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TSDJ BOG SP - 110016000017201717148-01-(24-04-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201717148-01-(24-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110016000 017 2017 17148 01

Procedencia: Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá Acusados: YILVER FABIAN RINCÓN VERGARA Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma.

Acta No. 059. Bogotá D.C. Abril veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023).

1.- ASUNTO POR DECIDIR

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de YILBER FABIAN RINC ÓN VERGARA contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, q ue lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.

2.- HECHOS

Fueron descritos por la primera instancia, así:

“Yilber Fabián Rincón Vergara, hacia octubre de 2017, aprovechando la cercanía con la familia de la menor S.S.A.A de 5 años, en diversas oportunidades, realizo sobre esta última, tocamientos de carácter libidinoso en sus partes íntimas, ello, ocurrido en la vivienda ubicada en la carrera 72 B No. 67 -29 del barrio Boyacá

sobre esta última, tocamientos de carácter libidinoso en sus partes íntimas, ello, ocurrido en la vivienda ubicada en la carrera 72 B No. 67 -29 del barrio Boyacá Real, localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá D.C., en el tercer piso, donde estaba dispuesta la vivienda de la tía, y en el segundo piso, donde estaba dispuesta la vivienda de aquélla, aprovechando los momentos en que se encontraba a sol as con ella o bajo la excusa de ir a despedirse ”1. (Errores ortográficos y de redacción propios del texto)

1 002 Expediente digital. Actuaciones Conocimiento Primera Instancia. 001 Documentos, “sentencia primera instancia” folio 1.Rad. 110016000 017 2017 17148 01

P/ YILVER FABIAN RINCÓN VERGARA

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3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Por esos hechos, el 23 de abril de 2018 se formuló imputación a YILBER FABIAN RINCÓN VERGARA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo, conforme a los artículos 209 y 211 numeral 5, y 31 del C.P, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad2. No aceptó los cargos y la fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento en su contra.

3.2.- La Fiscal ía Sexta de la U nidad Contra Delitos de la Libertad, Integridad y Formación Sexuales radicó escrito de acusación el 19 de julio de 2018, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal

3.2.- La Fiscal ía Sexta de la U nidad Contra Delitos de la Libertad, Integridad y Formación Sexuales radicó escrito de acusación el 19 de julio de 2018, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá3; la audiencia respectiva se realizó el 20 de noviembre de 2018, manteniéndose los cargos de la imputación4.

3.4.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 4 de noviembre de 20205, mientras que el juicio oral y público tuvo lugar en sesiones de 27 de enero6, 24 de marzo7, y 12 de mayo de 20218.

3.7.- El sentido del fallo fue condenatorio y se emitió el 2 de septiembre de 2021 y en la misma data se agotó el trámite del art. 447 de C.P.P.9

3.8.- La sentencia se leyó el 2 de marzo de 2022, y contra esta la defensa interpuso recurso de apelación, que sustentó dentro del término legal10.

2 Ibidem. Actuaciones garantías. 001 documentos. Folio 2. 3 Ibidem, a folios 7. 4 Ibidem a folio 5. 5 Ibidem a folios 6. 6 Ibidem, a folio 11. 7 Ibidem, a folio 12. 8 Ibidem, a folio 13. 9 Ibidem, a folio 17. 10 Ibidem, a folios 24.Rad. 110016000 017 2017 17148 01

P/ YILVER FABIAN RINCÓN VERGARA

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4.- DE LA SENTENCIA APELADA

10 Ibidem, a folios 24.Rad. 110016000 017 2017 17148 01

P/ YILVER FABIAN RINCÓN VERGARA

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4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se condenó a YILBER FABIÁN RINC ÓN VERGARA a la pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Para la primera instancia, la valoración conjunta de los medios de prueba practicados en el juicio, lleva al conocimiento, más allá de toda duda, sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado , conforme a lo siguiente:

La acreditación de los hechos proviene del testimonio de la menor, quien declaró en juicio el 27 de enero de 2021, e hizo señalamiento directo al procesado, como quien realizó los tocamientos. Su narración merece plena credibilidad, pues fue transparente, armónica y coherente; no puede exigirse más detalles de una víctima de delitos sexuales, pues su testimonio, según la jurisprudencia, merece especial confiabilidad.

Ese relato es veraz y permite esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

A ello se aúna la declaración en juicio de ELIANA MARCELA ARTEAGA , madre de la menor, cuyo testimonio es sincero, coherente, sin odio, rencor

modo y lugar de los hechos.

A ello se aúna la declaración en juicio de ELIANA MARCELA ARTEAGA , madre de la menor, cuyo testimonio es sincero, coherente, sin odio, rencor o ánimo de perjudicar al procesado; en cambio, se corresponde con lo realmente sucedido que es lo referido por la víctima.

Ambos testimonios se encuentran ligados y, al unísono, dan cuenta de la existencia del delito. A ello se suma el testimonio de l perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien declaró el 29 deRad. 110016000 017 2017 17148 01

P/ YILVER FABIAN RINCÓN VERGARA

4 octubre de 2017, y refirió que en el examen sexológico que le practicó a la menor mantuvo persistencia en su versión de los hechos.

Los anteriores medios de conocimiento, junto con el testimonio de la profesional universitaria adscrita al grupo de psicología del CTI -URI BIGLENNY ANDREA GUZMÁN TRUJILLO, permiten establecer que la conducta existió, que los actos abusivos ocurrieron en dos oportunidades, siendo la más recient e la que acaeció en la habitación de la menor, mientras su madre se encontraba en la cocina.

Debe tenerse en cuenta que los hechos ocurrieron en el segundo y tercer piso de la vivienda, siendo este último, el lugar que el procesado frecuentaba; como la comunicación entre pisos no era independiente , es decir, existían unas únicas gradas que comunicaban los 3 pisos del inmueble, el encuentro de la víctima con el acusado era recurrente.

frecuentaba; como la comunicación entre pisos no era independiente , es decir, existían unas únicas gradas que comunicaban los 3 pisos del inmueble, el encuentro de la víctima con el acusado era recurrente.

Ese tejido probatorio muestra de forma real y concreta la responsabilidad del encartado , l o cual es suficiente para superar los presupuestos necesarios y emitir sentencia condenatoria . Está demostrada la oportunidad de delinquir del procesado, se conoce, más allá de toda duda razonable, que se encontró a solas con la víctim a excusándose en saludarla.

El argumento de la defensa sobre la relación que el acusado tenía con la menor, aludiendo que esta era de carácter meramente cordial por cuanto tenía conocimientos de cómo debe manejar las relaciones con los niños por haber trabajado en eventos de recreación , no permite concluir la inexistencia del hecho ilícito. En cambio, la fiscalía demostró la ocurrencia de las maniobras libidinosas ejecutadas por ese.

El comportamiento del procesado es típico, antijurídico y culpable. Se ha desvirtuado su presunción de inocencia, por lo que no hay lugar a dar aplicación al principio in dubio pro reo; se han cumplido los requisitos sustantivos y adjetivos para emitir sen tencia condenatoria por el delitoRad. 110016000 017 2017 17148 01

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5 previsto en el artículo 209 del C.P. agravado por el numeral 2 del artículo 211 ibidem, esto es , por la confianza que la víctima depositó en el responsable, en concurso homogéneo y sucesivo.

5 previsto en el artículo 209 del C.P. agravado por el numeral 2 del artículo 211 ibidem, esto es , por la confianza que la víctima depositó en el responsable, en concurso homogéneo y sucesivo.

5.- DE LA APELACIÓN

De no se r porque pueden entreverse algunos puntos sobre los que la segunda instancia tiene el deber de pronunciarse, el recurso podría declararse desierto, puesto que el escrito de sustentación, además de encontrarse ausente de orden y secuencia, mezcla argumento s de recursos de apelación de éste y otro proceso. Esto, como es entendible, dificulta sobre manera discernir sobre qué es lo pretendido por el apelante; con todo, lo que logra extraerse es lo siguiente:

Se s olicita por la defensa la revocatoria de la sentencia bajo la consideración de que en el asunto no existe el conocimiento, más allá de toda duda, sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de su defendido.

El testimonio de la menor debía tomarse como una prueba nula de pleno derecho, puesto que la misma se contaminó al momento en el que otra persona ingresó al lugar donde se encontraba dando su testimonio.

La versión entregada por la menor no es creíble, pues manifiesta que los actos contrarios a la ley se realizaban de lunes a viernes, lo cual no es posible porque esta se encontraba siempre con su tía en el tercer piso y, excepcionalmente, bajaba al segundo. Ello, aunado a sus contradicciones, en cuanto al tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrieron los hechos y el número de veces que presuntamente tuvieron lugar los mismos, hacen que no se pueda asignarles confiabilidad a sus dichos.

en cuanto al tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrieron los hechos y el número de veces que presuntamente tuvieron lugar los mismos, hacen que no se pueda asignarles confiabilidad a sus dichos.

La madre de la menor permitía que el acusado saludara con abrazos y besos a la menor y en ningún momento le puso en conocimiento a suRad. 110016000 017 2017 17148 01

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6 hermana sobre dichos comportamientos, ya que era esta quien la recogía en el colegio.

En ese sentido, el recurrente, crítica la falta de conocimiento respecto de si el procesado ingresaba o no, constantemente, a la habitación para saludar a la menor, lo cual deriva en la imposibilidad de configuración del ilícito.

Por último, cuestiona la imposibilidad de aportar pruebas para sustentar su teoría del caso porque la judicatura le negó la práctica de uno de los testimonios que solicitó.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia ya referida.

Teniendo en cuenta que el r ecurso de a pelación se centró en atacar la materialidad del delito objeto de acusación y la valoración probatoria efectuada por el juzgado , esta sala: i) señalará los diferentes criterios probatorios legales y jurisprudenciales relativos a la conducta endilgada, para, luego, ii) determinar, con base en las pruebas válidamente aportadas, si hay lugar a revocar la sentencia o la misma debe confirmarse.

probatorios legales y jurisprudenciales relativos a la conducta endilgada, para, luego, ii) determinar, con base en las pruebas válidamente aportadas, si hay lugar a revocar la sentencia o la misma debe confirmarse.

6.1.- El artículo 209 de la ley 599 de 2000, prevé el punible de acto sexual con menor de 14 años así: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.”

6.1.1.- En cuanto a la apreciación del testimonio de los niños y niñas víctimas de delitos atentatorios de su integridad sexual, la jurisprudencia penal ha reiterado la siguiente postura:Rad. 110016000 017 2017 17148 01

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“Conviene recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte, el testimonio de los menores está sujeto, en su valoración, como lo está cualquier otro testimonio a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios. Concretamente, tratándose de testimonios rendidos por menores de edad que han sido objeto de abusos sexuales, la Sala ha afirmado:

“Estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hec hos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales.

De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido

un relato objetivo de unos hec hos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales.

De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad (…).

A partir de investigaciones científicas como la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales.

Por otro lado, la tendencia actual en relación con la apreciación del testimonio del infante víctima de vejámenes sexuales es contraria a la que se propugna en el fallo impugnado, atendido el hecho de que el sujeto activo de la conducta, por lo general, busca condiciones pr opicias para evitar ser descubierto y, en esa medida, es lo más frecuente que sólo se cuente con la versión del ofendido, por lo que no se puede despreciar tan ligeramente.

Pero, además, desconocer la fuerza conclusiva que merece el testimonio del menor víctima de un atentado sexual, implica perder de vista que dada su inferior condición –por encontrarse en un proceso formativo físico y mentalrequiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés es superior en la vida jurídica”11.

A ese respecto es importante destacar que, frente a la materialidad del ilícito de acto sexual con menor de 14 años, es poco usual la existencia de una prueba científica que acredite su ocurrencia, pues la conducta típica

A ese respecto es importante destacar que, frente a la materialidad del ilícito de acto sexual con menor de 14 años, es poco usual la existencia de una prueba científica que acredite su ocurrencia, pues la conducta típica no suele dejar rastros inequívocos en el cuerpo de la víctima ; además, lo común es que el comportamiento se despliegue en espacios privados, evitando la presencia de terceros que pudiesen dar fe de lo ocurrido.

Por ello, en estos casos es necesario un detallado análisis de la totalidad de elementos de prueba que sean allegados al juicio oral, valorados bajo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y las leyes de la

11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de enero de 2006 (radicado 23.706). También puede consultarse la sentencia del 13 de marzo de 2008 (radicado 27.413), sentencia de 5 de noviembre de 2008 (radicado 30305).Rad. 110016000 017 2017 17148 01

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8 ciencia, que componen la sana crítica, para determinar si los mismos permiten demostrar los elementos constitutivos del tipo penal, así como la responsabilidad del acusado.

Dicho estudio debe realizarse desde los ámbitos propios de cada uno de los medios probatorios y su coherencia interna, para luego, hacer el estudio y análisis desde una perspectiva común externa que permita, por un lado, establecer los acontecimientos en forma indubitada, y por otro, determinar más allá de toda duda , la responsabilidad de quien es sujeto del ius puniendi.

estudio y análisis desde una perspectiva común externa que permita, por un lado, establecer los acontecimientos en forma indubitada, y por otro, determinar más allá de toda duda , la responsabilidad de quien es sujeto del ius puniendi.

6.1.2.- Con relación a la credibilidad que merecen los menores cuando son únicos testigos de lo sucedido, la jurisprudencia penal ha sentado los siguientes criterios:

“(…) en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa, sino que la reconstrucción del acontecer fáctico se debe hacer con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son:

a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incrimi nación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones” (resaltado añadido)12.

del hecho; y c) La persistencia en la incrimi nación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones” (resaltado añadido)12.

6.1.3.- Igualmente, ha sido reiterada en señalar que el testigo único, una vez verificada su credibilidad, puede ser suficiente para demostrar la responsabilidad penal del implicado, dejando atrás la teoría que negaba esta posibilidad:

12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 23 de septiembre de 2009. Rad. 23508. En el mismo sentido, radicado 26128 y 20413.Rad. 110016000 017 2017 17148 01

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"El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, han abandonado aquello de tesis unus, tesis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profu ndizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena"13.

recelo que obligan a profu ndizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena"13.

6.2.- De conformidad con los temas puestos a consideración en la apelación y, de la detenida revisión del asunto, se abordará su estudio en el siguiente orden: i) se harán unas consideraciones preliminares ; ii) se establecerá si la apreciación de las prueb as que efectuó el juzgado se encuentra ajustada al ordenamiento; y iii) si los elementos de prueba sobre los que se edificó la sentencia condenatoria, son sustento suficiente para su proferimiento en los términos que se hizo, esto es condena ndo a

YILVER FABIAN RINCÓN VERGARA.

6.2.1.- Se pasa a precisar dos aspectos que deben tratarse previo a descender al estudio de fondo del caso:

6.2.1.1.- En primer lugar, el reparo que hace la defensa frente a su imposibilidad de aportar pruebas al juicio oral para elaborar una teoría del caso consistente, porque en la audiencia preparatoria no se accedió a su práctica; se advierte se trata de una postulaci ón que indirectamente apunta a que se declare la nulidad de lo actuación desde dicho momento procesal.

Sin embargo, pese a existir tal proposición, la misma carece de base normativa suficiente para justificar su estudio en esta instancia. No se aludió a l as circunstancias específicas que generaron la presunta irregularidad, o la actividad judicial que vulneró las garantías del

normativa suficiente para justificar su estudio en esta instancia. No se aludió a l as circunstancias específicas que generaron la presunta irregularidad, o la actividad judicial que vulneró las garantías del

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 20 de agosto de 2008. Rad. 30008.Rad. 110016000 017 2017 17148 01

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10 procesado; menos se refirió a los principios que rigen las nulidades y su declaratoria, y como ello sirve de fundamento en su pretensión.

Entonces, dado que esas alegaciones son propias de la controversia que se suscita en una etapa previa al juicio oral en la audiencia preparatoria; y estando ello superado sin existir recursos por decidir, se entiende que el trámite ha seguido su c urso regular y, por tanto, se convalidó esa corrección. En consecuencia, la pretensión se torna impertinente, y en ese sentido, no es posible retrotraer el trámite.

6.2.1.2.- De otra parte, en cuanto al material probatorio que gravita en el proceso, existen por parte de la fiscalía, los testimonios de la menor S.S.A.A., de su madre ELIANA MARCELA ARTEAGA, del médico forense ENRIQUE JÍMENEZ GAITÁN y de la psicóloga BIGLENNY ANDRÉA GUZMÁN TRUJILLO. Mientras que la defensa ofreció el testimonio del señor FELIX HERNÁNDO VERGARA GONZÁLEZ y el del mismo procesado YILBER

FABIÁN RINCÓN VERGARA.

TRUJILLO. Mientras que la defensa ofreció el testimonio del señor FELIX HERNÁNDO VERGARA GONZÁLEZ y el del mismo procesado YILBER

FABIÁN RINCÓN VERGARA.

A ese respeto, verificada la actuación, esta sala debe indicar que el tratamiento valorativo que el juzgad o le dio a los testimonios del médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –en adelante I.N.M.L.C.F.- ENRIQUE JIMÉNEZ GAITÁN; quien practicó examen sexológico a la menor, y al de la ps icóloga del C.T.I BIGLENNY ANDRÉA GUZMÁN TRUJILLO, no fue el correcto.

6.2.1.2.1.- En lo atinente a la experticia del médico forense ENRIQUE JIMÉNEZ GAITÁN adscrito al I.N.M.L.C.F, sus hallazgos y conclusiones fueron la “inexistencia de huellas o lesiones de abuso sexual14”.

Es claro que eso era lo único que podía atender el juzgado conforme a los arts. 405 y 420 del C.P.P. respecto de esa prueba.

14 Audiencia de juicio oral del 24 de marzo de 2021. Récord: 14:35.Rad. 110016000 017 2017 17148 01

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11 Los supuestos fácticos que tuvo acreditados como un factor de persistencia en los dichos de la menor, que refirió en audiencia es te experto, y que quedaron plasmados en su informe, son referencias a hechos puntuales,

11 Los supuestos fácticos que tuvo acreditados como un factor de persistencia en los dichos de la menor, que refirió en audiencia es te experto, y que quedaron plasmados en su informe, son referencias a hechos puntuales, los cuales conoció a través de la menor a quien examinó física y sexológicamente el 29 de octubre de 2017.

Se trata, entonces, de prueba de referencia inadmisible, en tanto, si bien se está frente a una menor presunta víctima de un delito sexual (literal e del art. 438 del C.P.P.), es una declaración que se rinde por fuera del juicio oral y público, al margen de los derechos y las garantías al debido proceso, defensa, confrontación y contradicción que le asisten al encartado. La que sí soporta el juicio de valor es aquella que se practicó en la audiencia con inmediación del juez, esto es, la que se recibió el 27 de enero de 2021.

Es así que lo único susceptible de valoración de esta prueba es aquello que surge como una conclusión o hallazgo que el conocimiento técnico de este profesional permita vislumbrar por medio del examen sexológico que le practicó a la víctima.

6.2.1.2.2.- Sobre el informe de investigador de campo formato FPJ 11 del 21 de noviembre de 2017, suscrito por la psicóloga BIGLENNY ANDREA GÚZMAN TRUJILLO, este fue incorporado como evidencia demostrativa de la fiscalía, y el juzgado le dispensó a su contenido fácti co un alcance que no tenía.

La mencionada psicóloga, más que como perito, actuó como testigo

la fiscalía, y el juzgado le dispensó a su contenido fácti co un alcance que no tenía.

La mencionada psicóloga, más que como perito, actuó como testigo experto, cuyo objetivo estuvo dirigido a practicarle a la menor S.S.A.A. la entrevista forense tomada el 11 de noviembre de 2017; en ese orden, los hechos referid os por ella que son susceptibles de valorar, se limitan a aquellos que logró percibir por sus propios sentidos conforme al art. 402 del C.P.P. y a los que su formación técnica en psicología le permitía inferir de esos.Rad. 110016000 017 2017 17148 01

P/ YILVER FABIAN RINCÓN VERGARA

12 En este caso se dio valor suasorio a los hechos que la menor le expresó a su entrevistadora, cuando lo único que puede tenerse en cuenta de ello es la opinión objetiva, fundada en los conocimientos de esta última en el área de la psicología ; esto, por cuanto la menor declaró en juicio sobre los hechos que sostienen la hipótesis de la acusación, vedando al proceso de la admisibilidad por excepción de la prueba de referencia.

6.2.2.- Dicho lo anterior, corresponde en este punto referirse al sustento probatorio en que realmente se cimienta la acusación. Está el testimonio de la menor S.S.A.A. quien afirma que el procesado le practicó, en diversas oportunidades, actos sexuales diferentes al acceso carnal.

Alega la defensa que esta prueba es nula de pleno derecho porque al momento de practic arse la diligencia virtual, cuando la menor rendía su testimonio, estaba acompañada de otra persona.

oportunidades, actos sexuales diferentes al acceso carnal.

Alega la defensa que esta prueba es nula de pleno derecho porque al momento de practic arse la diligencia virtual, cuando la menor rendía su testimonio, estaba acompañada de otra persona.

Sobre este particular, la sala no atenderá esa crítica toda vez que, verificado el respectivo registro videográfico, es claro que tal circunstancia tiene lugar, pero en modo alguno logra comprometer la correcta práctica del testimonio, pues además de ser un lapso muy breve, ello no interfiere con el sentido de sus respuestas. Aunado a ello, tampoco se hizo una postulación suficiente que justifique un análisis bajo las previsiones del art. 455 del C.P.P.

Por consiguiente, la sala entra relacionar y valorar la fuerza suasoria que le asiste a este testimonio; es de tenerse en cuenta que los hechos fueron denunciados cuando la niña tenía cinco (5) años, y la versión dada en juicio tiene lugar a sus nueve (9).

Sobre tales sucesos, refirió:

Psicóloga: ¿Tú conoces al señor Yilver Fabian Rincón Vergara?

Víctima: Sí señora.

Psicóloga: ¿Quién es él?

Víctima: (silencio) Psicóloga: ¿Quién es él?Rad. 110016000 017 2017 17148 01

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Víctima: Él es un hombre.

Psicóloga: ¿Tienes alguna familiaridad con él?, ¿él es familiar tuyo?, o algo as í.

¿amigo?

Víctima: No señora.

Psicóloga: ¿Quién es él?

Víctima: Él es un hombre.

Psicóloga: ¿Tienes alguna familiaridad con él?, ¿él es familiar tuyo?, o algo as í.

¿amigo?

Víctima: No señora.

Psicóloga: ¿Quién es él?

Víctima: Él es amigo de mi tía o es sobrino Psicóloga: ¿Cuál tía?, ¿cómo se llama tu tía?

Víctima: Se llama Adriana Arteaga.

Psicóloga: ¿ Tú sabes las partes de tu cuerpo que no se pueden tocar sino solamente tú?

Víctima: Sí señora.

Psicóloga: ¿Cuáles son esas partes del cuerpo?

Víctima: La vagina y la colita.

Psicóloga: ¿Alguna persona te ha tocado esas partes?

Víctima: Sí señora.

Psicóloga: ¿Quién te ha tocado esas partes?

Víctima: Yilver Fabian Rincón Vergara.

Psicóloga: ¿Cuándo pasó eso?, nos puedes decir.

Víctima: Eso paso cuándo tenía cinco años.

Psicóloga: ¿En dónde sucedió eso?, ¿en qué lugar pasó eso?

Víctima: Eso paso en el lugar, en la casa de mi tía donde yo vivía.

Psicóloga: Tú nos puedes decir, cuando paso esto que tu nos estás diciendo, ¿era de día?, o, ¿era de noche?, ¿era en la tarde?

Víctima: Era cuándo yo llegaba del colegio, yo salía a las cinco y pues estaba llegando a la casa a las seis.

Psicóloga: ¿Quiénes estaban ahí en esa casa?

Víctima: Eh, en el tercer piso estaba mi tía Adriana y en el segundo piso yo estaba

llegando a la casa a las seis.

Psicóloga: ¿Quiénes estaban ahí en esa casa?

Víctima: Eh, en el tercer piso estaba mi tía Adriana y en el segundo piso yo estaba ahí con mi mamá y mi mamá iba haciendo el almuerzo para el siguiente día.

Psicóloga: Tú nos puedes decir, ¿qué parte de tu cuerpo fue la que te tocó el

señor Yilver Fabian?

Víctima: Mis partes íntimas.

Psicóloga: Nos puedes decir, ¿qué parte específicamente de las que nos dijiste fue la que toco el señor Yilver?

Víctima: Me toco la vagina y ya.

Psicóloga: ¿Cómo estabas vestida ese día?

Víctima: Solamente con mi pijama, la que me regalo mi abuela que me quedaba grande.

Psicóloga: Nos puedes decir, ¿él te tocó por encima o por debajo de tu ropa?

Víctima: Por encima.

Psicóloga: ¿Con qué parte del cuerpo te tocó?

Víctima: Con la mano.

Psicóloga: Después de que él te tocó, ¿él te dijo algo?

Víctima: Eh solo me dijo chao.

Fiscal: ¿Cuánto duro ese tocamiento?

Psicóloga: Tú nos puedes decir, ¿cuánto duro esos tocamientos que hizo el señor

Yilver?

Víctima: Eso duro como, no fue ni tanto, ni tantas horas, ni poquitas, solo me toco y ya, solamente me tocó y después siguió y después se fue y ya.

Psicóloga: ¿En ese momento,

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