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TSDJ BOG SP - 110016000017201717324-01-(25-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201717324-01-(25-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000017201717324-01

PROCEDENCIA : JUZGADO 11° PENAL MUNICIPAL

ACUSADO : JOHAN ANDERSON BONILLA SANTOS

DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

APROBADO : ACTA No. 033

DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 23 DE FEBRERO DE 2019

ASUNTO POR RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOHAN ANDERSON BONILLA SANTOS y Ministerio Público, contra sentencia de carácter condenatorio que en virtud de un preacuerdo profirió el Juez 11° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 16 de julio de 2018.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los hechos materia del presente proceso fueron resumidos de la sentencia de primera instancia, así:

“…la señora IVONNE LORENA MONCADA instauró denuncia en contra de su compañero permanente JOHAN ANDERSON BONILLA SANTOS… refirió... que para el día 14 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 2 de la tarde, encontró a su menor hijo S.A. Castro Moncada… de 6 años de edad… con los brazos extendidos, sosteniendo unos libros, como castigo impuesto por BONILLA

aproximadamente las 2 de la tarde, encontró a su menor hijo S.A. Castro Moncada… de 6 años de edad… con los brazos extendidos, sosteniendo unos libros, como castigo impuesto por BONILLA SANTOS… por su parte el menor le manifestó que su padrastro lo había golpeado con una correa en la nalga y en las piernas. Posteriormente, el 29 de octubre de 2017, sobre las 4 de la tarde, la señora Ivonne Lorena encontró a su hijo nuevamente golpeado, sin pantalón, con sus brazos extendidos, sosteniendo unos libros, al revisarlo le halló los labios reventados y las nalgas ensangrentadas debido a los golpes que BONILLA SANTOS le habría causado… de otro lado, la señora Ivonne Lorena MoncadaSegunda Instancia Radicado Nº 110016000017201717324-01 2

denunció igualmente, que en el mes de octubre de 2017 también fue golpeada por su compañero permanente…”1

1.2. Por los anteriores hechos, el 22 de febrero de 2018 , ante el Juez 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, luego de legalizada la captura, la Fiscalía formuló imputación a JOHAN ANDERSON BONILLA SANTOS, por el delito de “violencia intrafamiliar agravada en concurso.” No hubo aceptación de cargos.2

1.3. El 22 de mayo de 2018 , previa presentación del escrito de acusación3, se realizó audiencia de formulación de acusación presidida por el Juez 18º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, contra el precitado, por el punible de “violencia intrafamiliar

acusación3, se realizó audiencia de formulación de acusación presidida por el Juez 18º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, contra el precitado, por el punible de “violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo por haber recaído la conducta en una mujer y un menor de edad .”4 La audiencia preparatoria se adelantó el 1° de junio siguiente.5

1.4. Previo a instalar el juicio oral, el 25 de junio de 2018 la Fiscalía presenta verbalmente preacuerdo mediante el cual el acusado aceptó su responsabilidad penal por el delito endilgado de forma libre, consciente, voluntaria , espontánea y asesorado por un defensor, a cambio de recibir como contraprestación el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva regulada en el Art. 57 del C.P.- “ira e intenso dolor ,” como único beneficio compensatorio.

Ese día la citada funcionaria imparte legalidad a la negociación, y el 16 de julio siguiente emitió fallo condenatorio imponiendo a JOHAN ANDERSON BONILLA SANTOS la pena privativa de 40 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de libertad. Asimismo, niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por estricta prohibición legal.

Para arribar a la imposición de pena privativa de la libertad el Juez de conocimiento indicó que los límites punitivos para el delito de violencia intrafamiliar (Art. 2 29, inciso 2° C.P.), agravada, en

Para arribar a la imposición de pena privativa de la libertad el Juez de conocimiento indicó que los límites punitivos para el delito de violencia intrafamiliar (Art. 2 29, inciso 2° C.P.), agravada, en concurso homogéneo, son 72 a 168 meses de prisión. P rocedió a hacer la disminución punitiva del artículo 57 del C.P. con ocasión al preacuerdo, oscilando la pena entre 12 a 84 meses de prisión.

1 Compendio de la sentencia (Fol. 78 anverso y reverso). 2 Folios 69 y 70 de la carpeta base. CD formulación de imputación del 22 de febrero de 2018. Aclara que el delito se configura en contra de la señora IVONNE LORENA MONCADA y el menor S.A. Castro Moncada. 3 Folios de 4 al 12 de la carpeta ídem. 4 Folio 17 de la carpeta base. 5 Folio 20 de la carpeta ídem. Ver anverso y reverso.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000017201717324-01 3

Dividió el ámbito punitivo ubicándose en el primer cuarto debido a la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, -“12 a 84 ”-. Considerando la gravedad y naturaleza del delito, la intensidad del dolo y del daño causado, impuso 22 meses de prisión. Este guarismo fue aumentado en 18 meses en razón al concurso (Art. 31 C.P.), fijando una pena definitiva de 40 meses de prisión. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por estricta prohibición legal.

fijando una pena definitiva de 40 meses de prisión. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por estricta prohibición legal.

Contra esta decisión la defensa y Ministerio Público interpusieron recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, los recurrentes presentaron su inconformidad con la decisión de primera instancia, por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la emisión del fallo.

2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Solicita declarar la nulidad a partir de la formulación de acusación por afectación al debido proceso y derecho de defensa, en atención a que, el Juez de primera instancia condenó a su prohijado por tres delitos de violencia intrafamiliar agravada, “ dos sobre el menor y uno sobre la progenitora”; sin embargo, “solo quedó un registro médico legal de una incapacidad de quince días sin secuelas… mientras que del primer castigo no quedó ningún reconocimiento porque al decir de la denunciante.” Yo no llevé a mi hijo a ninguna EPS... de donde resulta evidente que no habiendo dictamen médico la conducta no existió…” así, señala, debió el Juez solo dar por probado un hecho.

Manifiesta, también, no quedó demostrada la lesión que aduce la IVONNE LORENA MONCADA , ya que no fue diagnosticada con incapacidad física o Psicológica. Aduce, el a quo, no puede concluir la existencia de tales lesiones al ser del resorte, “ eminentemente”, de “aquellos a quienes por ministerio de la ley les está reservada.”

incapacidad física o Psicológica. Aduce, el a quo, no puede concluir la existencia de tales lesiones al ser del resorte, “ eminentemente”, de “aquellos a quienes por ministerio de la ley les está reservada.”

Critica que el Juez haya hecho mención, al momento de no aplicar la “pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima”, de un correo electrónico allegado al despacho por la víctima en el cual “informó que había superado todo altercado con el acusado y pretendía seguir conformando con él su núcleo familiar .” Dice, se introdujo una prueba ilegalmente.

Para so stener la existencia de nulidad , la cual ahora aduce , se configura desde la audiencia de imputación, señala, no se puedeSegunda Instancia Radicado Nº 110016000017201717324-01 4

pasar por alto los errores de la sentencia consistentes en que el Juez refiriera que JOHAN ANDERSON BONILLA, fue “capturado en flagrancia… que hubo audiencia pública, que se presentaron alegatos y que los mismos reposan el registr o, cuando estos aspectos contradicen “la realidad histórica” de lo actuado.

Por otro lado , expresa, con ambigua argumentación, que el Juez excluyó la rebaja del 30% por allanamiento a cargos en la ley 906 de 2004. A reglón seguido, peticiona prisión domiciliaria en favor del acusado como padre cabeza de familia , aduciendo que se debe proteger los derechos de los menores y su núcleo familiar.

De manera incoherente alude a una supuesta vulneración a “las garantías fundamentales de las víctimas y de las penas ,” por lo que “Es

proteger los derechos de los menores y su núcleo familiar.

De manera incoherente alude a una supuesta vulneración a “las garantías fundamentales de las víctimas y de las penas ,” por lo que “Es necesario… revisar si la condena impuesta… se compadece con los principios rectores que regulan el tema punitivo …”6 Así, solicita decretar nulidad desde imputación, o “acusación, o desde… la firma del acta de preacuerdo… o que se decrete nula la sentencia.”

2.2. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

(RECURRENTE)

Aborda, luego de citar jurisprudencia que trata algunos principios de los preacuerdos, la presencia de una supuesta nulidad en atención a que, en su opinión, de acuerdo al Art. 199 de la ley 1098 de 2006, “los preacuerdos y negociaciones ” están proscritos c uando se trata de delitos cometidos contra menores de edad, como es este el caso. Igualmente afirma, se otorgó doble beneficio al concederse, en virtud del preacuerdo, l a rebaja establecida en el Art. 57 del C.P., pues ésta solo era aplicable para uno de los tres delitos de violencia intrafamiliar.

Por último, solicita la imposición de la pena accesoria del Art. 51 del C.P., “ prohibición de acercarse a la víctima ” como quiera que está probada la existencia de amenazas, como las señaladas por la víctima en la denuncia donde el acusado aduce que atentaría contra la vida de ella o de su familia.7

2.3. ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE DE LAS VÍCTIMAS

víctima en la denuncia donde el acusado aduce que atentaría contra la vida de ella o de su familia.7

2.3. ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE DE LAS VÍCTIMAS

(NO RECURRENTE)

Solicita la nulidad de lo actuado como quiera que el Juez tuvo en cuenta, para tomar la decisión de la pena accesoria regulada en el

6 Ver Folio 86 al 100 de la carpeta ídem. Sustentación del recurso de apelación. 7 Folios 79 a 85 de la carpeta base.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000017201717324-01 5

artículo 51 del C.P., un correo enviado por la víctima al despacho de IVONNE LORENA MONCADA, lo que afecta las bases sistema penal acusatorio, ya que no podía valorar esa prueba al no ser introducida en debida forma. Señala, ese correo lo envió su representada debido a las constantes llamadas realiza das por el despacho, lo que entiende ilegal.

Por otro lado, indica , con similares argumentos señalados por la defensa, que no se configura el concurso de conductas punibles, por lo que solo debe condenarse al acusado “por las lesiones que sufrió el menor.”8

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.9

3.2. De acuerdo a los planteamientos formulados en la sustentación de los recursos los problemas jurídicos a resolver por parte de la Sala son: i) establece r la viabilidad de decretar nulidad ante presuntos quebrantamientos de los derechos la defensa técnica y

de los recursos los problemas jurídicos a resolver por parte de la Sala son: i) establece r la viabilidad de decretar nulidad ante presuntos quebrantamientos de los derechos la defensa técnica y debido proceso que le asiste a JOHAN ANDERSON BONILLA SANTOS; ii) el monto de la rebaja de pena , iii) viabilidad de conceder subrogados penales y, iv ) verificar si es factible imponer al acusado la pena accesoria regulada en el Art. 51 del C.P., “prohibición de acercarse a la víctima.

3.3. Sea lo primero advertir que la nulidad es un mecanismo extremo y residual de corrección de actos irregulares; luego solo es procedente ante la presencia de errores judiciales que afecten de manera grave e irremediable las garantías procesales de las partes, concretamente, el debido proceso y el derecho de defensa.

Revisada la presente actuación la Sala advierte que, contrario a lo indicado por los apelantes, no hay ninguna afectación en este proceso que amerite la declaratoria de nulidad, remedio extremo dentro del proceso penal que vale la pena recordar es regido, entre otros, por el principio de trascendencia, que implica no solo la demostración de una irregularidad sino, además, que ella afecte garantías procesales o derechos fundamentales. No es este el caso.

8 Folios 101 a 106 de la carpeta ídem. 9 Artículo 34. de los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.Segunda Instancia

conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.Segunda Instancia

Radicado Nº 110016000017201717324-01 6

Por un lado, la defensa pretende retrotraer la actuación a estadios anteriores argumentando que no está probado la agresión del acusado sobre el cuerpo del menor S.A. CASTRO MONCADA, del 14 de octubre de 2017, ya que la Fiscalía no aportó el “reconocimiento de medicina legal .” Advera, sin este documento pericial el Juez singular no podía condenar por esa conducta a su prohijado . Lo mismo asegura respecto del punible cometido en contra de IVONNE LORENA MONCADA. Tal manifestación desconoce que en materia de preacuerdos solo debe existir un “mínimo de prueba10 que, (como acá sucedió) permite concluir razonablemente que la conducta es típica y que el imputado intervino en ella en calidad de autor.”11

Olvida, asimismo, que la ley 906 de 2004 no tarifa la prueba para estructurar el punible ya que, de hacerse, representaría “una vulneración al principio de libertad probatoria en particular y al sistema de la persuasión racional en general.” 12 Así, no es posible partir del supuesto, completamente infundado, que para demostrar el delito de violencia intrafamiliar es preciso dictamen de medicina legal, pues se trata de una conducta que bien puede adoptar características de orden psicológico e, incluso, físic o sin dejar vestigios que el médico legista esté llamado a constatar.13

legal, pues se trata de una conducta que bien puede adoptar características de orden psicológico e, incluso, físic o sin dejar vestigios que el médico legista esté llamado a constatar.13

Por ello resulta desacertado e l juicio del recurrente al demandar, para la configuración del delito, la presencia de una “ lesión incapacitante” declarada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Es que el verbo rector maltratar se constituye14 con “ cualquier tipo de agresión física como golpes; o psicológica como gritos o expresiones hirientes ”15 con la potencialidad de lesionar o poner en riesgo el bien jurídicamente tutelado de la familia; es decir, no es necesario demostrar un daño a través de incapacidad médico legal.

En este proceso, bajo el principio de libertad probatoria, 16 con la denuncia de la víctima, la entrevista del menor, el informe expedido

10 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de febrero de 2016, radicado

41712. Ver, también, sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación P enal, sentencia del 10 de agosto de 2016, radicado 48204..” (…) 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 20 de noviembre de 2013, rad. 41570. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de febrero de 2015, radicado 44.364, M.P.

Gustavo Enrique Malo Fernández. 13 CSJ AP247, 29 enero 2014, Rad. 42215 y CSJ AP7208, 26 nov. 2014, rad. 44949.

Gustavo Enrique Malo Fernández. 13 CSJ AP247, 29 enero 2014, Rad. 42215 y CSJ AP7208, 26 nov. 2014, rad. 44949. 14 Corte Constitucional sentencia C-674 de 2005 y C368 de 2014. 15 Universidad Externado de Colombia. Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, segunda edición, José Guillermo Eduardo Ferro Torres, página 529. Ver además sentencia del 21 de febrero de 2018, radicado 46.675. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 27 de marzo de 2009; MP Sigifredo Espinoza Pérez; Radicado 31103 “… Bajo esta concepción legal, que desde luego sigue las pautas acogidas en nuestro sistema penal desde años atrás, es claro que ni los suj etos procesales están atados por determinado medio para hacer valer sus pretensiones, ni el funcionario judicial puede exigir de una específica (sic) actividad probatoria para fundar su decisión, en el entendido, huelga resaltar, que al conocimiento necesa rio para llegar al convencimiento de lo ocurrido y consecuente participación del acusado, se puede llegar por múltiples caminos, siempre que ellos se traduzcan, como exige la ley, en prueba legal, regular y oportunamente aportada al proceso …”Segunda Instancia Radicado Nº 110016000017201717324-01 7

por el Instituto Nacional de Medicina Legal del 1° de noviembre de 2017, el informe de valoración de riesgo expedido por la anterior entidad y unas fotografías, elementos de convicción idóneos q ue, junto con la aceptación de cargos vía preacuerdo, libre, consiente y voluntaria, demuestran tres maltratos físicos y psicológicos con la

entidad y unas fotografías, elementos de convicción idóneos q ue, junto con la aceptación de cargos vía preacuerdo, libre, consiente y voluntaria, demuestran tres maltratos físicos y psicológicos con la entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar. Así, contrario a la postura del defensor, es diáfano que 29 de octubre de 2017 el encartado golpeó en los glúteos, brazos y rostro al menor S.A. CASTRO MONCADA , el cual fue encontrado por la señora IVONNE LORENA MONCADA , con los “labios reventados… cargando unos libros como castigo impue sto por el acusado,” hecho que además había ocurrido el 14 de octubre de 2017. También, en ese mes agredió a IVONNE LORENA, física y psicológicamente, lo cual en conjunto evidencia la existencia de elementos materiales probatorios que permitieron al Juez de conocimiento avalar dicha negociación y proferir sentencia de condena contra JOHAN ANDERSON BONILLA SANTOS. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad la nulidad deprecada sobre este punto.

3.4. Inadmisible resulta, asimismo, el pedimento de la defensa que reclama, además del beneficio obtenido a través de preacuerdo , – atenuante del art. 57 del C.P. -, el descuento del 30 % de la pena por allanamiento a cargos.

En este caso al acusado, a través de preacuerdo, le fue reconocida la rebaja propia del atenuante de la ira e intenso dolor , comportando un significativo cambio favorable para aquel con relación a la pena finalmente impuesta. De este modo, mal podría

En este caso al acusado, a través de preacuerdo, le fue reconocida la rebaja propia del atenuante de la ira e intenso dolor , comportando un significativo cambio favorable para aquel con relación a la pena finalmente impuesta. De este modo, mal podría concurrir, además, la rebaja de una 1/6 parte regulada en el inciso segundo del art. 364 del C.P.P. 17, ya que encarnaría un prohibido doble beneficio.

3.5. Invoca, de otra parte, nulidad la defensa, junto con el Representante de víctimas, porque el Juez utilizó, para resolver la solicitud de imposición de la pena accesoria regulada 51 del C.P., procurada por el delegado de la Personería en la diligencia del traslado del Art. 447 del C.P.P, una información allegada por la víctima mediante correo electrónico al despacho, comunicando que había “superado todo altercado con el acusado y pretendía seguir conformando con él su núcleo familiar .” Indican, el funcionario

17 Artículo 36 7 del C.P.P. Alegación inicial. “Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros.

De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000017201717324-01

De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000017201717324-01 8

extralimitó sus funciones al valorar este elemento probatoria que para ellos es “ilícito,” ya que no cumple con las reglas establecidas de incorporación de las pruebas.

Dejan de lado los recurrentes que la diligencia regulada por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no se rige bajo los mismos parámetros de la práctica de pruebas en el juicio;18 se trata de una acreditación informal para determinar aspectos relacionados con la individualización de la pena y la procedencia o no de los subrogados penales, así como circunstancias que refieran a condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.

Esta norma autoriza al juez, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, 19 a solicitar, oficiosamente, elementos de juicio en el propósito de ampliar la información ofrecida por las partes procesales si lo estimare necesario. Es una expresa facultad legal que se halla acorde con la estructura del sistema acusatorio, por cuanto para ese momento procesal obra el anuncio del sentido de fallo. En ese orden, ya se dijo, como no rigen los mismos parámetros para la práctica de pruebas en el juicio, que el Juez solicitara información a IVONNE LORENA MONCADA para imponer al acusado o no, como pena accesoria, la prohibición de acercarse a la víctima, en modo alguno encarna vulneración de garantías fundamentales. Se omite , además, que la decisión del J uez fue

acusado o no, como pena accesoria, la prohibición de acercarse a la víctima, en modo alguno encarna vulneración de garantías fundamentales. Se omite , además, que la decisión del J uez fue resuelta favorablemente como la peticionaron los recurrentes en el traslado del artículo 447, pues gracias a la información allegada por correo no impuso la aludida pena accesoria y, en esa medida, no les asiste interés jurídico para recurrir este punto.

3.6. Frente al argumento insustancial que demanda anular el proceso, inclusive desde la imputación, por cuanto en la sentencia el Juez singular hizo mención, erróneamente, a que el acusado “fue capturado en flagrancia”, vale decir que ese desatino del Juez en la sentencia es inocuo por que en modo alguno afecta el debido proceso o su estructura , am én que en la misma decisión el funcionario, desde el inicio, señaló que JOHAN ANDERSON BONILLA SANTOS, fue capturado por orden del Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Así, resulta para el caso intrascendente, circunstancia que comporta la improsperidad de la nulidad pretendida.

18 Ver por ejemplo. Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, del 16 de mayo de 2007, rad. 26716, 3 de septiembre de 2014, radicado 33409, y 2 de diciembre de 2015, radicado 44840. 19 Ver por ejemplo. Sentencias de la Corte Supre ma de Justicia, del 16 de mayo de 2007, rad. 26716, 3 de septiembre

de 2014, radicado 33409, y 2 de diciembre de 2015, radicado 44840. 19 Ver por ejemplo. Sentencias de la Corte Supre ma de Justicia, del 16 de mayo de 2007, rad. 26716, 3 de septiembre de 2014, radicado 33409, y 2 de diciembre de 2015, radicado 44840.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000017201717324-01 9

3.7. De otro lado, la Delegada adscrita a la personería de Bogotá indica que los preacuerdos, en atención al Art. 199 de la ley 1098 de 2006, están proscritos en los procesos donde la víctima es un menor de edad; en tal virtud peticiona nulidad del auto que decreta la legalidad del preacuerdo.

La anterior interpretación es inexacta ya que la norma, expresamente, prohíbe “rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones ” cu ando se trate de : “ homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.” Luego, al no aparecer relacionado el delito de violencia intrafamiliar en ese catálogo, e s claro que procede, en los términos previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004, la realización de preacuerdo s aun cuando la víctima sea menor de edad.

3.8. Asimismo, se alega nulidad de lo actuado porque el Juez habría concedido un doble beneficio al acusado al aplicar el descuento

cuando la víctima sea menor de edad.

3.8. Asimismo, se alega nulidad de lo actuado porque el Juez habría concedido un doble beneficio al acusado al aplicar el descuento punitivo del Art. 57 del C.P. , a los tres delitos de violencia intrafamiliar imputados.

Para la Sala tal disquisición no se ajusta a la realidad procesal. Ello por cuanto el acusado aceptó su responsabilidad por el punible imputado, vale decir, violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo a cambio de un único beneficio: reconocer la atenuante por ira e intenso dolor. De esta suerte, la claridad de lo acordado en la audiencia celebrada 25 de junio de 2018 , a la cual no asistió el Ministerio Púbico, no deja espacio para lucubraciones como la que aboga por la nulidad pues, se reitera, versó sobre la aceptación de la comisión de la conducta punible violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo. Mal podría, entonces, entenderse que el acuerdo solo recoge un episodio de violencia intrafamiliar; comprende, incluso, las conductas concursantes sin que el reconocimiento de la circunstancia atenuante constituya doble beneficio.

3.9. La defensa procura, de otra parte, que el Tribunal redosifique la pena impuesta al acusado con el escueto argumento que se debe revisar porque la considera ilegal.

Omite la generalidad del argumento planteado la obligación del censor de exponer con claridad los motivos por los cuales considera que la providencia, en este punto, es desacertada y, por tanto, debe

revisar porque la considera ilegal.

Omite la generalidad del argumento planteado la obligación del censor de exponer con claridad los motivos por los cuales considera que la providencia, en este punto, es desacertada y, por tanto, debe ser corregida. En tales circunstancias la Sala no está llamada a suplirSegunda Instancia Radicado Nº 110016000017201717324-01 10

la carga argumentativa propia del recurrente; hacerlo violentaría el debido proceso al trastocar los roles en el sistema acusatorio. La labor del fallador de segunda instancia r eside, básicamente, en confrontar el fundamento de la decisión impugnada con los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios enseñados por el censor en respaldo de su pretensión, empero, si éstos no son sustentados en debida forma se carece de elementos de juicio para resolver, como es este el caso, por ello, la Sala se abstiene de analizar el punto, con mayor razón si en cuent a se tiene la observancia irrestricta de los parámetros que el C. P., trae para efecto de la individualización y determinación de la pena.

3.10. Con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena la Sala desde ya precisa que, como lo adujo el Juez a quo, en el presente caso no se cumplen los requisitos objetivos para acceder al citado subrogado penal, ya que el artículo 68, modificado por la Ley 1709 de 2014, prohíbe expresamente concederla cuando la persona ha sido condenada, entre otros, por el delito de violencia intrafamiliar, como aquí acontece.

3.11. Respecto de la sustitución de la prisión por prisión

persona ha sido condenada, entre otros, por el delito de violencia intrafamiliar, como aquí acontece.

3.11. Respecto de la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, -como padre cabeza de familia -, dígase que la jurisprudencia vigente 20 expresa la necesidad de acreditar la satisfacción de todos los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002, vale decir: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabe za de familia; 21 ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y, iv) que la persona no tenga antecedentes penales.

Quiere decir lo anterior que no basta, para demostrar la deprecada condición, verificarla simple y llanamente, sin más exigencias, pues convertiría, a la postre, en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia. Es preciso, por ello, llegado el caso, también examinar las circunstancias personales del acusado. En tal virtud, quien demanda la sustitución de prisión por prisión domiciliaria como padre cabeza de familia debe demostrar, entre otras cosas: i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados están bajo su cuidado, viven con él y, por ende, dep enden económicamente, además de ofrecerles el cuidado y amor necesario para un apropiado de sarrollo y, ii) Que los deberes de apoyo,

bajo su cuidado, viven con él y, por ende, dep enden económicamente, además de ofrecerles el cuidado y amor necesario para un apropiado de sarrollo y, ii) Que los deberes de apoyo,

20 Sentencia de junio 22 de 2011, Radicado No. 35943. Auto 24 de mayo de 2018 Radicado No. 46936. 21 La definición de mujer cabeza de familia viene inicialmente consagrada por la Ley 1232 de 2008 y posteriormente, se producen crit

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