TSDJ BOG SP - 110016000017201712907-(23-05-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201712907-(23-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1 Radicación 110016000017201712907 Procesado Hernando Lozano Ramos Asunto Apelación sentencia anticipada Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Procedencia Juzgado 39 Penal del Circuito
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO VALDIVIESO REYES
APROBADO ACTA No. 54
Bogotá, mayo 23 de 2018
ASUNTO
Lo constituye la necesidad funcional de desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de HERNANDO LOZANO RAMOS , contra la sentencia anticipada de 9 de marzo del 2018, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito condenó a aquel a la pena principal de 48 meses de prisión, a la accesoria de rigor por el mismo término, y al pago de multa en cuantía de 62 Salarios mínimos legales mensuales vigentes , tras ser hallado penalmente responsable como cómplice del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, negándole cualquier mecanismo sustitutivo de la pena de prisión.2
HECHOS Y ACTUACIÒN PROCESAL
Los hechos materia de este proceso pueden referirse como ocurridos el 13 de Agosto de 2017 en el Aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad, cuando un uniformado de la Policía Nac ional, después de solicitarle a HERNANDO LOZANO RAMOS, quien pretendía viajar a Madrid -España, la
Agosto de 2017 en el Aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad, cuando un uniformado de la Policía Nac ional, después de solicitarle a HERNANDO LOZANO RAMOS, quien pretendía viajar a Madrid -España, la realización de una placa de rayos X en su cuerpo, le fueron hallados unos “elementos ex traños dentro de su organismo”, por lo que el precitado fue remitido al Hospital de Engativá donde expulsó un total de sesenta y siete (67) dediles de látex con una sustancia en su interior que al ser sometida a prueba de identificación preliminar homologada –PIPHarrojó positivo para cocaína, con un peso neto de 894.4 gramos, por lo que se procedió a su captura y consiguiente judicialización.
Por los anteriores hechos , se formuló imputación a Hernando Lozano Ramos como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de que trata el artículo 376 del Código Penal, cargo que no aceptó y respecto del cual se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en el lugar de residencia.
Por reparto, la diligencia fue asignada al Juzgado Treinta y Nueve (39) Penal del C ircuito con función de conocimiento . La audien cia de formulación de acusación fue programada para el día 13 de febrero de 2018, oportunidad en la que se presentó un pr eacuerdo entre la Fiscalía y el acusado , en el cual HERNANDO LOZANO RAMOS, en presencia de su defensor, de manera libre, consciente y espontánea manifestó declararse culpable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cambio de dicha aceptación y como
HERNANDO LOZANO RAMOS, en presencia de su defensor, de manera libre, consciente y espontánea manifestó declararse culpable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cambio de dicha aceptación y como única rebaja compensatoria, la Fiscalía le degradaba la conducta en relación con la forma de participación de autor a cómplice, convenio procesal que fue avalado en su totalidad por el Juzgador.3
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado de conocimiento, tras hacer referencia al objeto de pronunciamiento, la relación sucinta de los hechos, la individualización e identificación del acusado, la actuación procesal surtida, los términos del preacuerdo suscrito por las partes, así como las pruebas de cargo, especialmente, el informe ejecutivo FJP-13, el acta de derechos del capturado, el acta de incautación de elementos, el infor me químico forense, entre otros, estimó probada la materialidad de la conducta y consiguiente responsabilidad del acusado, procediendo a la correspondiente dosificación punitiva.
En desarrollo de tal cometido, tomó los límites punitivos contemplados para el punible de porte ilegal de estupefacientes , esto es, 96 a 144 meses de prisión, extremos que de conformidad al preacuerdo suscrito disminuyó en la modalidad de cómplice. Divididos los cuartos pertinentes y s u ámbito de movilidad, ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad, el a quo se ubicó en el cuarto mínimo, optando de acuerdo con los parámetros consignados en el artículo 60 del Código Penal - gravedad de conducta, daño
movilidad, ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad, el a quo se ubicó en el cuarto mínimo, optando de acuerdo con los parámetros consignados en el artículo 60 del Código Penal - gravedad de conducta, daño real o potencial causado, intensidad del dolo, necesidad de la pena - por una sanción definitiva a imponer de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, término también fijado a la accesoria de rigor junto con multa por el valor de sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En punto al subrogado de la suspensión condicional de la pena y al sustituto de la prisión domiciliaria, negó su concesión, p ues aunque se cumple con el presupuesto objetivo del artículo 63 y 38B del Código P enal1, el delito se encuentra excluido de beneficios y subrogados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 A de la norma sustancial.
1 Modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.4
Respecto de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria por ser el procesado presuntamente padre cabeza de familia, indicó que para su otorgamiento no es suficiente que se ostente dicha calidad y que exista dependencia económica , sino que “los mismos en caso de faltar esa persona queden en completo y total abandon o” (Sic.), lo cual no se probó en el presente asunto y por tanto dispuso que a partir de la ejecutoria de la sentencia el enjuiciado continúe purgando la pena impuesta en el establecimiento carcelario que designe el INPEC.
EL RECURSO
de la ejecutoria de la sentencia el enjuiciado continúe purgando la pena impuesta en el establecimiento carcelario que designe el INPEC.
EL RECURSO
Dentro d e la consiguiente oportunidad procesal , el defensor del pr ocesado expresó su inconformidad en punto exclusivo a la negación del sustituto de la prisión domiciliaria, manifestando que su prohijado cumple con los requisitos previstos en el artículo 38 del Código Penal; de que la pena impuesta es menor a ocho años, se logra demostrar el arraigo social y familiar, y que se garantiza mediante caución el cumplimiento de las obligaciones para la prisión domiciliaria, los cuales afirma, fueron desconocidos por el a quo.
El defen sor señala que el acusado se encontraba en detención d omiciliaria desde la etapa preliminar, y desde entonces , ha cumplido a cabalidad los llamados de la autoridad judicial, razón por la cual, asevera, no existen motivos para negar la prisión domiciliaria , m áxime cuando su familia depende económicamente de él.5 De manera subsidiaria, solicita no oficiar a las autoridades del INPEC el traslado de HERNANDO LOZANO RAMOS al establecimiento de reclusión, hasta que la sentencia quede en firme.
CONSIDERACIONES
Dentro de las limitantes propias del recurso interpuesto por el defensor, se ocupa la Sala de resolver si en el caso presente es posible conceder el sustituto de la prisión domiciliaria , de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 38 B del Código Penal.
ocupa la Sala de resolver si en el caso presente es posible conceder el sustituto de la prisión domiciliaria , de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 38 B del Código Penal.
Al efecto, la citada norma sustancial que regula el sust ituto de la prisión domiciliaria indica que la ejecución de la pena privativa de la libertad se puede cumplir en el domicilio d el procesado , siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
“1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68
A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actu ación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones (…)”.6
El análisis que le corresponde al fallador en punto al mecanismo sustitutivo comprende cada una de las exigencias contenidas en el referido precepto, pues se trata de requisitos concurrentes y no alternativos; así, en el evento que alguno de los presupuestos no se presente, acontece forzosa la negación de la gracia.
En el sub-lite, encuentra el Tribunal que la exigencia de carácter objetivo para acceder al sustituto deprecado no se cumple; pues el delito por el que fue juzgado y condenado se encuentra dentro de los previstos en el artículo 68A,
En el sub-lite, encuentra el Tribunal que la exigencia de carácter objetivo para acceder al sustituto deprecado no se cumple; pues el delito por el que fue juzgado y condenado se encuentra dentro de los previstos en el artículo 68A, que excluye los beneficios y subrogados penales para varios punibles , entre ellos “los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.”
Así las cosas, resulta diáfano la imposibilidad de reconocer al procesado HERNANDO LOZANO RAMOS , el sustituto de la prisión domiciliaria, ofreciéndose inane analizar las condici ones subjetivas alegadas por el recurrente.
Ahora bien, en punto a que el acusado se encontraba en detención domiciliaria y por lo tanto debería concederse el beneficio de la prisión domiciliaria , la Corte Suprema de Justicia ya definió el tema , en el Auto de 30 de julio 2014 , radicado AP 4276-2014 de José Leónidas Bustos:
¨ La detención domiciliaria (arts. 307 y 314 del C.P.P.) tiene que ver con la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el trámite de un proceso no terminado, con el fin de evitar la obstrucción del debido ejercicio de la justicia, impedir que el imputado se constituya en un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y garantizar al tiempo la comparecencia a juicio y eventualmente el cumplimiento de la sentencia; la7 prisión domiciliaria (art. 38 del C.P.), se relaciona con la sentencia que el juez de conocimiento adopta como culminación del juicio oral, en la cual decide,
la comparecencia a juicio y eventualmente el cumplimiento de la sentencia; la7 prisión domiciliaria (art. 38 del C.P.), se relaciona con la sentencia que el juez de conocimiento adopta como culminación del juicio oral, en la cual decide, atendiendo el monto mínimo de la pena prevista para la conducta realizada y el cumplimiento de los demás presupuestos establecidos en la ley, que el condenado cumpla el tiempo de privación de la libertad en el lugar de residencia o morada, o en el sitio que él decida.¨
En este sentido, aunque la detención domiciliaria y la prisión domiciliaria consistan ambas en la privación de la libertad del individuo, la primera se impone durante el trámite del proceso para cumplir con unos fines , y la segunda se establece como sanción al culminar el juicio oral. Por esta razón al ser estas instituciones diferentes, la concesión de una no supone el otorgamiento de la otra.
Por último, en cuando a la solicitud subsidiaria de no notificar al INPEC hasta que la sentencia quede en firme, resulta improcedente pues una vez es conocido el sentido condenatorio del fallo en donde se impone la necesidad de la pena de prisión intramural, su cumplimiento debe ser inmediato, en virtud de lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Bogotá -Sala Penal-, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,8
RESUELVE
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Bogotá -Sala Penal-, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,8
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de marzo de 2018 por medio de la cual el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito condenó a HERNANDO LOZANO RAMOS como cómplice del delito de PORTE DE ESTUPEFACIENTES, a la pena principal de 48 meses de prisión, a la accesoria de rigor por el mismo término , y multa en cuantía de 62 SMLMV, negándole cualquier mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, conforme a lo anotado en precedencia.
SEGUNDO. Contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación.
Esta decisión se notifica en estrados, hoy
Los Magistrados,