TSDJ BOG SP - 110016000017201711851 01-(08-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201711851 01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000017201711851 01
Procedencia: Juzgado 34 Penal del Circuito Acusados: José Domingo Gutiérrez y otros Delitos: Usurpación de derechos de propiedad industrial y otros Motivo: Apelación sentencia Decisión: Declara prescripción, revoca y absuelve
Aprobado Acta N° 134
Fecha: 8 de octubre de 2021
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá , por medio de la cual condenó a José Domingo Gutiérrez, Héctor Fabio Perilla Díaz, John Carlos Ruiz Cano y Gladis Patricia Vargas Montenegro, como coautores de los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial e im itación o simulación de alimentos, productos o sustancias.
II. Síntesis de los hechos
1. En este proceso la fiscalía asumió la carga de probar los siguientes
hechos:
En los inmuebles contiguos ubicados en la Calle 65 No.103-05 y en la Transversal 103 No.64F-17 de esta ciudad operaba una empresa que fabricaba, distribuía y comercializaba botellones de agua de 20 litros110016000017201711851 01 José Domingo Gutiérrez y otros
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Transversal 103 No.64F-17 de esta ciudad operaba una empresa que fabricaba, distribuía y comercializaba botellones de agua de 20 litros110016000017201711851 01 José Domingo Gutiérrez y otros
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marca Cristal, sin estar autorizados por la empresa Postobón para realizar esas actividades.
El 2 de agosto de 2017 miembros de policía judicial allanaron y registraron los inmuebles en mención y encontraron lo siguiente:
a. En el primero, Gladis Patricia Vargas Montenegro se identificó como la propietaria, informó que en este lugar operaba la empresa familiar Industrias Los Cristales y exh ibió el RUT, el registro INVIMA y el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio.
En el primer nivel del predio funcionaba una planta de tratamiento de agua, que operaba con dos filtros de arena y carb ón, cinco filtros de microfiltración, un láser ultravioleta, un pulidor, tanques de almacenamiento de agua tratada y de ozonización, un equipo de ozono, un generador de oxígeno y una máquina de lavado de botellones, con cinco bombas. Desde este lugar había acceso al segundo predio.
En la terraza del último nivel hallaron 20 tapas para botellones de agua marca Cristal y tres tanques de agua de alta capacidad de color azul, que tenían conexión con la planta del primer piso.
b. En el segundo, Gladis Patricia también se identificó como la propietaria y coordinadora de la empresa Industrias Los Cristales y exhibió el RUT, el registro INVIMA y el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio.
José Domingo Gutiérrez se encon traba en el vehículo tipo furgón de
exhibió el RUT, el registro INVIMA y el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio.
José Domingo Gutiérrez se encon traba en el vehículo tipo furgón de placa SMD549, estacionado frente al inmueble, cargado con botellones de agua. En él hallaron ocho botellones llenos de agua y sellados de la marca Postobón, 27 botellones vacíos y tapas azules similares a los de la marca Postobón.
En el primer piso, el parqueadero funcionaba como bodega. En él había canastillas de color azul, con bolsas de agua de marca Agua Esmeralda; botellones llenos de agua y sellados marca Agua Esmeralda y dos110016000017201711851 01 José Domingo Gutiérrez y otros
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botellones vacíos marca Postobón y tapas de color azul similares a las de esa empresa. En el área de policarbonato se encontraban trabajando Héctor Fabio Perilla Díaz y John Carlos Ruiz Cano.
En definitiva, la policía judicial incautó dos botellones de marca Cristal, 17 tapas de botellón mar ca Cristal, de propiedad de la empresa Postobón, y 192 botellones marca Brisa, 35 botellones marca Brisa, dos tapas marca Brisa , de propiedad de la empresa Coca Cola Femsa . Además, capturó a Gladis Patricia Vargas Montenegro, José Domingo Gutiérrez, Héctor Fabio Perilla Díaz y John Carlos Ruiz Cano.
2. Por estos hechos, estos son judicializados como posibles coautores de los delitos de usurpación de derechos de propiedad in dustrial y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
2. Por estos hechos, estos son judicializados como posibles coautores de los delitos de usurpación de derechos de propiedad in dustrial y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 3 de agosto de 2017 el Juzgado 38 Penal de Control de Garantías presidió la s audiencias de legalización de allanamientos, registros, incautaciones y capturas, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de José Domingo Gutiérrez, Héctor Fabio Perilla Díaz, John Carlos Ruiz Cano y Gladis Patricia Vargas
Montenegro.
En estas el juzgado legalizó los actos de investigación y capturas y la defensa apeló la decisión. La fiscalía les imputó la posible comisión de los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, en calidad de coautores, de acuerdo con los artículos 306 y 372 del CP. Estos no aceptaron los cargos y el juzgado les impuso medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.
El 6 de diciembre de 2017 el Juzgado 54 Penal del Circuito confirmó la decisión apelada.110016000017201711851 01 José Domingo Gutiérrez y otros
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2. El 27 de septiembre de 2017 la fiscalía radicó el escrito de acusación, por los mismos cargos. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá.
3. Tras múltiples aplazamientos, el 2 de mayo de 2018 y entre el 25 de
por los mismos cargos. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá.
3. Tras múltiples aplazamientos, el 2 de mayo de 2018 y entre el 25 de junio de 2019 y el 17 de enero de 2020, el juzgado realizó las audiencias de acusación, en los mismos términos de la imputación, y preparatoria.
4. En sesiones realizadas los días 20 y 27 de abril, 14 y 25 de mayo, 29 de junio, 2 y 12 de julio de 2021 tramitó el juicio oral, así:
a. Los acusados se declararon inocentes.
b. La fiscalía anunció que demostraría que estos son responsables de los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y anunció que var iaría la calificación del otro cargo, por el punible de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa afirmó que la actividad desarrollada por los acusados era lícita y que la fis calía no demostraría lo contrario.
c. Las partes estipularon la identidad de los procesados y múltiples hechos atinentes a la constitución y funcionamiento de las empresas involucradas en los hechos, los registros de marcas y los procesos ante el INVIMA.
d. La fiscalía ofreció los testimonios de peritos de Postobón -Kelly Johana Claros Zabaleta y Hernán Althviz Bravo -, Coca-Cola FemsaJuan Camilo Cardozo Lara - y del INVIMA -Angélica María Salas Bocanegra-, y de los investigadores -Fredy Giovanny Cu aji Ramírez y Luis Fernando Giraldo Ruiz. Además, adujo pruebas documentales.
Juan Camilo Cardozo Lara - y del INVIMA -Angélica María Salas Bocanegra-, y de los investigadores -Fredy Giovanny Cu aji Ramírez y Luis Fernando Giraldo Ruiz. Además, adujo pruebas documentales.
e. La defensa presentó los testimonios del perito Hernán Althviz Bravo y del investigador Luis Fernando Giraldo Ruiz; de Jorge Hernando Gutiérrez Díaz, Lisseth Liliana Gutiérrez Vargas, Wilder Yesid Gutiérrez110016000017201711851 01 José Domingo Gutiérrez y otros
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Sánchez, Ariolfo Rubiano Toloza y Julio Vacca, y de los coacusados Gladis Patricia Vargas Montenegro y John Carlos Ruiz Cano.
f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía solicitó sentencia condenatoria por los delitos de us urpación de derechos de propiedad industrial y de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, de acuerdo con los artículos 306 y 373 del CP. La agencia del Ministerio Público presentó el mismo requerimiento, pero por los delitos acusados. La defensa pidió fallo absolutorio.
g. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio por los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, de acuerdo con los artículos 306 y 373 del CP, y absolutorio por el punible de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.
5. El 14 de julio de 2021 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.
La fiscalía y la agencia del Ministerio Público renunciaron a los
traslado del artículo 447 del CPP.
5. El 14 de julio de 2021 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.
La fiscalía y la agencia del Ministerio Público renunciaron a los términos para intervenir como no recurrentes, para darle celeridad a la actuación.
6. El 4 de agosto de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
1. Los hechos estipulados por las partes y los testimonios ofrecidos por la fiscalía demostraron que los acusados utilizaron los botellones de las marcas de Postobón y Coca Cola para rellenarlos de un líquido diferente e imprimirles la estampilla de la marca Esmeralda, confundiendo al consumidor final de producto y afectando a los dueños de las marcas y patentes. Le s dio credibilidad a los testigos, pues estos fueron110016000017201711851 01
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coherentes y no tenían motivos para mentir -entre otros, no conocían a los acusados con antelación-.
Esta conducta se adecúa a los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. Expuso los motivos por los cuales era procedente la variación de la calificación jurídica de la conducta por la cual la fiscalía pidió condena.
2. La defensa se centró en presentar que los elementos incautados tenían como destino el reciclaje, lo que se descartó con las pruebas de la fiscalía. Además, en pr esentar los envases como genéricos y aptos
2. La defensa se centró en presentar que los elementos incautados tenían como destino el reciclaje, lo que se descartó con las pruebas de la fiscalía. Además, en pr esentar los envases como genéricos y aptos para ser envasados con la marca Agua Esmeralda; sin embargo, al ser una empresa dedicada a esa actividad, debían saber que necesitaban la autorización de los propietarios de los botellones para envasar su producto y así evitar el engaño a los consumidores.
3. El juzgado advirtió que la fiscalía probó que la conducta desplegada por José Domingo Gutiérrez, Héctor Fabio Perilla Díaz, John Carlos Ruiz Cano y Gladis Patricia Vargas Montenegro fue típica, antijurídica y culpable y que había lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra.
Con base en estos argumentos, el juzgado declaró su responsabilidad penal, l os condenó a 75 meses de prisión, 208 salarios mínimos de multa, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término, les negó la suspensión condicional de la pena y les concedió la prisión domiciliaria.
V. Fundamentos del recurso interpuesto
La defensa le solicitó al tribunal revocar la sentencia y, en lugar de lo en ella dispuesto, absolver a los acusados.110016000017201711851 01 José Domingo Gutiérrez y otros
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1. El juzgado le s dio plena credibilidad a los testigos de la fiscalía, porque, como no conocían a aquellos, no tenían razones para mentir ,
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1. El juzgado le s dio plena credibilidad a los testigos de la fiscalía, porque, como no conocían a aquellos, no tenían razones para mentir , el que es un argumento insuficiente, y no tuvo en cuenta que los peritos de las marcas son personal subordinado . Además, e l allanamiento y registro de los inmuebles fue ilegal y arbitrario: se hizo por fuera del horario y sin presencia del Ministerio Público. Contrario a la postura del juzgado, ese no es un debate que se agotó ante el juzgado de control de garantías, sino que también se extendió al juicio.
2. Los agentes de la policía se contradijeron. No coincidieron en la fuente de conocimiento del caso ni en el nombre de su superior jerárquico: dijeron que fue por fuente no formal, cuando fue Jorge Luis Vargas López, jefe de seguridad d e Postobón, el que informó a la fiscalía.
Estos testigos afirmaron que en las labores de verificación vieron cómo se cargaban botellones de un inmueble a otro, cuando quedó claro que las casas tenían una conexión interna, por lo que resulta absurda esa apreciación. Además, no recordaron en qué momento del día hicieron la vigilancia.
3. Los testigos mintieron al afirmar que vieron descargar y cargar el furgón y tampoco coincidieron en el número de botellones que hallaron.
Como lo probó la defensa, este er a un rodante de propiedad de José Domingo Gutiérrez dedicado al transporte y comercialización de bebidas de distintas marcas: Postobón, Coca Cola y otras, y como fue registrado luego del día de trabajo, era normal que tuviera botellones
Domingo Gutiérrez dedicado al transporte y comercialización de bebidas de distintas marcas: Postobón, Coca Cola y otras, y como fue registrado luego del día de trabajo, era normal que tuviera botellones vacíos con distintivos de Postobón, a los que por costumbre se les quita las tapas, pues los clientes así los devuelven.
4. Los peritos tomaron muestras del agua que se producía en la casa y la cotejaron con la de uno de los botellones Postobón y concluyeron que no era la producida por esa marca; no obstante, esta pudo ser agua del acueducto y no necesariamente de la que se producía en la casa.110016000017201711851 01
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5. En verdad, en la diligencia la fiscalía halló dos botellones desocupados de agua Cristal, lo que es irrelevante en materia penal, y 20 tapas de marca Cristal, rotas, sucias y en mal estado, que tenían como único destino su trituración para reciclaje.
El debate realmente gira en torno a los 192 botellones de marca Brisa de Coca Cola. La fiscalía no probó que estos estuvieran registrados y, por el contrario, sí se sabe que eran genéricos , sin marca que los identifique como de Coca Cola -el consumidor final bajo su responsabilidad dispone de ellosy todos estaban identificados con la marca de Agua Esmeralda.
Entonces, si bien el juzgado concluyó que se trataba de una empresa que engañaba al consumidor , lo cierto es que se acreditó que es una empresa legal, dedicada a una actividad lícita, que intentó registrar su marca y por oposición de Postobón no pudo hacer lo, pero lo hizo bajo
que engañaba al consumidor , lo cierto es que se acreditó que es una empresa legal, dedicada a una actividad lícita, que intentó registrar su marca y por oposición de Postobón no pudo hacer lo, pero lo hizo bajo una marca distinta. Además, la empresa no imitó los envases de las marcas para engañar al consumidor, pues estos se identificaban claramente como de la marca propia.
En conclusión, no hubo engaño ni imitación del producto: los envas es son genéricos y la marca expuesta al público era la de Agua Esmeralda, no la de Coca Cola.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a l tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrent e, y la110016000017201711851 01
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proscripción de la reforma en perjuicio de los acusados que son apelantes únicos.
En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad de los procesados.
B. Acerca de la validez de la actuación
2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se
ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad de los procesados.
B. Acerca de la validez de la actuación
2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de José Domingo Gutiérrez, Héctor Fabio Perilla Díaz, John Carlos Ruiz Cano y Gladis Patricia Vargas Montenegro es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales de circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, en es te caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juzgado de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor.
Finalmente, a los acusados se les garantizó un juicio con todas las garantías y a las partes e intervinientes se le permitió el cumplimiento de su rol procesal. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo.
3. Ahora bien, en atención del principio acusatorio debe existir congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia. Tal congruencia debe ser personal, fáctica y jurídica. Las dos primeras
ello, hay lugar a una decisión de fondo.
3. Ahora bien, en atención del principio acusatorio debe existir congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia. Tal congruencia debe ser personal, fáctica y jurídica. Las dos primeras formas de congruencia son absolutas, ya que el juzgado en ningún caso110016000017201711851 01
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puede absolver o condenar a persona distinta de la imputada y acusada y tampoco puede hacerlo por hechos distintos a aquellos por los q ue fue convocada a juicio. La congruencia jurídica, en cambio, es relativa: en casos excepcionales el ju zgado puede variar la calificación jurídica que la fiscalía les dio a los hechos en la acusación siempre que respete el núcleo fáctico, la nueva calific ación sea favorable al acusado y no lesione el derecho de defensa.
En este caso, la fiscalía imputó y acusó por los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico . Esa postura la mantuvo en la teoría del caso, aunque anunció que variaría la calificación del delito contra la salud pública, por el punible de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, lo que finalmente hizo, pues en los alegatos de conclusión solicitó condena por los delitos de los artículos 306 y 373 del CP.
El juzgado anunció sentido de fallo condenatorio por usurpación de derechos de propiedad industrial e imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y, adicionalmente, absolutorio por corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. En
El juzgado anunció sentido de fallo condenatorio por usurpación de derechos de propiedad industrial e imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y, adicionalmente, absolutorio por corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. En esos términos, profirió la sentencia.
4. Ante este panorama, el tribunal considera que está ante una violación de la estructura metodológica del proceso : existen unos hechos jurídicamente relevantes y dos adecuaciones típicas por las cuales la fiscalía ejerció la acción penal y ello fue así hasta el punto de que imputó y acusó. No obstante, luego afirmó que variaba la calificación jurídica del delito contra la salud púb lica y que pedía condena por el delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. No obstante, el juzgado de primera instancia no tomó esa postura de la fiscalía como lo que realmente era, una variación de la calificación jurídica, sino como una adición de cargos y así lo reflejó en el fallo, condenó por los punibles por lo que la fiscalía pidió condenaartículos 306 y 373 del CPy absolvió por el delito del artículo 372 del CP.110016000017201711851 01
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Esta incongruencia entre la acusación y la sentencia d a a pensar que la fiscalía puede ejercer la acción penal por unas conductas y en el último minuto adicionar y pedir condena por hechos y cargos nuevos, y que esa forma de actuar es vinculante para los juzgado res. No obstante, las cosas no son así, ya que esto atenta contra la estructura
último minuto adicionar y pedir condena por hechos y cargos nuevos, y que esa forma de actuar es vinculante para los juzgado res. No obstante, las cosas no son así, ya que esto atenta contra la estructura del proceso, el principio de congruencia y el derecho de defensa de los acusados. El juzgado tenía que limitarse a hacer el análisis -que sí hizosobre la procedencia de la variación de la calificación jurídica, pero no tenía por qué absolver por el delito modificado.
5. Para superar esta irregularidad, no es necesario que el tribunal anule lo actuado, pues el juzgado en la sentencia desarrolló y validó los postulados jurisprudenciales para el cambio de la calificación jurídica, por lo que basta con advertir la irregularidad y modificar la sentencia en el sentido de suprimir el ordinal sexto de la parte resolutiva, en el que el juzgado absolvió por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
C. Sobre la prescripción de la acción penal
6. Según el artículo 83 del CP, como regla general, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte. Ahora bien, el artículo 292 del CPP establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres años.
Así, existen dos normas legales que regulan la duración del término prescriptivo de la acción penal tras su interrupción con la formulación
pueda ser inferior a tres años.
Así, existen dos normas legales que regulan la duración del término prescriptivo de la acción penal tras su interrupción con la formulación de la imputación. Según una de ellas, el término mínimo no puede ser inferior a cinco años y según la otra, ese término no puede ser inferior a tres años. Ante esta disyuntiva se deben aplicar los criterios generales de interpretación de las normas jurídicas, de acuerdo con la cuales las110016000017201711851 01 José Domingo Gutiérrez y otros
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normas posteriores y especiales priman sobre las anteriores y generales. Siendo así, debe aplicarse el artículo 292 del CPP.
7. Precisado lo anterior, esta sala de decisión pone de presente lo
siguiente:
a. La fiscalía ejerció la acción penal en contra de José Domingo Gutiérrez, Héctor Fabio Perilla Díaz, John Carlos Ruiz Cano y Gladis Patricia Vargas Montenegro por los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial -artículo 306 del CP - y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico -artículo 372 del CP-.
b. La pena máxima fijada para el primer delito es de ocho años.
c. La fiscalía les imputó cargos el 3 de agosto de 2017. Con ese acto procesal, el término de prescripción de la acción penal se interrumpió y desde entonces debía contabilizarse de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el 83 del Código Penal, es decir, cuatro años para el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial.
d. Este último se cumplió el 2 de agosto de 2021, esto es, dos días antes
la mitad del señalado en el 83 del Código Penal, es decir, cuatro años para el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial.
d. Este último se cumplió el 2 de agosto de 2021, esto es, dos días antes de qu e el conocimiento del proceso en segunda instancia le fuera asignado al tribunal: el 4 de agosto de 2021.
8. En consecuencia, el tribunal declarará la prescripción de la acción penal por ese punible y continuará el proceso por el delito contra la salud pública por el que la fiscalía solicitó condena, pues en torno a este la acción penal está vigente , ya que tiene asignada una pena máxima de 11 años de prisión.
D. Acerca de la inocencia o responsabilidad de los acusados
1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria110016000017201711851 01
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9. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal de los acusados.
Además, de acuerdo con el artículo 373 del CP, el delito consiste en imitar o simular, con la finalidad de distribuir o comercializar, producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo personal
Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la
o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo personal
Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de es e delito por parte de José Domingo Gutiérrez, Héctor Fabio Perilla Díaz, John Carlos Ruiz Cano y Gladis Patricia Vargas Montenegro y la responsabilidad que pueda asistirles. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.
2. Valoración probatoria
10. Tras la declaratoria de prescripción de la acción penal por el delito contra el orden económico y social, la corporación encuentra que l a situación es esta: la fiscalía asumió la carga de probar que José Domingo Gutiérrez, Héctor Fabio Perilla Díaz, John Carlos Ruiz Cano y Gladis Patricia Vargas Montenegro se dedicaban a imitar la s bebidas producidas y comercializadas por Postobón y Coca Cola -agua Cristal y agua Brisaen los botellones de 20 y 18.9 litros, respectivamente. La producción y comercialización se hacía por medio de la empresa de
propiedad de Gladis Patricia, ubicada en la Calle 65 No.103-05 y en la Transversal 103 No.64F -17 de esta ciudad. Luego del juicio oral, el juzgado los condenó.
La defensa cuestiona la corrección jurídica de esa decisión: para su forma de ver las cosas, los acusados se dedicaban a una actividad lícita110016000017201711851 01 José Domingo Gutiérrez y otros
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y los motivos por los cuales la fiscalía ejerció la acción penal en su
forma de ver las cosas, los acusados se dedicaban a una actividad lícita110016000017201711851 01 José Domingo Gutiérrez y otros
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y los motivos por los cuales la fiscalía ejerció la acción penal en su contra tienen una explicación también lícita.
El tribunal debe fijar su postura en este debate. Para ese efecto explicará el ámbito de protección del delito y su tipicidad y, con posterioridad, valorará las pruebas practicadas en el juicio.
11. El Estado social de derecho colombiano consagró la salud pública como una garantía de raigambre constitucional –artículos 1°, 49 y 366
CP-. Por tratarse de un bien jurídico colectivo, las acciones u omisiones que pongan en peligro la salud pública o aquellas que efectivamente la lesionen son pe nalmente relevantes : el de recho penal se activa en presencia de conductas ilícitas que tienen la potencialidad de poner en peligro este bien y lo hace sin exigir la producción de un resultado lesivo.
El delito de imitación o simulación de alimentos, produ ctos o sustancias protege la salud de la colectividad: sanciona a los sujetos que, con una finalidad específica –comercializardan la apariencia de originalidad, entre otros, a un producto alimenticio. Para determinar los alcances de est a conducta , la Resolución 2674 de 20 13 del Ministerio de Salud y Protección Social especifica que un alimento es un producto natural o artificial que, una vez ingerido, aporta al organismo humano los nutrientes y la energía necesari os para el desarrollo de los procesos biológicos , entre ell os, las bebidas no alcohólicas.
un producto natural o artificial que, una vez ingerido, aporta al organismo humano los nutrientes y la energía necesari os para el desarrollo de los procesos biológicos , entre ell os, las bebidas no alcohólicas.
12. Para probar que los acusados cometieron este ilícito, la fiscalía estipuló múltiples hechos y practicó los testimonios de los investigadores que participaron en l a diligencia de registro y allanamiento de los inmuebles e incautación de elementos y los peritazgos de los microbiólogos industriales de Postobón y del INVIMA y de un ingeniero químico de Coca Cola . A partir de la información aducida al juicio oral, el tribunal encuentra que la fiscalía probó estos hechos:110016000017201711851 01
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a. Para el año 2017 , la empresa Industrias Los Cristales SAS, representada legalmente por Jorge Hernando Gutiérrez D