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TSDJ BOG SP - 110016000017201806914-01-(14-05-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201806914-01-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016000017201806914 -01

Acusado : Édgar Espitia Mejía Procedencia : Juzgado 53 Penal de Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Acta N° : 144 /2020

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Édgar Espitia Mejía por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Según la acusación, el 20 de mayo de 201 8, Édgar Espitia Mejía aprovechó que la menor L.V.A.C., de 15 años de edad estaba dormida en una habitación de la vivienda ubicada en la carrera 92A N° 76-40 del barrio Santa Rosita de Bogotá, donde él vivía, y ejerció tocamientos libidinosos en su vagina.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 21 de mayo de 2018, ante el Juzgado 1 6 Penal Municipal con

Rosita de Bogotá, donde él vivía, y ejerció tocamientos libidinosos en su vagina.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 21 de mayo de 2018, ante el Juzgado 1 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llev aron a cabo la s audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra Espitia Mejía a título de autor, por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, el cual no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.110016000017201806914 -01 Édgar Espitia Mejía

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3.2. El 18 de julio de 2018, la Fiscalía 2 ° Seccional de Bo gotá radicó escrito de acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 210 inciso 2° del CP, el cual correspondió al Juzgado 53 Penal del Circuito.

3.3. El 18 de septiembre de 2018 se realizó la audiencia de formulación de acusación, y el 6 de noviembre la preparatoria.

3.4. El juicio oral se desarrolló los días 31 de enero, 7 de marzo y 29 de abril de 2019, día en que se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 C de PP.

3.5. El 16 de julio de 2019 se emitió la sentencia objeto de apelación.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo condenó a Édgar Espitia Mejía a la pena principal de 96 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo condenó a Édgar Espitia Mejía a la pena principal de 96 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le negó cualquier beneficio.

El juez consideró que, con las pruebas practicadas en juicio, quedaron demostrados los requisitos que exige el artículo 381 del C de PP para condenar, pues gracias a las declaraciones de la menor víctima, de la perito Diana Margarita Melo Cristancho, quien suscribió el informe pericial de clínica forense, de Martha Ismenia Céspedes González, tía de la niña, del psicólogo Édgar Alfredo Acero y del investigador del C.T.I., Ismael Buitrago Lozano, quien le realizó la entrevista forense a la ofendida, logró establecer de manera clara, concreta y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esto es, que el procesado le tocó la vagina, para lo cual aprovechó cuando L.V.A.C. estaba inconsciente, pues se encontraba dormida, para someterla a tocamientos libidinosos.

Agregó que la prueba de descargo no tuvo la fuerza suficiente para desvirtuar las que presentó la fiscalía, pues la esposa del procesado Josefina Durán García, su sobrino Jean Carlo Duarte Espitia y su vecina María Victoria Rojas Cifuentes, mostraron un claro interés en beneficiarlo, al punto de narrar circunstancias que no les constaba.110016000017201806914 -01

Durán García, su sobrino Jean Carlo Duarte Espitia y su vecina María Victoria Rojas Cifuentes, mostraron un claro interés en beneficiarlo, al punto de narrar circunstancias que no les constaba.110016000017201806914 -01 Édgar Espitia Mejía

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Señaló que el psicólogo Ricardo Alberto Suárez, testigo de la defensa, quien realizó los perfiles psicosocial y psicológico del procesado, no determinó si éste pudo efectuar los tocamientos abusivos, pues no estuvo presente el día de los hechos, además, tampoco valoró a la víctima, por tanto, con él no se podría descartar la responsabilidad de Espitia Mejía.

Concluyó que la víctima fue clara en reconocer al procesado como la persona que huyó de la habitación en la que estaba dormida, lo cual concordó con lo que declaró su tía, quien lo observó encima de la niña tocándola y a ésta entre dormida y despierta con su falda a la altura de los senos. Además, el argumento de la defensa respecto al presunto estado de alicoramiento de la víctima no se probó.

Concluyó que la conducta que cometió el acusado, además de típica fue antijuridica, pues vulneró de manera dolosa el bien jurídico de la libertad sexual de la víctima menor de edad.

V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. La defensa solicitó que se revoque la decisión adoptada y en su lugar se absuelva al procesado, lo cual sustentó con los siguientes argumentos:

5.1.1. La fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado,

se absuelva al procesado, lo cual sustentó con los siguientes argumentos:

5.1.1. La fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, por el contrario, la actuación del a quo está viciada de nulidad, pues desde la audiencia preparatoria solicitó el rechazo del testimonio del psicólogo Édgar Acero, adscrito a la Subred Integrada Norte E.S.E ., ya que la fiscalía omitió descubrirlo en la oportunidad legal. Además, resultó incomprensible que la fiscalía sustentara su inclusión conforme al artículo 415 del C de PP, pues el testigo no es perito ni iba a sustentar algún dictamen.

5.1.2. El juez pretermitió las manifestaciones que realizó la víctima en la entrevista forense que rindió ante Ismael Buitrago, investigador del C.T.I., ante quien reconoció que no vio a Édgar Espitia Mejía efectuando actos libidinosos contra su integridad, sino que se lo contaron, pues solo lo observó de espaldas cuando encendieron la luz de la habitación, lo cual dista de lo que declaró en juicio oral, por lo que la versión que rindió en ese escenario es incoherente.

5.1.3. La víctima se contradijo respecto al porqué se quedó dormida en la habitación de la casa del procesado, si fue porque su mamá pidió permiso para110016000017201806914 -01 Édgar Espitia Mejía

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que se acostara o porque Josefina, esposa del procesado, se lo ofreció. Además, en juicio oral manifestó que después llevaron a su primo a dormir junto a ella.

Édgar Espitia Mejía

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que se acostara o porque Josefina, esposa del procesado, se lo ofreció. Además, en juicio oral manifestó que después llevaron a su primo a dormir junto a ella.

5.1.4. “El juez valoró como prueba a Alexánder Moreno ”, quien no fue testigo en el juicio oral, ya que ni siquiera lo solicitó la fiscalía ni se sometió a contradicción, con lo que vulneró el debido proceso. Además, tuvo en cuenta las manifestaciones de Olga Céspedes , pese a que fue testigo de referencia, pues no percibió lo que presuntamente ocurrió, por lo que relató supuestos fácticos que ni siquiera la víctima narró, es decir, realizó manifestaciones distintas a las de los demás testigos.

5.1.5. La médica legista señaló que el enrojecimiento en la vagina de la niña podía obedecer a múltiples factores, incluso la falta de aseo, por lo que no dio certeza de un posible acceso o acto sexual, lo cual debió valorarse teniendo en cuenta que Martha Ismenia Céspedes no observó al acusado tocar a su sobrina, al punto que no reaccionó cuando lo vio salir de la habitación, sino que fue a buscar a su hermana para contarle lo sucedido.

5.1.6. El juez desechó el testimonio de Josefina Durán, esposa del procesado, quien refirió que como se iban a dormir trasladaron a L.V.A.C. de habitación y fue cuando la tía de ésta empezó a gritar “qué le están haciendo a la niña ”, es decir, Martha Ismen ia Céspedes malinterpretó la situación, lo cual resulta inverosímil, pues no fue testigo presencial de los hechos.

habitación y fue cuando la tía de ésta empezó a gritar “qué le están haciendo a la niña ”, es decir, Martha Ismen ia Céspedes malinterpretó la situación, lo cual resulta inverosímil, pues no fue testigo presencial de los hechos.

5.1.7. Al apartamento del procesado entraron entre 20 y 25 personas, amigos y familiares de la víctima, por lo que resulta inverosímil que Édgar Espitia Mejía cometiera los actos a sabiendas de la afluencia de esas personas, máxime si se tiene en cuenta el perfil psicológico de la conducta sexual que del acusado realizó el perito Ricardo Suárez Castro , con el que se demostró que no es un agresor sexual.

5.2. Como sujeto procesal no recurrente, se pronunció la procuradora 110 judicial II penal , quien solicitó que se confirmara la decisión de primer grado, por cuanto se acreditó la materialidad del delito por el que se acusó al procesado y su responsabilidad penal, con base en las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, especialmente el testimonio de la víctima quien señaló a Édgar Espitia Mejía como su agresor sexual, a q uien reconoció por sus condiciones físicas y las prendas con que vestía ese día, pues aunque110016000017201806914 -01 Édgar Espitia Mejía

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estaba dormida mientras él ejerció los actos sexuales en su contra, lo vio salir de la habitación.

Agregó que , además, se contó con el testimonio de Martha Isme nia Céspedes, quien encontró al acusado en la habitación de su sobrina -ofendiday cuando observó su presencia salió del lugar, lo que evidencia la realidad de

Agregó que , además, se contó con el testimonio de Martha Isme nia Céspedes, quien encontró al acusado en la habitación de su sobrina -ofendiday cuando observó su presencia salió del lugar, lo que evidencia la realidad de los hechos, máxime cuando entre la familia de la víctima y el mencionado no existía enemistad o algún interés en perjudicarlo, por el contrario, fue invitado a la fiesta de 15 años.

Manifestó que el testimonio de la esposa del procesado, Josefina Durán García, no resultó verosímil, no solo por el ánimo de favorecerlo, sino, porque no fue creíble su versión respecto a que pretendían levantar a la adolescente dormida y cambiarla de habitación, para lo cual aparentemente ni siquiera prendió las luces.

Concluyó que la víctima se encontraba con incapacidad de resistir en el momento en que e l acusado cometió los hechos, por cuanto estaba dormida, situación que éste aprovechó para vulnerar el bien jurídico de la libertad e integridad sexual, por lo que se re unieron los presupuestos para condenarlo por el delito consagrado en el artículo 210 del CP.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto según lo dispuesto en los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004.

6.2. De acuerdo a la sustentación del recurso de apelación, corresponde a la sala determinar sí: i) debe declararse la nulidad de lo actuado por falta de descubrimiento probatorio del testimonio del psicólogo Édgar Acero , y ii) sí

6.2. De acuerdo a la sustentación del recurso de apelación, corresponde a la sala determinar sí: i) debe declararse la nulidad de lo actuado por falta de descubrimiento probatorio del testimonio del psicólogo Édgar Acero , y ii) sí conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y con lo considerado por el a quo , resulta acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad penal de Édgar Espitia Mejía como autor del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir , o si por el contrario lo procedente es absolverlo.

6.3. De la petición de nulidad:

Los argumentos con base en los cuales la defensa solicitó la nulidad de lo actuado carecen de fundamento y no están llamados a prosperar, en tanto,110016000017201806914 -01 Édgar Espitia Mejía

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desconocen el principio de preclusividad de las etapas procesales, según el cual, el proceso se adelanta p or fases, cada una de las cuales, una vez recorridas, no puede retrotraerse. La preclusión es entendida como la “pérdida de oportunidad de realizar un acto procesal, por intentarse fuera del plazo”1.

Así, según lo reglado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, la oportunidad que tenía el defensor para hacer observaciones frente al descubrimiento probatorio fue el 6 de noviembre de 2018 cuando se realizó la audiencia preparatoria; sin embargo, si bien solicitó el rechazo del testimonio del psicólogo Édgar Acero, cuando el juez no accedió a ello , sino que, por el contrario, lo decretó, no interpuso recurso alguno al respecto.

audiencia preparatoria; sin embargo, si bien solicitó el rechazo del testimonio del psicólogo Édgar Acero, cuando el juez no accedió a ello , sino que, por el contrario, lo decretó, no interpuso recurso alguno al respecto.

Si en la etapa y momento procesal correspondiente no se opuso al auto que autorizó la prueba que consideraba indebidamente decretada interponiendo los recursos de ley -reposición, apelación -, no puede ahora invocar su propia incuria para soportar la petici ón de nulidad, la cual por demás es residual.

Como si fuera poco, la defensa omitió cumplir la carga procesal que demanda una solicitud de nulidad, en tanto, al ser ésta una medida extrema en la que se deben observar los principios que la gobiernan -taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, transcendencia y residualidad2-, se impone al sujeto procesal que la propone el deber de indicar, motivar y probar la afectación en sentido real o material que padeció por causa del yerro procesal -grado de afectación-, en perjuicio del derecho fundamental y en virtud, entre otros, del principio de trascendencia 3, por cuanto la declaratoria de una nulidad no opera de cualquier forma, sino que deben cumplirse ciertos principios y requisitos.

Por tanto, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestra que se han vulnerado derechos trascendentes de las partes que no se pueden convalidar, y que la única manera de subsanar el error es mediante su declaratoria, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido

1 Consultar: CSJ. AP. 5911-2015. Rad. 46.109 del 8 de octubre de 2015.

su declaratoria, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido

1 Consultar: CSJ. AP. 5911-2015. Rad. 46.109 del 8 de octubre de 2015. 2 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en el radicado Nº 38835 del 12 de septiembre de 2012, MS. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, enseñó: “Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”.

fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”. 3 CSJ. S.P. AP2399-2017, Radicación N° 48965 del 18 de abril de 2017.110016000017201806914 -01 Édgar Espitia Mejía

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ha impedido que se cumpla la finalidad para la cual se encontraba previsto, y de acuerdo con el principio de residualidad compete al peticionario establecer que la única forma de enmendar el agravio es declarar la nulidad, sustentación que no realizó el apelante.

Por lo anterior, no se accederá a la petición de nulidad invocada.

6.4. De la petición de absolución:

6.4.1. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibidem4, con base en criterios sujetos a la sana crítica5.

Teniendo en cuenta l os reparos realizados por la apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que, valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimient o acopiados en la

pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que, valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimient o acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, así como la responsabilidad penal a título de autor de Espitia Mejía, pues el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.

Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstanc ias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos e n juicio oral, cumpliéndose con la condición de conocimiento más allá de toda duda para condenar. 6.4.2. Con las pruebas practicadas no quedó duda alguna de que Édgar Espitia Mejía en mayo de 2018 , durante la celebración de los 15 años de

4 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elem entos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 5Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. N° 28432 del 5 de diciembre de 2007.110016000017201806914 -01 Édgar Espitia Mejía

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5Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. N° 28432 del 5 de diciembre de 2007.110016000017201806914 -01 Édgar Espitia Mejía

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L.V.A.C., aprovechó que la menor se quedó dormida en una de las habitaciones del apartamento donde él vivía, y mientras las demás personas departían en la sala se subió sobre su cuerpo y la sometió a tocamientos libidinosos en su área genital, específicamente en su vagina.

Así pues, el procesado aprovechó el estado de incapacidad en el que se encontraba la víctima, quien estaba dormida , para tocar sus partes íntimas, con lo que incurrió en la conducta descrita en el artículo 210, inciso 2° del C.P.

6.4.3. Al respecto, la menor víctima 6 fue clara, concisa, espontánea y coherente en manifestar las circunstancias que rodearon los hechos.

La niña informó que el 19 de mayo de 2019 celebró sus 15 años en un salón comunal, pero que como el sitio lo cerraron temprano se fueron a continuar la fiesta en un apartamento vacío que tenía su papá, ubicado al interior de una casa donde tenía varios alquilados, incluido el de Édgar Espitia, quien era uno de los invitados a la celebración de su cumpleaños.

Señaló que tipo 3:00 o 3:30 de la mañana del 20 de mayo, se sintió muy cansada, por lo que su mamá le dijo que se fuera a acostar al carro, pero en ese momento doña Jose fina, esposa de Espitia Mejía , les sugirió que se acostara en el cuarto de sus hijos, donde también estaba dormido el primo

cansada, por lo que su mamá le dijo que se fuera a acostar al carro, pero en ese momento doña Jose fina, esposa de Espitia Mejía , les sugirió que se acostara en el cuarto de sus hijos, donde también estaba dormido el primo menor de la niña, a lo que ellas accedieron.

Manifestó que se encontraba dormida boca abajo, cuando de un momento a otro sintió que le estaban tocando la vagina, pero no pudo levantarse porque sintió un peso en sus piernas, por lo que al abrir los ojos observó a Édgar Espitia Mejía encima suyo mientras ella se encontraba boca arriba con las piernas abiertas y la falda levantada , y en ese momento entraron a la habitación su padrino Alexánder Moreno y su tía Martha , por lo que Édgar salió a correr.

Refirió que se levantó muy confundida después de lo que pasó, pues no sabía si su agresor le había metido los dedos a la vagina , además porque su tía empezó a gritar “ este hijueputa me dañó a la niña ” y se armó una confrontación entre los asistentes, y si bien en medi cina legal descartaron el acceso, quedó muy triste y asustada con lo sucedido, máxime cuando fue en

6 Declaró en cámara Gesell el 31 de enero de 2019, Cf. Min. 22:20 (primera parte del cd).110016000017201806914 -01 Édgar Espitia Mejía

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plena celebración de sus 15 años y sus pap ás habían invitado a Édgar a la fiesta, pues nunca antes habían tenido problemas con él.

La víctima indicó que reconoció a Espitia Mejía, pues si bien la habitación

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plena celebración de sus 15 años y sus pap ás habían invitado a Édgar a la fiesta, pues nunca antes habían tenido problemas con él.

La víctima indicó que reconoció a Espitia Mejía, pues si bien la habitación estaba oscura, cuando su tía Martha abrió la puerta se iluminó con la luz de afuera y pudo observar a Édgar cuando salió y cruzó hacía la derecha, además porque era el único invitado que tenía puesta una camisa roja.

Examinada esta narración, se tiene que es una manifestación clara de las condiciones temporo-modales en que ocurrieron los hechos, esto es, cuand o L.A.V.C. cumplió 15 años, teniendo como lugar de escena la habitación del apartamento donde residía el procesado , Édgar Espitia Mejía aprovechó que estaba dormida y le tocó la vagina.

La sala no advierte incoherencias o dubitaciones en el testimonio de la menor, por el contrario, realizó un relato espontáneo y claro de los hechos de los que fue víctima, pues señaló por quién, cómo y dónde se produjo el acto libidinoso.

Entre tanto, aspectos como que no recordó si los hechos ocurrieron en la habitación del medio o de adelante del apartamento, o la hora exacta en la que despertó, no desvirtúan su ocurrencia ni siembran alguna duda al respecto, máxime cuando declaró aproximadamente un año después de lo ocurrido y fue clara en manifestar que esa noche se encontraba muy cansada, pues se levantó desde temprano para los preparativos de la fiesta.

6.4.4. Además, s i bien para transmitir el conocimi ento acerca de la

clara en manifestar que esa noche se encontraba muy cansada, pues se levantó desde temprano para los preparativos de la fiesta.

6.4.4. Además, s i bien para transmitir el conocimi ento acerca de la ocurrencia de una conducta delictual y la responsabilidad en la misma, nuestra legislación no exige un número determinado de pruebas, tampoco requiere explícitos o exclusivos medios suasorios, pues para ello la ley no ha establecido una d eterminada forma de probar o una tarifa legal, lo cierto es que los dichos narrados por L.A.V.C. guardan coherencia y relación con las demás pruebas practicadas en juicio oral.

Su tía7, Martha Ismenia Céspedes González , madre del menor al que acostaron en la misma habitación que a la víctima, informó que el día de los hechos le pidió a su sobrino Alexánder Moreno que fueran a ver al niño, y

7 Testificó el 7 de marzo de 2019, Cf. Min. 05:14 (segunda parte del CD):110016000017201806914 -01 Édgar Espitia Mejía

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cuando abrieron la puerta encontraron a Édgar Espitia Mejía encima de L.V.A.C., y al verlos se asustó, saltó y salió del lugar. Narró que la menor se encontraba con las piernas abiertas y la falda subida hacía los senos, por lo que inmediatamente buscó a su hermana Olga -mamá de L.Vy le dijo “ este hp me dañó al a niña”.

La testigo indicó que reconoció claramente al procesado quien portaba una camisa roja, por lo que incluso le pegó una cachetada.

hp me dañó al a niña”.

La testigo indicó que reconoció claramente al procesado quien portaba una camisa roja, por lo que incluso le pegó una cachetada.

Al respecto, Olga Cecilia Céspedes González8, madre de L.V.A.C., no sólo informó cómo se enteró de los hechos y lo que le dio a conocer su hija frente a éstos, lo que concuerda con lo que declaró directamente la víctima en juicio oral, sino que además hizo referencia a las circunstancias concomitantes y posteriores a los mismos, de lo cual fue testigo directo.

La mencionada señaló que el día de l a celebración de lo s 15 años de su hija, tipo 3:00 o 3:30 am, ésta le manifestó que estaba muy cansada por lo que se iba a acostar al carro, pero en ese momento la señora Josefina, esposa de Édgar, les dijo que podía hacerlo en la habitación de sus hijos, donde estaba dormido su sobrino menor, a lo que accedieron.

La testigo indicó que media hora después , su hermana Martha le gritó “ese hp me dañó a la niña”, y señaló a Édgar Espitia Mejía quien se encontraba vestido con una camisa roja, por lo que fue hasta la habitación donde estaba su hija, y ésta le comentó que aquél aprovechó que estaba dormida y le tocó la vagina. Le manifestó: “ese viejo don Édgar me estaba tocando”.

La madre informó que nunca habían tenido problemas con el acusado, a quien su esposo le tenía alquilado uno de los apartamentos de la casa donde fueron a terminar de celebrar los cumpleaños de su hija, es más, éste fue invitado a la fiesta.

quien su esposo le tenía alquilado uno de los apartamentos de la casa donde fueron a terminar de celebrar los cumpleaños de su hija, es más, éste fue invitado a la fiesta.

Céspedes Rodríguez refirió que la esposa del procesado en el momento en que todo ocurrió se encontraba dormida, por l o que al escuchar el alboroto salió a ver qué había sucedido.

8 Ídem. Cf. Min. 01:30:55.110016000017201806914 -01 Édgar Espitia Mejía

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En cuanto al estado anímico de su hija, dio a conocer que ésta presentaba crisis emocionales, llanto y tristeza al recordar lo que le pasó en la celebración de sus 15 años, incluso se volvió agresiva y encerrada, por lo que tuvo que asistir a varias sesiones con el psicólogo del colegio.

Así pues, los relatos de la tía y de la madre, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, coincide n con lo que informó la víctima en juicio, y tornan aún más creíbles sus dichos, pues son concordantes en los aspectos centrales, como: i) la presencia del procesado en la casa donde celebró sus 15 años y, ii) el cómo y dónde Espitia Mejía logró su cometido. Además, hicieron referencia a aspectos que evide nciaron de manera directa, por ejemplo, cómo encontró Martha Ismenia al procesado en la habitación donde estaba durmiendo su sobrina, la vestimenta que éste llevaba el día de la fiesta, y el comportamiento de la víctima a consecuencia de los hechos.

Entre tanto, si bien la madre y la tía , acorde con lo expuesto por el

durmiendo su sobrina, la vestimenta que éste llevaba el día de la fiesta, y el comportamiento de la víctima a consecuencia de los hechos.

Entre tanto, si bien la madre y la tía , acorde con lo expuesto por el apelante, no fueron testigos directos de los tocamientos, pues en delitos como el que nos ocupa lo que menos pretende el agresor es que terceras personas evidencien los hechos, sí lo son de las circunstancias antes expuestas, máxime cuando en el caso de Martha Ismenia advirtió lo que pasaba al instante, pues encontró al procesado subido sobre su sobrina y a ésta con las piernas abiertas y la falda subida, sentido en el cual el a quo valoró el testimonio.

Por otro lado, las manifestaciones de la tía coinciden con las que en juicio expuso José Édgar Núñez Parra 9, agente de la Policía Nacional a quien la central le reportó el caso el 20 de mayo de 201 8, y a quien Martha Ismenia le contó lo ocurrido.

Además, si bien Céspedes González hizo mención a su sobrino Alexánder Moreno, situación frente a la cual se refirió el a quo, lo cierto es que ello no significa que el juez haya hecho una valoración de esa circunstancia, pues el mencionado no asistió en calidad en testigo al juicio, por lo que el único análisis probatorio que realizó fue respecto a la declaración que en juicio rindió Martha Ismenia.

6.4.5. Así mismo, se contó con las declaraciones de los profesionalesmédica y psicólogosque valoraron a la menor.

Martha Ismenia.

6.4.5. Así mismo, se contó con las declaraciones de los profesionalesmédica y psicólogosque valoraron a la menor.

9 Declaró el 29 de abril de 2019. Cf. Min. 06:09.110016000017201806914 -01 Édgar Espitia Mejía

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Diana Margarita Melo Cristancho 10, quien le practicó el examen sexológico, después de informar lo que consignó en la anamnesis, es decir, lo que relató l

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