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TSDJ BOG SP - 110016000017201807655 01-(16-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201807655 01-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

MARIO CORTÉS MAHECHA

Radicación: 110016000017201807655 01

Contra: Johan Snéider López Panche Delito: Acto sexual violento Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito Motivo: Apelación de sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Aprobación: Acta N° 39

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad condenó a Johan Sné ider López Panche como autor del delito de acto sexual violento.

HECHOS

El fallador de primera instancia dio por probado que hacia las 4:30 de la mañana del 2 de junio de 2018 Nathaly A lexandra Chávez Álvarez se encontró con Johan Snéider López Panche cuando volvía a su residencia, luego de compar tir con al gunos compañeros de trabajo en la zona rosa de esta ciudad, cuya persona se ofreció a acompañarla a su lugar de destino y, efectivamente, caminó con ella hasta la portería del conjunto donde vivía, sitio en el cual se despidieron, pero mientras t rataba de abrir la puerta de suRadicación: 110016000017201807655 01

efectivamente, caminó con ella hasta la portería del conjunto donde vivía, sitio en el cual se despidieron, pero mientras t rataba de abrir la puerta de suRadicación: 110016000017201807655 01

Contra: Johan Snéider López Panche Delito: Acto sexual violento

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apartamento, el prenombrado reapareció y mediante el empleo de la fuerza, la condujo a una escalera cercana, donde le golpeó la cabeza contra una pared, causándole incapacidad médico legal de 8 días, tras lo cual procedió a besarla co ntra su voluntad e n su cuello y boca y a tocarle la vagina y los senos.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 3 de junio de 2018 1 el Juzgado Primero Penal Municipal legalizó la captura de Johan Sné ider López Panche y l uego la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de acto sexual violento. No se le impuso medida de aseguramiento.

Radicado el escrito de acusación el 31 de agosto de 2018 2, su trámite correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito 3, que realizó la respectiva audiencia el 24 de sept iembre de 2018 4. Posteriormente, celebró la preparatoria5 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio y de inmediato profirió la sentencia objeto de apelación por la defensa.

SENTENCIA RECURRIDA6

El a quo encontró demostrada la existencia del delito atribuido y la responsabilidad penal del acusado con fundamento en el testimonio de

SENTENCIA RECURRIDA6

El a quo encontró demostrada la existencia del delito atribuido y la responsabilidad penal del acusado con fundamento en el testimonio de Nathaly Alexandra Chávez Álvarez, quien durante el juicio oral narró que el 2 de junio de 2018 salió a departir con algunos compañeros de trabajo en la zona rosa de esta ciudad, regresando a su casa en compañía de Jorge Armando Gómez a bordo de un servicio de Ú ber, quien la dejó sobre las 4:30

1 Folio 10 del cuaderno original. 2 Folios 15 a 18 ibídem. 3 Folio 19 ibídem. 4 Folio 29 ibídem. 5 Folios 44 y 45 ibídem. 6 Folios 95 a 103 por ambas caras ibídem.Radicación: 110016000017201807655 01

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a.m. en la portería del respectivo conjunto, situado en el barrio Bachué de esta ciudad, en cuyo lugar optó por cruz ar la calle para comprar un cigarrillo en un bar cercano y mientras consumía el tabaco sostuvo una conversación “nada trascendental” con Johan Snéider López Panche , quien se ofreci ó a acompañarla a su vivienda y es así como caminaron juntos hasta la portería, y allí se separaron.

La testigo señaló tambi én –reseñó a continuación el fallador — que cuando se disponía a abrir la puerta de su apartamento López Panche la abordó y mediant e el uso de la fuerza trató de besarla, pero como ella lo

La testigo señaló tambi én –reseñó a continuación el fallador — que cuando se disponía a abrir la puerta de su apartamento López Panche la abordó y mediant e el uso de la fuerza trató de besarla, pero como ella lo rechazó, aquél se le abalanzó, la tomó de los brazos y la condujo a unas escaleras cercanas, donde la besó en los labios y en el cuello y cuando pidió auxilio le tapó la boca, la tomó del cuello y la t iró co ntra una pared, causándole fractura en algunas de sus piezas dentales, procediendo luego a tocarla en sus senos y vagina y a frotar sus genitales con los de ella, cuyo ataque cesó ante la presencia de sus vecinos.

A dicha prueba el juzgado sumó la declaración de Renzo Daniel Uribe, morador de un apartamento contiguo al suyo , quien declaró que, tras escuchar los gritos de auxilio de la víctima, salió en su rescate, tratando de calmarla, pero ésta se dirigió en búsqueda de su agresor, aun cuando, a raíz de su estado emocional, sufrió un desmayo, por cuya razón la alzó y la llevó en brazos a su residencia, de lo cual – destacó también el fallador — dio cuenta, igualmente, Sandra Patricia Álvarez, madre de Nathaly Alexandra Chávez, quien precisó, además, que Sonia, vecina suya, le indicó que debajo de las escaleras se encontraba el atacante, por razón de lo cual dio aviso a la Policía, cuyos uniformados procedieron a su captura y así, efectivamente, lo corroboró en el juicio oral el agente del orden Deiver José Magones Doria.

de las escaleras se encontraba el atacante, por razón de lo cual dio aviso a la Policía, cuyos uniformados procedieron a su captura y así, efectivamente, lo corroboró en el juicio oral el agente del orden Deiver José Magones Doria.

El fallador de primer grado rechazó el argumento defensivo orientado a resquebrajar el mérito suasorio del testimonio de la víctima por omitir en la denuncia que se dirigió a un bar cercano a fumar un cigarrillo. Consideró que esa inadvertencia no mengua su credibilidad, en tanto se puede explicar por elRadicación: 110016000017201807655 01

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grado de exaltación en el cual se encontraba en ese momento, que la llevó a centrarse tan sólo en la ofensa sexual y, en todo caso, se trata de un aspecto intrascendente de su relato.

Tampoco acogió el planteamiento según el cual la versión de la testigo no concuerda con los hallazgos reportados durante el examen médico legal. Al respecto, estimó que si bien la perito Fanny Cecilia Niño Guevara manifestó que la víctima presentaba escoriación en la cara y fractura en uno de sus dientes, sin hallar lesiones en su zona genital, ello en nada pone en entredicho el testimonio de cargo, pues la víctima enfáticamente señaló que los tocamientos libidinosos ocurrieron por encima de la ropa.

Al dosificar la sanción, le impuso el mínimo previsto en la ley, esto es, 96 meses de prisión, mismo término en el cual le irrogó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas.

Al dosificar la sanción, le impuso el mínimo previsto en la ley, esto es, 96 meses de prisión, mismo término en el cual le irrogó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas.

Finalmente, atendiendo que el delito objeto de juzgamiento se encuentra incluido en el artículo 68A del Código Penal, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

RECURSO DE APELACIÓN7

Para el defensor, el testimonio de la víctima no halló corroboración con otros medios de prueba que conduzcan a la certeza de la ocurrencia de la conducta atribuida al acusado y menos aún de su autoría.

En esa dirección, adujo que la anamnesis y hallazgos reportados por la especialista del Instituto Nacional de Medi cina Legal no dan cuenta de la agresión sexual denunciada, en tanto tan sólo hizo referencia a unas lesiones . En todo caso, juzgó extraño el comportamiento de la examinada durante su

7 Folios 106 a 108 ibídem.Radicación: 110016000017201807655 01

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valoración, por cuanto impidió que la profesional examinara sus genitales en búsqueda de huellas en esa zona de su cuerpo.

En su sentir, además, a la progenitora de la víctima, al policía que realizó la captura del acusado y al vecino que la socorrió no les constan los hechos objeto de juzgamiento, por cuya razón no ofrecen información de interés para el esclarecimiento de los hechos.

la captura del acusado y al vecino que la socorrió no les constan los hechos objeto de juzgamiento, por cuya razón no ofrecen información de interés para el esclarecimiento de los hechos.

Finalmente, echó de menos la práctica de examen biológico a las muestras de saliva hallad as en la víctima con el fin de establecer si correspondían o no al acusado, cuya omisión, en su opinión, genera duda que debe ser resuelta en favor de éste.

De esa manera, solicitó revocar la condena y proferir, en su lugar, fallo absolutorio o, de manera subsidiaria , declararlo responsable del delito de injurias por vía de hecho o del de acoso sexual.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se equivoca el recurrente cuando sostiene que la falta de corroboración del testimonio de Nathaly Alexandra Chávez Álvarez con otros medios de convicción impide proferir sentencia de condena. Desconoce el aludido profesional del derec ho que, acorde con el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se pueden probar con cualquiera de los medios establecidos en la codificación procesal penal.

En ese sentido, por demás, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto:Radicación: 110016000017201807655 01

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“[P]retéritas reglas de valoración probatorias se basaban en el

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“[P]retéritas reglas de valoración probatorias se basaban en el principio de “ testis unus testis nullus”, (un s olo tes tigo, testigo nulo) desechando en sistemas tarifados el poder suasorio del declarante único, ahora, con la libre valoración acogida en nuestro medio procesal la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales , facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de interés en el proceso o demás circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia que permita llegar al estado de certeza”8.

En el presente caso, el testimonio de la víctima ofrece mé rito suficientemente demostrativo, en tanto en el juicio oral narró sin ambages cómo el acusado, luego de ofrecerse a acompañar la a su casa, sin si quiera conocerla, cuya propuesta const ituyó el pretexto para seguirla y atacarla, efectivamente la llevó por la fuerza a unas escaleras oscuras donde violentamente la besó en la boca y en el cuello, y luego, ante su resistencia, la golpeó para reducirla y le frotó sus senos y vagina.

Sin duda, e l referido relato merece credibilidad, pues no tenía animadversión alguna hacia el procesado, a quien, dicho sea de paso, no conocía con anterioridad a los hechos . Además, de manera detallada y coherente narró a la audiencia la forma como se produjo la embestida sexual.

animadversión alguna hacia el procesado, a quien, dicho sea de paso, no conocía con anterioridad a los hechos . Además, de manera detallada y coherente narró a la audiencia la forma como se produjo la embestida sexual. Incluso, explicó las razones por las cuales lo reconoció como su agresor, precisando que en efecto conversó con éste mientras fumaba un cigarrillo a la salida de un bar situado al frente del conjunto donde residía, identificándolo porque las c ondiciones de visibilidad existentes en el lugar en el cual exactamente la abordó cuando intentaba ella ingresar a su apartamento eran buenas, por cuy o motivo, no hay raz ón válida para restarle mérito suasorio a su declaración.

De todas maneras, la afectación emocional que dijo padecer la ofendida como consecuencia del ataque sexual se confirmó con el testimonio de su progenitora, quien advirtió que luego de los hechos objeto de juzgamiento su

8 CSJ SP, 4 de agosto de 2010, rad. 33997.Radicación: 110016000017201807655 01

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hija la llamaba para pedirle que la recogiera del trabaj o por el miedo que le generó la agresión e, incluso, dejó de salir de su habitación, se la pasaba llorando y ese episodio, finalmente, la llevó a abandonar el país, de lo cual dio cuenta también la víctima.

Por lo demás, las lesiones que padeció las corroboró en el juicio oral la perito Fanny Cecilia Niño Guevara, quien explicó el dictamen que rindió el 2

cuenta también la víctima.

Por lo demás, las lesiones que padeció las corroboró en el juicio oral la perito Fanny Cecilia Niño Guevara, quien explicó el dictamen que rindió el 2 de junio de 2018, precisando que en el rostro de la afectada encontró, en el dorso nasal, una excoriación y fractura en uno de sus dientes, cuyas lesiones concuerdan con el golpe que e l acusado le propinó al empujarle la cabeza contra la pared de la escalera donde la llevó forzadamente. La especialista también le detectó equimosis en sus brazos, lo cual coincide con su narración acerca de que el procesado la sujetó de sus miembros superiores para llevar a cabo la agresión sexual.

Es verdad, según lo refirió la médico legista, que l a víctima durante el examen médico legal se negó a ser examinada en su zona genital . Sin embargo, nada de extraño tiene esa decisión, en tanto la agresión sexual en esa área se limitó a tocamientos, por lo demás, realizados por encima de la ropa, de manera que no había razón para procederse a dicha valoración.

No queda duda así que Johan Snéider López Panche corresponde a la persona que atacó a Nathaly Alexandra Chávez, en tanto lo reconoció el día de los hechos , cuyo señalamiento, incluso, lo repitió durante el juicio oral al identificarlo allí como quien, sin conocerla, le ofreció primero acompañarla hasta su casa y luego llevó a cabo los actos sexuales violentos en sus zonas erógenas.

Como, conforme a lo visto, desde el día de los hechos la victima identificó a su agresor como J ohan Snéider López Panche , a quien incluso

hasta su casa y luego llevó a cabo los actos sexuales violentos en sus zonas erógenas.

Como, conforme a lo visto, desde el día de los hechos la victima identificó a su agresor como J ohan Snéider López Panche , a quien incluso se le dio captura muy poco después de sucedidos los hechos, según l o reafirmó el patrullero De iver José Mangones Doria, intrascendente resultaba, conforme lo pretende el censor, que se practicara cotejo de ADN a lasRadicación: 110016000017201807655 01

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muestras de saliva halladas en el cuerpo de la víctima durante la valoraci ón médico legal que se le practicó.

En todo caso, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia:

“… E n virtud de la modificación introducida al artículo 250 de la Constitución Nacional, por el Acto Legislativo n° 3 de 2002, y según lo indicaron con tino los no recurrentes, el órgano persecutor pasó a ser una parte más de la actuación que, en igualdad de armas con la defensa, contribuye a la reconstrucción de la verdad procesal, el cual, si bien está obligado a descubrir todos los elementos de prueba recaudados en la investigación, incluso aquellos favorables al acusado, no está compelido a investigar con igual celo aquello que lo favorezca, como sí lo estaba en el sistema de enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000, porque para ello la norma pr ocesal dotó a la defensa de amplias

con igual celo aquello que lo favorezca, como sí lo estaba en el sistema de enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000, porque para ello la norma pr ocesal dotó a la defensa de amplias facultades para recaudar medios de convicción que sustenten su propia teoría del caso o sirvan para desvirtuar la de la Fiscalía”9 (énfasis de la Sala).

En ese sentido, la Fiscalía cumplió con el descubrimiento probatorio a la defensa, en tanto en el folio 4 del escrito de acusación le reveló que contaba con el “informe pericial de clínica forense UBAMDRB-06521-2018”, en cuyo acápite final la profesional Fanny Cecilia Guevara Niño plasmó que “tomó frotis de cara lateral izquierda de cuello en busca de saliva y frotis retromolares para cotejo de ADN”, por manera que el mencionado profesional del derecho desde el inicio del juzgamiento conocía de la existencia de esas muestras, con las cuales pudo promover la práctica de l a prueba q ue ahora echa de menos, y si no lo hizo, no puede ahora valerse de su incuria para pretender derivar dudas probatorias, irreales, por lo demás.

Ahora bien, como correctamente resolvió el fallador de primera instancia, no resulta viable degradar el delito de acto sexual violento a injurias por vía de hecho, como lo pretende el recurrente. La finalidad que el sujeto

9 CSJ SP929, 20 de mayo de 2020, rad. 52125.Radicación: 110016000017201807655 01

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9 CSJ SP929, 20 de mayo de 2020, rad. 52125.Radicación: 110016000017201807655 01

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activo le imprim e a la conducta desplegada permite diferenciar un ilícito del otro. En el caso del acto sexual, el ingrediente subjetivo del injusto consiste en el ánimo libidinoso o de gratificación sexual perseguido por el agente al llevar a cabo los tocamientos violentos sobre la víctima, en tanto en el atentado contra la integridad moral el propósito se limita a ofender a quien padece la vía de hecho.

Y, en el presente asunto, la connotación sexual del ataque refulge evidente si se tiene en cuenta que el acusado besó a la fuerza a la víctima en su boca y en su cuello, al tiempo que la golpeó para poder reducir la resistencia al ataque y tocarla en su vagina y senos , lo cual de suyo repele la consideración según la cual sólo quiso injuriarla10.

Menos aún puede aceptarse la propuesta de estimar consumado el punible de acoso sexual . El procesado no desplegó alguno de los verbos rectores previsto s en el artículo 210A del Código Penal ( acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente) en contra de Nathaly Alexandra Chávez, sino que mediante el empleo de la fuerza física la sometió para desplegar en su cuerpo los actos sexuales en mención, sin que, por lo demás, para la obtención de su propósito criminal se haya prevalido de “ su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo,

desplegar en su cuerpo los actos sexuales en mención, sin que, por lo demás, para la obtención de su propósito criminal se haya prevalido de “ su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica”, presupuestos necesarios para entender estructurado el ilícito descrito en el precitado precepto penal.

En tales condiciones, la Sala confirmará la sentencia condenatoria objeto de revisión.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10 Cfr. CSJ SP107, 7 de febrero de 2018, rad. 49799.Radicación: 110016000017201807655 01

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RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia condenatoria objeto del recurso de apelación.

Segundo: Declarar que c ontra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.

Tercero: En firme esta decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado

JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS

Magistrado

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