🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000017201802604-01-(17-03-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201802604-01-(17-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016 000017201802604 -01

Acusado : Álvaro Pineda Zapata Procedencia : Juzgado 22 Penal Circuito de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Actos sexuales con menor de 14 años Agravado, en concurso homogéneo y sucesivo Acta N° : 112 /202 1

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Álvaro Pineda Zapata por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Según el escrito de acusación:

En 2 oportunidades -la última el 24 de febrero de 2018 -, C.V.H, de 5 años, fue víctima de abusos sexuales por parte de Álvaro Pineda Zapata, consistentes en desnudarse, desnudarla, tocarle e introducirle el pene en la vagina. Los hechos

fue víctima de abusos sexuales por parte de Álvaro Pineda Zapata, consistentes en desnudarse, desnudarla, tocarle e introducirle el pene en la vagina. Los hechos ocurrieron en el apartamento ubicado en la calle 82B N° 95B - 14, bloque 1, del barrio Bachué de Bogotá.

Pineda Zapata se aprovechó de la confianza que la menor le tenía, ya que era su tío y padrino de bautizo.11 00 16 00 00 17 20 18 02 60 4-01 Álvaro Pineda Zapata

2

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 19 de septiembre de 2018 ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Pineda Zapata, a quien la fiscalía le imputó, a título de autor, el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo , el cual no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

3.2. El 4 de octubre de 2018 la fiscalía radicó escrito de acusación conforme a lo dispuesto en los artículos 208 y 211.2 del CP, el cual correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

3.3. El 11 de diciembre de 2018 se realizó la audiencia de formulación de acusación. El fiscal acusó a Pineda Zapata como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y

acusación. El fiscal acusó a Pineda Zapata como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y adicionó el de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

3.4. El 16 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

3.5. El juicio oral se desarrolló en 5 sesiones los días 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, 2 de marzo, 13 de mayo y 8 de junio de 2020, día en que se emitió sentido de fallo absolutorio por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo , y condenatorio por el de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP.

3.6. El 6 de julio de 2020 se emitió sentencia.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo absolvió a Álvaro Pineda Zapata por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Lo condenó a la pena principal de 175.25 meses de prisión como autor penalmente responsable del ilícito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le negó

responsable del ilícito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le negó cualquier beneficio.11 00 16 00 00 17 20 18 02 60 4-01 Álvaro Pineda Zapata

3

El juez consideró que, con las pruebas practicadas en juicio, quedaron demostrados los requisitos que exige el artículo 381 del C de PP para proferir condena por los actos sexuales, pues gracias a las declaraciones de la víctima, de su progenitora, de las médicas del Hospital de Engativá -Daniela Pinzón Infante y Lucía Carolina Hernández-, quienes examinaron a la menor, así como de las peritos Nancy Janet Almanza, quien le practicó el examen sexológico y Biglenny Andrea Guzmán Trujillo, quien la valoró por psicología, se lograron establecer de manera clara, concreta y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Agregó que se probó que el procesado aprovechó la confianza que la niña y su madre le tenían al ser padrino de la menor, para, en varias oportunidades, tocarle la vagina con el pene y mostrarle sus partes íntimas.

Señaló que la conducta fue dolosa, pues el acusado conocía la ilicitud de sus actos, tanto así que los cometía cuando se quedaba a solas con la víctima, lo que demuestra que ejecutó los hechos con conocimiento y voluntad.

Concluyó que no se afectó el principio de congruencia porque la fiscalía

actos, tanto así que los cometía cuando se quedaba a solas con la víctima, lo que demuestra que ejecutó los hechos con conocimiento y voluntad.

Concluyó que no se afectó el principio de congruencia porque la fiscalía respetó el núcleo fáctico desde la imputación, y adicionó en la formulación de acusación el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. La defensa sustentó el recurso en los siguientes términos:

5.1.1. Se vulneró el principio de congruencia. A Pineda Zapata se le imputó y acusó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, que finalmente no se probó ; sin embargo, la fiscalía solicitó condena por el de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, pese a que no se establecieron los hechoscircunstancias de tiempoen el escrito de acusación, no se probó su ocurrencia ni la responsabilidad del procesado.

5.1.2. La fiscalía no probó su teoría del caso, pues la basó en especulaciones y en pruebas testimoniales incongruentes, inconsistentes , inconexas y de referencia, por cuanto:11 00 16 00 00 17 20 18 02 60 4-01 Álvaro Pineda Zapata

4

  1. El ginecólogo Jairo Amaya Guio aseguró que en el examen físico que le practicó a la menor no encontró rastros de penetración, “con lo que se desvirtúa la

Álvaro Pineda Zapata

4

  1. El ginecólogo Jairo Amaya Guio aseguró que en el examen físico que le practicó a la menor no encontró rastros de penetración, “con lo que se desvirtúa la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado ” (sic), por la qu e se condenó al procesado.
  1. A Nancy Janet Almanza no se le podía preguntar en qué consistía el eritema leve en la zona perianal, porque ella no realizó el examen.
  1. Impugnó la credibilidad de Paola Andrea Hernández por incongruencia s con lo que manifestaron Nancy Yaneth Almanza González -médica forense -, la psicóloga Martha Lucía Amézquita y con el “análisis psicológico” que rindió Karen Alejandra Baquero Jiménez, respecto en dónde y cómo sucedieron los hechos.

Además, durante su declaración rompió en llanto sin explicar por qué.

  1. La víctima no tuvo un lenguaje acorde a su edad , pues realizó manifestaciones como “me lo metió muy duro”, además, indicó que su padrino no le dijo que no contara nada y que le daba miedo que lo metieran a la cárcel.

Sus dichos se contradijeron con los de las médicas Daniela Pinzón Infante y Lucía Carolina Hernández -del Hospital de Engativá -, quienes ante las dudas en el examen físico, remitieron la menor al galeno Jairo Amaya , quien finalmente informó que no hubo acceso ni abuso.

  1. La psicóloga Amézquita no es experta en menores de edad ni en delitos sexuales. A demás, indicó que los temores y la desconfianza de la niña podían

informó que no hubo acceso ni abuso.

  1. La psicóloga Amézquita no es experta en menores de edad ni en delitos sexuales. A demás, indicó que los temores y la desconfianza de la niña podían obedecer a la separación de sus padres. Por otro lado, la víctima ante ella indicó que su padrino la penetró, lo cual fue descartado.
  1. La entrevista que rindió ante Biglenny Andrea Guzmán “fue muy pobre”, no extrajo las circunstancias de tie mpo, modo y lugar de los hechos. A demás, aplicó el protocolo SATAC sin tener en cuenta la edad de la menor.

5.1.3. El actuar del procesado no fue doloso, su conducta puede enmarcarse en una ficción por la que se le acusó falsa e injustamente.

5.1.4. Con los testimonios de la defensa se desvirtuó la responsabilidad del acusado y quedó claro que éste nunca penetró a la víctima.

  1. Karen Alejandra Baquero , “hizo un análisis psicológico forense a la entrevista forense que realizó la menor” (sic), y encontró contradicciones. Manifestó11 00 16 00 00 17 20 18 02 60 4-01

Álvaro Pineda Zapata

5

que esperaba que “las consecuencias hubieran sido más graves ”. No encontró rechazo de la niña hacía el acusado.

  1. Diana Pineda Valencia -hija del procesado-, informó que estuvo presente el día en que presuntamente ocurrieron los hechos, que la menor solo se quedó con el acusado un corto periodo de tiempo y por recomendación de la propia madre .
  1. Diana Pineda Valencia -hija del procesado-, informó que estuvo presente el día en que presuntamente ocurrieron los hechos, que la menor solo se quedó con el acusado un corto periodo de tiempo y por recomendación de la propia madre .

Además, narró cómo estaba compuesto el apartamento de su padre.

5.1.5. La sentencia se basó en argumentaciones especulativas que no desvirtuaron la presunción de inocencia del procesado, por lo que deben aplicarse los principios de in dubio pro reo y “non bis in ídem”.

5.2. Como no recurrente se pronunció el apoderado de la víctima, quien solicitó que se confirme la decisión de primer grado. Indicó que con las pruebas practicadas en juicio se logró llegar a los estándares exigidos en los artículos 7° y 381 del C de PP para condenar.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004.

6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar:

Primero, si se vulneró el principio de congruencia, y de no ser así;

Segundo, si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, resulta acreditada la responsabilidad penal de Pineda Zapata como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, o si por el contrario lo procedente es absolverlo.

6.3. Vulneración del principio de congruencia:

Desde la audiencia preliminar celebrada el 19 de septiembre de 2018 , la

homogéneo y sucesivo, o si por el contrario lo procedente es absolverlo.

6.3. Vulneración del principio de congruencia:

Desde la audiencia preliminar celebrada el 19 de septiembre de 2018 , la fiscalía le informó con claridad al procesado, quien estuvo asistido por un defensor, la imputación fáctica por la que se lo procesaba, esto es, que como padrino de la menor víctima aprovechaba cuando se quedaba a solas con ella para desnudarla y tener contacto sexual genital con ella, resultado de lo cual se11 00 16 00 00 17 20 18 02 60 4-01 Álvaro Pineda Zapata

6

le encontraron laceraciones en la horquilla vaginal y una infección bacteriana en la zona.

Según se le explicó, la madre desconocía si hubo penetración, pero la menor -de 5 añosrefería que, en varias ocasiones, su padrino le había “introducido” el pene en la vagina. Con base en lo anterior, la fiscalía imputó cargos a Pineda Zapata por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Con el mismo sustento fáctico y jurídico , el 4 de octubre de 2018 la fiscalía radicó escrito de acusación contra Álvaro Pineda Zapata ; sin embargo, en la audiencia de formulación de acusación el fiscal adicionó el escrito y acusó al procesado también por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , sin adicionar nuevos hechos distintos a los que imputó.

procesado también por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , sin adicionar nuevos hechos distintos a los que imputó.

La circunstancia descrita anteriormente no afecta el principio de congruencia. En la exposición que, de los hechos jurídicamente relevantes, realizó la fiscalía desde la imputación quedaron establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodearon y de ella puede desprenderse la calificación jurídica que el acusador concretó en la acusación -acto complejo compuesto por el escrito de acusación y su formulación en audiencia1-, tanto para el delito de acceso como para el de actos sexuales.

En ese sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 288 del C de PP y a lo que la Corte Suprema de Justicia enseñó en la sentencia SP 4049-2019, radicado N° 53264 del 17 de septiembre de 2019, el componente fáctico que expuso la fiscalía -tanto en la imput ación como en la acusación - contuvo los hechos jurídicamente relevantes, estos son, aquellos que se subsumen en el tipo penal, es decir, los que revisten las características del delito por el que finalmente fue acusado y condenado -cánones 337 y 287 ídem-.

Distinto es que la fiscalía, finalmente, solicitara absolución por el delito de acceso carnal, a lo que el juez accedió, pues con las pruebas practicadas en juicio oral no se demostró, pero lo condenó por el de actos, cuya existencia y responsabilidad penal quedaron plenamente demostradas.

acceso carnal, a lo que el juez accedió, pues con las pruebas practicadas en juicio oral no se demostró, pero lo condenó por el de actos, cuya existencia y responsabilidad penal quedaron plenamente demostradas.

1 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia enseñó que “ la sentencia debe ser congruente con la acusación , entendida ésta como el acto complejo integrado por el respectivo escrito y su formulación oral” -consultar: CSJ. SP. 16913-2016. Rad. 48200 del 23 de noviembre de 2016-11 00 16 00 00 17 20 18 02 60 4-01 Álvaro Pineda Zapata

7

Frente al tema, la corte2 señaló que “…la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales …”, circunstancia que se materializó e n este caso, pues lo que consagra el delito de -actos sexuales con menor de 14 años”, es que el sujeto activo haya ejecutado una conducta distinta del acceso, con persona menor de 14 años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, descripción que coincide con los hechos que la fiscalía imputó.

Quiere decir, que los hechos jurídicamente relevantes por los que se imputó y acusó al encartado, corresponden con el presupuesto fáctico previsto por el legislador para el delito y fueron los mismos fre nte a los cuales el recurrente defendió a su cliente durante el proceso y por lo s que finalmente se profirió sentencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 448 procesal, que consagra que:

legislador para el delito y fueron los mismos fre nte a los cuales el recurrente defendió a su cliente durante el proceso y por lo s que finalmente se profirió sentencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 448 procesal, que consagra que: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación…”, en lo que se basa el principio de congruencia3.

No puede pretender la defensa que desde la imputación la fiscalía precise aspectos como cuándo -fechas exactas -, e incluso las veces precisas en que ocurrieron los presuntos hechos, pues se entiende que la investigación es progresiva y con el avance de las etapas procesales la misma esta se va consolidando.

Además, como lo indicó la fiscalía desde la imputación, los hechos los dio a conocer la propia víctima cuando contaba con escasos 5 años, quien señaló que ocurrieron en más de una ocasión, razón por la cual es difícil que una persona a tan corta edad esté pendiente de la fecha exacta en que ocurre un evento de esta naturaleza, más si fue reiterativo. La experiencia demuestra que las personas fijan sus procesos de evocación en algún evento o fecha en especial, pero difícilmente recuerdan el día calendario de sucesos que les ocurren con frecuencia, mucho menos cuando se es un niño, quienes pocas veces se preocupan por saber qué día es.

Y segundo, porque no se puede pretender que la fiscalía solo pueda imputar cargos en asuntos de esta naturaleza cuando cuente con las fechas exactas en las que ocurrieron los hechos. Para el caso que nos ocupa, se tiene que la acusación los fijó para la época en que C.V.H. tenía 5 años –2018-, por lo que no puede

que ocurrieron los hechos. Para el caso que nos ocupa, se tiene que la acusación los fijó para la época en que C.V.H. tenía 5 años –2018-, por lo que no puede hablarse de una indeterminación en el tiempo.

2 CSJ. SP. Sentencia N° 606-2018, radicado N° 47680 del 11 de abril de 2018. 3 ver: CSJ. SP 067-2018. Rad. 49688 del 31 de enero de 2018. MS. Dra. Patricia Salazar Cuéllar-.11 00 16 00 00 17 20 18 02 60 4-01 Álvaro Pineda Zapata

8

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señal ó que “… resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el momento de la formulación de imputación tuviera y aportara toda la información otorgándole así a tal acto un carácter inmodificable y vincu lante para el diligenciamiento…” (CSJ. SP. 403-2021. Rad. 51.848 del 17 de febrero de 2021).

Así, los hechos fijados por la fiscalía en la imputación no pueden modificarse en tanto que la calificación jurídica puede variarse . La corte explicó que la formulación de imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos.

La corte enlistó las circunstancias en las que se vulnera el principio de congruencia4, ninguna de las cuales se presente en este caso, a saber:

“(i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de

La corte enlistó las circunstancias en las que se vulnera el principio de congruencia4, ninguna de las cuales se presente en este caso, a saber:

“(i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación5. (ii) Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación. (iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación. (iv) Se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación”.

Para resumir, el principio de congruencia tiene directa relación con el sustento fáctico de la imputación y de la acusación, y de estas con el fallo, pues se debe respetar su núcleo esencial -conjunto de elementos que configuran la conducta o conductas delictivas6-.

Así pues, al condenarse a Pineda Zapata por un delito distinto al que se le imputó, no desconoció la imputación fáctica que debe mantenerse hasta el falloartículos 337 y 448 de la Ley 906 de 2004y mucho menos se vulneró el principio de non bis in ídem, pues la falta de penetración no descar ta los actos sexuales a los que el procesado sometió a la víctima al desnudarse, desnudarla y ponerle el pene en la vagina, razón por la cual no puede afirmarse -como lo hizo la defensalos que el procesado sometió a la víctima al desnudarse, desnudarla y ponerle el pene en la vagina, razón por la cual no puede afirmarse -como lo hizo la defensaque al encartado se lo absolvió por unos hechos -acceso, por falta de penetraciónpero se lo condenó por los mismos, pero por otro delito -actos sexuales distintos al acceso-.

Decantado el tema, pas a la sala a analizar lo relacionado con el sustento probatorio de la decisión de primera instancia.

4 Ver: CSJ. SP2143-2018, Rad. 52321, reiteradas en SP. 403-2021. Rad. 51.848 del 17 de febrero de 2021. 5 frente a esta primera hipótesis, la corte adujo que también se vulnera el principio de congruencia, en lo referente a la imputación fáctica, cuando se desconoce su núcleo esencial. (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253). 6 Ver: CSJ. SP. 403-2021. Rad. 51.848 del 17 de febrero de 2021.11 00 16 00 00 17 20 18 02 60 4-01 Álvaro Pineda Zapata

9

6.4. De la responsabilidad penal del procesado:

6.4.1. La sala anticipa desde ya que la decisión de primera instancia será confirmada. No quedó duda de que Pineda Zapata se aprovechó de la confianza que C.V.H. le tenía , para someterla a actos sexuales libidinosos consistentes en

confirmada. No quedó duda de que Pineda Zapata se aprovechó de la confianza que C.V.H. le tenía , para someterla a actos sexuales libidinosos consistentes en tocarle la vagina con el pene -sin penetración-, lo que le ocasionó lesiones en la horquilla vulvar y una infección bacteriana propia del contacto sexual.

Así, una vez analizados los regist ros del juicio oral , se advierte que obra prueba directa suficiente del compromiso penal del encartado en los hechos, que además contaron con suficiente corroboración periférica.

6.4.2. La sala encuentra infundadas las críticas realizadas por la defensa al testimonio que rindió la víctima, por cuanto, en sí mismo y en conjunto con los demás elementos de prueba incorporados al plenario, sus respuestas se perciben creíbles, concretas, sin asomo de indecisión o animadversión que haga dudar de la veracidad de su relato, pues no se advierte interés en perjudicar al acusado.

La menor relató7 en cámara de Gesell cómo Álvaro Pineda Zapata, su tío y padrino de bautizo , y quien además la cuidaba, en 2 oportunidades “le metió el pene en la vagina”, lo que le causó dolor. Agregó que los hechos ocurrieron 2 veces en la casa del procesado y que este le pedía que no dijera nada; sin embargo, sus padres se dieron cuenta porque tenía la vagina roja, pue s no contó nada antes para que no lo metieran a la cárcel. Manifestó que en la segunda ocasión fue a la cocina a comer algo cuando su padrino le puso el pene en la vagina.

Refirió: “el señor Álvaro me metió el pene en la vagina… eso pasaba cuando estaba

cocina a comer algo cuando su padrino le puso el pene en la vagina.

Refirió: “el señor Álvaro me metió el pene en la vagina… eso pasaba cuando estaba en la casa de él en el barrio Bachué, eso pasó como 2 veces… nadie más se encontraba en la casa, pasó por la tarde, sólo me quitó los pantalones y ya, él también se quitó los pantalones”.

La narración es una manifestación clara de las condiciones temporo-modales en que ocurrieron los hechos, esto es, cuando C.V.H. tenía 5 años, teniendo como lugar de escena la casa del procesado -donde la cuidaba-, este, en 2 ocasiones, se desnudó, la desnudó y la sometió a actos sexuales libidinosos.

La sala no advierte incoherencias o dubitaciones en el testimonio, por el contrario, realizó un relato espontáneo y claro de los hechos, pues pese a su corta edad señaló por quién, cómo y dónde se produjeron los hechos.

7 Cf. Min. 25:45 de la audiencia de juicio oral celebrada el 8 de julio de 2019.11 00 16 00 00 17 20 18 02 60 4-01 Álvaro Pineda Zapata

10

Si bien la defensa ataca el testimonio de la menor, porque según considera no tiene un relato acorde a su edad al haber manifestado: “me lo metió muy duro”, lo cierto es que la frase la dijo cuándo relató lo sucedido a sus padres, a quienes indicó: “… mi vagina estaba roja, porque me lo metió duro”, es decir, la afirmación no tuvo ningún contenido morboso, sino que fue la respuesta a una pregunta de la fiscalía.

indicó: “… mi vagina estaba roja, porque me lo metió duro”, es decir, la afirmación no tuvo ningún contenido morboso, sino que fue la respuesta a una pregunta de la fiscalía.

Por otro lado, la victima manifestó que en el colegio le enseñaron la s partes del cuerpo y por eso, a sus 7 años, cuando declaró, pudo identificarlas, lo cual no denota un lenguaje inadecuado para su edad como lo quiere hacer ver el apelante.

Si bien la menor refirió que su padrino le “ metió el pene en la vagina ”, y, tal como lo indicó la defensa , se descartó la penetración, lo cierto es que no se le puede exigir a una niña de escasos 5 años -para cuando ocurrieron los hechosque diferenciara si el acusado la penetró o si sólo le colocó el pene en la vagina, lo que en efecto pasó. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema enseñó : “Sin embargo, al valorar estos testimonios no es posible desatender que se trata de personas aún inmaduras, en etapa de desar rollo y formación y que, por lo mismo, no pueden ser objeto de un estricto control de su razonamiento lógico, como si se tratara de adultos8”

Fue precisamente porque se descartó la penetración, que a Pineda Zapata se le absolvió del delito de acceso carnal abusivo , lo cual no desvirtúa per se los tocamientos, como erradamente parece entenderlo la defensa. Ahora, l a afirmación de dolor que refirió la ofendida guardó coherencia con las lesiones que se le encontraron en su zona genital, consistentes en laceraciones en la horquilla vulvar.

En ese sentido, debe quedar claro que si bien en principio al procesado se le

afirmación de dolor que refirió la ofendida guardó coherencia con las lesiones que se le encontraron en su zona genital, consistentes en laceraciones en la horquilla vulvar.

En ese sentido, debe quedar claro que si bien en principio al procesado se le imputaron los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo, ambos en menor de 14 años, agravados, los hechos que estructuran éste último delito –tal como se le informó en la imputación y se consignó en la sentencia de primer grado - difieren de los del primero, pues mientras ést e se configura con actos sexuales -distintos a la penetración por cualquier vía9-, aquél req uiere precisamente que la víctima haya sido penetrada10.

8 SP4638-2020 Radicado 49066 del 25 de nov de 2020 9 El artículo 209 del CP dispone: “ El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia...” 10 El canon 208 ídem señala: “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años…”11 00 16 00 00 17 20 18 02 60 4-01 Álvaro Pineda Zapata

11

Así, con las demás pruebas practicadas, especialmente con los testimonios de las médicas que declararon, se conoció que el procesado tuvo contacto sexual con la menor, pues si bien no la penetró, realiz ó tocamientos libidinosos con el pene en su vagina.

6.4.3. En este sentido, si bien en los eventos de agresiones de carácter sexual podría bastar con el testimonio de las víctimas para establecer los requisitos

pene en su vagina.

6.4.3. En este sentido, si bien en los eventos de agresiones de carácter sexual podría bastar con el testimonio de las víctimas para establecer los requisitos exigidos por la ley para dictar sentencia condenatoria, ello siempre y cuando la declaración “se ofrezca coherente, sólida, creíble y veraz 11”, como en este caso, lo cierto es que las demás pruebas de cargo practicadas corroboraron lo manifestado por la ofendida.

Esto no quiere decir que los testimonios de las demás declarantes, en este caso la madre de la víctima, los médicos y las psicólogas que la valoraron deban ser analizados como pruebas directas de los hechos, como en efecto no lo hizo el a quo, pues las nombradas no los percibieron y nada les constó sobre ellos, por lo que no ofrecieron información -directasobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, ya que frente a estas fueron testigos de referencia; sin embargo, relataron situaciones que les constan personalmente, lo que ayudó a realizar la corroboración periférica12 de los dichos de la ofendida.

La Corte Suprema de Justicia 13 ha sido clara en que una cosa es que la sentencia condenatoria no pueda estar fundamentada exclusivamente en prueba de referencia y otra muy diferente la valoración de la pluralidad de medios de conocimiento aportados por la fiscalía p ara soportar su teoría del caso, como en efecto se hizo por p arte del a quo. Así, en la valoración conjunta con fines de corroboración, pueden apreciarse tanto pruebas indirectas como directas. -cfr. CSJ SP3413-2020, rad. 54.724 y AP 523-2021. Rad. 53271-.

corroboración, pueden apreciarse tanto pruebas indirectas como directas. -cfr. CSJ SP3413-2020, rad. 54.724 y AP 523-2021. Rad. 53271-.

En el asunto, la fiscalía cumplió con la carga de efectuar la valoración periférica en cuanto a la verificación de los hechos y de las circunstancias específicas que rodearon los actos sexuales de los que la menor fue víctima.

11 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, radicado 37.449 del 29 de Julio de 2015. 12 La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP 3332-2016, radicado N° 43.866 del 16 de marzo de 2016, enseñó que éste término tenía su origen en el derecho español y se usaba “ para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de raz ones para que la víctima y/ o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado12; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual12; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explica

Consultar sobre este documento ...