TSDJ BOG SP - 110016000017201805194 01-(16-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201805194 01-(16-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 091
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., lunes, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación 110016000017201805194 01 Procedente Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá Condenado YESID ENRIQUE PALENCIA FIGUEROA Delito Violencia intrafamiliar agravada Decisión Confirma
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de YESID ENRIQUE PALENCIA FIGUEROA, contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2019 por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Se tiene que el 19 de abril de 2018, siendo aproximadamente la 1:30
horas, en el apartamento 702 del interior 4 ubicado en la Carrera 89 B No. 17 B – 83 de esta ciudad, se presentó una riña familiar que requirió la presencia de uniformados de la Policía Nacional, pues BELKIS ADRIANA VILLAMIZAR BUITRAGO aseguró que su compañero sentimental YESID ENRIQUE PALENCIA FIGUEROA la agredió físicamente, propinándole punta pies en sus piernas y puños en la cabeza, razón por la cual aquel fue aprehendido por la s
BUITRAGO aseguró que su compañero sentimental YESID ENRIQUE PALENCIA FIGUEROA la agredió físicamente, propinándole punta pies en sus piernas y puños en la cabeza, razón por la cual aquel fue aprehendido por la s autoridades policiales.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201805194 01
Procesado: YESID ENRIQUE PALENCIA FIGUEROA Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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3. La víctima se trasladó a la URI de Engativá y luego al Instituto de Medicina Legal , en donde se dictaminó una incapacidad médico legal provisional por 16 días, sin secuelas.
III. ACTUACION PROCESAL
4. El 19 de abril de 2018 ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la delegada de la FGN, imputó a YESID ENRIQUE PALENCIA FIGUEROA el delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal, cargo que no aceptó.
5. En cuanto a la medida de aseguramiento, la FGN se abstuvo de solicitarla, sin embargo, el juez de control de garantías dispuso las medidas de protección de la víctima dispuestas en el inciso 1° y en los literales a), b), d) y f) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.
6. El 17 de julio de 201 8 se radicó escrito de acusación , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 12 Penal Municipal con
d) y f) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.
6. El 17 de julio de 201 8 se radicó escrito de acusación , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en donde el 12 de septiembre de ese año, tuvo ocasión la audiencia de formulación de acusación ; la preparatoria se llevó acabo el 5 de diciembre de 2018.
7. El juicio oral se desarrolló el 20 de marzo y 3 de abril de 2019, cuando se emitió sentido de fallo condenatorio; el 8 de abril de este año, se realizó la lectura de la decisión.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
8. El Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a YESID ENRIQUE PALENCIA FIGUEROA a la pena principal deSentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004
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72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como autor responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada . Igualmente, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó librar orden de captura una vez ejecutoriado el fallo.
9. Encontró probada la responsabilidad del procesado con el
de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó librar orden de captura una vez ejecutoriado el fallo.
9. Encontró probada la responsabilidad del procesado con el testimonio de la víctima BELKIS ADRIANA VILLAMIZAR BUITRAGO, quien no dudó en señalar a su compañero sentimental YESID ENRIQUE PALENCIA FIGUEROA, como la persona que el 19 de abril de 2018, siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana, la tomó por el cuello, la arrojó al piso y le propinó puños y punta pies en sus piernas y cabeza, lesiones que la FGN acreditó con el informe pericial de clínica forense, suscrito por el profesional especializado forense
PEDRO ALFONSO DUSSAN RIVERA del Instituto Nacional de Medicina Legal.
10. De esta manera , el funcionario de primera instancia restó credibilidad al testimonio de l acusado YESID ENRIQUE PALENCIA FIGUEROA, quien en su declaración en juicio intentó afirmar que su actuar estuvo dirigido a defenderse de las agresiones provenientes de su ex esposa, sin que de esto se haya aportado prueba alguna.
V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
11. La defensa solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolver a YESID ENRIQUE PALENCIA FIGUEROA, por una parte, porque durante el contra interrogatorio de BELKIS ADRIANA VILLAMIZAR y al momento de exponer sus alegatos conclusivos, se presentaron maniobras de sabotaje por parte de la juez de primera instancia y; por otra, el fiscal delegado para este asunto permanecía constantemente en el Despacho, lo que pone en
de exponer sus alegatos conclusivos, se presentaron maniobras de sabotaje por parte de la juez de primera instancia y; por otra, el fiscal delegado para este asunto permanecía constantemente en el Despacho, lo que pone en entredicho la imparcialidad de estos funcionarios.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201805194 01
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12. Lo primero, porque la funcionaria limitó el contra interrogatorio a la víctima a los hechos ocurridos el 19 de abril de 2018, a pesar que la Fiscalía interrogó sobre aspectos anteriores a ese fecha , impidiendo materializar los fines del mismo, es decir, cuestionar la credibilidad del testimonio; lo segundo, puesto que al momento de los alegatos de conclusión el a quo no prestó ninguna atención a su intervención , por el contrario, se concentró en conversar con el secretario de audiencia.
13. Sin embargo, demostró que en las diversas discusiones que se presentaron a lo largo de la relación sentimental entre BELKIS ADRIANA y YESID ENRIQUE PALENCIA FIGUEROA, ella actuó de manera violenta , al punto que el día de los hechos él trataba de protegerse d e las agresiones de su pareja, por ello, la tomó de los brazos y del cuello aunque de manera accidental.
14. Por lo tanto, no existe razón para condenar a su prohijado y debe tenerse en cuenta que él mismo afirmó no haber agredido a BELKIS ADRIANA
por ello, la tomó de los brazos y del cuello aunque de manera accidental.
14. Por lo tanto, no existe razón para condenar a su prohijado y debe tenerse en cuenta que él mismo afirmó no haber agredido a BELKIS ADRIANA VILLAMIZAR, por el contrario, fue ella quien se auto lesionó y se acreditó que tuvo la oportunidad para hacerlo, pues de la URI regresó al apartamento y de allí hasta medicina legal , teniendo el tiempo suficiente para causarse l os golpes hallados por el médico perito.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 /04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.
16. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de l Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004
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de 2010, resuelve la Colegiatura el asunto esbozado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
17. Problema jurídico planteado: Se ocupará la Sala de establecer si en el presente asunto, existe prueba suficiente para condenar o por el contrario, la sentencia de primera instancia debe revocarse y en su lugar,
17. Problema jurídico planteado: Se ocupará la Sala de establecer si en el presente asunto, existe prueba suficiente para condenar o por el contrario, la sentencia de primera instancia debe revocarse y en su lugar, absolver al procesado ; sin embargo, previamente se realizaran unas apreciaciones respecto de la imparcialidad de la funcionaria de primera instancia.
18. De la imparcialidad del juez: El artículo 5° del Código de Procedimiento Penal consagró el principio de imparcialidad a través del cual, los funcionarios judiciales deben orientarse en el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.
19. En razón a ello, el legislador estableció en el artículo 56 de la Ley 906/04 las causales que le impiden al funcionario judicial adelantar la etapa de juicio dentro de un determinado asunto; mismas que las pa rtes o intervinientes pueden alegar para recusar al juez de conocimiento en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal oportuno en que se deben poner de presente, en caso que el funcionario judicial no se declare impedido.
20. Al respecto, la Sala Especial de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia en auto AEP00048-2018 del 8 de noviembre de 2018, radicado 45127, ha señalado que la finalidad de los impedimentos
…es salvaguardar la transparencia, rectitud, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia. Ello se traduce, de esa manera, en el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez independiente e imparcial y en el deber correlativo de este.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004
de la administración de justicia. Ello se traduce, de esa manera, en el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez independiente e imparcial y en el deber correlativo de este.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201805194 01
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Sobre el instituto de los impedimentos, varios instrume ntos internacionales se han pronunciado al establecer reglas de imparcialidad e independencia, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en el artículo 10, señala:
“Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a se r oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
La Convención Americana de Derechos Humanos, en el a rtículo 8.1. igualmente hace alusión al derecho que tienen las personas a ser oídas “con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (…)”.
El artículo 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos enseña: que todas las personas son iguales, deben ser oídas por un “tribunal competente, independiente e imparcial (…)”. En el derecho interno, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política también se refieren a la independencia e imparcialidad al establecer que las decisiones de la Administración de Justicia “ son independientes” y
En el derecho interno, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política también se refieren a la independencia e imparcialidad al establecer que las decisiones de la Administración de Justicia “ son independientes” y que “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”.
Finalmente, la Ley 906 de 2004 desarrolla los principios de igualdad e imparcialidad en los artículos 4º y 5º, al establecer la obligación de los servidores judiciales de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el impulso de las actuaciones procesales y determinar con objetividad la verdad y la justicia…
21. En ese orden de ideas, si el abogado defensor consideraba que la imparcialidad de la juez de primera instancia se encontraba comprometida, debió en audiencia de formulación de acusación, o bien solicitar se declarara impedida, bien recusarla, sin embargo, no lo hizo, por lo que el proceso siguió su curso normal y con el respeto de todas las garantías fundamentales del acusado.
22. Por tanto, el recurso de apelación no pude ser utilizado para revivir etapas procesales, por demás preclusivas, y de esta manera intentar recusar al juez de conocimiento; a parte la alzada está dispuesta para que el superior funcional revise la decisión de primera instancia respecto de los reparos concretos formulados por el apelante, razón por la cual, la Sala no seSentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004
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pronunciara de fondo frente a la imparcialidad de la juez a quo, la que además, de acuerdo con la revisión de los registros, no se observó afectada .
23. Ahora, entrando a resolver sobre si existe prueba para condenar a YESID ENRIQUE PALENCIA FIGUEROA por el delito de violencia intrafamiliar, se debe decir que este punible previsto desde 1996 como un tipo penal autónomo, que se justifica a partir del deber de protección especial y de la necesidad de sancionar las conductas que rompan la unidad y armonía familiar. Si bien el sistema penal ya sancionaba aquellos comportamientos violentos al interior del núcleo familiar que podían adecuarse a los tipos penales existentes, como las lesiones personales, la tortura, el secuestro, entre otros, acudiendo al vínculo de parentesco como causal de agravación punitiva1, como efecto propio del proceso expansivo del derecho penal, se vio la necesidad político criminal de ampliar -y anticipar - las barreras de protección.
24. Al considerar que la violencia que se genera en la familia desencadena más violencia2, el legislador decidió, en desarrollo del artículo 42 superior, sancionar de manera específica este comportamie nto, para el efecto expidió la Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar , donde se previó un Título dedicado a los
efecto expidió la Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar , donde se previó un Título dedicado a los
1 Artículo 66 del Decreto 100 de 1980. Agravación punitiva. Son circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: …2. Los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al delincuente respecto del ofendido o perjudicado o de la familia de éstos. 3. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente….5. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido”. 2 Gaceta del Congreso, No.164, septiembre 29 de 1994. Exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la Ley 294 de 1996.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201805194 01
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delitos contra la armonía y la unidad de la familia, destinando el artículo 22 a la tipificación de la violencia intrafamiliar.
25. Este tipo pena l fue incorporado en el Código P enal de 2000, en el Titulo VI de los delitos contra la familia, que en su artículo 229, modificado 33
la tipificación de la violencia intrafamiliar.
25. Este tipo pena l fue incorporado en el Código P enal de 2000, en el Titulo VI de los delitos contra la familia, que en su artículo 229, modificado 33
de la Ley 1142 de 2007, consagró lo siguiente:
Artículo 229. Violencia intrafamiliar . El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar , incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor, una mujer...
26. La Corte Suprema de Justicia, sobre el tipo penal de violencia intrafamiliar, luego de reseñar la posición de la Corte Constitucional aludió:
Surge evidente, entonces, que el propósito del legislador, al tipificar esa conducta como delito, es amparar la armonía doméstica y la unidad familiar, sancionando así penalmente el maltrato físico o sicológico infligido sobre algún integrante de la familia. Bajo esa línea, el elemento esencial para que el mismo se configure es que ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacía un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente3.
27. En la misma decisión, la Sala de Casación Penal agregó que para imputarlo, la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de demostrar que
jurisprudencialmente3.
27. En la misma decisión, la Sala de Casación Penal agregó que para imputarlo, la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de demostrar que
(i) tanto agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casac ión Penal, Sentencia 3 de diciembre del 2014, radicado 41315Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201805194 01
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28. Del concepto de unidad familiar. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP8064 -2017 del 7 de junio de 2017, radicado 48.047 , explicó quiénes conforman la unidad familiar . Dijo, sobre los sujetos tanto activo como pasivo, que son calificados, toda vez que deben hacer parte del mismo núcleo familiar, por lo que según el artículo 2º de la Ley 294 de 19964, que tuvo “por objeto desarrollar el artículo 42, inciso 5º de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad”, se consideran como integrantes de la familia:
a) Los cónyuges o compañeros permanentes;
la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad”, se consideran como integrantes de la familia:
a) Los cónyuges o compañeros permanentes;
b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;
c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos;
d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.
29. En esa misma decisión, el órgano de cierre de la jurisdicción
ordinaria penal aclaró lo siguiente:
…Efectuadas las anteriores precisiones sobre el ámbito protector del artículo 229 del Código Penal, encuentra la Corte que si bien en este asunto no se aportó el registro de matrimonio entre GERMÁN ASISCLO CUEVAS y Jeymy Pardo, lo cierto es que en virtud del principio de libertad probatoria reglado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual, “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”, se demostró a través de lo expuesto por la propia víctima que estaban casados hacía 11 años, procrearon un hijo que para la fecha de los hechos tenía 10 años y no obstante sus constantes
4 Por primera vez, mediante esa ley, que desarrolló y reglamentó el artículo 42 de la Constitución Política, se erigieron como conductas lesivas de “La armonía y la unidad de la familia”, entre otras, la
4 Por primera vez, mediante esa ley, que desarrolló y reglamentó el artículo 42 de la Constitución Política, se erigieron como conductas lesivas de “La armonía y la unidad de la familia”, entre otras, la de “maltrato constitutivo de lesiones personales” descrita en su artículo 23, norma que fue subrogada por el artículo 229 del actual Código Penal, como se puntualizó por Sala de Casación Penal en sentencia del 26 de septiembre de 2002, radicado 15869.Sentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201805194 01
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altercados, vivían en el mismo inmueble, sin compartir habitación. Allí también residía una hija de la denunciante de una relación anterior.
Conforme a lo expuesto, advierte la Sala que entre víctima y victimario si había una unidad doméstica y familiar, no derivada de que tuvieran un hijo juntos, como lo entendió el Tribunal al señalar en el fallo que tenían un núcleo familiar, entre otras razones, “porque ambos son padres de un menor”, sino por la convivencia cotidiana y permanente que mantenían… (El énfasis en negrilla y subrayado fuera de texto).
30. Esta misma posición fue reiterada por la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia en sentencia SP105 -2019 (49462) del 30 de enero de 2019, pues afirma que en relación con los cónyuges o compañeros permanentes, como lo es en este caso, el núcleo familiar de be estar
Suprema de Justicia en sentencia SP105 -2019 (49462) del 30 de enero de 2019, pues afirma que en relación con los cónyuges o compañeros permanentes, como lo es en este caso, el núcleo familiar de be estar conformado por la actualidad y vigencia del vínculo, sin embargo,
…lo cierto es que fue contundente cuando aseveró que para el momento de los hechos compartían el mismo techo al convivir en la residencia de la hermana del procesado, incluso enfatizó que la relación terminó definitivamente a raíz de la golpiza que le propino la cual originó este diligenciamiento.
(…)
Para la Corte se ratifica que sí mediaba una unidad doméstica y familiar cuando gracias al interrogatorio que a la deponente le hizo el Fiscal así como el contrainterrogatorio del defensor se logró determinar que el vínculo perduró hasta el día de los hechos cuando anotó “ahí sí hubo este problema y se acabó la relación…el problema el daño que me hizo en la pierna”.
(…)
lo cierto es que convivían bajo un mismo techo, esto es, componían una unidad doméstica familiar a la cual se encontraban vinculadas las dos hijas…
31. De la legítima defensa como causal eximente de responsabilidad: La parte recurrente mencionó que el 19 de abril de 2018
YESID ENRIQUE PALENCIA FIGUEROA actuó en defensa de su integridad, porque BELKIS ADRIANA VILLAMIZAR BUITRAGO fue quien ese día lo atacó de maneraSentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201805194 01
BELKIS ADRIANA VILLAMIZAR BUITRAGO fue quien ese día lo atacó de maneraSentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000017201805194 01
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violenta, al punto que para defender su integridad personal tuvo que sujetarla de los brazos pero accidentalmente, también la sujetó por el cuello.
32. Al respecto el numeral 6° del artículo 32 del Código Penal señala lo
siguiente:
ART. 32. - Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
(…)
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión…
33. Ahora, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 32598 del 6 de diciembre de 2012, estableció los elementos que deben concurrir para el reconocimiento de esta justificante, como lo son:
1. una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente.
2. El ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilidad de protegerlo. 3. la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo. 4. la entidad de la defensa debe ser proporcionada c ualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados
3. la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo. 4. la entidad de la defensa debe ser proporcionada c ualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados 5. la agresión no ha de ser intencional o provocada.
34. Bajo estos presupuestos , esta Sala no encuentra acreditado que YESID ENRIQUE PALENCIA FIGUEROA atacó a BELKIS ADRIANA VILLAMIZAR BUITRAGO en defensa de su integridad física, como lo afirmó la defensa en su apelación, al no demostrarse que la víctima previamente, haya ejercido una acción antijurídica que requiri ó una actuación defensiva por parte del acusado, aunado que el médico legista no le encontró lesión que de algunaSentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004
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manera evidenciara cierto tipo de agresión , por el contrario, lo que se demostró en juicio oral, es la violencia con la que ella fue tratada por el procesado, por tanto, al no presentarse ataque alguno contra la integridad de PALENCIA FIGUEROA, no se configura la causal excluyente de responsabilidad de la legítima defensa.
35. Lo anterior, en el entendido que para su reconocimiento deben concurrir cada uno de los elementos señalados y explicados en la sentencia antes citada y, como en este asunto, hace falta uno de esos, no es posible
de la legítima defensa.
35. Lo anterior, en el entendido que para su reconocimiento deben concurrir cada uno de los elementos señalados y explicados en la sentencia antes citada y, como en este asunto, hace falta uno de esos, no es posible reconocer dicha causal eximente de responsabilidad.
36. De la responsabilidad del procesado : Como se señaló en precedencia, el verbo rector del punible de violencia intrafamiliar es el de maltratar física o sicológicamente a un miembro del núcleo familiar y, precisamente, fue eso lo que ocurrió el 19 de abril de 2018, en apartamento
702 del interior 4 ubicado en la Carrera 89 B No. 17 B – 83 de esta ciudad ,
entre YESID ENRIQUE PALENCIA FIGUEROA y BELKIS ADRIANA VILLAMIZAR .
37. Téngase en cuenta que la v íctima BELKIS ADRIANA VILLAMIZAR BUITRAGO, fue enfática en señalar en juicio oral que su compañero sentimental YESID ENRIQUE PALENCIA FIGUEROA, a quien conoció en Cúcuta en el año 2002 iniciando una relación sentimental de la cual nació una hija en el año 2003, misma que finalizó el 19 de abril de 2018, debido a que ese día aproximadamente a la 1:30 de la mañana, la agredió físicamente sujetándola del cuello, arrojándola al piso y una vez allí, le propinó punta pies y puños en sus piernas y cabeza.
38. Así mismo manifestó, que el día del ataque PALENCIA FIGUEROA había ingerido algunas cervezas y llegó al apartamento a las 9:00 de la noche,
sus piernas y cabeza.
38. Así mismo manifestó, que el día del ataque PALENCIA FIGUEROA había ingerido algunas cervezas y llegó al apartamento a las 9:00 de la noche, se acostó a su lado diciéndole que arreglaran las cosas y acariciándola con intenciones de sostener relaciones sexuales, sin embargo, BELKIS ADRIANA seSentencia de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004
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negó y le dijo que se fuera a cambiar , cuando el procesado regresó a la habitación la misma se encontraba cerrada con seguro, por lo que recurrió a la fuerza para abrirla.
39. Una vez dentro de la habitación, nuevamente le decía que solucionaran sus problemas de pareja, pero otra vez, BELKIS ADRIANA le dice que no, se levanta de la cama, sale de la habitación para irse a dormir a la otra y en ese momento es cuando YESID ENRIQUE la agrede de manera violenta.
40. Es así que por los gritos de BELKIS ADRIANA, sus vecinos llamaron a los uniformados de la Policía Nacional quienes al llegar a la copropiedad se encuentra con ella y les informó lo sucedido, razón por la cual ingresaron al inmueble y procedieron a capturar al acusado.
41. Por lo tanto, bajo estos presupuestos no es posible afirmar que PALENCIA FIGUEROA haya sido agredido por BELKIS ADRIANA VILLAMIZAR, como
inmueble y procedieron a capturar al acusado.