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TSDJ BOG SP - 110016000017201708173 01-(19-03-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201708173 01-(19-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000017201708173 01

Procesado: Camilo Andrés Prieto Castillo

Procedencia: Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Hurto calificado atenuado Motivo: Apelación sentencia anticipada

Decisión: Confirmatoria Aprobada: Acta número 032

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia dictada el 02 de agosto de 2019, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que producto de la verifi cación de un preacuerdo, condenó a CAMILO ANDRÉS PRIETO CASTILLO como cómplice de la comisión del punible de hurto calificado atenuado.

HECHOS

Fueron sintetizados en la sentencia de primer nivel, de la siguiente manera:

(…) Tuvieron ocurrencia el 23 de mayo de 2017, aproximadamente a las 20:58 horas, en la Carrera 96 F con Calle 22 K vía Pública, instantes en los que la señora MARÍA ALEJANDRA UJUETA MARTÍNEZ se dirigía a su casa y luego de sacar su teléfono celular Sony Xperia [E5] para colocarle los audífonos, fue abordada por un hombre que le intentó rapar

los que la señora MARÍA ALEJANDRA UJUETA MARTÍNEZ se dirigía a su casa y luego de sacar su teléfono celular Sony Xperia [E5] para colocarle los audífonos, fue abordada por un hombre que le intentó rapar el móvil, pero como no lo logró, entraron en un forcejeo arrojándola al piso hasta que pudo apoderarse del mismo, acto seguido emprendió la huida y ante las voces de auxilio de la víctima y con la c olaboración dePágina 2 de 12 110016000017201708173 CAMILO ANDRÉS PRIETO CASTILLO la comunidad se logró su aprehensión, siendo entregado minutos más tarde a una patrulla de la Policía Nacional quienes procedieron a formalizar la captura en flagrancia de quien se identificó como CAMILO ANDRÉS PRIETO CASTILLO. A la ofendida el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le fijó una incapacidad de seis días sin secuelas médico legales.

La víctima avaluó el bien hurtado en la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) y los daños y perjuicios en novecientos mil pesos ($900 .000) los que fueron cancelados a través del título de depósito judicial (…).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Al día siguiente de los acontecimientos -24 de mayo de 2017la Fiscalía General de la Nación, a través de delegado adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata Centro, realizó el traslado del escrito de acusación1 al indiciado en presencia de su defensor de confianza, en virtud del cual le atribuyó la conducta punible de hurto calificado, según descripción típica contenida

traslado del escrito de acusación1 al indiciado en presencia de su defensor de confianza, en virtud del cual le atribuyó la conducta punible de hurto calificado, según descripción típica contenida en los artículos 239 y 240 i nciso 2º del Código Penal 2. En desarrollo de tal actuación CAMILO ANDRÉS PRIETO CASTILLO manifestó de manera libre, consciente y voluntariamente que no aceptaba al cargo imputado3.

2. Lo actuado sirvió de base para que el 25 de octubre de 2017, el titular la acción penal radicara, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, escrito de acusación, el cual por reparto correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad capital4.

3. Inicialmente la audiencia concentrada fue programada para el 23 de enero de 2018, pero se frustró sur realización 5. Sin

1 De conformidad con la Ley 1826 de 2017. 2 Folios 3 a 6, carpeta de primera instancia. 3 Folio 4 cara anversa, ibídem. 4 Folio 7, ibídem. 5 Folio 10, ibídem.Página 3 de 12 110016000017201708173 CAMILO ANDRÉS PRIETO CASTILLO embargo el 28 de febrero siguiente sí se llevó a cabo exitosamente6.

4. La realización del juicio oral falló en cinco oportunidades, esto es el 26 de junio7, 28 de septiembre 8, 06 de diciembre de 20189 y el 20 de marzo de 201910.

Solamente el 03 de julio del año anterior , se logró instalar

oportunidades, esto es el 26 de junio7, 28 de septiembre 8, 06 de diciembre de 20189 y el 20 de marzo de 201910.

Solamente el 03 de julio del año anterior , se logró instalar la diligencia convocada pero hubo una variación de la misma a una de verificación de preacuerdo, por lo que se e valuaron los elementos materiales probatorios acopiados en punto a la responsabilidad penal del incriminado, hallándose que estaba comprometida su actuación en la comisión del reato más allá de toda duda razonable.

Se avaló la degradación de autor a part icipe en la modalidad de cómplice y, finalmente, se indagó acerca de la voluntariedad y libertad de decisión del sentenciado en lo tocante a la negociación preacordada.

4. Finalmente, el 02 de agosto de 2019 11 profirió sentencia, en la que resolvió condenar al implicado a las penas de 12 meses de prisión y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor responsable de hurto calificado.

Le negó las medidas sustitutivas de la suspensión en la ejecución de la pena y la prisión do miciliaria. El traslado de la decisión se cumplió en la misma fecha, respecto de todos los sujetos procesales12.

6 Folios 27 y 28, ibídem. 7 Folios 32 a 34, ibídem. 8 Folio 50, ibídem. 9 Folio 60, ibídem. 10 Folio 71, ibídem. 11 Folios 128 a 132, ibídem. 12 Folios 133 y 134, ibídem.Página 4 de 12

8 Folio 50, ibídem. 9 Folio 60, ibídem. 10 Folio 71, ibídem. 11 Folios 128 a 132, ibídem. 12 Folios 133 y 134, ibídem.Página 4 de 12 110016000017201708173

CAMILO ANDRÉS PRIETO CASTILLO

5. Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación el representante judicial de CAMILO ANDRÉS PRIETO CASTILLO, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.

SENTENCIA IMPUGNADA13

La fundamentación del fallo bajo revisión gravitó en la verificación de ocurrencia material de la conducta penalmente relevante achacada al sentenciado , como también la superación del estándar de cono cimiento exigido por el legislador para proferir una sentencia de carácter condenatorio; acompasado con lo anterior, efectuó un minucioso análisis del respeto a las garantías fundamentales dentro de la negociación suscrita entre el penado y la titular de l a acción penal para que, la degradación de autor a cómplice, al estar dentro de una de las modalidades del marco regulatorio del mecanismo de justicia premial de la legislación penal nacional, no estuviera viciada.

Así, con base en los elementos materi ales probatorios aducidos por la Fiscalía, entre los que podemos destacar (i) informe de la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ5 ; (ii) acta de derechos del capturado de 23 de mayo de 2017; (iii) acta de incautación de elementos y re gistro de cadena de custodia ; (iv) acta de entrega de elementos ; (v)

flagrancia FPJ5 ; (ii) acta de derechos del capturado de 23 de mayo de 2017; (iii) acta de incautación de elementos y re gistro de cadena de custodia ; (iv) acta de entrega de elementos ; (v) entrevista de Jorge Enrique Calderón Reyes, policía captor; (vi) denuncia presentada por la víctima; (vii) tarjeta de preparación del procesado; (viii) constancia de antecedentes penales y (ix) informes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, encontró que el elemento objetivo y el subjetivo del tipo penal por el que se acusó al procesado se encuentra acreditado , lo que redunda en el conocimiento más allá de toda duda razonable de la estructuración de la conducta ilícita por la que se acusó al condenado, esto es el punible de hurto calificado

13 Folios 128 a 132, Ibídem.Página 5 de 12 110016000017201708173

CAMILO ANDRÉS PRIETO CASTILLO atenuado.

Igualmente la conducta es antijurídica y culpable, en tanto no concurre causal de ausencia de responsabilidad, ni circunstancia que avale una supuesta inimputabilidad del incriminado.

En acápite destinado a la dosificación de la sanción, el juzgador de primer grado partió por establecer que el ámbito de movilidad de la pena para el transgresión al bien jurídico del patrimonio económico contenida en los artículos 239, inciso 2 del 240 y 268 de la Ley 599 de 2000, el cual se extiende de 24 a 106 meses y 20 días de prisión. Luego, atendiendo el mandato de la

patrimonio económico contenida en los artículos 239, inciso 2 del 240 y 268 de la Ley 599 de 2000, el cual se extiende de 24 a 106 meses y 20 días de prisión. Luego, atendiendo el mandato de la disposición 61 ejusdem, se ubicó en el primer cuarto del marco de movilidad a efectos de dosificación, en razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad y no hay antecedentes penales atribuibles al procesado.

Al anunciar la imposición de la pena, optó por elegir el extremo inferior al cual le descontó el quatum atinente al rubro de la indemnización hecha en favor de la víctima, o sea la disminución de la mitad de ese guarismo, para en definitiva asignar una sanción equivalente a 12 meses de prisión.

No concedió la suspensión de la ejecució n de la pena ni la prisión domiciliaria, en tanto, existe prohibición expresa para su reconocimiento al estar incluido en el listado de delitos del artículo 68 A del Código Penal , por tanto en contra del penado impuso una sanción privativa de la libertad e n establecimiento penitenciario.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN14

La defensa, inconforme con la decisión adoptada en primera

14 Folios 134 a 136, ibídem.Página 6 de 12 110016000017201708173 CAMILO ANDRÉS PRIETO CASTILLO instancia, deprecó un estudio de las condiciones personales de su representado en orden a determinar si los mandatos legales prohibitivos del reconocimiento y concesión de los subrogados

110016000017201708173 CAMILO ANDRÉS PRIETO CASTILLO instancia, deprecó un estudio de las condiciones personales de su representado en orden a determinar si los mandatos legales prohibitivos del reconocimiento y concesión de los subrogados penales, son aplicables en el sublite en la medida que dada la situación particular de su prohijado, los centros de reclusión no son lugares idóneos de resocialización, en virtud al hacinamiento y la ausencia de elementos adecuados para la rehabilitación del interno, pues no recibe tratamiento efectivo encauzado a satisfacer los fines legales de la pena.

Reclama que el análisis hecho por el juez de instancia , únicamente encontró sustento en factores objetivos, sin valorar los subjetivos e inherentes a la situación personal del actor, de suerte que las conclusiones no aprecian en su totalidad las particularidades propias del condenado de las cuales desprende que es prescindible e innecesaria su interna ción carcelaria, comoquiera que carece de todo tipo de anotaciones y antecedentes, tiene un arraigo domiciliario definido con el propósito de integrarse al ambiente laboral, académico y social.

En ese orden de ideas, con precisión, solicitó el reconocimiento y concesión de alguno de los subrogados penales, ya que, primero, no hay necesidad de tratamiento carcelario dentro del particular y, adicionalmente, se garantiza en mejores condiciones la rehabilitación del procesado en un lugar diferente a la internación permanente en un establecimiento penitenciario.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de

condiciones la rehabilitación del procesado en un lugar diferente a la internación permanente en un establecimiento penitenciario.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida enPágina 7 de 12 110016000017201708173 CAMILO ANDRÉS PRIETO CASTILLO primera instancia por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso.

2.- Objeto de discusión

Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará en estab lecer si es procedente conceder alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad impuesta a CAMILO ANDRÉS PRIETO CASTILLO quien luego de una negociación con la Fiscalía General de la Nación, preacordó su responsabilidad en la comis ión del delito de hurto calificado atenuado, en virtud del cual se degradó su intervención de autor a cómplice.

3.- Del enfoque de la política criminal nacional acerca de la prohibici ón de concesión de subrogados penales respecto de un conjunto de delito s previstos por el Legislador

a cómplice.

3.- Del enfoque de la política criminal nacional acerca de la prohibici ón de concesión de subrogados penales respecto de un conjunto de delito s previstos por el Legislador

3.1.- Para comenzar, e n decisiones T -388 de 2013 y T -762 de 2015, la Corte Constitucional de manera expresa indicó que el ejercicio del ius puniendi debía tener un propósito y tendencia humanizadora, comoquiera que la san ción penal en el marco del Estado Social de Derecho ha de ser necesaria, útil , proporcionada de suerte que a través de ella real y efectivamente se asegure el cumplimiento de los fines asociados a la pena, esto es, la prevención, retribución y resocialización15.

En esa medida, en consonancia con el aserto de

15 Remitirse a Corte Constitucional T-596 de 1992, C-5858 de 1996 y C-806 de 2002.Página 8 de 12 110016000017201708173 CAMILO ANDRÉS PRIETO CASTILLO presentación, al analizar la legitimidad de una disposición normativa atinente a la imposición de sanciones penales , debemos mencionar que la misma depende de la apropiada deliberación de las razones que la fundamentan en el seno del Legislativo, bajo los parámetros que establece el ordenamiento jurídico; es decir, a lo que se hace referencia es a aquellos asuntos de naturaleza política, conforme a los cuales el Estado ha de configurar el ejercicio del poder punitivo con base en unos criterios confeccionados que son de la competencia exclusiva del Congreso de la Republica.

En punto con lo anterior, a la luz del artículo 250 de la

política, conforme a los cuales el Estado ha de configurar el ejercicio del poder punitivo con base en unos criterios confeccionados que son de la competencia exclusiva del Congreso de la Republica.

En punto con lo anterior, a la luz del artículo 250 de la Constitución, modificado por el art. 3° del Acto Legislativo 03 de 2002, debemos hacer énfasis en que la política criminal fue concebida como un criterio relevante a la hora de racionalizar el ejercicio del ius puniendi por lo que, desde luego, bajo esa filosofía, el Estado discrecionalmente en el marco de la política criminal y libertad legislativa, admite la imposibilidad de asignar como sanción penal intramural en el lugar de domicilio, excluyendo entonces un cúmulo de delitos que por su impacto en la población civil, bien sea por la asiduidad de su comisión o la reprochabil idad que entraña, no es merecedor de tratamiento distinto a la internación permanente en un establecimiento carcelario.

De acuerdo a ello, la política penitenciaria o criminal 16, que ha sido fuente directa e insumo para la estructuración de la normatividad referente a las sanciones penales, ha establecido que a fin de concentrar sus esfuerzos en la persecución, judicialización y castigo efectivo de tipos de delincuencia que afectan en mayor medida la convivencia y los intereses de los

16 Entendida por la Corte Constitucional como el conjunto de respuestas que un Estado adopta para hacer frente a las conductas punibles, con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en su jurisdicción. En esa medida, busca combatir la criminalidad a partir de

Estado adopta para hacer frente a las conductas punibles, con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en su jurisdicción. En esa medida, busca combatir la criminalidad a partir de diferentes estr ategias y acciones en el ámbito social, jurídico, económico, cultural, administrativo y/o tecnológico, entre otros.Página 9 de 12 110016000017201708173 CAMILO ANDRÉS PRIETO CASTILLO ciudadanos, era plau sible la eliminación de acceso subrogados penales de un grupo determinado y concreto de reatos, sin que esto signifique que esa medida no esté acorde a la finalidad misma de la pena privativa de la libertad, o sea la resocialización.

No obstante, haciendo abstracción de dichos postulados, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al observar con detenimiento la realidad palpable de los centros de reclusión para varones y mujeres a nivel nacional, ha denotado que la política criminal adoptad a se caracteriza por ser eminentemente reactiva, carente de fundamentación empírica , por demás incoherente y alejada de una perspectiva de derechos humanos. Asimismo, ha sostenido de forma más o menos uniforme, que la tendencia de endurecimiento de penas , como respuesta a los desafíos del contexto delictivo colombiano, se advierte como una manifestación de subordinación de la política penitenciaria a la de seguridad de tal guisa que , se han venido restringiendo, por ejemplo, las posibilidades de aplicación de mecanismos de justicia premial, como también los subrogados penales como modalidades de cumplimiento de la sanci ón

penitenciaria a la de seguridad de tal guisa que , se han venido restringiendo, por ejemplo, las posibilidades de aplicación de mecanismos de justicia premial, como también los subrogados penales como modalidades de cumplimiento de la sanci ón impuesta, por los efectos indeseables en los que redunda la conducta penalmente relevante.

Por consiguiente, los mayores esfuerzos del Legislador apuntan de dotar a los funcionarios judiciales de herramientas idóneas para el establecimiento, determinación y aplicación de la sanción penal apropiada conforme a las características del caso concreto, tomando de ineludible partidor que hay cie rtos comportamientos que per se no son merecedores de un tratamiento benigno, puesto que la infracción y atentado de algunos bienes jurídicos tutelados es considerada de trascendencia insoslayable que, se reitera una vez más, la consecuencia intrínseca ser á siempre la misma –cumplimiento de la pena en establecimiento penitenciario -, sin importar que sePágina 10 de 12 110016000017201708173 CAMILO ANDRÉS PRIETO CASTILLO haya sometido a alguna de las modalidades de justicia premial previstas en la codificación adjetiva, toda vez que esa determinación del Estado corresponde a la libertad de configuración normativa que le asiste debido a que fruto de esta, tiene la verdadera posibilidad de efectuar juicios de valor que le permiten apreciar la conveniencia y oportunidad de establecer que formas de acatamiento de la sanción penal resultan más efectivos sin que signifique detrimento de los propios derechos de la población condenada.

3.2.- Se infiere de todo lo anterior con absoluta facilidad,

formas de acatamiento de la sanción penal resultan más efectivos sin que signifique detrimento de los propios derechos de la población condenada.

3.2.- Se infiere de todo lo anterior con absoluta facilidad, que los argumentos de disenso postulados por el apelante no pueden prosperar en esta inst ancia habida cuenta que el juez singular que decidió el asunto de la referencia no incurrió en ningún yerro que debe ser corregido o, inapropiadamente, hubiese hecho valoraciones alejadas al haz probatorio acopiado en las diligencias.

Esta Corporación co mparte enteramente el sentido de la decisión ema nada por el fallador de primer nivel, puesto que es patente que no podía desobedecer los mandatos legales en punto al reconocimiento de subrogados penales.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17 señaló que de la indiscutible existencia de la prohibición deriva la improcedencia de subrogados penales, respecto a quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal.

En ese sentido, los beneficios requeridos por el censor son legalmente improcedentes, debido a que los procesos por hurto con circunstancia de calificación se encuentran prohibidas la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,

17 Ver Auto de junio de 2015, Rad. 46031Página 11 de 12 110016000017201708173 CAMILO ANDRÉS PRIETO CASTILLO como ha reiterado la Sa la de Casación Penal en, por ejemplo, AP. de 22 de marzo de 2017, Rad. 45774; de 1º de febrero de 2017,

CAMILO ANDRÉS PRIETO CASTILLO como ha reiterado la Sa la de Casación Penal en, por ejemplo, AP. de 22 de marzo de 2017, Rad. 45774; de 1º de febrero de 2017, Rad.45900; SP. de 17 de junio de 2015, Rad.46031; de 26 de agosto de 2015, Rad.35687; y de 5 de agosto de 2015, Rad.41995, entre otras.

Así las cosas, es menester resaltar que la prohibición contenida en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 es, resultado de la juiciosa labor de discusión adelantada por el Legislativo en obediencia de los parámetros formulados por el Ejecutivo en sede de la construcció n de la Política Criminal, a la cual se arribó por criterios axiológicos, encauzados a materializar la retribución, la inclusión social, la prevención, la reconstrucción del tejido social, la reintegración social del condenado.

En ese orden de ideas, la determinación cuestionada no devino de la caprichosa elección del juez de pri mera instancia, en absoluto. La aplicación de la disposición prohibitiva del pluricitado artículo 68 A del Código Penal sustrae a aquel y a esta Sala del estudio de factores subje tivos e inherentes al sentenciado, por cuanto la definición de la situación jurídica de la libertad del penado está delimitada previamente por el legislador y su observancia no genera violación del principio de igualdad respecto de los penalmente responsab les de los delitos que no están enlistados allí.

La apelación suscrita por la impugnante, pone en evidencia

observancia no genera violación del principio de igualdad respecto de los penalmente responsab les de los delitos que no están enlistados allí.

La apelación suscrita por la impugnante, pone en evidencia la abundancia de apreciaciones netamente subjetivas, que se divorcian del juicio de validez y legitimidad propio del artículo 68 A de la codificac ión sustantiva penal, derivado de, fue visto con certeza y suficiencia en precedencia, conceptos que estriban en la política criminal como fuese abordado por la Corte Constitucional en providencia C -425 de 2008 habida cuenta que no existe limitación consti tucional de la facultad y libertad del LegisladorPágina 12 de 12 110016000017201708173 CAMILO ANDRÉS PRIETO CASTILLO para la fijación de cuales delitos son pasibles de obtener beneficios o subrogados penales, pues no desdicen la humanización del delincuente y el fin resocializador de la pena.

En mérito de lo expuesto, e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de agosto de 2019 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a CAMILO ANDRÉS PRIETO CASTILLO como cómplice de la comisión del punible de hurto calificado atenuado en lo que fue materia de apelación.

2º INDICAR que contra esta sentencia procede e l recurso extraordinario de casación.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase.

apelación.

2º INDICAR que contra esta sentencia procede e l recurso extraordinario de casación.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase.

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUAREZ

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

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