TSDJ BOG SP - 110016000017201707661 02-(01-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201707661 02-(01-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 11001-60-00-017-2017-07661-02 (7090) Procesado : Gelver Alirio Acosta Rodríguez Incidentalista : De oficio Delito : Actos sexuales con menor de 14 años agravado Procedencia : Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación sentencia incidente de reparación integral
Decisión : Confirma
058
Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. VISTOS
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por GELVER ALIRIO ACOSTA RODRÍGUEZ, a través de su defensor , en contra de la sentencia del primero (1) abril de dos mil veintidós (2022)1, por medio de la cual , el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió el incidente de reparación integral , promovido con posterioridad a la decisión condenatoria en contra del
ciudadano GELVER ALIRIO ACOSTA RODRÍGUEZ.
En el trámite de primera instancia del incidente de reparación integral, el señor GELVER ALIRIO ACOSTA RODRÍGUEZ fue condenado al pago por concepto de perjuicios morales subjetivados.
En el trámite de primera instancia del incidente de reparación integral, el señor GELVER ALIRIO ACOSTA RODRÍGUEZ fue condenado al pago por concepto de perjuicios morales subjetivados.
1 Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, artículo 105, modificado por el artículo 88 de la Ley 1395 de 2010. La decisión que pone fin al incidente de reparación integral se adopta mediante sentencia.11001-60-00-017-2017-07661-02 (7090) Gelver Alirio Acosta Rodríguez
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II. HECHOS
Los acon tecimientos que dieron origen a la investigación de responsabilidad penal por actos sexuales con menor de catorce años agravado fueron relatados de la siguiente manera en las sentencias de instancia2:
“"Los hechos materia de investigación tuvieron como ví ctima a la menor S…A…H…, nacida el 14 de septiembre de 2009, quien para la época de los mismos contaba con tan solo 7 años, los cuales se desarrollaron en esta ciudad capital en dos eventos. El primero, en el mes de diciembre de 2016, en la vivienda del ab uelo de la niña, en donde residía, ubicada en la Calle 70 N° 53 -10 -antigua N° 41 -10cuando el aquí acusado se encontraba sólo con la ofendida y procedió a besarla en su boca y tocarla en su cuerpo.
El segundo se presentó del 12 al 13 de mayo, en horas d e la noche, con ocasión de la autorización que otorgó la progenitora de la niña víctima para que el procesado la llevara a cine, con el compromiso
El segundo se presentó del 12 al 13 de mayo, en horas d e la noche, con ocasión de la autorización que otorgó la progenitora de la niña víctima para que el procesado la llevara a cine, con el compromiso que la regresara nuevamente a su casa. Que dicho permiso se dio en razón a que ese ciudadano era una persona de plena confianza, como quiera que la transportaba en el taxi a su colegio, la ayudaba con sus tareas e ingresaba permanentemente al lugar de su residencia. Fue así que para el 12 de mayo de 2017, el señor GELVER ALIRIO ACOSTA RODRÍGUEZ recogió a la menor en la casa de los abuelos maternos hacia las 4:30 de la tarde, pero no la regresó en horas de la noche como se había acordado. Que al día siguiente, la señora madre se percató que su hija no había sido llevada a casa, por esa razón, procedió a llamar al a cusado para que la trasladara, quien le manifestó que la niña tenía mamitis y estaba como agripada. Finalmente, la entregó en horas de la noche de ese día, es decir el 13 de mayo de esa anualidad.
Que posteriormente la menor continuó enferma, razón por la cual fue llevada a urgencias a un centro médico, en donde permaneció hospitalizada y una vez que fue dada de alta, en el recorrido a su domicilio, la niña reveló a su abuela materna que GELVER ALIRIO ACOSTA RODRÍGUEZ la llevó a la casa de él, luego de dar le comida, se fue para la habitación en la que se hallaban dos camas, que allí le
domicilio, la niña reveló a su abuela materna que GELVER ALIRIO ACOSTA RODRÍGUEZ la llevó a la casa de él, luego de dar le comida, se fue para la habitación en la que se hallaban dos camas, que allí le
2 Folio 1 – Archivo “ActaDecideRecursoApelacion20200623.pdf” - carpeta digital.11001-60-00-017-2017-07661-02 (7090) Gelver Alirio Acosta Rodríguez
3 besó la boca con la lengua, la despojó de sus prendas para tocarle todo su cuerpo y su parte íntima. De igual manera, que él se desnudó y le hizo tocar el miembro viril, se l o puso también en su "cosita". Hechos que ya habían ocurrido con anterioridad en la vivienda de su abuelo."
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
De los hechos anterior mente descritos , GELVER ALIRIO ACOSTA RODRÍGUEZ fue condenado en sentencia proferida el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado , siendo la víctima de dicho comportamiento la menor S.A.H .. Posteriormente, la dec isión fue confirmada por est e Tribunal3 el día 23 de junio de 20204
En firme la decisión en materia penal , se dio apertura de manera oficiosa al incidente de reparación integral.5
El 16 de diciembre de 2021 se surtió la primera audiencia de trámite del incidente de reparación integral, por medio de la cual se
En firme la decisión en materia penal , se dio apertura de manera oficiosa al incidente de reparación integral.5
El 16 de diciembre de 2021 se surtió la primera audiencia de trámite del incidente de reparación integral, por medio de la cual se corroboraron datos de la víctima y el defensor solicitó fuera declarada la caducidad de la acción, aspecto que fue resuelto en la misma audiencia . El juzgado manifestó que, al tratarse de la víctima una menor de edad, no operaba el fenómeno de la caducidad . Con el efecto de corroborar las fechas de ejecutoria de la sentencia de carácter penal se ordenó la suspensión de la diligencia.
El día 22 de febrero de 2022 se dio continuación a la primera audiencia de trámite del incidente de reparación integral 6, por medio de la cual se declaró fallido el intento de conciliación . El representante de
3 Con ponencia de otro magistrado. 4 Folio 1 – Archivo “ActaDecideRecursoApelacion20200623.pdf” - carpeta digital. 5 Folio 1 – Archivo “07OficioTramiteIncidenteReparacionIntegral20210727.pdf”– carpeta digital. 6 Folio 1 – Archivo “13ActaPrimeraAudienciaIncidenteReparacion20220222.pdf” - carpeta digital11001-60-00-017-2017-07661-02 (7090) Gelver Alirio Acosta Rodríguez
4 víctimas instauró pretensión por concepto de perjuicios morales subjetivados equivalente a la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, basándose en las sentencias de primera y de segunda instancia del fallo en materia penal.
subjetivados equivalente a la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, basándose en las sentencias de primera y de segunda instancia del fallo en materia penal.
Tanto el representante de la víctima, como la defensa, no realizaron solicitudes probatorias, con ello y sin ningu na prueba por practicar, se dio por agotada la etapa probatoria.
El 1° de abril de 2022 se celebró la audiencia y se profirió sentencia condenatoria del incidente de reparación integral , por concepto de perjuicios morales subjetivados en un valor de trein ta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pago que se debe ría efectuar por el condenado en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia.
En contra de la decisión la defensa del señor GELVER ALIRIO ACOSTA RODRÍGUEZ interpuso recurso de apelación, por lo que el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito confirió el uso de la palabra para sustentarlo de manera oral en la misma audiencia . De esta manera, se concedió el recurso en el efecto suspensivo.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fallo proferido el 1° de abril de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá condenó a GELVER ALIRIO ACOSTA RODRÍGUEZ, basándose en los siguientes argumentos7:
Posterior a exponer los lineamientos jurisprudenciales apli cables al caso, el juzgado señaló que se debe recordar la declaración de la víctima
basándose en los siguientes argumentos7:
Posterior a exponer los lineamientos jurisprudenciales apli cables al caso, el juzgado señaló que se debe recordar la declaración de la víctima durante el proceso penal, esto es, en sede de juicio oral, donde se tuvo en
7 Folio 4 – Archivo “03SentenciaIncidenteReparacion20220401.pdf”– carpeta digital..11001-60-00-017-2017-07661-02 (7090) Gelver Alirio Acosta Rodríguez
5 cuenta una valoración médica de examen sexológico practicado, la psicóloga forense, así como el testimonio de su abuela y el profesional en psicología que la atendió en el Hospital de Engativá, mism os medios de prueba que se encuentran incorporados en la sentencia condenatoria.
De los elementos que sirvieron de fundamento para la sentencia, el juzgado r efirió que esos hechos afectaron gravemente el autoestima y sexualidad de la menor , que desde temprana edad fue sometida a vejámenes sexuales, y que la abuela de la menor fue quien pudo notar cambios en su nieta . A su vez, teniendo en cuenta las conclu siones allegadas en medio de la valoración efectuada por el profesional de psicología del Hospital de Engativá , se notaron síntomas asociados al síndrome de niño abusado.
De tales elementos, se pudo evidenciar ese daño moral subjetivado en relación con el ámbito sentimental, afectivo, y emocional, que origina angustia, dolores internos, psíquicos que no son fáciles de describir, de definir y evaluar.
en relación con el ámbito sentimental, afectivo, y emocional, que origina angustia, dolores internos, psíquicos que no son fáciles de describir, de definir y evaluar.
De la naturaleza de la conducta, el juzgado indicó que dicho comportamiento desplegado por el señor GELVER ALIRIO ACOSTA RODRÍGUEZ sobre la agraviada, condujo a la afectación de su bien jurídico a la integridad y formación sexual, pues con solo 7 años de edad fue sometida a actividades de contenido erótico sexual.
Es así, que el juzgado encontró acreditados los perjuicios morales subjetivados ocasionados con la conducta punible desplegada por el aquí condenado.
La representación de víctimas solicitó que se impusiera indemnización en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de lo cual el despacho consideró que ello no resultaba conforme a lo demostrado, en atención a que no se pudo11001-60-00-017-2017-07661-02 (7090) Gelver Alirio Acosta Rodríguez
6 acreditar afectaciones mayores en ese fuero interno de la víctima de las ya expuestas con anterioridad.
De ahí que, para el juzgado de primer grado, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes fue considerada proporcional al daño causado en contra de una menor de 7 años de edad.
La defensa solicitó en sus alegatos que se fijara la menor cuantía posible. El juzgado indicó que no resultaba proporcional al daño causado, máxime cuando se trata de un delito sexual cometido en contra de una
La defensa solicitó en sus alegatos que se fijara la menor cuantía posible. El juzgado indicó que no resultaba proporcional al daño causado, máxime cuando se trata de un delito sexual cometido en contra de una niña, quien goza de esa protección especial constitucional, y por ende, se debe propender a que sea acreedora de una reparación ajustada a lo ocurrido.
De esa manera, la primera instancia condenó al señor GELVER ALIRIO ACOSTA RODRÍGUEZ al pago de perjuicios morales subjetivados en el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes . Por lo cual , se advirtió que el condenado debería cancelar dicho valor en un plazo de doce (12) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia.
V. LA IMPUGNACIÓN
De conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , modificado por el artículo 91 de la Ley 139 5 de 20108 el defensor del señor GELVER ALIRIO ACOSTA RODRÍGUEZ sustentó el recurso de apelación de manera oral 9 al concluir la lectura del fallo , el juzgado le concedió el uso de la palabra para que argumentara la inconformidad respecto de la decisión emi tida el 1° de abril de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá.
8 Publicada en el Diario Oficial No. 47768 del lunes 2 de septiembre de 2010. 9 Registro sesión audiencia de lectura del fallo de incidente de reparación integral fecha 1 abr. 2022.
8 Publicada en el Diario Oficial No. 47768 del lunes 2 de septiembre de 2010. 9 Registro sesión audiencia de lectura del fallo de incidente de reparación integral fecha 1 abr. 2022. Archivo “C04Documentos” – carpeta digital.11001-60-00-017-2017-07661-02 (7090) Gelver Alirio Acosta Rodríguez
7 El recurso de a pelación tuvo por finalidad controvertir la sentencia proferida el 1° de abril de 2022, basándose de manera sustancial en los siguientes argumentos:
Señaló el defensor, respecto de la responsabilidad penal, que en su momento se llegó a decir incluso que el condenado había cometido violación sobre la menor víctima, cosa que nunca se logró probar, y por otro lado, si se observa de manera integral el comport amiento del señor GELVER ALIRIO ACOSTA RODRÍGUEZ se podría decir que no corresponde a una conducta de una persona que procedería de dicha manera en contra de una menor.
Además, es posible dar cuenta que la menor, conforme a la historia clínica que obra en el proceso, es una niña que desde su estado de salud se encuentra con varias deficiencias físicas; sin embargo, la conducta por la cual fue condenado el señor GELVER ALIRIO ACOSTA RODRÍGUEZ, es una conducta que no lesionó materialmente a la menor porque esta se estableció desde un tocamiento superficial.
Ahora, en la audiencia donde la niña confirmó la ocurrencia del hecho fue un poco debatida , puesto que no se pudo establecer concretamente el delito , por cuanto en el registro se señaló que la habitación donde la niña se encontraba estaba sin luz.
hecho fue un poco debatida , puesto que no se pudo establecer concretamente el delito , por cuanto en el registro se señaló que la habitación donde la niña se encontraba estaba sin luz.
El defensor señaló que, incluso con la mera actitud de una persona en audiencia se da cuenta si ha pasado por algún trauma psicológico, sin embargo, en este caso la niña narró los hechos de una manera natural, y por otro lado la madre actúo irresponsablemente al decidir que por sus ocupaciones, dejaría a mi defendido a cargo de la menor hasta el otro día.
Refirió el defensor que, si bien lo dicho hasta el momento no entra en consideración respecto de la tasación de los perjuicios, debe decir que no puede el condenado en un tiempo igual de doce meses cumplir con el11001-60-00-017-2017-07661-02 (7090) Gelver Alirio Acosta Rodríguez
8 pago ordenado , puesto que está privado de la libertad y sin recursos económicos, toda vez que el único recurso económico con que contaba anteriormente era su trabajo de conductor de taxi pero ahora, no cuenta ningún objeto de valor suficiente para cancelar esos perjuicios.
En cuanto al término para pagar dichos perjuicios, el defensor solicitó el aumento del plazo hasta tanto el condenado recupere la libertad y pueda conseguir un empleo con el cual logre ir pagando esos perjuicios, pues consideró arbitraria la decisión del juzgado al obligarle al sentenciado a pagar cuando al estar privado de la libertad no podría en ese transcurso de tiempo asumirlo.
En es e sentido , dio por terminad a la sustentación del recurso y solicitó se tase una cuantía mínima y un término apropiado para el pago,
ese transcurso de tiempo asumirlo.
En es e sentido , dio por terminad a la sustentación del recurso y solicitó se tase una cuantía mínima y un término apropiado para el pago, luego de que el condenado se encuentre nuevamente en libertad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia emitida el 1° de abril de 2022, por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad.
En síntesis, la apelación se presentó puesto que , la defensa argumentó la imposibilidad del condenado para sufragar el pago de los perjuicios morales, teniendo en cuenta que se encuentra pr ivado de la libertad y no cuenta con bienes o ingresos económicos para materializar la orden.
Cabe señalar, que e l incidente de reparación integral , complementario del sistema de responsabilidad penal con tendencia11001-60-00-017-2017-07661-02 (7090) Gelver Alirio Acosta Rodríguez
9 acusatoria, fue instaurado con la Ley 906 de 2004. Sin embargo, como en el incidente se debaten pretensiones de naturaleza civil, destinadas específicamente al resarcimiento, cuantificable casi siempre en una suma de dinero, las reglas probatorias del proceso penal no siempre resulta n aplicables del todo, ni compatibles íntegramente a la legislación civil de lo dispuesto para la reparación integral de perjuicios.
de dinero, las reglas probatorias del proceso penal no siempre resulta n aplicables del todo, ni compatibles íntegramente a la legislación civil de lo dispuesto para la reparación integral de perjuicios.
El proceso penal se orienta a la aproximación razonable de la verdad. Las cargas y estándares de prueba tienen características propia s e igualmente, se enmarcan a los fines de la pena. Por ello, el incidente de reparación integral avanza después de que se ha establecido la responsabilidad del autor de la conducta punible , con una pretensión netamente indemnizatoria por los perjuicios causados con el delito.
Para el condenado en materia penal , la obligación de reparar los perjuicios se deriva del artículo 2341 del Código Civil, referente a la responsabilidad civil extracontractual:
“El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuici o de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
De ese modo, para que la lesión causada a una persona deba indemnizarse, la afectación tiene que ser antijurídica y cierta.
Al respecto, la Sala de Casación Penal10, señaló:
“2.4. Naturaleza del incidente de reparación de perjuicios en el trámite de la Ley 906 de 2004. (…)
“Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable. En ese se ntido, cuando se busca –como en la generalidad de los casos y, particularmente, el que ahora nos ocupala valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró
responsable. En ese se ntido, cuando se busca –como en la generalidad de los casos y, particularmente, el que ahora nos ocupala valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró
10 CSJ SP, 13 Abr. 2011, rad. 3414511001-60-00-017-2017-07661-02 (7090) Gelver Alirio Acosta Rodríguez
10 cometida, procede la aplicac ión de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento, en cuanto se preceptúa que:
“Valoración de daños . Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de dañ os irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los p rincipios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”
La norma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C -487 de 2000, busca un objetivo común en el sistem a procesal colombiano, que no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez de la República, en un asunto concreto sometido a su conocimiento, debe decretar la indemnización de los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del titular de los derechos.”
El artículo 250 de la Constitución Política, se refiere a las funciones de la Fiscalía General de la Nación y , en el numeral 6, reconoce que los afectados con el delito tienen derecho al restablecimiento y a la reparación integral.
Para desarrollar aquel mandato Superior, el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, literal c) estableció el derecho que tienen:
afectados con el delito tienen derecho al restablecimiento y a la reparación integral.
Para desarrollar aquel mandato Superior, el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, literal c) estableció el derecho que tienen:
“…A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de l os terceros llamados a responder en los términos de este código…”
En el marco legal, la expresión “ daños sufridos ” abarca las reparaciones a que haya lugar por haber generado afectaciones de orden material y también en el ámbito de lo moral. Acorde con lo previsto en el artículo 94 del Código Penal, la conducta punible origina la obligación de reparar los daños causados con ocasión de aquella.
De acuerdo con lo anterior, la ley establece dos tipos de daños . El primero, de índole material, que acorde con lo previsto en los artículos11001-60-00-017-2017-07661-02 (7090) Gelver Alirio Acosta Rodríguez
11 1613 y 1614 del Código Civil , comprende el daño emergente y el lucro cesante.
El otro tipo de daño es aquel de carácter moral, que según la jurisprudencia11 se subdivide en objetivados y subjetivados. Los primeros, cifrados en aquellos que inciden en la capacidad productiva o laboral de la persona agraviada, siendo cuantificables en dinero ; los segundos, llamados los subjetivados que lesionan el fuero interno de las personas, persistiendo en su intimidad y se traduce en la tris teza, y el dolor, daños que por permanecer en el interior de la persona no son
segundos, llamados los subjetivados que lesionan el fuero interno de las personas, persistiendo en su intimidad y se traduce en la tris teza, y el dolor, daños que por permanecer en el interior de la persona no son cuantificables económicamente, correspondiendo entonces su valoración al juez de conocimiento.
De lo anterior, la defensa cuestionó la sentencia proferida en la primera instanc ia dentro del trámite incidental, puesto que, en esta se condenó a GELVER ALIRIO ACOSTA RODRÍGUEZ a un pago equivalente de treinta (30) salarios mínimos legales vigentes por concepto de perjuicios morales subjetivados, fallo que , se anticipa, será confirma do por esta Sala por los motivos que a continuación se exponen.
Caso concreto
La finalidad del trámite incidental es materializar la garantía de las víctimas a la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la ejecución de una conducta punibl e, y que se logren demostrar en las diligencias que la ley ha previsto para ello. En este sentido, al regirse este incidente por las normas civiles, se encuentra en cabeza de la parte interesada probar lo pretendido.
Lo anterior por cuanto, como consecuencia de la condena, surge la obligación del sentenciado a indemnizar los perjuicios que causó con la
11 CSJ SP, 3 May. 2011, rad. 3678411001-60-00-017-2017-07661-02 (7090) Gelver Alirio Acosta Rodríguez
12 comisión de la conducta punible por lo que, en el incidente de reparación integral se deberá probar el daño y el monto de los perjuicios.
Gelver Alirio Acosta Rodríguez
12 comisión de la conducta punible por lo que, en el incidente de reparación integral se deberá probar el daño y el monto de los perjuicios.
De la capacidad económica
Estimó la defensa , que, si bien se estipuló un monto de indemnización de perjuicios, no es posible por el condenado cubrir la obligación teniendo en cuenta que no tiene solvencia económica. En vista del argumento reseñado por el apelante, se entrará a estudiar el asunto:
Es así, que el reproche formulado por el recurrente a la sentencia de primer nivel corresponde , a no haberse t enido en cuenta las circunstancias económicas que sobrelleva el condenado al no contar con empleo estable , lo cual , consideró el defensor, impediría la materialización del pago ordenado por el juzgado.
Esta Sala señalará que , conforme a la falta de capacidad que aleg ó el defensor, no se demostró en ningún momento de ntro del trámite incidental la carencia de medios econó micos del incidentado. En la etapa de solicitud probatoria , la defensa no solicitó prueba alguna, cuando era este el momento procesal oportuno para acreditar la imposibilidad de materializar el pago por los perjuicios ordenados. S in embargo, esto no ocurrió.
Por lo dicho hasta el momento, es necesario traer a c olación la importancia de la carga de la prueba cuando se trata de indemnización de perjuicios, pues corresponde a la parte interesada probar la tasación que estima pertinente.11001-60-00-017-2017-07661-02 (7090) Gelver Alirio Acosta Rodríguez
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de perjuicios, pues corresponde a la parte interesada probar la tasación que estima pertinente.11001-60-00-017-2017-07661-02 (7090) Gelver Alirio Acosta Rodríguez
13 El principio de la carga de la prueba
A este punto, es necesario recordar qu e las reglas de prueba del incidente de reparación integral se rigen por las normas del Código General del Proceso. Por ello, conviene recordar lo dicho por l a Corte Suprema de Justicia , en su Sala Civil , en decisión del 18 de enero de 201012:
“Las reglas de distribución que gobiernan la materia comportan, entre otras, las siguientes trascendentales consecuencias: de una parte, la de determinar cuál de las partes de un litigio asume el riesgo que se deriva de la circunstancia de que un hecho medular no esté suficientemente probado en el proceso; y, de otra, la de fijar el sentido de la decisión que el juez deberá adoptar ante la anotada omisión, vale decir, que desde este punto de vista las normas concernientes con la distribución del “onus probandi” encarna n una verdadera regla de juicio en cuanto prefiguran la resolución judicial; por supuesto que aquél resolverá adversamente a quien teniendo la carga de probar ese hecho no la satisfizo.
Desde esta perspectiva, la regla de distribución de la carga probatoria adquiere una especial dimensión en cuanto contribuye vigorosamente a la eficacia del proceso, hab ida cuenta que a pesar de las omisiones en materia demostrativa, éste concluirá inevitablemente en una sentencia, de modo que no queda espacio para la jus ticia privada. Hechas las anteriores precisiones es
de las omisiones en materia demostrativa, éste concluirá inevitablemente en una sentencia, de modo que no queda espacio para la jus ticia privada. Hechas las anteriores precisiones es oportuno establecer ahora el ámbito en el que se desenvuelve la referida regla de juicio.
Al respecto es menester empezar por acotar que lue go de examinar la prueba recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base en los elementos de pers uasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existió; y c) puede acontecer, por último, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado.
12CSJ SC, 18 ene. 2010, rad. 2001-00137-0111001-60-00-017-2017-07661-02 (7090) Gelver Alirio Acosta Rodríguez
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Trátase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistenc ia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicios q ue la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en l os c asos en l os que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria la existencia o inexistenci a del hecho aducido,
prueba comporta, habida cuenta que en l os c asos en l os que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria la existencia o inexistenci a del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión a dversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo.
Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y las normas 13 que regulan lo concerniente a la carga de la prueba , si la int ención del condenado era que se reconociera su insolvencia eco nómica, tenía el deber de acreditarlo, pues no basta con que el defensor y el mismo sentenciado lo afirmen , teniendo en cuenta que el presente trámite va encaminado precisamente a debatir asunto s de carácter patrimonial y por lo tanto, no es posible inferi r por esta Sala que , en efecto, el señor GELVER ALIRIO ACOSTA RODRÍGUEZ no cuenta con medios económicos que permitan materializar la orden de la tasación de los perjuicios.
De los perjuicios morales
En lo pertinente al reconocimiento de daños morales , la primera instancia consideró que, atendiendo a la naturaleza de la conducta y las pruebas tenidas en cuenta en la primera y segunda instancia del fallo que atribuyó la responsabilidad penal , de ellas era posible deducir y concluir la afectación de tipo moral en cabeza de la víctima.
Inicialmente, la pretensión por perjuicios morales subjetivados fue formulada por el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
13 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que
formulada por el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
13 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.11001-60-00-017-2017-07661-02 (7090) Gelver Alirio Acosta Rodríguez
15 El juzgado de primera instancia consideró que el valor pretendido por el representa