TSDJ BOG SP - 110016000017201712919 01-(19-06-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201712919 01-(19-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Aprobado Acta N° 060
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C, viernes, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación: 110016000017201712919 01.
Procedente: Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento.
Condenado: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Situación Jurídica: Privado de libertad.
Decisión: Confirma.
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por cuyo medio condenó a JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Se tiene que entre el 12 y 13 de agosto de 2017 la menor J.M.B . de 6 años de edad, permaneció en la vivienda de su abuela materna DIANA BLANCO MARÍN, ubicada en la Transversal 79 No. 83 A – 20 barrio La Española de esta ciudad, en donde también residen ANGIE HASBLEIDY BLANCO MARÍN,
BLANCO MARÍN, ubicada en la Transversal 79 No. 83 A – 20 barrio La Española de esta ciudad, en donde también residen ANGIE HASBLEIDY BLANCO MARÍN, tía de la menor, y su pareja sentime ntal JONATHAN ALEXANDER CUBILLOSRadicado No. 110016000017201712919 01
Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado
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Página 2 de 25 HERNÁNDEZ, quien aprovechando su cercanía con la familia le tocó los genitales a la niña.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3. El 25 de enero de 2018 , ante el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación imputó a JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, establecido en l os artículos 209 y 211 numeral 2° del Código Penal, cargo que no aceptó. Además, le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
4. El 25 de abril de 2018, el delegado fiscal presentó escrito de acusación por el mismo delito imputado, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
5. Ante ese despacho judicial, el 13 de agosto de 201 8 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación ; la preparatoria se desarrolló el 3 de
5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
5. Ante ese despacho judicial, el 13 de agosto de 201 8 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación ; la preparatoria se desarrolló el 3 de septiembre de ese mismo año ; y el juicio oral durante los días 1° y 16 de noviembre de 2018; 12 de febrero, 1° de marzo, 2 de abril, 3 de mayo y 9 de agosto de 2019, cuando se realizó la lectura de la sentencia.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6. El juez de primera instancia tras la valoración individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, concluyó reunidos los requisitos consagrados en el artículo 381 del Código Penal y, en razón a ello, profirió sentencia de condena en contra de JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 agravado. Para ello co nsideró que , a pesar de algunas contradicciones respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la menor J.M.B . fueRadicado No. 110016000017201712919 01
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Página 3 de 25 conteste, uniforme y reiterativa en señalar que JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ llegó en estado de embriaguez a la casa de su abuela materna y le tocó la vagina, valiéndose de la confianza que le tenía al ser el esposo de su tía materna.
CUBILLOS HERNÁNDEZ llegó en estado de embriaguez a la casa de su abuela materna y le tocó la vagina, valiéndose de la confianza que le tenía al ser el esposo de su tía materna.
7. Además, cuando la menor narró lo ocurrido a sus padres, a la novia de su papá, al ginecólogo de la Clínica Cafam y al médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, siempre señaló al procesado como la persona que le había “rasguñado” su parte íntima.
8. Así mismo, que los padres de la menor J.M.B . manifestaron que a causa de lo ocurrido con JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ, el comportamiento de su hija cambió, ahora es sensible, triste y no quería salir de su casa.
9. Por lo anterior , en aplicación de la figura de la corroboración periférica, el a quo constató las afirmaciones de la menor y la de sus padres a través de las declaraciones de los médicos que valoraron a la niña en la Clínica Cafam y del médico forense del Instituto Nacio nal de Medicina Legal, a quienes J.M.B. les refirió que el procesado le tocó la zona genital o, en palabras suyas, le rasguñó la vagina y, de esta manera quedó consignado en la historia clínica y en el informe sexológico incorporados al proceso, en los que además, se plasmó el hallazgo de enrojecimiento en la zona vaginal.
10. Por lo anterior, condenó a JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ a la pena de 144 meses de prisión; a la accesoria de inhabilitación
se plasmó el hallazgo de enrojecimiento en la zona vaginal.
10. Por lo anterior, condenó a JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ a la pena de 144 meses de prisión; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal; negó el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena y, la prisión domiciliaria.Radicado No. 110016000017201712919 01
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V. DE LA APELACIÓN
11. La defensa material y técnica de JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ, sustentaron el recurso de apelación en que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración del testimonio d e la menor J.M.B. pues consideró que no demuestra la materialidad de la conducta, por el contrario, genera dudas respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos debido a las imprecisiones en las que incurrió.
12. Advirtió que la menor narró a sus padres, a los médicos de la Clínica Cafam y, al perito forense del Instituto Nacional de Medic ina legal, que los hechos ocurrieron en la casa de su abuela materna en horas de la noche cuando se encontraba dormid a en un colchón en la habitación de su tía; que JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ llegó en estado de embriaguez
hechos ocurrieron en la casa de su abuela materna en horas de la noche cuando se encontraba dormid a en un colchón en la habitación de su tía; que JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ llegó en estado de embriaguez y comenzó a rascarle la vagina , sin embargo, en juicio oral manifestó que los tocamientos ocurrieron al mediodía cuando su tía le pid ió el favor de traerle una chaqueta para la hija.
13. Así mismo, evidenció imprecisiones en el informe de medicina legal en el que se plasmó que la menor vivía con su progenitora, cuando en audiencia de juicio oral dijo que convivía con su papá y abuelos.
14. Por el cont rario, los testigos de descargo fueron consistentes en señalar que JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ los días 12 y 13 de agosto de 2017 , se encontraba en casa de su progenitora, a donde llegó el sábado alrededor de las 4:00 de la tarde y, luego, estuvo con unos amigos hasta la 1:00 de la mañana del domingo.
15. Sin embargo, esto no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia al momento de emitir sentencia, es decir, omitió valorar las pruebas en su conjunto, pues de lo contrario, lo hubiese absuelto.Radicado No. 110016000017201712919 01
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16. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y,
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16. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ, toda vez que existen dudas respecto de su responsabilidad en el punible acusado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
17. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.
18. En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
19. Problemas jurídicos planteados: Deberá la Sala determinar si la autoridad requirente aportó pruebas suficientes que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia y concluir, más allá de duda razonable , la autoría y responsabilidad penal del encartado.
20. Prueba necesaria para condenar: La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos 1, la Constitución Política 2 y la ley colombiana3, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación
1 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración
colombiana3, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación
1 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 -2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art ículo 14-1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b. 2 Artículo 29… Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. 3 Ley 906 de 2004, artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro-reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión ju dicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.Radicado No. 110016000017201712919 01
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Página 6 de 25 de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados4.
Página 6 de 25 de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados4.
21. La presunción de inocencia es un a garantía cons agrada constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en el territorio patrio, lo cual se traduce en que a cualquier persona vinculada a un proceso penal se le debe preservar el in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe r esolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.
22. La duda se entiende como carencia de certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dictara sentencia condenatoria5.
23. La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado se derrumban cuando en el juicio oral -excepcionalmente en diligencias anticipadas-, las pruebas obtenidas demuestran más allá de cualquier duda razonable que ha tenido real ocurrencia la conducta típica y se ha establecido
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. Ley 906 de 2004, artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. Ley 906 de 2004, artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T-520/92, T-525/92, T-581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C -096/03, C-390/93, C-411/93, T420/93, T-450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C-213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97, C-774/01, por ejemplo. 5 “Como queda visto, el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo , qu e lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto”. Cfr. Corte
el in dubio pro reo , qu e lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-258/11.Radicado No. 110016000017201712919 01
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Página 7 de 25 la responsabilidad del acusado (Código de Procedimiento Penal, artícul os 7° y 381).
24. La inexistencia de duda razonable para que se profiera sentencia de condena, en esencia debe ser predicable de los supuestos de hecho precisados en la acusación, porque es allí donde se delimita el objeto del debate, motivo por el cual al ocuparse la ley procesal de regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado y señala como vicio de la misma su falta de correspondencia6.
25. Del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Este punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años pretende mantener la integridad y formación sexual del menor, razón por la cual, cuando se realizan dichos actos con el fin de interrumpir ese proceso de formación, se vulnera el bien jurídicamente tutelado.
26. Así mismo, el legislador tipificó la conducta penal de actos sexuales con menor de 14 años y presume un estado de inmadurez intelectiva, volitiva y afectiva que padecen los niños de e stas edades; es decir, consideró que
26. Así mismo, el legislador tipificó la conducta penal de actos sexuales con menor de 14 años y presume un estado de inmadurez intelectiva, volitiva y afectiva que padecen los niños de e stas edades; es decir, consideró que deben estar libre s de interferencias de tipo sexual, por su falta de madurez para decidir si sostener o no ese tipo de experiencias.
27. Como es común en este tipo de abusos , físicamente no quedan rastros que puedan ser considerados por el médico legista como señales de haber sido víctimas de actos sexuales, al no ser aquellos realizados con violencia; sin embargo, han fijado las directrices en torno a esta clase de delitos, por atentar contra el desarrollo físico, biológico y mental de los menores dentro de parámetros de normalidad.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 10 de noviembre de 2005, radicación 22987.Radicado No. 110016000017201712919 01
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28. Además, generalmente este tipo de conductas se llevan a cabo en la clandestinidad, por lo que la única prueba directa que se tiene es el testimonio de la víctima, pues solo ella puede advertir las circunstancias de tiempo, modo y lug ar en que ocurrieron los hechos, pieza fundamental para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado.
29. En raz ón a lo anterior y ante la dificultad probatoria que se presentaba, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP3332demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado.
29. En raz ón a lo anterior y ante la dificultad probatoria que se presentaba, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP33322016, radicado 43866 del 16 de marzo de 2016, moderó ese obstáculo a través de la metodología de la corroboración periférica de los hechos:
“…En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado 7; (ii ) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual8; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros.
(…)
Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de co rroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmue ble o el lugar
posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmue ble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros…”
7 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015 8 ídemRadicado No. 110016000017201712919 01
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30. Caso en concreto. La defensa ha señalado que el juez de primera instancia realiz ó una errada valoración del material probatorio aportado al proceso, concretamente, se refirió al testimonio de la menor J.M.B. cuyas declaraciones fueron incoherentes y contradictoras, al punto que en un a
instancia realiz ó una errada valoración del material probatorio aportado al proceso, concretamente, se refirió al testimonio de la menor J.M.B. cuyas declaraciones fueron incoherentes y contradictoras, al punto que en un a primera oportunidad refirió que JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ la tocó en horas de la noche cuando ella se encontraba dormida, sin embargo, en juicio oral dijo que se pre sentó al mediodía cuando su tía le pido traer una chaqueta para su hija.
31. En audiencia de juicio oral la menor J.M.B., cuando contaba con siete años de edad, en cámara de Gessell narró que un día estaba en la casa de su abuela materna DIANA BLANCO MARÍN, ubicada en el barrio La Española de esta ciudad, en un momento su tía ANGIE HASBLEIDY BLANCO MARÍN le pidió el favor de bajarle una chaqueta para su bebé, ella fue a traérsela pero en ese momento subió JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ quien con una mano le tapó la boca y con la otra le bajó un poco su ropa interior y le tocó la vagina. En ese instante la abuela se estaba bañando y cuando salió le contó y ella le pidió que guardara el secreto. En relación con el procesado dijo la niña que era “buena persona”; sin embargo, en ocasiones la trataba mal.
32. La médica forense INGRID MAYERLI CAÑÓN ROJA S, adscrita a la Unidad Básica de Atención al Menor del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró sexológicamente a la menor tres días
32. La médica forense INGRID MAYERLI CAÑÓN ROJA S, adscrita a la Unidad Básica de Atención al Menor del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró sexológicamente a la menor tres días después de los hechos, es decir , el 15 de agosto de 2017, época en la cual la impúber contaba con 6 años de edad, misma que plasmó en el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBAM -DRB-09383-C-2017. Sobre el motivo de la valoración expresó en la audiencia y escribió en el informe, según versión dada por la progenitora, DIANA CAROLINA BLNACO MARÍN, “ESTAMOS AQUÍ PORQUE LA NIÑA SE QUEDÓ EL FIN DE SEMANA CON MI MAMÁ ELL A SE LA ENTREGÓ EL PAPÁ EL DOMINGO A LS 6 + 30 AM, MI HERMANA ME DICE EL DOMINGO EN LA TARDE QUE LA NIÑA TIENE UN DOLOR VAGINAL Y QUE LE HABÍAN VISTO UNA INFLAMACIÓN, HABLÉ CON EL PAPÁ Y MERadicado No. 110016000017201712919 01
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Página 10 de 25 CONFIRMÓ QUE A LA NIÑA LE DOLÍA LA VAGINA PERO QUE ÉL NO QUERÍA REVISARLA, FUI A LA CASA DE ELLA, LA ROPA INTERIOR DE LA NIÑA TENÍA SANGRE, LA REVISÉ LA VI INFLAMADA, CON SANGRE Y DESGARRADA, LA
REVISARLA, FUI A LA CASA DE ELLA, LA ROPA INTERIOR DE LA NIÑA TENÍA SANGRE, LA REVISÉ LA VI INFLAMADA, CON SANGRE Y DESGARRADA, LA LLEVÉ A CAFAN LA FLORESTA, ELLA NO NOS QUERÍA HABLAR NOS VINO A CONTAR YA FUE CUANDO LA VIO EL GINECÓLOGO, NOS DIJO QUE
JONATHAN BORRACHO LA HABÍA TOCADO POR ENCIMA DE LA ROPA9.”
33. Como antecedentes de la valoración informó a la audiencia y plasmó en el Informe pericial de Clínica Forense: “...Atención en servicio de salud: CAFAM Aporta copia de historia de Clínica No. INGRESO EL 13 DE AGOSTO A LA 19+46 MC CREO QUE ESTÁN ABUSANDO DE MÍ HIJA , MENOR REFIERE SOLOR BAJITO, MADRE AL REVISÓ Y LE ENCONTRÓ UNA FISURA EN REGIÓN VAGINAL, QUIEN REFIERE QUE SOLO LLORA NO REFIERE NADA MAS. LA NOTA CON
COMPORTAMIENTO DIFERENTE LABI EMOCIONAL POR TODO LLORA. EF NO
EQUÍMOSIS EB LABIOS MAYORES NIC ARA INTERNA DEL MUSLO, SE EVIDENCIA LACERACIONES NO SANGRANTES EN LABISO (SIC) MAYORES, SIN HEMATOMAS SIN SECRECIÓN VAGINAL. 14 DE AGOSTO 11+01 AM CAFAM DE LA 51 SE APRECIA UNA MÍNIMA ERITEMA SI N OBERVAR AL MOMENTO
LACERACIONES, HIMEN INTEGRO Y ESTRÑO DE ASPECTO USUAL PARA LA
EDAD…”10.
DE LA 51 SE APRECIA UNA MÍNIMA ERITEMA SI N OBERVAR AL MOMENTO
LACERACIONES, HIMEN INTEGRO Y ESTRÑO DE ASPECTO USUAL PARA LA
EDAD…”10.
34. En el mismo informe y en el acápite denominado Examen Genital describió: “ Labios menores: SE EVIDENCIA ERITEMA MODERADO EN LABIOS MENORES DE PREDOMINIO EN LABIO MENOR IZQUIERDO CON DOLOR A LA PALPACIÓN A ESTE NIVEL…”. En la audiencia de juicio oral la forense explicó que esa clase de lesiones podían ser causada s por irritación, infección o manipulación a ese nivel.
35. Como prueba documental se aportó al juicio oral a instancia de la fiscalía la historia clínica de J.M.B. expedida por la clínica CAFAM con fecha de ingreso 13 de agosto de 2017 a las 19:54:07, mo tivo de consulta presunto
9 Folio 86 del expediente. 10 Vuelto folio 86 del expediente.Radicado No. 110016000017201712919 01
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Página 11 de 25 abuso sexual . Como resultado del examen genital halló el médico “LACERACIONES NO SANGRANTES EN LABIOS MENO RES”11. Como prueba tres de la fiscalía se incorporó.
36. El Ginecólogo CARLOS EDUARDO VILLACIS VALLEJO, adscrito a la clínica CAFAM relató que durante el examen sexológico realizado a la
tres de la fiscalía se incorporó.
36. El Ginecólogo CARLOS EDUARDO VILLACIS VALLEJO, adscrito a la clínica CAFAM relató que durante el examen sexológico realizado a la niña le observó un leve enrojecimiento de la piel de la zona genital y rememoró, J.M.B. durante la consulta afirmó que una persona le había tocado con la mano el área genital por encima de la ropa y ella había salido corriendo.
Hallazgo que lo consideró inespecífico, pero que no se podía descartar una maniobra abusiva de roce o manoseo a ese nivel.
37. Por su parte, JUAN PABLO MONTEALEGRE GUTIÉRREZ, padre de J.M.B. comentó que conocía el acusado desde hacía aproximadamente 12 años, periodo durante el cual sostuvo con él una relación buena hasta cuando ocurrió lo del abuso sexual de su hija. En cuanto a lo que sucedió el sábado 12 de agosto de 2017, a las 3:00 de la tarde, comentó que ese día dejó a su hija al cuidado de su abuela materna DIANA BLANCO MARÍN, quien vivía en el barrio La Española, porque la niña la quería ver . Al día siguiente la tía de la niña, ANGIE HASBLEIDY BLANCO MARÍN, lo llamó a las 6:00 de la t arde para informarle que su hija sentía un dolor en la vagina y para que le diera dinero para llevarla al médico.
38. Cuando ANGIE HASBLEIDY BLANCO y CHRISTOFER fueron a dejarle la niña en su casa le preguntó qué le había pasado, pero la menor nada dijo y se
para llevarla al médico.
38. Cuando ANGIE HASBLEIDY BLANCO y CHRISTOFER fueron a dejarle la niña en su casa le preguntó qué le había pasado, pero la menor nada dijo y se puso a llorar. Le pido el favor a su mamá, IRMA GUTIÉRREZ, de que revisara la hija, y le dijo que no le había observado nada. Continuó diciendo que DIANA CAROLINA BLANCO MARÍN, madre de J .M.B. se percató que la menor presentaba un sangrado en la vagina , motivo por el cual la llevaron a la
11 Folios 80 al 86 del expediente.Radicado No. 110016000017201712919 01
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Página 12 de 25 Clínica Cafam de la Calle 51 , en donde los médicos le dijeron a la mamá que probablemente la niña había sido abusada sexualmente.
39. Al día siguiente, continuó relatando, la menor fue valorada por un ginecólogo y por una trabajadora social después de lo cual la niña le dijo que, en la noche del 12 de agosto de 2017, cuando se encontraba durmiendo en la misma cama con la tía ANGIE HASBLEIDY BLANCO MARÍN y su prima, llegó JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ borracho, se quitó los zapatos y le tocó la vagina por encima de la ropa, que ella había intentado gritar pero no pudo ya que le tenía tapada la boca. Esta, según dijo, fue la versión que le dio a los galenos que atendieron a la infanta y la descrita por ella en la
y le tocó la vagina por encima de la ropa, que ella había intentado gritar pero no pudo ya que le tenía tapada la boca. Esta, según dijo, fue la versión que le dio a los galenos que atendieron a la infanta y la descrita por ella en la denuncia.
40. Así mismo, refirió que ese domingo cuando la niña regresó a la casa no hablaba y cuando le preguntó que le había pasado se puso a llorar; la menor contó lo que le había sucedido durante la consulta con el ginecólogo.
Después de estos acontecimientos, refiere el testigo, la niña se tornó de mal carácter al punto que tuvo que cambiarla de colegio y someterla a tratamiento sicológico por un lapso de tres meses por profesionales de la EPS en donde le recomendaron no hablarle de lo sucedido porque la revictimizaba y que la ocupara en otras actividades.
41. MAGALY STHEFANNY MAYORGA BARRANTES manifestó que en el año 2017 acompañó a JUAN PABLO MONTEALEGRE GUTIÉRREZ, su expareja sentimental, a llevar a J.M.B . a la Clínica Cafam junto con DIANA CAROLINA BLANCO MARÍN, madre de la niña, y la abuela paterna, porque presuntamente la niña había sido abusaba sexualmente, pero solo pudo hablar con ella cuando la trasladaron a otro centro médico. Allí le comentó que cuando estaba durmiendo con la tía llegó JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ en la madrugada y la comenzó a tocar, pero no le dijo nada más porque se puso a llorar.Radicado No. 110016000017201712919 01
la madrugada y la comenzó a tocar, pero no le dijo nada más porque se puso a llorar.Radicado No. 110016000017201712919 01
Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado
Decisión: Confirma
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