TSDJ BOG SP - 110016000017201711247 01-(08-06-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201711247 01-(08-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada Ponente
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Aprobado Acta No. 055
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C, lunes, ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación 110016000017201711247 01 Procedente Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá Acusado ALEXANDER NOVAS GALEANO Situación Jurídica En libertad Delito Violencia intrafamiliar agravada Decisión Revoca y absuelve
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a ALEXANDER NOVAS GALEANO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2. De acuerdo con el escrito de acusación, el 5 de julio de 2017, al interior
de la vivienda ubicada en la carrera 69 Nº 68 B – 21 de esta ciudad, ALEXANDER NOVAS GALEANO tomó por el cuello a su pareja, Julia Andrea Giraldo Forero,Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000017201711247 01
Procesado: Alexander Novas Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Revoca y absuelve
Radicación: 110016000017201711247 01
Procesado: Alexander Novas Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Revoca y absuelve
Página 2 de 18
luego de lo cual le propinó un puño en la cara, además de halarla del cabello para evitar que huyera.
III. ACTUACION PROCESAL
3. El 17 de enero de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le imputó a ALEXANDER NOVAS GALEANO la comisión, a título de autor, de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada , de acuerdo con el artículo 229 incisos 1 y 2 del C.P., cargo que aquel no aceptó.
4. El Ente Fiscal radicó escrito de acusación el 1º de febrero de 2018 , documento que correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá ; dicha autoridad judicial celebró audiencia de formulación de acusación el 24 de abril de 2018.
En el acto, se acusó al procesado en los mismos términos de la formulación de imputación.
5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de julio de 2018. Por su parte, el juicio oral se adelantó en sesiones de 23 de octubre de 2018 y 9 de julio y 17 de septiembre de 2019 ; fecha esta última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
julio y 17 de septiembre de 2019 ; fecha esta última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
6. Finalmente, la audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo e l 5 de noviembre de 2019 y contra la decisión la defensora interpuso el recurso de apelación, cuya concesión provocó el envío de la actuación a este Tribunal.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIALey 906 de 2004
Radicación: 110016000017201711247 01
Procesado: Alexander Novas Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Revoca y absuelve
Página 3 de 18
7. Al decidir sobre la responsabilidad penal de ALEXANDER NOVAS GALEANO en la conducta de violencia intrafamiliar agravada, dijo que su comportamiento se adecua a dicho tipo, el cual se configura cuando alguien maltrata física o psicológicamente a un miembro de su núcleo familiar, actuar que se ve agravado cuando se despliega “motivado en el hecho de ser mujer”.
8. Arribó a tal conclusión, con sustento en la narración de la víctima – que consideró detallada, coherente, lógica e hilvanada-, según la cual, el 5 de julio de 2017, sobre las 10 de la mañana, se presentó una discusión con quien era entonces su esposo -el encartado-, lo que motivó a este para propinarle un puño en la cara, halarla del cabello y lanzarle unos hielos, agresiones por las cuales aquella perdió el conocimiento.
era entonces su esposo -el encartado-, lo que motivó a este para propinarle un puño en la cara, halarla del cabello y lanzarle unos hielos, agresiones por las cuales aquella perdió el conocimiento.
9. Así mismo, dijo que el relato reafirma lo dicho por Lina Tatiana Causil Giraldo, hija de la ofendida, quien declaró que el día de los hechos se encontraba en su lugar de trabajo, cuando le informaron por vía telefónica que “en su casa se estaban matando”, por lo que se dirigió al lugar, en donde encontró a su madre sangrando, luego de que, minutos antes, el acusado la llamó y le dijera “flaca la cagué, flaca la cagué”.
10. Producto de tales agresiones física, prosiguió el juzgador, la víctima se dirigió al Instituto Colombiano de Medicina Legal, en donde le dictaminaron una incapacidad médico legal definitiva de quince días.
11. Sobre la causal de agravación, dijo que, a pesar de ser de naturaleza objetiva, los hechos además se dieron en circunstancias de subordinación y dependencia, las cuales quedaron probadas con la declaración de la víctima , quien relató cómo en varias oportunidades anteriores había sido agredida y había sido sometida a tratos denigrantes, lo que “lleva adecuar el actuar del encartado en el agravante endilgado por el titular de la acción penal, al quedarLey 906 de 2004
Radicación: 110016000017201711247 01
Procesado: Alexander Novas Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Revoca y absuelve
Página 4 de 18
Radicación: 110016000017201711247 01
Procesado: Alexander Novas Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Revoca y absuelve
Página 4 de 18
presenciado el menoscabo a la que [sic] se vio sometida la víctima por su condición de mujer”.
12. De otro lado, desechó la teoría según la cual el acusado habría actuado en legítima defensa, pues, adujo, las lesiones encontradas a la víctima no son acordes con las que causaría un acto reflejo y sí con las agresiones que fueron narradas por la mujer e n juicio oral, a quien otorgó mayor valor suasorio, en la medida en que expuso cómo el procesado la tomó del pelo, la persiguió por la habitación, la agredió con un puño en la cara y luego le tiró unos hilos junto con su argolla de matrimonio.
13. Así mis mo, descartó que la riña se haya generado por maltratos anteriores de la agredida hacia NOVAS GALEANO, diciendo que ello significaría que el acusado actuó con premeditación; agravios que, en todo caso, no fueron acreditados por la defensa.
14. En consecuencia, al encontrar al procesado responsable de la conducta de violencia intrafamiliar agravada, le impuso la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igua l, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria con fundamento en las exclusiones contempladas en el artículo 68 A del C.P.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria con fundamento en las exclusiones contempladas en el artículo 68 A del C.P.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
15. Al sustentar el recurso, la defensora solicitó al Tribunal que revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar , absuelva al procesado por haber actuado en legítima defensa . Al efecto, en primer lugar, sostuvo que el juzgador fundó la condena en algunos apartes de la declaración de la víctima y omitió que su dicho fue fantasioso y lleno de vacíos, dudas e inconsistencias.Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000017201711247 01
Procesado: Alexander Novas Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Revoca y absuelve
Página 5 de 18
16. Frente al relato, manifestó que de haber ocurrido el ataque en la forma descrita, habría dejado secuelas mucho más graves que las realmente encontradas en el cuerpo de la víctima; así mismo, encontró poco creíble que, a pesar de haber resaltado su abundante sangrado, los uniformados que acudieron a la vivienda solo le hayan preguntado si debían llevarse preso al acusado, en lugar de proceder a capturarlo en flagrancia; finalmente, resaltó que, según la ofendida, “el problema” para ir a Medicina Legal en ese momento era tener que dejar sola a su hija, pero ello no fue un impedimento para acudir al hospital.
17. En segunda medida , en tratándose de lo dicho por Lina Tatiana Causil Giraldo, calificó como de referencia sus declaraciones según las cuales,
momento era tener que dejar sola a su hija, pero ello no fue un impedimento para acudir al hospital.
17. En segunda medida , en tratándose de lo dicho por Lina Tatiana Causil Giraldo, calificó como de referencia sus declaraciones según las cuales, el día de los hechos, la llamaron para decirle que en su casa se estaban matando y luego el procesado se comunicó con ella y le dijo “flaca la cagué”.
Además, sobre esta última expresión, adujo que no necesariamente se refería a la agresión, sino posiblemente a las circunstancias que rodearon los hechos. A ello agregó que, de acuerdo con esa misma testigo, cuando esta llegó a su casa vio a la víctima con una pequeña herida, de la cual brota ba apenas un hilo de sangre, hecho que, alega, fue omitido por el a quo.
18. En tercero orden, señaló de falso que la víctima se haya dirigido al Instituto Colombiano de Medicina Legal como producto de los maltratos del procesado, pues la mujer acudió en primer lugar al Hospital San José , en donde luego de atenderla le dieron una incapacidad de dos días.
19. En cuarto renglón, recalcó que la narración realizada por la víctima al perito Jorge Hernando Rubio Betancourt -adscrito a Medicina Legalresultó confusa y totalmente contraria a lo dicho por aquella en juicio oral. A más de ello, puntualizó en que el profesional no examinó a la mujer y no supo por qué se dictaminó una incapacidad medicolegal definitiva de quince días.Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000017201711247 01
Procesado: Alexander Novas Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada
qué se dictaminó una incapacidad medicolegal definitiva de quince días.Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000017201711247 01
Procesado: Alexander Novas Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Revoca y absuelve
Página 6 de 18
20. En quinto lugar, en su parecer, no se acreditó que el motivo de la presunta agresión hubiera sido la discriminación de género, la subordinación o la dependencia, con lo que no se probó el agravante, el cual, además, tampoco fue objeto de imputación o acusación, de manera que, al incluirlo en la condena, el a quo vulneró el principio de congruencia. Sobre el asunto, añadió que, de acuerdo con jurisprudencia no citada de la Corte Suprema de Justicia, si la agravante no se “ilustró” en el pliego acusatorio, debe acreditarse con suficiente material probatorio para ser tenida en cuenta a efectos de la dosificación punitiva, lo que, aseveró, tampoco ocurrió.
21. Para terminar , dijo que, en realidad, el procesado se excedió al defenderse, pues era la presunta víctima quien estaba agrediéndolo con puños y patadas, además de haber roto un televisor, por lo que él la tomó de las muñecas y la alejó, momento en el que “se presume la lastimó muy seguramente con la argolla , sin culpabilidad a la víctima, por encontrarse en un espacio muy pequeño entre el televisor y la cama” ; l uego de lo cual, fue a la nevera para pasarle, más no tirarle, unos hielos. Inclusive, continuó, fue el mismo
pequeño entre el televisor y la cama” ; l uego de lo cual, fue a la nevera para pasarle, más no tirarle, unos hielos. Inclusive, continuó, fue el mismo procesado quien , “seguro de que solo se había defendido” , acudió a la policía, actitud ajena a alguien que “acaba de cometer un daño de tal magnitud”.
22. En línea con ese planteamiento, reprochó que el juez de primer nivel haya descartado que su defendido actuara en legítima defensa con base en el dictamen de Medicina Legal, pues el perito analizó la historia clínica de la víctima sin valorar físicamente a la mujer, a más de que, contra rio a lo dicho por el a quo, el informe pericial no refirió golpes sufridos en la cara. Agregó que no se probó un contexto de maltrato a la víctima en el hogar que conformaba con ALEXANDER NOVAS GALEANO y que, en oposición a lo dicho por el a quo, la ruptura de la relación se debió a una infidelidad de este, pero no a situaciones de violencia intrafamiliar.Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000017201711247 01
Procesado: Alexander Novas Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Revoca y absuelve
Página 7 de 18
23. Y dijo también que, aunque el juzgador reconoció las manifestaciones de la víctima con respecto a las frecuentes agresiones que se presentaron en el tiempo de convivencia con el acusado, omitió que igualmente los testigos de descargo dijeron haber visto a ALEXANDER NOVAS GALEANO en varias ocasiones golpeado, con la camisa rota “y amenazado con
presentaron en el tiempo de convivencia con el acusado, omitió que igualmente los testigos de descargo dijeron haber visto a ALEXANDER NOVAS GALEANO en varias ocasiones golpeado, con la camisa rota “y amenazado con cuchillo” por su pareja, quien además confirmó a Yul i María García Vanegas y Néstor Humberto Caro Giraldo que ella ejercía la violencia doméstica.
24. El no recurrente. A su turno, la representante de la víctima abogó por la confirmación de la sentencia condenatoria. En soporte de tal pedimento, dijo que, contrario a lo alegado por la defensa, el juzgador analizó todos los medios de prueba, otorgando a cada uno el valor suasorio correspondiente. Además, continuó, no hay prueba alguna de la configuración de una eximente de responsabilidad.
25. De otra parte, adujo que el relato de la víctima fue claro, coherente , hilvanado y no desacreditado por la defensa en el juicio oral; así mismo, afirmó que, dado el marco probatorio, sería “inadecuado (…) demeritar la agresión” del encartado por “una presunta circunstancia de la ira e intenso dolor”.
A ello sumó que el ataque se dirigió contra una mujer, hecho suficiente para que se configure la modalidad agravada de la violencia intrafamiliar.
26. Finalmente, aseguró que los hechos merecen ser penalizados, “de manera que ese amancebamiento con la violencia desaparezca de nuestra sociedad” y “para prevenir a la sociedad de nuevas conductas delictivas por parte del procesado”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
27. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º
“para prevenir a la sociedad de nuevas conductas delictivas por parte del procesado”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
27. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 20 04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora contra laLey 906 de 2004
Radicación: 110016000017201711247 01
Procesado: Alexander Novas Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Revoca y absuelve
Página 8 de 18
sentencia condenatoria proferida por el Juez Veintinueve Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad en contra de ALEXANDER NOVAS GALEANO.
28. Problemas jurídicos: De conformidad con lo reseñado, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirma el apelante, las pruebas aportadas y practicadas en juicio permiten concluir que ALEXANDER NOVAS GALEANO actuó en legítima defensa y, de encontrarse que ello es así, determinar si aquel se excedió en el ejercicio de dicha causal de justificación.
29. Para resolver tales asuntos, lo primero que debe indicar la Sala es que, según el artículo 9 del Código Penal, para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.
30. Ahora, en lo que interesa a la presente decisión, advierte el artículo 11 de la Ley 599 de 2000 que, p ara que una conducta típica sea punible , se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
11 de la Ley 599 de 2000 que, p ara que una conducta típica sea punible , se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
31. Ello quiere decir que no basta con que una co nducta se adecue a la descripción típica de un determinado delito para que pueda ser objeto de punición, pues, además, debe haber logrado lesionar o poner en riesgo el bien jurídico protegido por cada tipo penal, sin que medi e una justa causa para ello. Y dentro de aquellos eventos en los que puede considerarse presente una justa causa, se encuentra el caso de quien obra en legítima defensa , prerrogativa que , valga la aclaración, justifica la lesión de un bien jurídico cuando se obra por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra una agresión injusta, actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión (numeral 6 artículo 32 del C.P.) ; de manera que, de acuerdo con la norma en cita, de configurarse tal justificante, no h abrá lugar a responsabilidad penal.Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000017201711247 01
Procesado: Alexander Novas Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Revoca y absuelve
Página 9 de 18
32. Además, para que pueda considerarse que una persona actuó en legítima defensa, es preciso que se den los siguientes requisitos:
“i).- Una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual.
ii).- El ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que
“i).- Una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual.
ii).- El ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo.
iii).- La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el a taque se haga efectivo.
iv).- La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados.
v).- La agresión no ha de ser intencional o provocada.”.1
33. Por su parte, el inciso segundo del numeral 7 del mencionado artículo 32 previene que, quien exceda los límites propios de legítima defensa, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. Como es obvio, y así lo precisa la doctrina nacional autorizada, “para poder hablar de exceso es indispensable que el actor en un determinado momento de su actuar se encuentre dentro de los límites propios de la respectiva justificante; es decir, se deben reunir las exigencias de cualquiera de las causales, pues de lo contrario no se entendería que el texto dijese «exceda los límites».”.2
34. De otra parte, se sabe que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, p ara proferir sentencia condenatoria se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la
34. De otra parte, se sabe que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, p ara proferir sentencia condenatoria se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la
1 CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 50095. En el mismo sentido, AP1863-2017, SP2192-2015, AP1018-2014, Rad. 32598 del 6/12/2012; Rad. 11679 del 26/6/2002. 2 Velásquez, F. Fundamentos de derecho penal, parte general. Tirant lo Blanch, 2020, pág. 513.Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000017201711247 01
Procesado: Alexander Novas Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Revoca y absuelve
Página 10 de 18
responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, las cuales, por demás, deben ser valoradas en conjunto (art. 380 idem).
35. A renglón seguido, el mentado artículo 381 advierte que la sentencia condenatoria no podrá sustentarse exclusivamente en pruebas de referencia , concepto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha clarificado que se trata de “(i) declaraciones, (ii) rendidas por fuera del juicio oral, (iii) presentadas en este escenario como medio de prueba, (iv) de uno o varios aspectos del tema de prueba, (iv) cuando no es posible su práctica en el juicio.”.3
36. Así mismo, en relación con el concepto de duda, esa Alta Corporación, en providencia del 8 de marzo de 2017, dictada dentro del
cuando no es posible su práctica en el juicio.”.3
36. Así mismo, en relación con el concepto de duda, esa Alta Corporación, en providencia del 8 de marzo de 2017, dictada dentro del
radicado Nº 44599, señaló que:
“(…) puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante (SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre otras).”.
37. Y frente a la duda que pueda presentarse sobre la configuración de la causal de justificación de la legítima defensa, la Corte Suprema de Justicia, en cita de sus propios pronunciamientos anteriores, dejó sentado que:
“Ahora bien: si no se puede dictar sentencia condenator ia sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del acusado, según la fórmula legal acogida en los Códigos de 1987, 1991 y 2000, no puede prohijarse la idea de que la duda sobre la antijuridicidad de la conducta es igual a la certeza exigida para condenar. Si la primera se presenta no hay lugar a la segunda y en casos así la ley dispone que la indefinición que produce la duda se resuelva a favor del procesado porque es la única manera de impedir que se condene a un inocente.
3 CSJ SP, 10 jul. 2019, rad. 49283.Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000017201711247 01
Procesado: Alexander Novas Galeano
3 CSJ SP, 10 jul. 2019, rad. 49283.Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000017201711247 01
Procesado: Alexander Novas Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Revoca y absuelve
Página 11 de 18
El mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado, en fin, no permite excepción de ningún tipo…”.4
38. O lo que es lo mismo: si existen dudas sobre la configuración de la legítima defensa, porque la misma se considera como posible, entonces, indefectiblemente, no se tiene el grado de conocimiento necesario sobre el carácter antijurídico del comportamiento desplegado por el procesado y, con ello, no resulta posible emitir una sentencia condenatoria.
39. Por otro lado, conviene advertir que, como lo regula el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, para apreciar el testimonio, el juez debe tener en cuenta los pr incipios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo e n que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
40. Caso concreto. Ahora, en el asunto bajo estudio, como se reseñó, la defensa sugiere que la narración de la víctima es fantasiosa pues, en verdad, el acusado solo actuó en legítima defensa frente a las agresiones que aquella
40. Caso concreto. Ahora, en el asunto bajo estudio, como se reseñó, la defensa sugiere que la narración de la víctima es fantasiosa pues, en verdad, el acusado solo actuó en legítima defensa frente a las agresiones que aquella desplegaba en su contra, admitiendo la togada que el procesado pudo excederse en el ejercicio de su derecho a defenderse.
41. Pues bien, del evento que aquí se juzga, se sabe que el día de los hechos ALEXANDER NOVAS GALEANO y Julia Andrea Giraldo Forero se encontraban en el hogar por ellos conformado, junto con su hija S.N. 5. Sobre los hechos previos a la agresión, coincide la pareja en indicar que, en esa mañana, el hombre debía salir para hacer entrega en su antiguo trabajo de unos uniformes, así como en que la mujer le pidió llevar consigo a la menor
4 CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 48609. 5 Se omite el nombre completo de la menor en respeto y salvaguarda de su derecho a la intimidad.Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000017201711247 01
Procesado: Alexander Novas Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Revoca y absuelve
Página 12 de 18
referida. A partir de allí, las versiones sobre lo s motivos del conflicto se apartan y tornan mutuamente excluyentes.
42. Así, la mujer señala que el hombre -quien se encontraba de mal humor por haber recibido noticias negativas sobre un posible nuevo trabajole pidió su celular para grabar su conversac ión con la persona a la cual
42. Así, la mujer señala que el hombre -quien se encontraba de mal humor por haber recibido noticias negativas sobre un posible nuevo trabajole pidió su celular para grabar su conversac ión con la persona a la cual entregaría los mentados uniformes, pues no quería que se dijeran cosas falsas sobre él. Entonces, cuando el acusado se disponía a salir, ella le preguntó si iba a llevarse los dos teléfonos -el propio y el de ellaa lo que aquel respondió “no me joda”, palabras seguidas por una patada a la lavadora, que se ubicaba junto a la puerta de entrada , y un empujón a S.N. , que la arrojó al suelo; en ese momento ella levantó a la menor, le increpó al hombre diciéndole “Alexander ya no más, qué te pasa” y envió a la pequeña a su habitación.
43. Allí, ALEXANDER NOVAS GALEANO la tomó por el cuello, la volteó hacia su alcoba y la tiró a la cama. La mujer, quien cayó “hacia el rincón” , empezó a orar y le dijo “no más”, mientras la niña gritaba “¡mami!”. Luego, continuó la narración, cuando ella intentó salir del cuarto, aquel la tomó nuevamente del cuello y le pegó un puño en la cara, por lo que ella cayó a la cama, empezó a sentir mareo y vio todo amarillo, al tiempo que escuchó a su hija decir “la mataste, tú le pegaste”.
44. Después, ella logró reintegrarse y se sentó; en ese momento, el procesado le arrojó hielos en la cara y le dijo “vio lo que usted se hace hacer, usted
hija decir “la mataste, tú le pegaste”.
44. Después, ella logró reintegrarse y se sentó; en ese momento, el procesado le arrojó hielos en la cara y le dijo “vio lo que usted se hace hacer, usted se hace pegar”, además de lazarle insultos. Dijo también la mujer que, cuando quiso ponerse en pie, notó que tenía mucha sangre en el rostro, luego de lo cual intentó salir de la vivienda, pero el acusado la haló del cabello hacia adentro de la residencia, por lo que ella intentó gritar por las ventanas, pero no le salía la voz. Allí, el procesado la tomó nuevamente del cabello, ella volvió a ver todo amarillo y se desplomó en el suelo.Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000017201711247 01
Procesado: Alexander Novas Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Revoca y absuelve
Página 13 de 18
45. Poco después, llegó la policía y detrás de ellos NOVAS GALEANO, uno de los agentes ingresó a la residencia mientras el otro permaneció afuera con el acusado. El uniformado que se quedó a su lado le dijo “si usted quiere me lo llevo preso, está sangrando mucho, ¿qué hago, le llamo la ambulancia?” a lo que ella contestó que no, pues quería ir primero a un hospital y le pidió al policial que no hiciera nada mientras ella se comunicaba con su hija.
46. Aclaró que no quería denunciarlo pues sentía miedo, que el hombre la amenazó con “joderle la vida” si lo hacía y que ella sentía vergüenza de salir
a la calle y contar lo ocurrido.
46. Aclaró que no quería denunciarlo pues sentía miedo, que el hombre la amenazó con “joderle la vida” si lo hacía y que ella sentía vergüenza de salir
a la calle y contar lo ocurrido.
47. Por su parte, ALEXANDER NOVAS GALEANO relató que los disgustos empezaron porque él no quiso aceptar un trabajo que le ofrecieron, por ir en contra de sus creencias religiosas. Más tarde, l uego de salir, prosiguió, tuvo que volver porque había dejado los uniformes y en el momento en que partía nuevamente, Julia Andrea Giraldo Forero le preguntó si no iba a llevar el dinero, el cual estaba encima del mueble del televisor. Él regresó, lo tomó y entonces empezaron a discutir por motivos económicos; en un momento, ella le gritó “haga lo que quiera”, él eligió no salir y se acostó en la cama.
48. Narró que entonces la mujer empezó a empujarlo para que llevara los uniformes y, como él se negó, ella comenzó a arrojarle objetos. Cuando él iba a salir de la vivienda -como dijo que solía hacer cuando se presentaban conflictos-, ella lo tomó por el cuello de la camisa y lo haló; empezaron a forcejear y se cayeron -ella en la cama y él en el suelo -, llevándose consigo el televisor. Una vez allí, Julia Andrea empezó a darle patadas y tan pronto él quiso ponerse en pie, ella se lanzó a agredirlo en el rostro, momento en el cual él le tomó las manos tratando de tirarla a la cama, movimiento en el cual ella se soltó y su mano -la de él - chochó con el rostro de la mujer, en lo que el
él le tomó las manos tratando de tirarla a la cama, movimiento en el cual ella se soltó y su mano -la de él - chochó con el rostro de la mujer, en lo que el acusado calificó como un golpe realmente involuntario.Ley 906 de 2004
Radicación: 110016000017201711247 01
Procesado: Alexander Novas Galeano Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Revoca y absuelve
Página 14 de 18