TSDJ BOG SP - 110016000017201719760 01-(27-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201719760 01-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000017201719760 01
Procedencia: Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesados: José Evelio Campo García Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Motivo alzado: Sentencia condenatoria Decisión: Revoca y absuelve
Acta No.: 21
Fecha: Mayo veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo proferido el 12 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado 1 0 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a José Evelio Campo García en su calidad de autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. ANTECEDENTES
Aproximadamente a las 12:30 horas del 28 de diciembre de 2017, miembros de la Policía Nacional se dirigían hacia un grupo de2
Radicado: 110016000017201719760 01 N.I. C-1313
Procesado: José Evelio Campo García Delito: Fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
personas ubicadas al frente de un parqueadero, para realizar una
Procesado: José Evelio Campo García Delito: Fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
personas ubicadas al frente de un parqueadero, para realizar una requisa y solicitar antecedentes, pero cuando se aproximaban a ese sitio, uno de los hombres que se encontraba allí, José Evelio Campo García, ingresó al baño de un restaurante del sector, lugar en el que los uniformados hallaron en la tapa del sanitario un revólver calibre .38 special, marca LLAM A, número serial IM1863AC, apto para disparar, con seis cartuchos en buen estado de conservación y compatibles con dicha arma de fuego.
Se dice que aquel ciudadano portaba el artefacto bélico con las municiones, y que al notar la presencia policial trató de ocultarlo dentro del establecimiento de comercio aludido.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 29 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura y se formuló imputación en contra de José Evelio Campo García.
Comoquiera que el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación el 23 de marzo de 2018.
Las diligencias correspondi eron, por reparto, al Jugado 1 0 Penal del Circuito de Conocimiento; despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 23 de mayo siguiente, por el delito previsto en el artículo 365 C.P., en la modalidad de portar, mientras que la preparatoria tuvo lugar el 3 de octubre de 2018. Por su parte,
formulación de acusación el 23 de mayo siguiente, por el delito previsto en el artículo 365 C.P., en la modalidad de portar, mientras que la preparatoria tuvo lugar el 3 de octubre de 2018. Por su parte, el juicio oral se desarrolló el 30 de septiembre de 2019, y luego de varios aplazamientos, culminó el 12 de julio de 2021.3
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En el transcurso del debate público se pactaron com o estipulaciones probatorias (i) la plena identidad del acusado; (ii) las características del arma de fuego incautada, su aptitud para disparar, con cartuchos compatibles para ser usadas con la misma; (iii) que el procesado no aparece registrado como posee dor legal de armas de fuego; (iv) la mismidad del revólver, esto es, que el artefacto bélico objeto de este proceso, es el mismo que aparece fijado fotográficamente por la perito del grupo de balística, Norma Cristina López Corral.
Acto seguido, concurrió como único deponente de cargo el subintendente Fredy Giovanny García Soto. Por su parte, la defensa no presentó medio de conocimiento alguno.
Clausurada la fase probatoria y presentados los alegatos de las partes, se anunció el sentido condenatorio del fallo , y se profirió sentencia el 12 de julio de 2021, que fue apelada por la defensa técnica.
4. DE LA SENTENCIA
partes, se anunció el sentido condenatorio del fallo , y se profirió sentencia el 12 de julio de 2021, que fue apelada por la defensa técnica.
4. DE LA SENTENCIA
El 12 de julio de 2021, el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a José Evelio Campo García como autor responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Para ello, el sentenciador, a p artir de las estipulaciones y de las pruebas de cargo, pudo concluir que el 28 de diciembre de 2017, el procesado, al notar la presencia policial, ingresó a l baño de un4
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establecimiento de comercio , y ocultó debajo de la tapa del sanitario un revólver calibre 38, con seis cartuchos; elementos que previamente llevaba consigo, en buen estado de funcionamiento, y sin tener permiso para ello.
En consecuencia, le impuso la pena principal de 108 meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, junto a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 12 meses.
De esta manera, se profirió la sentencia.
5. DE LA APELACION
La defensa técnica solicitó que se revocara la sentencia
privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 12 meses.
De esta manera, se profirió la sentencia.
5. DE LA APELACION
La defensa técnica solicitó que se revocara la sentencia condenatoria, y que, en su lugar, se absolviera al procesado por estimar que el Ente Acusador no acreditó su teoría del caso, y que debía aplicarse el principio de in dubio pro reo.
Al respecto, sostuvo que el recaudo probatorio fue mínimo, y que por sí solo no daba cuenta de la responsabilidad penal de José Evelio Campo García como sujeto que, al momento de su captura, no estaba obligado a manifestar que el arma de fuego encontrada por la Policía no era de su propiedad, y tampoco tenía el deber de indicar si carecía de permiso para su porte, puesto que le asistía el derecho a guardar silencio.
Además, explicó que a su prohijado no le fue encontrado el revólver en su poder, sino debajo de la cister na de l baño público de un5
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restaurante, de conformidad con el testimonio del subintendente García Soto; sin que existiera ninguna evidencia que indicara que el procesado fue quien la dejó allí, motivo por el cual consideró que no podía válidamente concluirs e que estuviera en algún momento en posesión de la misma, y que el hallazgo del artefacto bélico obedeciera a que el enjuiciado quisiera desprenderse de dicho bien
no podía válidamente concluirs e que estuviera en algún momento en posesión de la misma, y que el hallazgo del artefacto bélico obedeciera a que el enjuiciado quisiera desprenderse de dicho bien ante la presencia policial.
Así, dejó planteado el disenso.
Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20041.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Coleg iatura deberá determinar si se demostró, más allá de toda duda razonable, que José Evelio Campo García es el autor responsable del delito previsto en el artículo 365 C.P. en la modalidad de portar.
1 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”6
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6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
A través del artículo 365 del Código Penal, el legislador sanciona a aquella persona que “sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones”. En l a tipificación de dicha conducta alternativa , se propugna por la salvaguarda del bien jurídico de la seguridad pública, a partir de la presunción de peligro que representa para el interés de la comunidad y los derechos individuales, el desplegar alguno de los verbos rectores en cita , por fuera de la órbita de regulación dispuesta por el Estado.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“El artículo 223 de la Carta Política, dicta que “solo el gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de autoridad competente (…)”. Así, la adquisición y uso de armas, ya bien sea por parte de particular es o miembros de las fuerzas armadas, se somete a supervisión de autoridades públicas, no hay posibilidad de libre disposición sobre las mismas. Lo anterior, atendiendo que la conservación del orden público y el ejercicio de la fuerza es monopolio estatal.
armadas, se somete a supervisión de autoridades públicas, no hay posibilidad de libre disposición sobre las mismas. Lo anterior, atendiendo que la conservación del orden público y el ejercicio de la fuerza es monopolio estatal.
Esa deontología , sustenta que se eleve como delito en el artículo 365 del Código Penal, entre otros, el porte, tenencia, fabricación, custodia, adquisición o venta de armas “sin permiso de autoridad competente”. Se busca evitar potenciales daños a la pacífica convivencia (substrato de la seguridad pública) y a otros derechos individuales (vida, patrimonio económico), de tal modo que constituye un tipo pluriofensivo, de peligro abstracto y de mera conducta, al anticiparse el legislador a la producción de c ualquier resultado lesivo7
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sancionando la conculcación al mencionado principio restrictivo, de control exclusivo.”2
Con los anteriores derroteros, se resolverá el recurso de apelación, a través del cual la defensa técnica considera que debe revocarse la condena, por no haber prueba ni estipulación que acredite, más allá de toda duda razonable, que su prohijado es el autor responsable del delito aquí tratado . Conclusión que comparte esta instancia. Veremos a continuación por qué.
En este caso, rindió testimonio el subintendente Fredy Giovanny García Soto, quien manifestó lo siguiente:
responsable del delito aquí tratado . Conclusión que comparte esta instancia. Veremos a continuación por qué.
En este caso, rindió testimonio el subintendente Fredy Giovanny García Soto, quien manifestó lo siguiente:
“… el 28 de diciembre [de 2017] me encontraba realizando el segundo turno, el cual va de las 7 de la mañana a las 2 de la tarde, aproximadamente sobre el medio día estaba patrullando sobre la variante que es la misma calle 16, donde observamos un grupo de personas en la entrada de un parqueadero de estacionamiento de vehículos pesados, tractomulas, nos acercamos a ellos para realizarles una requisa y una solicitud de antecedentes. En ese momento uno de ellos [José Evelio Campo García ] se retira del grupo, y hay un restaurante ahí justo al lado de la entrada de ese parqueadero, esa persona se retira aceleradamente i ngresando al restaurante , nosotros nos dirigimos con mi compañera… María Hernández a seguirlo hacia donde cogió con esa actitud sospechosa, sin perderlo de vista estábamos a unos pasos, y llegamos, él se dirigió hacia el baño , íbamos detrás de él , habían t res baños en ese restaurante, ingresó al de la mitad donde se observa que él manda la mano hacia la cintura, saca algo ingresando al baño , ahí ya estamos encima de él prácticamente cuando suena la tapa del sanitario, sale lo verificamos, y verificamos la t apa del sanitario donde deja alojado un arma de fuego , se le pregunta (…) por qué cargaba esa arma dijo que por seguridad y pues se retiró porque no tenía salvoconducto, entonces por tal motivo se le dieron a conocer sus derechos como persona capturada”3.
pregunta (…) por qué cargaba esa arma dijo que por seguridad y pues se retiró porque no tenía salvoconducto, entonces por tal motivo se le dieron a conocer sus derechos como persona capturada”3.
Información que amplió en el contrainterrogatorio de esta manera:
“Preguntado: cuando el señor José Evelio observa a la policía e ingresa al baño o al restaurante se percató de pronto que u stedes como autoridad iban detrás de él. Contestó: sí señor. Preguntado: por qué razón. Contestó:
2 CSJ Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de febrero de 2015, rad AP893-2015 3 Récord 15:00-16:43 juicio oral 30-09-20198
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volteaba a mirar cada momento a ver qué distancia l[e] llevábamos, hasta que ingresó al baño, incluso ingres ó y asomó después la cabeza así…prácticamente estábamos ah í. Preguntado: y cuando el señor E velio sale del baño cuál es el procedimiento como autoridad que u sted realiza .
Contestó: inmediatamente le solicitamos un registro a persona, lo registramos, verificamos el baño y ahí encontramos el arma, y se le pregunta, él manifiesta que la ten ía por seguridad, y que se puso nervioso porque no tenía como tal la documentación. Preguntado: usted le pregunta si esa arma que encontrar on en el sanitario…era de él . Contestó: yo le pregunté .
él manifiesta que la ten ía por seguridad, y que se puso nervioso porque no tenía como tal la documentación. Preguntado: usted le pregunta si esa arma que encontrar on en el sanitario…era de él . Contestó: yo le pregunté .
Preguntado: qué le respondió. Contestó: que sí. Preguntado: usted dentro de esa capacitación o esa experiencia que tiene dentro de la institución tiene conocimiento que no se le puede interrogar a las personas que captura sobre los hechos. Contestó: sí lo había tenido presente. Preguntado: y por qué lo hace. Contestó: de pronto en el momento de la casuística pues puede que uno erre en algunos momentos, pero pues igual nunca perdí de vista a la persona.”4
Esta es la única prueba testimonial de cargo, y contiene hechos que el uniformado tuvo la oportunidad de observar o percibir, en forma personal y directa, acorde con el artículo 402 C.P.P. , lo que hace que, en principio, sus dichos sean idóneos para fundamentar cualquier decisión judicial, tal como lo hizo el a-quo.
Sin embargo, esta instancia debe reconoce r que no todas sus afirmaciones pueden ser tenidas en cuenta para acreditar la responsabilidad penal del acusado; grupo en el cual ingresan las manifestaciones inculpatorias realizadas por este último, y mediante las cuales asegur ó, en su momento, que el arma encontrada en el inodoro era de su propiedad y que no tenía permiso para portarla.
En efecto, esta clase de expresiones verbales han sido catalogadas por la Corte Suprema de Justicia, como indicios posteriores a la producción del resultado típico, que no deben ser entendidos “como un acto jurídico, sino como circunstancias fácticas, manifestaciones de
por la Corte Suprema de Justicia, como indicios posteriores a la producción del resultado típico, que no deben ser entendidos “como un acto jurídico, sino como circunstancias fácticas, manifestaciones de la conducta humana, fenómenos exteriorizados en el mundo real, que
4 Récord 27:30-29:17 sesión de audiencia de juicio oral del 30-09-20199
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en tanto tales deberán ser abordados como tema de prueba po r los jueces si tienen pertinencia jurídica”5.
Empero, cuando se dan dentro de un contexto de captura y judicialización, para que pu edan, en efecto, valorarse, la Fiscalía tiene la carga de probar en el juicio, en qué momento específico el acusado realizó la afirmación que lo compromete con la comisión de un delito, es decir, si lo hizo antes, durante o después de la aprehensión policial.
Si fue antes, esa manifestación inculpatoria no estaría amparada por el derecho de no autoincriminación, y como tal podría apreciarse sin ninguna demanda adicional. Si fue durante el procedimiento de captura o inmediatamente después , es decir, cuando se hizo efectiva la restricción del derecho a la libertad, el órgano persecutor tenía el deber de demostrar la licitud de las expresiones verbales exteriorizadas por el procesado, probando que estas se efectuaron luego de que José Evelio Campo García fue plenamente informado
tenía el deber de demostrar la licitud de las expresiones verbales exteriorizadas por el procesado, probando que estas se efectuaron luego de que José Evelio Campo García fue plenamente informado de sus derechos a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, y a consultar a un abogado, y se le advirtiera también que cualquier cosa dicha por él, podía ser usada en su contra ante el juez o tribunal competente.
Estas exigencias se derivan del artículo 303 C.P.P.6, que tiene como antecedente a su promulgación, la decisión adoptada en 1966 por
5 Al respecto, consultar la sentencia del 18 de marzo de 2015, SP3006-2015; posición reiterada en auto del 26 de febrero de 2020, AP687 -2020. Ambas decisiones, fueron proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6 Dice la norma: “Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: … 3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza10
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la Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso Miranda Vs Arizona, en donde se puntualizó lo siguiente:
Delito: Fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
la Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso Miranda Vs Arizona, en donde se puntualizó lo siguiente:
“… la fiscalía no puede usar declaraciones, ya sean exculpatorias o inculpatorias, derivadas del interrogatorio del acusado que está bajo custodia a menos que demuestre el uso de garantías procesales efectivas para asegurar el privilegio contra la autoincriminación (…) Antes de cualquier interrogatorio, se debe advertir a la persona que tiene derecho a permanecer en silencio, que cualquier declaración que haga se puede usar como evidencia en su contra y que tiene derecho a la presencia de un abogado… El procesado puede renunciar a l a realización de estos derechos, siempre que la renuncia se realice de forma voluntaria, consciente e intencionada. Sin embargo, si indica de alguna manera y en cualquier etapa del proceso que desea consultar con un abogado antes de hablar, no puede haber preguntas. Del mismo modo, si el individuo está solo e indica de alguna manera que no desea ser interrogado, la policía no puede interrogarlo.”7 (Negrillas propias)
Postura en relación con la cual, en el ámbito nacional, el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, ha señalado que:
“Para la doctrina y jurisprudencia extranjeras, no existe duda alguna en cuanto a la ilicitud de las manifestaciones realizadas por un capturado, sindicado o procesado cuando a éste no se le ha suministrado información acerca del derecho a no incriminarse.
Dicha garantía, sin embargo, opera desde el momento en que las autoridades de policía le restringen a la persona su derecho a la libertad, y no antes.”8
información acerca del derecho a no incriminarse.
Dicha garantía, sin embargo, opera desde el momento en que las autoridades de policía le restringen a la persona su derecho a la libertad, y no antes.”8
Estas directrices son plenamente aplicables al estudio del caso concreto, en donde está claro que el procesado realizó las manifestaciones inculpatorias ante un miembro de la Policía
en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría públic a proveerá su defensa.” 7 Consultado en: https://www.law.cornell.edu/supremecourt/text/384/436 8 SP3006-2015.11
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Nacional, antes de que le fueran comunicados sus derechos. En tales condiciones, para fundamentar válidamente la condena, tendrían que haberse producido en los momentos previos a la efectiva restricción de la libertad del acusado; aspecto que no demostró la Fiscalía, a pesar de que tenía la carga de probarlo . En efecto, en el interrogatorio directo no hizo ningun a pregunta orientada a establecer si las expresiones verbales utilizadas por José Evelio Campo García , que lo vinculaban con la comisión de un delito contra la seguridad pública, se hicieron antes o durante su aprehensión.
Frente a tal incertidumbre, la Sala interpretará la duda a favor del procesado, para entender que esas afirmaciones realizadas por él, mediante las cuales reconocía como suya el arma de fuego
aprehensión.
Frente a tal incertidumbre, la Sala interpretará la duda a favor del procesado, para entender que esas afirmaciones realizadas por él, mediante las cuales reconocía como suya el arma de fuego encontrada por el subintendente Fredy Giovanny García Soto , se hicieron mientras era capturado, sin habérsele puesto de presente que tenía derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse. En esa medida, no serán tenidas en cuenta en el análisis probatorio del asunto que realizará esta instancia.
Depurada así la controvers ia, se advierte que, en la única prueba testimonial de cargo , quedarían las siguientes premisas fácticas , para analizar el caso concreto. La primera, que el acusado, al notar la presencia policial, ingresó al baño de un restaurante. La segunda, que en el momento en que entró a ese sitio, se puso la mano en la cintura y sacó un objeto no identificado, lo cual deja abierta una amplia gama de posibilidades. L a tercera, que al salir de ese lugar, se encuentra en la tapa del sanitario un arma de fuego tipo revólver con seis cartuchos.12
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Nadie vio al procesado en posesión del artefacto bélico, tampoco cuando presuntamente se despojó del mismo y lo dejó en uno de los baños del establecimiento de comercio. En esa medida, se aprecia que en el momento en que el a -quo concluye que el procesado
cuando presuntamente se despojó del mismo y lo dejó en uno de los baños del establecimiento de comercio. En esa medida, se aprecia que en el momento en que el a -quo concluye que el procesado desarrolló estas conductas, en verdad est á realizando una inferencia, es decir, que se vale implícitamente de la construcción de indicios.
Sobre el tema se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 28 de octubre de 2020 rad. 55.641 (SP4126) con el fin de recordar que:
“…para construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio.
Demostrado el hecho indicador, a continuación se debe expresar la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio, pues eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por ello, es indispensable señalarla para garantizar su contradicción.
Enseguida debe enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza dependerá del alcance de la regla de la experiencia.
Y, por último, hay que valorar el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir qué se declara probado (SP1569-2018).
De esta manera, la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los
los demás medios probatorios, en orden a concluir qué se declara probado (SP1569-2018).
De esta manera, la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debe13
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considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio.”
En esas condiciones, de lo que se trata es de establecer si en el proceso de construcción del indicio, el hecho desconocido al que se quiere llegar es uno altamente probable, o es solo una posibilidad dentro de muchas otras que no pueden ser descartadas, atendiendo a las particularidades de cada caso en concreto; evento en el cual su poder suasorio será ciertamente escaso.
Confrontada la jurisprudencia con el fallo condenatorio, se advierte que este último tiene serias falencias, porque no exterioriza las facetas del proceso inferencial que le permitieron al a -quo concluir razonablemente que el procesado es el autor responsable del delito, a partir de la información recopilada en el juicio; lo cual muestra una deficiente motivación de la condena.
Sin embargo, en aras de hacer un adecuado control de la facultad sancionatoria que se ha ejercido en este evento, la Sala puntualizará cuáles son los indicios que aparentemente podría n sustentar la
deficiente motivación de la condena.
Sin embargo, en aras de hacer un adecuado control de la facultad sancionatoria que se ha ejercido en este evento, la Sala puntualizará cuáles son los indicios que aparentemente podría n sustentar la decisión adoptada el 12 de julio de 2021. El primero, tiene que ver con la huida del acusado ante la proximidad de los agentes del orden, como hecho a partir del cual se concluye que esta ba inmiscuido en la realización de una conducta ilegal, porque, tal como dice el adagio popular, “el que nada debe, nada teme”.
Sobre el particular , la Corte ha indicado que evadir los requerimientos de la Policía o esconderse ante su presencia, no es sinónimo de la realización de algún hecho indebido, que pueda formularse y aplicarse en todos los casos con pretensiones de14
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universalidad, puesto que las conductas enunciadas pu eden obedecer también a otros factores que no vinculan necesariamente al sujeto que las realiza con el desarrollo de algún delito9.
En este caso, hay una posibilidad no descartada, consistente en que el procesado se dirigió al restaurante, porque en ver dad quería ir el baño, por ejemplo, para realizar sus necesidades fisiológicas . Hipótesis que es plausible, considerando que el subintendente Fredy Giovanny García Soto, explicó en el contrainterrogatorio que él y su compañera de patrulla, se dirigían al sitio en donde se
Hipótesis que es plausible, considerando que el subintendente Fredy Giovanny García Soto, explicó en el contrainterrogatorio que él y su compañera de patrulla, se dirigían al sitio en donde se encontraba el procesado reunido con otras personas , para realizar requisas y solicitar antecedentes ; sin embargo, arguye que no alcanzaron a llegar a ese punto geográfico específico ni a ejecutar las actividades programadas, cuando José Evelio Campo García optó por desplazarse ha sta el establecimiento indicado, y en ese momento los uniformados decidieron cambiar de dirección , e ir detrás de él.
Es decir que, en estricto sentido, el acusado no se marchó cuando eran claras e inequívocas las intenciones de los agentes del orden, o ante la existencia previa de un requerimiento policial del que pretendiera huir. Por eso es que termina siendo aún más viable considerar que simple y llanamente quería ir al baño, como cualquier otro ciudadano podría hacerlo, por gozar de libertad de locomoción.
Ahora bien, el segundo indicio de responsabilidad estaría fundamentado en que el procesado in