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TSDJ BOG SP - 110016000017201705084 01-(31-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201705084 01-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001720170508401

Procesado: JOHAN ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Delito: lesiones personales Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 057

Fecha: treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 28 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a JOHAN ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ por el delito de lesiones personales dolosas.

II. HECHOS

Según la acusación, el día 26 de marzo de 2017, hacia las 11:10 a.m., en la calle 80 con carrera 93 de esta ciudad , en el marco del choque entre los vehículos co nducidos por CARLOS ALBERTO GAITÁN RAMÍREZ y JOHAN ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ , este le propinó dos golpes en el rostro a aquel, quien, a raíz de tal episodio, sufrió lesiones en la boca1, por la s que se le dictaminó una incapacidad médico -legal definitiva de 20 días y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

en la boca1, por la s que se le dictaminó una incapacidad médico -legal definitiva de 20 días y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1 La Fiscalía no especificó en qué consistieron las lesiones.Rad. 11001600001720170508401

2 El 31 de julio de 2018 la fiscal 174 local de Bogotá le corrió traslado del escrito de acusación a JOHAN ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ por el delito de lesiones personales dolosas, conforme a los artículos 111, 112, inciso 1º y 113, incisos 2º y 3º del C.P., cargo que aquel no aceptó.

El día 18 de octubre de 2018, ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá , al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia concentrada.

El juicio oral se realizó entre los días 9 de marz o de 2020 y 14 de septiembre de 2021, en tres sesiones , al término del cual el juez anunció que la senten cia sería condenatoria. A continuación, les dio el uso de la palabra a las partes para los fines de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió señalar fecha para dictar la correspondiente sentencia, de la cual les corrió traslado escrito a algunos de los intervinientes el 28 de septiembre de 2021 y, con motivo de una nulidad, el 26 de noviembre de l mismo año, al enjuiciado y su defensor

algunos de los intervinientes el 28 de septiembre de 2021 y, con motivo de una nulidad, el 26 de noviembre de l mismo año, al enjuiciado y su defensor

Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

IV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a JOHAN ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ a la pena principal de 43 meses de prisión2 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas.

2 La pena de multa no fue impuesta.Rad. 11001600001720170508401

3 En sustento de su decisión, adujo que, por medio de estipulación probatoria, se acordó tener como hecho probado la identidad del acusado.

De otra parte, aludió a la manera como en el juici o oral CARLOS ALBERTO GATIÁN RODRÍGUEZ declaró que el 26 de marzo de 2017 se movilizaba en su carro hacia el occidente de la ciudad por la calle 80 con carrera 93, cuando dos personas que iban en un vehículo azul marca BMW empezaron a insultarlo , se le cru zaron a su carril y generaron un choque que fue atendido por una patrullera de la Policía Nacional , y que, al bajar la ventana para entregarle los documentos solicitados por

BMW empezaron a insultarlo , se le cru zaron a su carril y generaron un choque que fue atendido por una patrullera de la Policía Nacional , y que, al bajar la ventana para entregarle los documentos solicitados por aquella, JOHAN ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ le propinó dos puños en la boca.

Dicho testimonio lo encontró convergente con el dictamen rendido por el doctor JORGE ALFONSO CASAS MARTÍNEZ , odontólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien dijo haberle hallado al ofendido –el 26 de mayo de 2017 -- una fractura de la corona del diente veinticuatro, por la que, basado, además, en dos valoraciones previas realizadas por los médicos legistas JAMES YESID CASTAÑEDA y GINA PAOLA AVELLA PIRANEQUE , le determinó una incapacidad médico-legal definitiva de 20 días y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

Adicionalmente, refirió que LINA MARCELA SÁNCHEZ MOJICA y DAYAN GERALDINE BUITRAGO VALENCIA, patrulleras de la Policía Nacional, relataron que un día de marzo de 2017, en la calle 80 con carrera 93, el conductor de un vehículo se les acercó diciendo que una persona de otro carro lo estaba agrediendo verbalmente y que la segunda de las antes nombradas manifestó haberse dado cuenta de que los dos vehículos chocaron posteriormente.Rad. 11001600001720170508401

4 Al momento de dosific ar la s penas, fijó los límites legales en 43 y 189

vehículos chocaron posteriormente.Rad. 11001600001720170508401

4 Al momento de dosific ar la s penas, fijó los límites legales en 43 y 189 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 43 y 79.5 meses de prisión, tasó la pena en su extremo mínimo.

Por otro lado, le concedió al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de “la pena” por un período de prueba de 2 años, supeditado al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el art. 65 del C.P., para cuya garantía le impuso una caución prendaria equivalente a $ 300.000.oo.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

A l a hora de sustentar el recurso de apelación, el defensor no solicita expresamente la nulidad, pero sí de forma tácita, en la medida en que manifiesta que a su prohijado se le vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa , habida cuenta de que los testimonios de LINA MARCELA SÁNCHEZ MOJICA y DAYAN GERALDINE BUITRAGO VALENCIA, patrulleras de la Policía Nacional, se decretaron como pruebas sobrevinientes sin reunir las condiciones legales, amén de que la sentencia no le fue notificada en debida forma.

De otra parte, reclama la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, la absolución de su defendido , fundad o en que no se probó más allá de toda duda la ocurrencia del hecho ni la responsabilidad de su representado.

Al efecto, sostiene que el j uez fundamentó su decisión en pruebas de

lugar, la absolución de su defendido , fundad o en que no se probó más allá de toda duda la ocurrencia del hecho ni la responsabilidad de su representado.

Al efecto, sostiene que el j uez fundamentó su decisión en pruebas de referencia, ya que valoró el dictamen del doctor JORGE ALFONSO CASAS MARTÍNEZ, quien examinó a la víctima dos meses después de ocurridos los hechos y determinó la incapacidad y las secuelas a partir de lo descrito por los doctores JAMES YESID CASTAÑEDA y GINA PAOLA AVELLA PIRANEQUE, quienes no acudieron al juicio oral.Rad. 11001600001720170508401

5 Desde otra óptica, considera que la versión de CARLOS ALBERTO GATIÁN RODRÍGUEZ no es creíble por varias razones, a saber: primero, porque se contradijo con las patrulleras, como quiera que estas dijeron no recordar agresión física alguna ni haber capturado al procesado ni haberse subido a uno de los carros para orillarlo, hechos sí relatados por la víctima; segundo, porque su testimonio no fue corroborado por otras pruebas, en tanto en cuanto no se aportó al juicio oral el comparendo que habría recibido el enjuiciado ni el informe de accidente de tránsito ni las tarjetas de propiedad ni datos de identificación de los vehículos involucrados ni las licencias de conducción del procesado y de la víctima, al paso que, según el informe de la investigadora SANDY ARREDONDO, el día de los hechos no se registró el ingreso del enjuiciado al CAI Quirigua, hecho al que hizo referencia el lesionado; tercero, porque el

al paso que, según el informe de la investigadora SANDY ARREDONDO, el día de los hechos no se registró el ingreso del enjuiciado al CAI Quirigua, hecho al que hizo referencia el lesionado; tercero, porque el relato de este en el juicio oral , en el que habló de dos golpes y mencionó con nombre propio al procesado, no es coherente con el que le brindó al médico legista JAMES YESID CASTAÑEDA, a quien le indicó que había recibido un golpe de una persona desconoci da, y cuarto, porque el agraviado admitió que pretendía una indemnización de $50.000.000.oo, lo que muestra un “extremo interés” en obtener la condena del enjuiciado y, por ende, su parcialidad.

Adicionalmente, pone de presente que, habiendo el ofendido a cudido a la valoración médica hasta el 31 de marzo de 2017, no es claro que aquel haya sido lesionado el 26 de ese mismo mes y año.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los arts . 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.Rad. 11001600001720170508401

6 La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

A su vez, según el art . 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

6.2 DEL DELITO IMPUTADO

podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

A su vez, según el art . 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

6.2 DEL DELITO IMPUTADO

Los hechos por los que el enjuiciado fue condenado están tipificados como lesio nes personales dolosas, según los artículos 111, 112, inciso 2º, 113, inciso 1º y 113 del C.P., cuya modalidad más grave es la deformidad física permanente, para la que el artículo 113, inc. 2º ídem, modificado por el art. 2° de la Ley 1639 de 2013, establece unas penas comprendidas entre 32 y 126 meses de prisión y 34.66 y 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Además, a voces del art. 113, inc. 3º ídem, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la deformidad física afectare el rostro.

6.3 DE LA NULIDAD

Conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la Ley 906 de 2004, son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

No obstante, en este caso, la nulidad es una opci ón del todo inviable . En efecto, aparte de que las discusiones relativas a la s solicitudes de pruebas tiene n sus propios escenarios, ya superados, la nulidad aquí implícitamente replanteada ya fue objeto de decisión tanto en primera como en segunda instancia en forma negativa, sin que haya razón alguna para revivir tal debate.

En cuanto a la notificación de la sentencia efectuada el 28 de septiembre

implícitamente replanteada ya fue objeto de decisión tanto en primera como en segunda instancia en forma negativa, sin que haya razón alguna para revivir tal debate.

En cuanto a la notificación de la sentencia efectuada el 28 de septiembre de 2021 , el a quo reconoció que, por error, la providencia no le fueRad. 11001600001720170508401

7 notificada al defensor ni a su prohijado, pero, justamente por eso, el 26 de noviembre de 2021, decretó la nulidad de la ejecutoria de la decisión y subsanó el yerro, notificándolos ese mismo día.

De modo que, no habiendo lugar a decretar la nulidad, se procede a hacer el estudio de fondo.

6.4 VALORACIÓN PROBATORIA Y DISERTACIÓN JURÍDICA

Con relación a la gravedad y la causa de la deformidad sufrida por CARLOS ALBERTO GATIÁN RAMÍREZ no hay duda alguna. En efecto, el doctor JORGE ALFONSO CASAS MARTÍNEZ , odontólogo del Instituto Nacional de Me dicina Legal y Ciencias Forenses, dictaminó que en la valoración realizada al agraviado el 26 de mayo de 2017 le halló una ostensible fractura de la corona del diente N o 24, correspondiente al primer premolar superior izquierdo permanente, por la cual le determinó deformidad física de carácter permanente que afecta el rostro, no sin clarificar que dicha fractura es compatible con un golpe.

A su vez, CARLOS ALBERTO GAITÁN RAMÍREZ, arquitecto de profesión, testificó que el 26 de marzo de 2017 iba conduciendo su

clarificar que dicha fractura es compatible con un golpe.

A su vez, CARLOS ALBERTO GAITÁN RAMÍREZ, arquitecto de profesión, testificó que el 26 de marzo de 2017 iba conduciendo su camioneta por la calle 80 hacia el occidente y que, al llegar al semáforo de la carrera 93, un hombre y una mujer que se movilizaban en un automóvil marca BMW de placa s HCW-362 lo insultaron diciéndole estúpido, imbécil e idiota ; que a una patrullera que se le acercó a preguntarle qué estaba ocurriendo, él le manifestó que las dos personas del otro carro lo venían insultando, pero, como cambiara el semáforo , la policía le pidió continuar su trayecto ; que u nos metros después el otro automóvil invadió su carril y se produjo un choque, por lo que la patrullera llegó a pedirle los papeles del carro , y que, al bajar la ventana para entregárselos, “el agresor” le propinó dos puños en la cara , a causa de lo cuales sufrió una laceración en el labio superior y perdió un diente.Rad. 11001600001720170508401

8 A raíz de tal agresión , dijo el declarante, el agresor fue esposado y conducido al CAI del barrio Quirigua, donde le informaron que quien lo había golpeado se llama JOHAN ALBERTO.

LINA MARCELA SÁNCHEZ MOJICA y DAYAN GERALINDE BUITRAGO VALENCIA, policías de tránsito, declararon que el 26 de marzo de 2017,

había golpeado se llama JOHAN ALBERTO.

LINA MARCELA SÁNCHEZ MOJICA y DAYAN GERALINDE BUITRAGO VALENCIA, policías de tránsito, declararon que el 26 de marzo de 2017, en la calle 80 con carrera 93, hallándose en su actividad de regulación del tráfico, se les acercó un señor en un vehículo diciéndoles que desde otro automóvil una persona lo estaba agredi endo verbalmente ; que ellas le pidieron que siguiera su camino, y que más adelante vieron colisionar los dos vehículos , por lo que procedieron a realizar el correspondiente informe de accidente de tránsito.

Interrogadas sobre la forma como, según el ofend ido, él fue golpeado por el procesado, respondieron que no recordaban si hubo agresiones físicas entre los involucrados en el choque.

Ahora, en punto de valoración, lo primero que ha de advertirse es que no hay ninguna prueba indicativa de que JOHAN ALBER TO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ –el acusado -- haya sido el autor de los hechos, como quiera que el lesionado mencionó tan solo a JOHAN ALBERTO, no a JOHAN ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, sin que ningún otro testigo hay a suministrado el nombre de la persona relacionada con el suceso.

Ciertamente, el doctor JORGE ALFONSO CASAS MARTÍNEZ dio razón de que el paciente le refirió quién lo agredió. Empero, conforme al art. 437 de la Ley 906 de 2004, es innegable que la versión que le haya dado CARLOS ALBERTO GAITÁN RAMÍREZ al nombrado odontólogo sobre el

de que el paciente le refirió quién lo agredió. Empero, conforme al art. 437 de la Ley 906 de 2004, es innegable que la versión que le haya dado CARLOS ALBERTO GAITÁN RAMÍREZ al nombrado odontólogo sobre el particular es prueba de referencia inadmisible, tanto más cuanto que el ofendido estuvo disponible en el juicio oral, mientras que una de las condiciones de admisibilidad de la prueba de referencia “es que la disponibilidad d el testigo en el juicio no sea plena”, como lo clarificó laRad. 11001600001720170508401

9 Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida dentro del radicado Nº 52045.

En segundo término, c omo lo admitió el lesionado, el 26 de marzo de 2017 él no acudió a la valoración médico-legal, sino que lo hizo cinco días después. Claro está, aquel explicitó que ello se debió a que ese día tuvo que cumplir una cita con una cliente en Guasca (Cundinamarca), donde tenía que ver un lote, y que allí permaneció hasta el 30 d e marzo de 2017, cuando regresó a Bogotá , donde en esa fecha formuló la denuncia ante un fiscal de la URI de Engativá , quien lo remitió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Agregó que no juzgó que fuera algo más urgente dirigirse a algún centro médico, ya que la persona que él iba a recoger tiene conoc imientos de enfermería y le ayudó a detener el sangrado , mientras que en una droguería de Guasca le hicieron una curación.

médico, ya que la persona que él iba a recoger tiene conoc imientos de enfermería y le ayudó a detener el sangrado , mientras que en una droguería de Guasca le hicieron una curación.

No obstante, para la Sala, resulta un tanto extraño que CARLOS ALBERTO GAITÁN RAMÍREZ no le haya dado prioridad a lo concerniente a la lesión de su integridad física, máxime que, según su versión, con ocasión de los hechos, él perdió un diente, incidente en vista del cual, a juzgar por la experiencia, cualquier per sona habitualmente busca atención urgente.

Mas como fuere, lo cierto es que, habiendo transcurrido varios días entre la supuesta ocurrencia de los hechos y la fecha de la valoración médicolegal, no hay cómo descartar que las lesiones del agraviado se hay an producido con motivo de un acontecimiento diferente al relatado por él, amén de que resulta llamativo el hecho de que ninguna de las patrulleras haya dado cuenta de la hipotética agresión, pese a que aquellas dijeron haber atendido el caso y, siguiendo el testimonio de CARLOS ALBERTO GAITÁN RAMÍREZ, una de ellas habría presenciado los golpes por él recibidos de parte del procesado.Rad. 11001600001720170508401

10 En ese orden de ideas, no encontrando la Sala que la autoría del enjuiciado se halle probada con el grado de convicción que precisa la condena, se impone la conclusión de que la sentencia ha de ser absolutoria y que, por ende, la decisión recurrida debe revocarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

condena, se impone la conclusión de que la sentencia ha de ser absolutoria y que, por ende, la decisión recurrida debe revocarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., administran do justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: negar la nulidad tácitamente planteada.

SEGUNDO: revocar la sentencia apelada. En su lugar, absolver a JOHAN

ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

TERCERO: cancelar las órdenes d e captura que eventualmente se hayan librado contra el acusado y toda medida cautelar (tanto personal como real) y anotaciones que, con ocasión de este proceso, existan en su contra.

CUARTO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

QUINTO: enviar copia de esta sentencia al a quo.

SEXTO: devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ RICARDO MOJICA VARGAS Magistrada MagistradoRad. 11001600001720170508401

11

CONSTANCIA

El suscrito SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto

del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES

Auxiliar Judicial I

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