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TSDJ BOG SP - 110016000017201803533-01-(12-04-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201803533-01-(12-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016000017201803533-01

Procesado : Jesús Obando Paz Delito : Violencia intrafamiliar agravada

Procedencia : Juzgado 21 Penal Municipal

Motivo : Apela Fallo Condenatorio

Aprobado Acta No. : 142/21

Fecha : 12/04/2021

Bogotá, D, C., doce (12) de abril de 2021

I. DECISIÓN

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2021 por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Jesús Obando Paz a la pena principal de 72 meses de prisión como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Se extrae del escrito de acusación lo siguiente: 2.1. En virtud de la denuncia interpuesta por Adriana del Socorro Ricardo Viloria, se tuvo conocimiento que el 14 de marzo de 2018, aproximadamente a las 23:15 horas en el barrio Palo Blanco de esta ciudad, su compañero permanente Jesús Obando Paz la agredió físicamente. Relató la ofendida que, en dicha oportunidad, su pareja llegó a la casa en estado110016000017201803533 -01 Jesús Obando Paz

su compañero permanente Jesús Obando Paz la agredió físicamente. Relató la ofendida que, en dicha oportunidad, su pareja llegó a la casa en estado110016000017201803533 -01 Jesús Obando Paz

2 de embriaguez y al ver que ella se iba a ir del hogar, la golpeó en su rostro, la empujó contra el televisor, la estrelló contra el e spejo del baño, la tomó del cabello y la arrastró con dirección a la cocina donde la lanzó contra el suelo y la pateó en la espalda. El 15 de marzo de 2018, Adriana del Socorro Ricardo Viloria fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Cie ncias Forenses, que le determinó, produ cto de las lesiones, una incapacidad médico legal provisional de 10 días.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

3.1. Por estos hechos, el 15 de marzo de 2018 el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, realizó audiencia de formulación de imputación en contra de Jesús Obando Paz por el punible de violencia intrafamiliar agravada, cargo que no aceptó.

El procesado se encuentra en liber tad por cuenta de esta actuación judicial.

3.2. Una vez se radicó el escrito de acusación el 28 de mayo de 2018, el asunto por reparto correspondió al Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y el 13 de diciembre de 2018 se celebró la audiencia correspondiente en la que se acusó a Jesús Obando Paz por el mismo delito objeto de imputación.

Función de Conocimiento de Bogotá, y el 13 de diciembre de 2018 se celebró la audiencia correspondiente en la que se acusó a Jesús Obando Paz por el mismo delito objeto de imputación.

3.3. El 29 de junio de 2019 se realizó la audiencia preparatoria.

3.4. Los días 19 de noviembre de 2020 y 14 de enero de 2021, se realizó la audiencia de juicio oral . E n esta última , se emitió sentido de fallo condenatorio en contra d e Obando Paz por el punible de violencia intrafamiliar agravada.

3.5. El 8 de febrero de 2021 se leyó la sentencia condenatoria de primera instancia.110016000017201803533 -01 Jesús Obando Paz

3

IV. FALLO APELADO 4.1. El juez de primer grado determinó que, para proferir un fallo de condena, era necesario que la fiscalía acreditara con la prue ba practicada en el juicio oral tanto la existencia del delito como la responsabilidad penal del acusado en su comisión. A su vez, que de acuerdo con lo normado en el artículo 9 º del CP, era necesario demostrar que la conducta punible enrostrada cumpliera los supuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Indicó que estos presupuestos se acreditaron, en primer lugar, con las estipulaciones probatorias sobre la plena identidad de Jesús Obando Paz,

así como con el informe peric ial de clínica forense N° UBUCP -DRB-118042018 del 15 de marzo de 2018, en el cual se le dictaminó a la víctima Ricardo Viloria, una incapacidad médico legal provisional de 10 días. Por otra parte, expuso que en desarrollo del juicio oral se recibió el testimonio de Adriana del Socorro Ricardo Viloria, quien dio a conocer que convivió con el procesado por 2 años, que en más de una ocasión fue agredida físicamente por él, y que por esta razón decidió separarse. Refirió que esta testigo precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acontecieron los hechos acusados, por cuanto refirió que para el 14 de marzo de 2018 convivía maritalmente con Jesús Obando Paz en una vivienda ubicada en la localidad de Engativá de esta ciudad, y que en horas de la noche llegó el procesado en estado de alicoramiento y la golpeó, a pesar de que se encontraba en embarazo. Mencionó que ese día ella tenía sus maletas listas para marcharse de la casa, y en ese momento llegó su pareja, quien desencadenó agresiones en su contra, tanto verbales como físicas, que consistieron en lanzarla contra un espejo, halarla del cabello, propinarle puños en su rostro, y patadas en el vientre y la espalda. Que a pesar de haberse intentado defender, la fuerza que él tenía era superior a la suya. Expuso que por el escandalo que se formó con la discusión, los vecinos alertaron a la policía, la que al llegar calmó a Obando Paz. Acto seguido, la acompañaron a interponer la denuncia y luego la llevaron al hospital por

Expuso que por el escandalo que se formó con la discusión, los vecinos alertaron a la policía, la que al llegar calmó a Obando Paz. Acto seguido, la acompañaron a interponer la denuncia y luego la llevaron al hospital por cuanto presentó una amenaza de aborto.110016000017201803533 -01 Jesús Obando Paz

4 El a quo indicó que esta prueba testimonial fue corroborada con el dictamen pericial que fue objeto de estipulación probatoria , en el que se refirieron como hallazgos: “Edemas de forma irregular localizad os en la región fronto facial. Edema de forma regular, localizad o en la región dorsal, de nariz, con evidencia de hemorragia nasal reciente por ambas fosas . Equimosis violácea fo rma irregular, asociada con edema peri lesional localizada en región peri orbital izquierdo. Edema de forma regular localizado en cuello, con huella patrón de digito presión, maniobra de estrangulamiento”. Mencionó que estas lesiones coincidían plenamente con lo relatado por la víctima, con lo cual concluyó que se acreditó en debida forma la ocurrencia del punible de violencia intrafamiliar agravada. Expuso que el hecho de que Adriana del Socorro Ricardo Viloria, fuera la única testigo que compareció a declarar en sede del juicio oral no es una razón suficiente para descartar su credibilidad, pues, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sus dichos deben ser valorados conjuntamente con los demás elementos materiales de prueba, y, si se trata de un medio de conocimiento libre de vicios y coherente, no hay oposición para tener como acreditado su carácter conclusivo.

los demás elementos materiales de prueba, y, si se trata de un medio de conocimiento libre de vicios y coherente, no hay oposición para tener como acreditado su carácter conclusivo. Conforme con lo anterior, refirió que con la prueba practicada se demostraron los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, con los cuales se probó la ocurrencia del punible de violencia intrafamiliar agravada, así como la responsabilidad penal de Jesús Obando Paz en su comisión, razón por la cual profirió sentencia condenatoria en su contra. En cuanto a la dosificación punitiva , precisó que el delito objeto de condena consagraba una pena de 48 a 96 meses de prisión, la que al aplicar la agravante dispuesta en el inciso 2º del artículo 229 del CP, arrojaba unos extremos punitivos de 72 a 168 meses. Luego de someter los montos al sistema de cuartos y al no evidenciar circunstancias de mayor punibilidad , determinó que era consecuente moverse en el cuarto mínimo que oscilaba de 72 a 96 meses. Al no existir razones que hicieran más reprochable la conducta, impuso como definitiva la de 72 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.110016000017201803533 -01 Jesús Obando Paz

5 No concedió subrogados ni sustitutos penales en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 68A del CP, razón por la cual libró la correspondiente orden de captura en contra del procesado. 4.2. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

V. APELACIÓN

prohibición expresa contenida en el artículo 68A del CP, razón por la cual libró la correspondiente orden de captura en contra del procesado. 4.2. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

V. APELACIÓN El abogado de Jesús Obando Paz solicitó la revocatoria de la sentencia emitida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que el a quo no fundamentó los presupuestos que lo llevaron a un conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia de la agravante consagrada en el inciso 2° del artículo 229 del CP, por cuanto al pretender adecuar los hechos a esta circunstancia, olvidó determinar por qué esta no podía ser ajustada al elemento normativo consagrado de forma genérica en el tipo penal básico -a cualquier miembro de su núcleo familiar-.

Refirió que la testigo Adriana del Socorro Ricardo Viloria, mencionó en su declaración en juicio oral, que su compañero permanente le propinó golpes en el estómago, razón por la que tuvo que ser internada en la clínica por síntomas de aborto, sin que esto se evidencie como hallazgo dentro del informe pericial de clínica forense del 15 de marzo de 2018, que fue objeto de estipulación. Expuso que no podía darse al testimonio de la víctima la credibilidad plena que le dio el a quo, dado que en él se denotó su deseo de agravar la situación del acusado, lo cual es verificable con lo que la testigo indicó al momento de interponer la denuncia. Mencionó que tampoco se demostró que la agresión obedeció a la

situación del acusado, lo cual es verificable con lo que la testigo indicó al momento de interponer la denuncia. Mencionó que tampoco se demostró que la agresión obedeció a la condición de ser mujer, elemento importante para tener como acreditada la agravante por el género dispuesta en el inciso 2° del artículo 229 del CP. En este sentido, afirmó que el fallador de instancia no tuvo en consideració n que la fiscalía no probó la existencia de algún sometimiento de la víctima frente al acusado, lo cual sí pondría el asunto en un contexto de discriminación, dominación o subyugación, para tener como probada la circunstancia agravante enunciada.110016000017201803533 -01 Jesús Obando Paz

6 De conformidad con lo anterior, al considerar que no se probó que las lesiones ocasionadas a Adriana del Socorro Ricardo Viloria , tenían la intención de vulnerar el bien jurídico de la armonía familiar, sino que se suscitaron con ocasión de una riña motivada por sucesos previos de jolgorio de su pareja, pidió se revoque la sentencia y en su lugar se condene a su prohijado por el punible de lesiones personales agravadas. De manera subsidiaria, en caso de no accederse a la pretensión principal, solicitó se profiera c ondena por el punible de violencia intrafamiliar, sin la circunstancia de agravación dispuesta en el inciso 2° del artículo 229 del CP. 5.2. No hubo intervención de los no recurrentes.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación

artículo 229 del CP. 5.2. No hubo intervención de los no recurrentes.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. En esencia, los argumentos de la apelante se centraron en solicitar la revocatoria de la decisión de primera instancia, por cuanto en su sentir, no se acreditó la tipicidad del punible de violencia intrafamiliar agravada, sino que se trató del ilícito de lesiones personales agravadas. De forma subsidiaria, pretende la eliminación de la circunstancia de agravación del inciso 2° del artículo 229 de l CP, por cuanto la fiscalía no demostró que las agresiones que sufrió la víctima se dier an en un contexto de violencia de género. 6.3. Previo a resolver la alzada, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento , más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. 6.4. El punible de violencia intrafamiliar , como delito subsidiario, consagra dentro de su descripción típica, el maltrato físico o psicológico a110016000017201803533 -01 Jesús Obando Paz

7 integrantes del núcleo familiar, siempre y cuando esta conducta no constituya un delito sancionado con pena mayor.

Jesús Obando Paz

7 integrantes del núcleo familiar, siempre y cuando esta conducta no constituya un delito sancionado con pena mayor. Para el estudio de la conducta desde el ámbito de la antijuridicidad material, el daño provocado al miembro del núcleo familiar debe tener la entidad suficiente para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la armonía familiar 1, lo que descarta las situaciones incidentales que eventualmente pueden ser ajenas a la protección excepcional que brinda el derecho penal. La Corte Suprema de Justicia 2 enseñó que el elemento determinante para diferenciar unas lesiones personales agravadas, de las agresiones que se producen en el punible de violencia intrafamiliar, lo establece la pertenencia de la víctima a una misma unidad doméstica del agresor. Lo anterior, por cuanto a pesar de los lazos sanguíneos o civiles que se forman de una familia, puede que cada uno de sus integrantes ya tengan constituidos otros grupos familiares -a modo de ejemplo, las lesiones entre hermanos que no conviven en un mismo hogar -, caso en el cual, se estructuraría el ilícito en contra de la integridad personal. Finalmente, en cuanto a los compañeros permanentes, la Corte Suprema de Justicia , en sentencia del 28 de marzo de 2012 dentro del radicado 33.772, expuso que el término de 2 años para la constitución de una unión marital de hecho , no es el criterio determinante para definir si las agresiones que frente a ellos se ocasionen, se excluyen de la protección del bien jurídico t utelado de la armonía familiar, y que inclusive, si se acredita la comunidad de vida entre ambos, tal conducta puede configurar

las agresiones que frente a ellos se ocasionen, se excluyen de la protección del bien jurídico t utelado de la armonía familiar, y que inclusive, si se acredita la comunidad de vida entre ambos, tal conducta puede configurar el delito de violencia intrafamiliar. 6.4.1. Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, esta sala encuentra que , en el caso concreto, se cumplieron los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, para determinar que la conducta realizada por Jesús Obando Paz configuró el punible de violencia intrafamiliar, y no el de lesiones personales agravadas, tal como a continuación se expone:

1 Corte Suprema de Justicia SP 5 octubre de 2016 Radicación 45.647 . 2 Corte Suprema de Justicia AP 13 junio de 2013 Radicación 35.764 .110016000017201803533 -01 Jesús Obando Paz

8 Con lo declarado por la víctima , Adriana del Socorro Ricardo Viloria, se demostró que fue compañera permanente del procesado desde el año 2016 hasta el 2018, siendo el motivo de su separación las reiteradas agresiones y los malos tratos que sufrió por su pareja, cuando este llegaba al hogar en estado de alicoramiento. A su vez, adujo que actualmente tiene una hija cuyo padre es el procesado, sin embargo, a la fecha no ha sido reconocida como tal. (Récord. 13:00 minutos – audiencia de juicio oral 19 de noviembre de 2020). Indicó que para el 14 de marzo de 2018 ya convivía con Obando Paz y en esa oportunidad, en horas de la noche, recibió una llamada en la que

noviembre de 2020). Indicó que para el 14 de marzo de 2018 ya convivía con Obando Paz y en esa oportunidad, en horas de la noche, recibió una llamada en la que se escuchaba que s u pareja se encontraba de fiesta y en estado de embriaguez, razón por la que prefirió alistar sus maletas para irse del hogar, pero a ntes de que esto sucediera lleg ó el procesado, quien, al notar su intención, se molestó mucho y la agredió tanto física como verbalmente. Adujo la testigo que la primera agresión que sufrió fue en su rostro, luego la golpeó contra un televisor, contra el espejo del baño, y acto seguido la haló del cabello hasta la cocina y la estrelló en el piso, dándole patadas en su espalda y en el estómago, hasta que finalmente llegó la po licía. (Récord. 18:00 minutos – audiencia de juicio oral 19 de noviembre de 2020). Refirió que, para el momento de los hechos, su pareja era conocedor de que ella tenía 3 meses de embarazo, sin que esto fuera un impedimento para que se detuviera de las agresiones que le provocó. A su vez, que este tipo de comportamiento agresivo no era la primera ocasión en que se presentaba, dado que, en una pasada oportunidad también la golpeó, y fue detenido por la policía por un par de horas, sin que esto escalara a instancias penales. Adujo que con ocasión de los golpes que le propinó Jesús Obando Paz fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y fue internada en la clínica por un posible riesgo de aborto. Para esta colegiatura, con este testimonio se acreditó plenamente que,

fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y fue internada en la clínica por un posible riesgo de aborto. Para esta colegiatura, con este testimonio se acreditó plenamente que, entre el procesado y la víctim a, sí existió una comunidad de vida, al punto de que su convivencia se dio con ocasión de una unión marital de hecho que conformaron a partir del año 2016. A su vez, que los gastos que tenían en110016000017201803533 -01 Jesús Obando Paz

9 el hogar eran compartidos, con lo que se demuestra que efecti vamente la agredida y el victimario pertenecían al mismo núcleo familiar. Frente a las agresiones que le fueron causadas a la víctima, estas fueron demostradas con la estipulación probatoria No. 2, sobre los hallazgos consignados en el informe pericial de clínica forense del 15 de marzo de 2018, el que da cuenta que la examinada contaba en su cuerpo con las siguientes lesiones: “Edemas de forma irregular, localizados en región fronto facial. Edema de forma irregular, localizad o en región dorsal de nariz sin laterorrínia, con evidencia de hemorragia nasal reciente por ambas fosas nasales. Equimosis violácea de forma irregular, asociada a edema peri lesional localizada en región peri orbital izquierda. Edema de forma irregular, localizado en mejilla derecha. Equimosis rojiza de forma irregular, localizada en cuello con huella patrón de digito presión, maniobra de estrangulamiento. (…) Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal

PROVISIONAL DIEZ (10) DÍAS.”.

en cuello con huella patrón de digito presión, maniobra de estrangulamiento. (…) Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal

PROVISIONAL DIEZ (10) DÍAS.”.

Si bien, de ninguna de ellas se deduce agresiones en el estómago, las que en juicio oral la víctima refirió haber sufrido, no es menos cierto que esto no le resta credibilidad a sus dichos, por cuanto puede darse el caso de que se hayan producido sin dejar un hallazgo visible, o que el golpe lo sufriera cuando fue arrojada al suelo por el procesado. Ahora, erró la defensa al indicar que la condició n de gravidez de Adriana del Socorro Ricardo Viloria no fue ventilada en su valoración ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por cuanto del informe pericial que soportó la estipulación probatoria No. 2, se extrae del relato de l os hechos por ella expuestos en esa oportunidad, que tenía 3 meses de embarazo, sin que hubiera empezado sus controles perinatales. A su vez, como anotación dentro del mentado documento, se tiene que la víctima fue remitida al servicio de urgencias de la E PS -IPS de afiliación, para que fuera valorada por ginecología, con la toma de una ecografía obstétrica para descartar lesiones fetales. De acuerdo con lo anterior, el testimonio de la víctima, sumado al informe de lesiones que fue estipulado, permiten a esta colegiatura concluir que las agresiones que sufrió de parte de su compañero permanente Jesús Obando Paz se dieron dentro de un contexto familiar, por cuanto se110016000017201803533 -01 Jesús Obando Paz

que las agresiones que sufrió de parte de su compañero permanente Jesús Obando Paz se dieron dentro de un contexto familiar, por cuanto se110016000017201803533 -01 Jesús Obando Paz

10 demostró que tenían comunidad de vida al momento de su ocurrencia, situación que encuadra este comportamiento como una transgresión al bien jurídico de la armonía y unidad familiar, y no como un simple hecho atentatorio de la integridad personal como lo pidió el recurrente. No está demás resaltar, que las agresiones provocadas por el procesado tuvieron la magnitud de afectar materialmente la unidad familiar, al punto de que la víctima, cansada de los malos tratos que rec ibía, buscó alejarse del hogar a pesar de encontrarse en estado de embarazo. Por otra parte, el hecho de que la fiscalía soportara su teoría del caso, únicamente con el testimonio de Adriana del Socorro Ricardo Viloria , no impide estructurar el juicio de reproche, por cuanto se acreditó que la testigo, además de ser directa, estuvo despojada de intereses personales, y sin que se pusieran en entredicho sus facultades de rememoración. Además, no fue impugnada su credibilidad.

La demostración tanto de la materialidad del delito como de la responsabilidad del encartado penal, está regida por el principio de libertad probatoria, que implica la inexistencia de una tarifa legal para probar determinados hechos. Frente a la figura del testigo único como soporte de la condena, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, ha dicho:

“la regla “testigo único, testigo nulo”, no es aplicable en el sistema de la libre

determinados hechos. Frente a la figura del testigo único como soporte de la condena, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, ha dicho:

“la regla “testigo único, testigo nulo”, no es aplicable en el sistema de la libre apreciación de las pruebas, pues la veracidad de una declaración no depende necesariamente de otros testimonios que la apoyen, en cuanto las facultades de recordación, la evocación de la persona y la ausencia de un interés en el proceso permiten establecer la correspondencia del relato de un único testigo con la verdad de lo acontecido, en procura de arribar a la certeza más allá de duda razonable” 3. Así las cosas, para esta colegiatura, fue acertado que el a quo, con el testimonio único de la víctima, cuyos dichos encuentran respaldo probatorio en el informe pericial de lesiones no fatales, haya proferido condena por el delito de violencia intrafamili ar, razón por la cual no está llamada a prosperar la pretensión principal del recurrente.

3 CSJ SP, 10 dic. 2014. Rad. 44602, reiterada en CSJ AP, 30 abr. 2019, rad.

54830. De igual modo, y entre muchas otras, CSJ SP, 30 ago. 2017, rad. 48231, citada en CSJ AP, 27 jun. 2018, rad. 52371.110016000017201803533 -01

Jesús Obando Paz

11 6.5. La circunstancia de agravación de la pena en el delito de violencia intrafamiliar, cuando la agresión recae sobre una mujer. De acuerdo con la petición subsidiaria de la defensa, esta colegiatura

11 6.5. La circunstancia de agravación de la pena en el delito de violencia intrafamiliar, cuando la agresión recae sobre una mujer. De acuerdo con la petición subsidiaria de la defensa, esta colegiatura determinará si acertó o no el a quo al tener por demostrada la circunstancia de agravación dispuesta en el inciso 2° del artículo 229 del CP. Al respecto, la sala anuncia desde ya que no está llamado a prosperar el reparo, por cuanto si bien es cierto dentro del desarrollo de la audiencia del juicio oral, no se demostró que el maltrato que sufrió Adriana del Socorro Ricardo Viloria, se dio por el hecho de ser mujer, no lo es menos que este elemento no es necesario para la configuración de la circunstancia de agravación descrita para el puni ble de violencia intrafamiliar, tal como se expone: Inicialmente, el artículo 229 del CP, consagraba en su texto primigenio la agravante por la condición de que el sujeto pasivo de la conducta fuera un menor, por lo que fue con ocasión de la Ley 882 de 2004, que se amplió el nivel de reproche cuando el actuar punible se cometiera en contra de una mujer, un anciano, una persona en condición de incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica, o en estado de indefensión. Este mayor reproche punitivo, obedeció al evidente abuso de la posición dominante del hombre sobre la mujer, lo cual derivaba no solo en factores de discriminación, sino de violencia generalizada. Al respecto, valga citar la exposición de motivos de la Ley 882 de 2004: “Los diarios, la radio y la televisión nos traen cotidianamente noticias

factores de discriminación, sino de violencia generalizada. Al respecto, valga citar la exposición de motivos de la Ley 882 de 2004: “Los diarios, la radio y la televisión nos traen cotidianamente noticias de un mundo donde domina la ley del más fuerte: la solución violenta de los conflictos está a la orden del día y aumentan cada vez más las exigencias ciudadanas de seguridad pública como una necesidad apremiante. Al mismo tiempo, la privacidad del hogar es u n escenario común de violencia, generalmente oculto , q ue sólo salta a la luz en situaciones extremas: Ancianos/as, niños y niñas maltratados severamente o abusados, mujeres golpeadas o asesinadas por sus propias pareja”4. De acuerdo con lo anterior, el legislador , al considerar un reproche más elevado por la condición del sujeto pasivo, lo hizo debido a la protección especial que merecen las personas del núcleo familiar más vulnerables, en

4 Proyecto de Ley No. 18 de 2002 – Ley contra los ojos morados por la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 Código Penal - Gaceta del Congreso (Como se citó por la Corte Suprema de Justicia en SP8064 radicado No. 48.047 del 7 de ju nio de 2017).110016000017201803533 -01 Jesús Obando Paz

12 comparación a los hombres, lo cual no solo incluye a las mujeres, sino también a los menores de edad, las personas con discapacidad y los pertenecientes a la tercera edad. Así las cosas, la circunstancia de agravación dispuesta para el delito de violencia intrafamiliar, no requiere que el móvil de la agresión sea por el

pertenecientes a la tercera edad. Así las cosas, la circunstancia de agravación dispuesta para el delito de violencia intrafamiliar, no requiere que el móvil de la agresión sea por el hecho de ser mujer, discapacitado, niño, anciano, por cuanto el legislador únicamente condicionó a que la víctima ostentara alguna de estas calidades para considerar que la conducta mer ecía un mayor reproche punitivo, es decir, se trata de un sujeto pasivo calificado del cual se infiere –presunción de derechoun nivel de debilidad manifiesta frente a su agresor. Además, la víctima en su relato hizo referencia a un contexto de violencia reiterada, pues los hechos ocurridos en la noche del 14 de marzo de 2018, no fueron aislados, ni el único evento de agresión q ue padeció de parte del procesado, prueba de ello es que ese día y antes de que su compañero llegara a maltratarla, ya había tomado la decisión de abandonar el hogar. En este orden de ideas , y analizado el asunto desde una perspectiva con enfoque de género5, esta sala concluye que la fiscalía demostró que se materializó el punible contemplado en el artículo 229 del CP, por cuanto el sujeto activo -acusadomaltrató a un miembro de su núcleo familiar – compañera permanente -, además de la ci rcunstancia específica de agravación que se imputó porque recayó sobre una mujer, lo que permite acreditar que fue acertada la decisión del a quo al proferir sentencia condenatoria en contra de Jesús Obando Paz razón por la cual se confirmará en su totalidad la decisión objeto de alzada.

acreditar que fue acertada la decisión del a quo al proferir sentencia condenatoria en contra de Jesús Obando Paz razón por la cual se confirmará en su totalidad la decisión objeto de alzada.

5 “ (…) En el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedi da de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos.(…)” Sentencia SP4135 -2019, Rad. Nº 52394110016000017201803533 -01 Jesús Obando Paz

13 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal,

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