TSDJ BOG SP - 110016000017201617383-01-(06-03-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201617383-01-(06-03-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016 0000 17201617383 -01
Acusado : Sivel Leal Mendivelso Procedencia : Juzgado 7° Penal de Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Ac tos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo Acta N° : 81 /2020
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Sivel Leal Mendivelso por el delito de ac tos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Según la acusación:
El 11 de diciembre de 2016, Yudy Raquel Castro Aponte , madre de S.Y.P.C., de 9 años, denunció a Sivel Leal Mendivelso, novio de su progenitora, porque durante ese año aprovechó las veces que fue a visitar a la abuela de la niña y se quedaba a solas con ésta, para tocarle sus partes íntimas por encima de la ropa.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
abuela de la niña y se quedaba a solas con ésta, para tocarle sus partes íntimas por encima de la ropa.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 19 de julio de 201 7 ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad , se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra Leal Mendivelso a título de autor, por110016000017201617383 -01 Sivel Leal Mendivelso
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el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , el cual no aceptó. No se le im puso medida de aseguramiento alguna.
3.2. El 17 de agosto de 2017, la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación conforme a lo dispuesto en l os artículos 31, 209 y 2011 numerales 2 y 5 del CP, el cual correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito.
3.3. El 25 de septiembre de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación y el 29 de noviembre, la preparatoria.
3.4. El juicio oral se desarrolló en 4 sesiones -6 de febrero, 23 de agosto, 17 de octubre y 23 de noviembre de 2018-, día en que se emitió sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 C de PP y se ordenó la captura inmediata del procesado.
3.5. El 19 de diciembre de 2018 se emitió la sentencia objeto de apelación.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
ordenó la captura inmediata del procesado.
3.5. El 19 de diciembre de 2018 se emitió la sentencia objeto de apelación.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo condenó a Sivel Leal Mendivelso a la pena principal de 12 años, 6 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; así mismo, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le negó todo mecanismo sustitutivo de la pena.
El a quo consideró que con las pruebas practicadas en juicio, quedaron demostrados los requisitos que exige el artículo 381 del C de PP para condenar, pues gracias a las declaraciones de la víctima, de su progenitora, así como de la psicóloga Bigleny Andrea Guzmán, quien entrevistó a la menor, y de la médico Nancy Yaneth Almanza González, quien le practicó la valoración sexológica, logró establecer de manera clara, concreta y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esto es, que el procesado le tocó sus partes íntimas en varias ocasiones, para lo cual aprovechó la confianza que tenía en el núcleo familiar de la menor, por ser el compañero sentimental de su abuela y las veces que acudía a visitarla al inmueble donde la niña residía junto a sus progenitores.110016000017201617383 -01 Sivel Leal Mendivelso
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Agregó que el testimonio de María de los Ángeles, abuela de la menor, con
inmueble donde la niña residía junto a sus progenitores.110016000017201617383 -01 Sivel Leal Mendivelso
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Agregó que el testimonio de María de los Ángeles, abuela de la menor, con quien el procesado tenía una relación amorosa, no sembró duda alguna respecto a la responsabilidad penal de éste, pues fue evidente la intención de favorecerlo, al punto de que no le creyó a su nieta pese a ser la primera persona a la que ésta le comentó lo que sucedía, lo que llevó incluso a la madre a alejarse de su progenitora a fin de salvaguardar a su hija.
Concluyó que igual suerte tuvo la declaración del procesado, quien lejos estuvo de exculparse de los cargos que le fueron endilgados, pues se limitó a indicar que los padres castigaban mucho a la menor y que su pareja -la abuelaintervenía, situación que no desvirtúa los señalamientos que la víctima realizó contra él.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La defensa solicitó que se revoque la decisión adoptada y en su lugar se absuelva al procesado, lo cual sustentó con los siguientes argumentos:
5.1. El juez adicionó, cercenó y tergiversó el testimonio de la menor, pues indicó que ésta manifestó que Sivel la agredió sexualmente, cuando lo cierto es que ella reconoció que fue su padre quien le preguntó si el procesado le había tocado la cola, a lo que respondió que sí. Además, en su versión inicial la niña indicó que Sivel le tocó la vagina y la cola , y después en entrevista refirió que solo la vagina, y se contradijo frente a si el acusado la tocó o no en
había tocado la cola, a lo que respondió que sí. Además, en su versión inicial la niña indicó que Sivel le tocó la vagina y la cola , y después en entrevista refirió que solo la vagina, y se contradijo frente a si el acusado la tocó o no en el carro, al punto en que la psicóloga sugirió verificar el cd de la entrevista, pues lo que refirió la menor es que le mandaba besos por el retrovisor.
5.2. La niña no supo decir tiempos o fechas exactas en las que presuntamente ocurrieron los hechos, así como tampoco el número de veces, por lo que no se pudieron establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, refirió que los tocamientos ocurrieron en el cuarto de su tía Paula, no en el de su abuela como lo indicó el a quo.
5.3. El juez le dio un sentido que no era a las chocolatinas que el procesado le regalaba a la niña, al punto de agravar por ello la conducta, pues consideró que se las daba de manera soterrada para ganar su silencio o para que se dejara tocar, situaciones a las que no hizo referencia la menor, pues esto solo fue un detalle que tenía Sivel con los que vivían en la casa, lo cual no es suficiente para condenar, como lo pretendió la fiscalía.110016000017201617383 -01 Sivel Leal Mendivelso
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5.4. La médic a Guzmán Trujillo en juicio oral, por casualidad y sin dubitación alguna manifestó que si bien en el informe pericial no lo consignó, recordaba que la menor en la entrevista le indicó que Sivel la había abusado dentro del carro, situación a la que extrañamente la menor hizo referencia,
dubitación alguna manifestó que si bien en el informe pericial no lo consignó, recordaba que la menor en la entrevista le indicó que Sivel la había abusado dentro del carro, situación a la que extrañamente la menor hizo referencia, pese a que nunca antes lo había dicho; sin embargo, el juez le dio credibilidad a la testigo, pese a su poca veracidad.
5.5. La denuncia se basó en resentimientos y ánimos de venganza de Yudy Raquel y Edward Prieto -padres de la menor -, por el requerimiento que les hizo María de los Ángeles -abuelay Sivel -procesadopara que les entregaran el inmueble en el que residían, razón por la que la denunciante no recordó la fecha de los hechos ni el papá de la niña compareció a juicio.
5.6. El dictamen que emitió la médico Almanza González no es de certeza, pues le correspondía valorar si lo que manifestó la menor e ra o no cierto, máxime cuando ésta fue manipulada para que dijera lo que sus progenitores quisieron, pues nunca estuvo sola con el procesado . Además, la afectación emocional de la niña obedeció a no volver a ver a su abuela, con quien tenía un vínculo estrec ho, y no a un presunto abuso sexual, es decir, se debió al desmembramiento familiar.
5.7. El procesado no permanecía las 24 horas en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, solo iba de vez en cuanto a visitar a María de los Ángeles, además, l a presencia de los padres de la menor en la vivienda se debió a la ayuda que la abuela y Sivel les brindaron, pero las
presuntamente ocurrieron los hechos, solo iba de vez en cuanto a visitar a María de los Ángeles, además, l a presencia de los padres de la menor en la vivienda se debió a la ayuda que la abuela y Sivel les brindaron, pero las relaciones desmejoraron por el continúo alcoholismo del padre de la niña y la falta de pago de los servicios públicos.
5.8. La abuela de la menor fue clara en indicar que nunca sospechó que su pareja pudiera tener comportamientos desviados hacía su nieta, pues ello no ocurrió, incluso señaló que de haber pensado que eso ocurría habría atentado contra la integridad de Sivel, pues su nieta era la luz de sus ojos.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto según lo dispuesto en los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004.110016000017201617383 -01 Sivel Leal Mendivelso
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6.2. Atendiendo a los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar, si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y con lo considerado por el a quo , resulta acreditada la existencia del hecho y la re sponsabilidad penal de Sivel Leal Mendivelso como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo , o si por el contrario lo procedente es absolverlo.
6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de
procedente es absolverlo.
6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2.
Teniendo en cuenta lo s reparos realizados por el apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que , valoradas bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, así como la responsabilidad penal a título de autor de Leal Mendivelso, pues el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.
Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad pen al conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, cumpliéndose con la condición de
procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad pen al conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, cumpliéndose con la condición de conocimiento más allá de toda duda para condenar.
6.4. Con las pruebas practicadas no quedó duda alguna de que Sivel Leal Mendivelso para el 201 6 era el compañero sentimental de María de los
1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elem entos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. N° 28432 del 5 de diciembre de 2007.110016000017201617383 -01 Sivel Leal Mendivelso
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Ángeles Aponte, y que en virtud de esa relación la visitaba frecuentemente en el inmueble donde ésta vivía junto a sus tres hijos, incluida Yudy, la madre de S.Y.P.C., de 9 años de edad, el esposo de ésta y la menor.
Probado también quedó que el mencionado, valiéndose de sus continuas visitas y de la confianza depositada en él, aprovechaba las veces que se quedaba a solas con S.Y.P.C. para tocarle libidinosamente sus partes íntimas, específicamente la vagina, la adulaba con chocolatinas y le pedía que guardara silencio.
6.5. Al respecto, la menor3 fue clara, concisa, espontánea y coherente en manifestar las circunstancias que rodearon los hechos.
silencio.
6.5. Al respecto, la menor3 fue clara, concisa, espontánea y coherente en manifestar las circunstancias que rodearon los hechos.
La niña informó que “don Sivel” -como se refería al procesado-, le tocó su vagina por encima de la ropa, “algunas veces” en el cuarto de su tía Paula, que quedaba en el segundo piso, y en el carro, cuando su abuela se ausentaba.
Señaló que el procesado le decía que no le s dijera a sus papás y que le regalaba chocolatinas, pero no sabía por qué.
Examinada la narración, aunque concisa, se tiene que es una manifestación clara de las condiciones temporo-modales en que ocurrieron los hechos, esto es, cuando S.Y.P.C. tenía 9 años de edad -declaró un año despuésteniendo como lugar de escena el segundo piso de la casa donde residía junto a sus padres, a su abuela -compañera sentimental del acusado -, y a su tía Paula, específicamente en el cuarto de ésta, así como en el carro , Sivel Leal Mendivelso le tocó la vagina en más de una oportunidad, para lo cual aprovechaba cuando su abuela no estaba.
La sala no advierte incoherencias o dubitaciones en el testimonio de la menor, por el contrario, realizó un relato espontáneo y claro de los hechos de los que fue víctima, pues pese a su corta edad señaló por quién, cómo y dónde se produjeron los tocamientos libidinosos en su vagina.
6.6. Además, s i bien para transmitir el conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta delictual y la responsabilidad en la misma,
se produjeron los tocamientos libidinosos en su vagina.
6.6. Además, s i bien para transmitir el conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta delictual y la responsabilidad en la misma, nuestra legislación no exige un número determinado de pruebas, tampoco
3 Declaró en cámara Gesell el 6 de febrero de 2018, Cf. Min. 12:13.110016000017201617383 -01 Sivel Leal Mendivelso
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requiere explícitos o exclusivos medios suasorios, pues para ello la ley no ha establecido una determinada forma de probar o una tarifa legal, lo cierto es que los dichos nar rados por S.Y.P.C. guardan coherencia y relación con las demás pruebas practicadas en juicio oral.
Su madre4, Yudy Raquel Castro Aponte, no sólo informó cómo se enteró de los hechos y lo que le dio a conocer su hija frente a éstos, lo que concuerda con lo que declaró directamente la víctima en juicio oral, sino que además hizo referencia a las circunstancias concomitantes y posteriores a los mismos, de lo cual fue testigo directo.
La mencionada señaló que después de que su hija le contó que Sivel, compañero sentimental de su madre, le tocó varias veces la vagina en el cuarto de su tía Paula, cuando iba a visitar a la abuela de la menor, procedió a denunciarlo.
La testigo corroboró que Sivel y su madre tenían una relación amorosa de tiempo atrás, en virtud de la cual éste la visitaba “cualquier día, a cualquier hora… 2 o 3 veces por semana”, en la casa donde vivían junto a sus hermanas, su esposo y la niña.
de tiempo atrás, en virtud de la cual éste la visitaba “cualquier día, a cualquier hora… 2 o 3 veces por semana”, en la casa donde vivían junto a sus hermanas, su esposo y la niña.
Castro Aponte señaló que el acusado siempre le llevaba chocolates a su hija y que incluso esa situación le molestaba porque la menor comía muchos dulces; sin embargo, enfatizó qu e la relación de ella y de su esposo Edwardpadre de la niña - con Sivel era cordial, de saludo, que él y su mamá les permitieron vivir en la casa de ellos sin pagar arriendo, y a cambio ellos colaboraron con los servicios, pero nunca hubo problemas entre ellos, hasta que se enteraron de lo que le hacía a su hija.
Informó que a raíz de los hechos S.Y.P.C . cambió su estado de ánimo, pues se opacó bastante y se entristeció porque no volvió a ver a su abuela y a sus tías, al punto que tuvo que recibir ayuda psicológica.
Ante preguntas de la defensa, la declarante refirió que su hija también le comentó que Sivel le mandaba picos, le picaba el ojo y le decía que era muy linda cuando se quedaba con él en el carro los domingos cuando iban a la misa y su abuela se bajaba a comprar algo.
4 Testificó el 6 de febrero de 2018, Cf. Min. 03:04 (2da parte del video).110016000017201617383 -01 Sivel Leal Mendivelso
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Además, aclaró que Paula, su hermana , dormía con su mamá en el segundo piso de la vivienda.
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Además, aclaró que Paula, su hermana , dormía con su mamá en el segundo piso de la vivienda.
Así pues, el relato de la madre, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, coincide con lo que informó la víctima en juicio, y torna aún más creíbles sus dichos, pues son concordantes en los aspectos centrales, como: i) la frecuente presencia del procesado en la casa donde vivían y, ii) el cómo y dónde Leal Mendivelso logró su cometido. Además, hizo referencia a aspectos que evidenció de manera directa, como los regalos que el procesado le daba a la menor y el cambio comportamental de su hija a consecuencia de los hechos de los que fue víctima.
Entre tanto, si bien la madre, acorde con lo expuesto por el apelante, no fue testigo directo de los tocamientos, pues en delitos como el que nos ocupa lo que menos pretende el agresor es que terceras personas evidencien los hechos, sí lo es de las circuns tancias antes expuestas, sentido en el cual lo valoró el a quo.
6.7. En iguales términos se refirió la médica Nancy Janeth Almanza González5, quien relató que antes de practicarle la valoración sexológica a la niña la indagó sobre el porqué fue remitida a medicina legal, ante lo cual S.Y.P.C. pese a su edad, narró de manera fluida los hechos de los que fue víctima, lo cual plasmó en la anamnesis.
El relato coincide en todos sus puntos vertebrales con lo que la menor informó directamente en juicio, respecto a que: i) el procesado -a quien llamaba
víctima, lo cual plasmó en la anamnesis.
El relato coincide en todos sus puntos vertebrales con lo que la menor informó directamente en juicio, respecto a que: i) el procesado -a quien llamaba don Sivelera el novio de su abuela María de los Ángeles , ii) que le tocó la vagina por encima de la ropa en el cuarto de su tía Paula y una vez en el carro un domingo cuando iban a la iglesia, cuando su abuela no estaba y, iii) que Sivel le pedía que no contara nada.
Respecto a hallazgos médicos, la perito relató que la niña no presentaba huellas externas de lesi ones recientes y que su himen era anular, íntegro e inelástico, sin lesiones recientes o antiguas; sin embargo, aclaró que “ las caricias, los besos , los tocamientos no dejan huellas, y si dejan sanan rápidamente”, por lo que la ause ncia de éstas no desvirtúa el relato de abuso
5 Testificó el 6 de febrero de 2018, Cf. Min. 22:00 (2da parte del video).110016000017201617383 -01 Sivel Leal Mendivelso
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de la menor, a quien sugirió remitirla de manera urgente a valoración por psicología y psiquiatría.
La profesional explicó que como diagnóstico clínico refirió que la menor fue víctima de abuso sexual, pues le dio plena veracidad a su relato.
En igual sentido testificó la psicóloga Bigleny Andrea Guzmán Trujillo 6, quien entrevistó a S.Y.P.C. el 14 de diciembre de 2016 -inmediatamente se
En igual sentido testificó la psicóloga Bigleny Andrea Guzmán Trujillo 6, quien entrevistó a S.Y.P.C. el 14 de diciembre de 2016 -inmediatamente se denunció-, y explicó cómo llevó a cabo la valoración a la niña, a quien le preguntó sobre las caricias buenas y las malas, en las que referenció que no le gustaban las que le daba “ don Sivel”, posterior a lo cual identificó en un dibujo, con un círculo, la parte que éste le tocaba y encerró la vagina.
Respecto a dónde ocurrieron los hechos, la psicóloga refirió que la menor le comentó que éstos sucedieron en el cuarto de su tía Paula y en el carro de Sivel cuando su abuela se bajaba , y si bien en principio la perito señaló que la niña le habló respecto a este último eve nto -en el vehículo - lo cual quedó grabado en el video de la entrevista, más no en el informe, lo cierto es que gracias a la lectura que de éste le solicitó hacer la defensa, se corroboró que sí quedó plasmado en el documento -Cf. Min. 49:10-, contrario a lo que indica el abogado en el escrito de apelación.
En cuanto a la conclusión, la psicóloga refirió que desde su experiencia S.Y.P.C. sí fue objeto de actos sexuales abusivos -Cf. Min. 50:00-.
6.8. Así pues, si bien en los eventos de agresiones de carácter sexual podría bastar con el testimonio de los menores víctimas para fundar los requisitos exigidos por la ley penal para dictar sentencia condenatoria, ello
6.8. Así pues, si bien en los eventos de agresiones de carácter sexual podría bastar con el testimonio de los menores víctimas para fundar los requisitos exigidos por la ley penal para dictar sentencia condenatoria, ello siempre y cuando la declaración “se ofrezca coherente, sólida, creíble y veraz 7”, como sucedió en el presente caso, lo cierto es que las demás pruebas de cargo practicadas corroboran lo manifestado por la ofendida.
Si bien el defensor pretendió resaltar la presencia de inconsistencias entre lo que relató la víctima ante la médica y la psicóloga, que quedó consignado en la anamnesis y en la entrevista, y lo que manifestó en juicio, lo cierto es que, primero, lo consignado por la s peritos en esos acápites constituye prueba de
6 Ídem. 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, radicado 37.449 del 29 de Julio de 2015.110016000017201617383 -01 Sivel Leal Mendivelso
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referencia, por lo que la valoración a realizarse acorde como lo hizo el a quo es sobre las declaraciones que S.Y.P.C. de manera directa, personal y sometida a contradicción rindió en juicio oral , escenario destinado a la práctica de las pruebas; y segundo, el núcleo esencial de los hechos se conservó tanto en lo narrado en juicio como en las versiones anteriores a este, respecto a los tocamientos sexuales que en su vagina le realizó el procesado, sin que pueda pretender la defensa que una niña, víctima de un abuso sexual, recuerde de manera minuciosa y pormenorizada los datos exactos o la fecha precisa de
tocamientos sexuales que en su vagina le realizó el procesado, sin que pueda pretender la defensa que una niña, víctima de un abuso sexual, recuerde de manera minuciosa y pormenorizada los datos exactos o la fecha precisa de cuando ocurrieron los hechos.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el radicado 51395 del 25 de abril de 2018, explicó que: “… tratándose de prueba testimonial, es viable tomar los aspectos relevantes de cada relato y descartar los demás, sin que sea dable predicar, por esa sola razón, algún yerro de apreciación probatoria…. Lo cierto, en todo caso, es que las imprecisiones en que incurra un mismo testigo, o unos con otros, no constituye motivo para minar su credibilidad, como lo supone el casacionista, porque es el funcionario judicial quien está en la obligación de ponderar, conforme a los criterios de la sana crítica, las narraciones que merecen credibilidad y cuáles no”.
Así, la corte advirtió que la crítica a la valoración de un testig o sobre la base de cualquier contradicción, no puede ser el único referente de apreciación de la prueba testimonial, ni la concordancia acerca de las horas, lugares y personajes. En ese sentido, citó el pronunciamiento hecho por la misma corporación en el radicado N° 33000 del 25 de agosto de 2010, en el que acerca de la consistencia interna y externa enseñó: “para que sea aplicable como ley de la lógica en la valoración de los testimonios y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones esenciales, esto es, principales, más no accesorias o secundarias”.
De lo anterior se concluye , que el relato de S.Y.P.C. en todos los
de contradicciones esenciales, esto es, principales, más no accesorias o secundarias”.
De lo anterior se concluye , que el relato de S.Y.P.C. en todos los escenarios -ante su madre, ante la médica, ante la psicóloga y especialmente en juicio oral - es coherente, claro, espontáneo, siempre mantuvo una secuencia lógica de los sucesos relacionados entre sí, y encuentra respaldo probatorio en cuanto al contexto de tiempo, modo y lugar.
6.9. Ahora bien, en cuanto a las pruebas de descargo, consistentes en los testimonios rendidos por María de los Ángeles Aponte -abuela de la víctimay por el procesado, lo cierto es que la sala no les da credibilidad, al punto que incluso ayudaron a corroborar circunstancias especiales a las que hizo referencia la menor, respecto a dónde y cómo ocurrieron los hechos, por lo110016000017201617383 -01 Sivel Leal Mendivelso
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que con ellos no se logró sembrar algún asomo de duda respecto a la existencia de éstos o la responsabilidad penal del encartado.
Fue así como quedó clara y visible la intención de María de los Ángeles en favorecer a quien desde hacía 25 años atrás era su compañero sentimental, es decir, Sivel Leal Mendivelso, y dueño de la vivienda donde residía junto a sus hijas, pues incluso contrario a lo que informaron tanto la víctima como su madre -Yudy-, señaló que las visitas del procesado eran muy esporádicas, “cada 15, 20 días o 1 mes”.
Sin embargo, la testigo corroboró otros aspectos importantes, po r ejemplo, el hecho de que su hija Paula vivía con ella y dormía en el segundo
“cada 15, 20 días o 1 mes”.
Sin embargo, la testigo corroboró otros aspectos importantes, po r ejemplo, el hecho de que su hija Paula vivía con ella y dormía en el segundo piso, que el procesado le regalaba chocolatinas a S.Y.P.C., y que en una ocasión dejó a la niña sola con el acusado en el carro de él, mientras ella llevaba el diezmo a la iglesia, por un lapso de “1 o 2 minutos”.
Por otro lado, María de los Ángeles manifestó que para ella la denuncia contra su compañero sentimental se debía a que ellos le pidiero n a su hija y al esposo Edward que se fueran de la casa, porque dejaron de ayudar con el pago de los servicios públicos. Además, reconoció que después de pedirles que abandonaran la vivienda, ellos continuaron ahí por seis meses más, es decir, no existió inmediación entre ese hecho y la denuncia contra Leal Mendivelso.
Posteriormente, durante el contrainterrogatorio la testigo incurrió en contradicciones importantes, y es que aceptó que el acusado iba siempre a la casa, “un martes, un lunes o un jueves, a veces por la mañana y a veces por la tarde”, además, no supo explicar dónde dormía su hija Paula.
Por su parte, el procesado 8, quien renunció a su derecho a guardar silencio, reconoció que frecuentaba constantemente el inmueble donde vivía María de los Ángeles junto a la menor y sus padres, pero que quería a la niña como un abuelo.
Los dichos del acusado fueron concordantes con los de María de los Ángeles, en el sentido que pretendió exculpase de los cargos en una posible
como un abuelo.
Los dichos del acusado fueron concordantes con los de María de los Ángeles, en el sentido que pretendió exculpase de los cargos en una posible retaliación de los padres de la menor por haberles pedido que abandonaran la casa de la que él e ra dueño y donde les permitió vivir ; además, narró el
8 Declaró el 17 de octubre de 2018, Cf. Min. 05:16.110016000017201617383 -01 Sivel Leal Mendivelso
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presunto maltrato que los progenitores le propinaban a S.Y.P.C., por lo que salió desfavorecido al intervenir junto a la abuela en favor de la niña ; sin embargo, es importante resaltar que frente a esa situación nada mencionó la menor ni durante su declaración en juicio oral y menos ante la psicóloga, es decir, quedó en la me ra enunciación del acusado con la clara intención de sembrar dudas respecto a la intervención de terceras personas para manipular a la víctima.
Así pues, esta sala de decisión considera que el testimonio que la menor rindió en juicio, y las versiones que ésta dio ante las p ersonas que tuvieron conocimiento de los hechos, son piezas probatorias fundamentales para edificar el juicio de responsabilidad en desfavor del encartado, pues fácilmente se percibe que su discurso es espontáneo y producto de una vivencia auténtica, contrario a lo que afirmó el apelante; además, no se evidencia influencia de un tercero en el relato de la ofendida, ni ganancias secundarias para ésta o su familia como para inventar los hechos, es decir, no se advierten
auténtica, contrario a lo que afirmó el apelante; además, no se evidencia influencia de un tercero en el relato de la ofendida, ni ganancias secundarias para ésta o su familia como para inventar los hechos, es decir, no se advierten hipótesis alternativas, lo que deja entrever que sí existieron.
Frente al presunto hecho de haberles pedido a los padres de la niña que abandonaran la casa donde vivían, de ello solo hicieron referencia María de los Ángeles y el procesado, pues según la mamá de S.Y.P.C . lo que los motivó a irse a otr