado de tentativa, sin que pudiera decir lo mismo del pu nible de secuestro extorsivo .

En cuanto al primero, indicó que con lo declarado en juicio oral por parte de Nury Stella Castiblanco Bustos, se determinó de manera clara y precisa el acontecer fáctico de la imputación, y el señalamiento a Javier Alejandro López Rodríguez , su ex pareja como su agresor. Expuso que se acreditó que entre los años 2012 y 2013 estos sostuvieron una relación sentimental, que si bien en sus primeros 6 meses cursó sin inconvenientes, fue luego de este lapso que el acusado se tornó agresivo, celoso, posesivo, la aisló de su familia y amigos con lesiones y amenazas de muerte, las cuales denunciaba ante las autoridades, pero que en últimas no eliminaban el miedo que le daba que su pareja cumpliera con sus dichos de intimidación . Adujo que quedaron demostrados varios episodios de violencia por parte del procesado hacía la testigo, entre ell os, el ocurrido en un establecimiento de comercio en el que la agredió verbalmente , le propinó puños y puntapiés y con un candado que110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez

4

llevaba en su mano , buscó lesionarla en su cara, además que amenazó con matarl a.

Javier Alejandro López Rodríguez

4

llevaba en su mano , buscó lesionarla en su cara, además que amenazó con matarl a. Dicho acto de violencia se concilió . N o obstante, tiempo después , nuevamente las agresiones continuaron, sumad as a las amenazas de que, si no seguía con él, “se atuviera a las consecuencias ”. Refirió también , que en otra oportunidad , la pareja sentimental de la víctima , sin mediar palabra, le lanzó una botella y le cortó la cara con ella, la golpeó con puños y patadas y le rompió sus pertenencias, razón por la que fue conducido a la URI, pero dejado en libertad al día siguiente. Aduj o la testigo que Javier Alejandro López Rodríguez era un hombre muy celoso, que no soportaba que los clientes de su trabajo se le acercaran, por lo que tuvo que cambiar la razón social de su negocio de venta de licores a la de zapatos ; sin embargo, en ese local comercial también continuó con sus agresiones verbales y físicas hacia ella. En cuanto a los hechos que motivaron la interposición de la denuncia, refirió el a quo que, de acuerdo a lo declarado por la testigo, ocurrieron a las 11:00 PM del 4 de dic iembre de 2016, momento en el que ella se disponía a ingresar a su residencia, cuando sorpresivamente , López Rodríguez la tomó con violencia de su cabello y le ordenó irse con él para su casa ubicada en la carrera 68B No. 68A -20 del barrio Bellavista de esta ciudad. Ya en el inmueble , la despojó de su ropa hasta quedar en sus

de su cabello y le ordenó irse con él para su casa ubicada en la carrera 68B No. 68A -20 del barrio Bellavista de esta ciudad. Ya en el inmueble , la despojó de su ropa hasta quedar en sus prendas interiores, con la finalidad de impedirle su salida de ese lugar, y al tiempo , la agredió por e l resto de la noch e tanto física como verbalmente causándole lesiones en distintas partes de su cuerpo y amenazándola de muerte. Mencionó también que Nury Stella Castiblanco Bustos pudo huir de ese lugar en un descuido de su victimario, cuando este ingresó al baño, por lo que de inmediato se fue a su casa, en110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez

5

donde le contó a sus hijos lo sucedido y acto seguido abandonaron el lugar por temor a que el procesado los matara. En cuanto a la credibilidad que merecían las atestaciones de la testigo, refirió que de su declaración no se evidenciaba un interés en mentirle a la justicia, ni de perjudicar a su expareja ; por el contrario, se demostró que sus dichos eran verídicos , al exponer de manera clara, precisa y concisa la forma como se desarrollaron, no solo frente a los hechos del 4 de diciembre de 2016, sino también aquellos eventos de violencia de varios años atrás. Indicó que , en este caso, el temor que le daba Javier Alejandro López Rodríguez a la víctima era verídico, razón justificable de por qué no era capaz de alejarse de su pareja , a pesar de los malos tratos y de las amenazas continuas de muerte

Alejandro López Rodríguez a la víctima era verídico, razón justificable de por qué no era capaz de alejarse de su pareja , a pesar de los malos tratos y de las amenazas continuas de muerte a las que era sometida, no solo ella, sino también frente a sus hijos . A su vez, expuso que ni siquiera fue un obstáculo para ejercer actos de tal magnitu d por parte del encartado penal , las denuncias ante la fiscalía que Nury Stella Castiblanco Bustos realizó, por cuanto quedó acreditado que luego de estas, las agresiones y amenazas de muerte continuaron, siendo la última la acaecida el 4 de diciembre de 2016, en la que se generaron múltiples secuelas de las que dio cuenta un dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Expuso que la causa por la que Javier Alejandro L ópez Rodríguez no logró consumar el delito de feminicidio , fue por fenómenos ajenos a su voluntad, pues Nury Stellla Castiblanco Bustos logró escapar de los agravios de su victimario en un momento de descuid o de él. Adujo que se acreditó también que la dirección reportada por la testigo como escenario de las lesiones que le ocasionó su expareja , era la misma de la residencia del procesado, ya que en el acta de conciliación del 29 de diciembre de 2016, celebrada en110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez

6

la Comisaria 10 de Familia de Engati vá, esta fue la indicada por él como su domicilio. En igual sentido, mencionó que en la enunciada diligencia

Javier Alejandro López Rodríguez

6

la Comisaria 10 de Familia de Engati vá, esta fue la indicada por él como su domicilio. En igual sentido, mencionó que en la enunciada diligencia qued ó constancia de las agresiones que reconoció haber causado López Rodríguez en la integridad física de la víctima, además que en sus descargos , indicó que lo que no le permitía dejar de ver a Nury Stella era ese “ verraco sentimiento”, lo cual corroboraba el carácter posesivo de su pareja. Refirió que estas pruebas corroboraron la génesis de los hechos, sumadas a la declaración de Carlos Alfredo Ca icedo Bolaños, quien, en su calidad de médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, valoró a la testigo frente a las lesiones que tenía en su in tegridad desde el 6 de diciembre de 2016, las cuales le generaron una incapacidad médico legal provisional de 13 días. Adicionalmente, refirió que, dentro de las conclusiones del galeno, se expuso la existencia de un “alto riesgo de feminicidio por las dif erentes circunstancias que relata la paciente, además informa la paciente que ya hay tres medidas de protección previas.”. A su vez, que el temor a la muerte que tenía la víctima se ratificó con lo declarado por Cristian Nicolás Espinel Castiblanco y el menor E.S.C., hijos de Nury Stella Castiblanco , dado que, por los agravios físicos y verbales a los que era sometida su madre , tuvieron que huir a casa de su tía Ana Leticia Castib lanco Bustos, persona que al unísono indicó haber hospedado a la familia en dicha oportunidad.

madre , tuvieron que huir a casa de su tía Ana Leticia Castib lanco Bustos, persona que al unísono indicó haber hospedado a la familia en dicha oportunidad. Adujo que con lo declarado p or Aura María Jáuregui González se acreditó la existencia de 5 noticias criminales en las que Javier Alejandro López Rodríguez estaba involucrado como procesado, y Nury Stella como su víctima en delitos como feminicidio tentado, violencia int rafamiliar, lesiones personales y hurto calificado, y en los que, de la exposición fáctica de cada110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez

7

uno de ellos, se confirmaba que los hechos estaban precedidos de una situación de violencia física y amenazas de muerte. Expuso también que los hechos se dieron en un contexto de desigualdad de género, por cuanto el hombre subordinaba y dominaba el actuar de la mujer, lo cual se evidenció clarame nte de los sucesos de la noche del 4 de diciembre de 2016. En cuanto a los testimonios de descargo, refirió que no podía dárseles mayor poder probatorio, pues no estuvieron presentes al momento de los hechos, sin dejar de lado que se trataba de familiares y amigos del procesado. De acuerdo con lo anterior, consi deró que con la prueba debatida era posible llegar a un conocimiento más allá de toda duda acerca de la materialidad del delito de feminicidio en grado de tentativa, así como de la responsabilidad penal del procesado en su comisión . Por otra parte, frente al punible de secuestro simple, indicó que no sería objeto de condena, por cuanto la

duda acerca de la materialidad del delito de feminicidio en grado de tentativa, así como de la responsabilidad penal del procesado en su comisión . Por otra parte, frente al punible de secuestro simple, indicó que no sería objeto de condena, por cuanto la privación de la libertad a la víctima estaba contemplada como una circunstancia propia d el delit o de feminicidio, en el numeral f del artículo 104ª del CP, por lo que esto constituía una causal impeditiva para proferir una sentencia por tal delito . Frente a la dosificación punitiva, partió del cuarto mínimo de movilidad , dada la carencia de antece dentes penales del procesado. No obstante, se alejó del extremo mínimo, por cuanto se acreditó la intensidad del dolo, al haber sido la conducta punible premeditada, lo cual reflejab a una mayor peligrosidad social por la insensibilidad moral que demostraba su actuar. A su vez, adujo que la retención a la víctima suponía mayor gravedad, y que con la conducta se creó un daño real, al punto que la agredida se vio obligada a abandonar su casa para poder salvaguardar su vida, razón por la cual impuso una pena principal de 132 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas por un periodo igual . No concedió ningún subrogado y determinó110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez

8

que el sentenciado debía cumplir su condena en establecimie nto penitenciario.

V. APELACIÓN 5.1. Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el

8

que el sentenciado debía cumplir su condena en establecimie nto penitenciario.

V. APELACIÓN 5.1. Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación .

El recurrente expuso que difería de la decisión del a quo , dado que, en su sentir, el fallo de primera instancia presentaba vicios por una indebida valoración probatoria, sustentada en el populismo punitivo, por cuanto se dejó de analizar la prueba tanto individualmente , como en su conjunto . A su vez, que le dio mayor valor a l os elementos de conocimiento de la fiscalía, aun cuando eran familiares de la víctima y no estuvieron presentes al momento de los hechos, argumentos que sí tuvo en cuenta para desestimar los testimonios de descargo. Indicó que , con la prueba practicada, no se demostró la comisión del punible de feminicidio en grado de tentativa , que fue atribui do a su prohijado, por cuanto no se acreditó la intención de cometer el delito, ni se verificó en el plano fáctico , el resultado muerte, lo cual en su entender es una exigencia principal para determinar la ocurrencia del tipo penal enunciado. Refirió que al encontrarse el procesado el día de los hechos, toda la noche en compañía de la víctima , ocasionándole únicamente lesiones en su inte gridad física y agresiones verbales, no es menos que de haberlo querido, pudo en ese interregno de 9 horas consumar la muerte de Nury Stella Castiblanco , con lo cual se demuestra la inexistencia del criterio de inmediatez temporal. Por otra parte, expuso que el hecho de que la agredida

interregno de 9 horas consumar la muerte de Nury Stella Castiblanco , con lo cual se demuestra la inexistencia del criterio de inmediatez temporal. Por otra parte, expuso que el hecho de que la agredida buscara atención médica 2 días después del acontecer fáctico, ponía en evidencia la inexistencia del riesgo real, actual e inminente en el que se encontraba la vida de la víctima, y la110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez

9

forma en que al parecer se evitó la consumación del resultado muerte por parte de un tercero. En igual sentido, refirió que se demostró que el mismo 4 de diciembre de 2016, la agredida tomó un taxi, fue a su casa y en horas de la tarde gestionó y realizó la mudanza par a la casa de su hermana, sin que viera por estos motivos afectada su integridad física. Indicó que la conducta desplegada por parte del procesado carecía de idoneidad y univocidad para conseguir el resultado muerte de la víctima, pues , los hallazgos enco ntrados por el médico Carlos Alfredo Ca icedo Bolaños, permite n inferir que la intención del agente no era causar el deceso de su expareja, y que de haberlo querido, pudo direccionar inequívocamente sus actos a su consumación, como por ejemplo , propinar las agresiones en partes vitales del cuerpo de la víctima, por lo que eventualmente configuraría únicamente la conducta de lesiones personales. También adujo que la incapacidad provisional de 13 días permitía dar cuenta de que la intensidad de las agresiones no era

eventualmente configuraría únicamente la conducta de lesiones personales. También adujo que la incapacidad provisional de 13 días permitía dar cuenta de que la intensidad de las agresiones no era tal como para lesionar el bien jurídico de la vida, p or cuanto de haber sido más gravosas, tal lapso hubiera sido superior. Refirió que dentro del juicio se demostró con los testimonios de descargo, que el procesado no tiene una animadversión por los individuos del sexo femenino, quienes indicaron que reci ben de parte de Javier Alejandro López Rodríguez un buen trato. En igual sentido, expuso que los móviles de las grescas entre la pareja se dieron con ocasión de los celos, la falta de comprensión, las personalidades diferentes, o en su defecto, las peleas en general que desencadenaban agresiones mutuas. Expuso que , a pesar de la atipicidad de la conducta de feminicidio en grado de tentativa, no era procedente la degradación de la conducta al punible de violencia intrafamiliar, por cuanto no existió convivencia en un mismo hogar entre el110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez

10

acusado y la víctima, razón por la que consideró que eventualmente el único delito que se podría tipificar es el d e lesiones personales dolosas. Refirió que , de acuerdo con el testimonio de la investigadora Aura María Jauregui González , la denunciante en la noticia criminal del 13 de enero de 2014, refirió que en una oportunidad Javier Alejandro López Rodríguez entr ó al apartamento, la obligó a tener relaciones sexuales, le hurtó un dinero y la amenazó ; sin embargo , tras consultarle de si también había sido

criminal del 13 de enero de 2014, refirió que en una oportunidad Javier Alejandro López Rodríguez entr ó al apartamento, la obligó a tener relaciones sexuales, le hurtó un dinero y la amenazó ; sin embargo , tras consultarle de si también había sido víctima de agresión sexual, refirió que no, lo cual , si bien constituye un hecho aislado, permite determinar la existencia de contradicciones en los dichos de la víctima que lleva n a pensar que puede ser capaz de mentir dentro de un proceso penal. Como último argumento, expuso que la condena por 132 meses de prisión careció de motivación, por lo que en su sentir se vulneró el principio de la legalidad de la pena. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la condena proferida en contra de Javier Alejandro López Rodríguez, y en su lugar disponer su abso lución ante la existencia de duda frente al delito de feminicidio en grado de tentativa, y la responsabilidad penal del procesado en su comisión. 5.2. La fiscalía como no recurrente, solicitó se confirme la decisión objeto de alzada , por cuanto el a quo en su decisión realizó una exposición clara del concepto de feminicidio, y con el testimonio de la víctima , se acreditaron múltiples hechos constitutivos de violencia propinada por el procesado, sin que sea propio imponer una tarifa legal para determ inar si aquellos actos de agresión realmente eran susceptibles de ser catalogados como violencia de género , lo cual implicaría revictimizar a la mujer víctima. Indicó que la defensa pretend e que se desconozca la violencia hacia la mujer, al ignorar que la s féminas no solo son víctimas

como violencia de género , lo cual implicaría revictimizar a la mujer víctima. Indicó que la defensa pretend e que se desconozca la violencia hacia la mujer, al ignorar que la s féminas no solo son víctimas de violencia física o sexual, sino también de la patrimonial y110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez

11

psicológica , las cuales genera n un daño que se finca en esos idearios de construcción social que sobre el género se ha esgrimido. En este caso, expuso que Nury St ella Castiblanco Bustos , decidió ponerle fin a su relación sentimental con el procesado y a su ciclo de violencia, pero él no aceptó esta idea y dio lugar a la violencia psicológica , caracterizada por actos de hostigamiento y control sobre sus actividades , y que fue consumada el 4 de diciembre de 2016, cuando la abordó en vía pública y con uso de violencia la llevó hasta su residencia donde le aseguró que la iba a matar . Adujo que e l feminicidio , a diferencia del homicidio o de las lesiones personales, requiere que el sujeto agente tenga una motivación, la cual en este caso se acreditó con la relación sentimental que sostuvieron el procesado y la víctima en un periodo de 3 años, por el hecho de haber perpetrado durante dicho lapso agresiones físicas, verbales y psicológicas en su contra, y por la realización de los actos del 4 de diciembre de 2016 en razón de haber terminado la relación con su “objeto más preciado ”, motivo por el que decidió castigarla, al punto de preferir verla muerta , antes que en manos de otro hombre.

2016 en razón de haber terminado la relación con su “objeto más preciado ”, motivo por el que decidió castigarla, al punto de preferir verla muerta , antes que en manos de otro hombre. De acuerdo con lo anterior, concluyó que el a quo acertó al determinar que Javier Alejandro López Rodríguez, lo que pretendía , era acabar con la vida de Nury St ella Castiblanco Bustos por motivos de género. Indicó que el feminicidio debía de tenerse en cuenta en razón del fenómeno social, en el que la mujer está expuesta a perder su vida por el hecho de ser mujer, lo cual se rep resenta en actos sistematizados que no se pueden considerar como aislados . En este sentido, indicó que no podía analizarse el hecho del 4 de diciembre de 2016 en su individualidad, sino que era nec esario tener en cuenta toda la cronicidad y frecuencia que permite concluir que la víctima en cualquiera de esos ataques pudo perder la vida, y que , eventualmente , alguno de los sucesos pudiera haber sido el último.110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez

12

Adujo que se cumplieron los presupuest os de la tentativa acabada, por cuanto se confirmó la existencia de un propósito de cometer el delito, que se ejecutaron todos los actos necesarios para su consumación -como el hecho de llevar la violencia a un nivel mayor de instrumentalización por el uso de elementos como candados, puños, patadas y armas cortopunzantes -, que la conducta cometida es idónea y univoca para producir el resultado del punible por cuanto el acusado con las agresiones

nivel mayor de instrumentalización por el uso de elementos como candados, puños, patadas y armas cortopunzantes -, que la conducta cometida es idónea y univoca para producir el resultado del punible por cuanto el acusado con las agresiones profería amenazas de muerte, las cuales muchas veces anteceden al desenlace fatídico, y que finalmente el delito no ocurre por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, en este caso, porque la víctima pudo huir del lugar de los hechos. Frente a la dosificación punitiva, expuso que el a quo sí motivó la imposición de la pena de 132 meses de prisión, debido a la gravedad del daño causado y el daño real o potencial, criterios que llevaron al fallador a apartarse del extremo mínimo del prime r cuarto de movilidad de la pena. De acuerdo con lo anterior, pidió confirmar en su totalidad la condena proferida por el juzgado de instancia.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto s por la defensa contra el fallo proferido por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. En esencia, los argumentos de la defensa se centraron en solicitar la absolución de Javier Alejandro López Rodríguez , por cuanto , en su sentir, la conducta desplegada por el procesado no se tipifica dentro del punible de feminicidio en grado de tentativa, al no cumplirse con cada uno de los presupuestos exigidos por el legislador para la configuración del dispositivo

por cuanto , en su sentir, la conducta desplegada por el procesado no se tipifica dentro del punible de feminicidio en grado de tentativa, al no cumplirse con cada uno de los presupuestos exigidos por el legislador para la configuración del dispositivo amplificador . A su vez, que hubo una indebida valoración de la prueba practicada en juicio oral, al desestimar la ofrecida por la110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez

13

defensa con argumentos que n o consideró para la de la fiscalía. Finalmente, consideró que hubo una indebida motivación para la imposición del monto de la pena, al no determinarse las razones por las que se apartaría del extremo inferior del primer cuarto de movilidad de la pena. 6.3. Para resolver los problema s planteado s, cabe recordar que el artículo 381 del C de PP prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, f undado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. 6.4. Inicialmente, para resolver el problema jurídico planteado a esta instancia, es importante precisar que el delito de feminicidio constituye un tipo penal autónomo que fue integrado a la parte especial del código penal , a través de la Ley 1761 de 2015, en razón a la sensibilización de las agresiones contra el sexo femenino , en pro de la erradicación de cualquier forma de violencia contra la mujer, entendida como acc iones que pueden causar la muerte, o el sufrimiento físico, sexual o psicológico , en razón de motivaciones que deben ser valoradas en

forma de violencia contra la mujer, entendida como acc iones que pueden causar la muerte, o el sufrimiento físico, sexual o psicológico , en razón de motivaciones que deben ser valoradas en un contexto de género. Al respecto, valga citar:

“… el contexto en el que sucede el homicidio puede ser determinante para identificar el móvil o intención en el asesinato que configura el delito… La inclusión de circunstancias contextuales como elementos descriptivos del tipo, como los indicios, los antecedentes y las amenazas, buscan superar la realidad de que la intención de dar muerte por motivos de género (corresponde a patrones de desigualdad intrincados en la sociedad y tener el potencial de tomar tantas formas), resulta extremadamente difícil de probar bajo esquemas tradicionales que replica n las desigualdades de poder.

(…) En este sentido, no se trata de dar el carácter de prueba autónoma al contexto, ni las circunstancias hacen referencia a un asunto de relevancia normativa, sino a una de las posibilidades que permiten verificar el elemen to subjetivo del tipo . Así, se trata de que el juez valore los indicios, los antecedentes y amenazas en conjunto con todos los elementos de prueba . Por lo tanto, la garantía del acceso a la justicia para las mujeres

trata de que el juez valore los indicios, los antecedentes y amenazas en conjunto con todos los elementos de prueba . Por lo tanto, la garantía del acceso a la justicia para las mujeres supone un cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo componen como en su investigación y sanción . Lo anterior, se concreta, entre110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez

14

otros, en una flexibilización del acercamiento a la prueba en el feminicidio que permita que el contexto conduzca a evidenciar el móvil . Esto no implica que la valoración del hecho punible como tal abandone los presupuestos del derecho penal, el debido proceso o el principio de legalidad, pero sí que su apreciación tenga la posibilidad de reconoce r las diferencias de poder que generan una discriminación sistemática para las mujeres que desencadena una violencia exacerbada y cobra sus vidas en la impunidad.” 1

Entrando en el contexto de parejas, la Corte Suprema de Justicia determinó que el maltrato del hombre para mantener a una mujer, la situación de acoso, el asedio, la intimidación y la agresividad ante el miedo de perderla, seguida de la muerte de la víctima , constituye un ejemplo evidente de una conducta punible por razones de género 2. A su vez, esa misma corporación indicó

agresividad ante el miedo de perderla, seguida de la muerte de la víctima , constituye un ejemplo evidente de una conducta punible por razones de género 2. A su vez, esa misma corporación indicó como patrones del fem

Consultar sobre este documento ...