TSDJ BOG SP - 110016000017201810850 01-(09-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000017201810850 01-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
MARIO CORTÉS MAHECHA
Radicación: 110016000017201810850 01
Contra: Ángel Fabián Poveda Walteros y otro
Delito: Concusión Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Motivo: Apelación de sentencia absolutoria Decisión: Revoca y condena por primera vez
Aprobación: Acta N° 34
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad absolvió a Ángel Fabián Poveda Walteros y Faustino Alex ánder Castañeda Angulo respecto del delito de concusión.
HECHOS
De acuerdo con la acusación, se resumen de la siguiente forma:
Sobre las 9:00 de la mañana del 28 de julio de 2018 el patrullero Ángel Fabián Poveda Walteros y el intendente Faustino Alex ánder Castañeda Angulo salieron de su ámbito de jurisdicción operativa y se desplazaron alRadicación: 110016000017201810850 01
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parque de Fontibón donde abordaron a Yamile Verdugo Fuentes , y bajo el pretexto de que el vehículo de su propiedad, Renault 19 de placas BLF 738, tenía prob lemas relaci onados con tráfico de estupefacientes , la condujeron hacia la residencia de ésta, trayecto durante el cual Castañeda Angulo se subió al citado rodante y allí le exigió $60.000.000 para solucionar dichos inconvenientes.
Ya en su casa de habit ación, los ac usados redujeron la exi gencia a $15.000.000 y es así como la víctima les hizo entrega de $10.000.000 en efectivo y garantizó el saldo con el p recitado automotor, del cual entregó las llaves y los documentos y lo condujo a un parqueadero por requerimiento de los servidores públicos , a cuyo lugar debía a las 5 :00 de la tarde llevar el faltante.
A esa hora, como la víctima se presentó al parqueadero sin el remanente, uno de los extorsionistas la compelió para que firmara el traspaso del rodante, a lo cual la víctima se negó.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 20 de septiembre de 20181 el Juzgado treinta y seis Penal Municipal legalizó la captura de Ángel Fabián Poveda Walteros y Faustino Alexánder Castañeda Angulo , tras lo cual la Fiscalía les imputó, como coautores, el delito de concusión. En esa misma fecha el juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.
Castañeda Angulo , tras lo cual la Fiscalía les imputó, como coautores, el delito de concusión. En esa misma fecha el juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.
Radicado el escrito de acusación el 14 de noviembre de 2018 2, su trámite correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito 3, que realizó la
1 Folio 29 del cuaderno original. 2 Folios 32 a 42 ibídem. 3 Folio 43 ibídem.Radicación: 110016000017201810850 01
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respectiva audiencia el 5 de marzo de 2019 4, durante la cual la Fiscalía adicionó la circunstancia de mayor puni bilidad consistente en obrar en coparticipación criminal, prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal. Luego celebró la preparatoria5 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentid o del fallo sería absolutorio. Posteriormente, emitió la sentencia anunciada, objeto de apelación por la Fiscalía.
SENTENCIA APELADA6
Aun cuando el a quo encontró demostrado que el 28 de julio de 2018 los policías Ángel Fabián Poveda Walteros y Faustino Alex ánder Castañeda Angulo hicieron presencia en el parqueadero Costa Rica ubicado en la carrera 101 No. 23B -07, localidad de Fontibón de esta ciudad, restó valor demostrativo al testimonio de Yamile Verdugo Fuentes, por evidenciar
Castañeda Angulo hicieron presencia en el parqueadero Costa Rica ubicado en la carrera 101 No. 23B -07, localidad de Fontibón de esta ciudad, restó valor demostrativo al testimonio de Yamile Verdugo Fuentes, por evidenciar en él múltiples contradicciones acerca del motivo por el cual los uniformados, supuestamente, le exigieron $60.000.000, pues si bien manifestó que ese dinero tenía como fin “no llenarle el carro de drogas”, al Mayor José Luis Córdoba Rojas le indicó que buscaba “dejarla trabajar en el espacio público”.
Según el fallador , la testigo también se contradijo con respecto a lo consignado en el escrito de acusación, pues allí la Fiscalía precisó que por iniciativa de los gendarmes se dirigieron a su residencia , amén de tasar la petición económica en $15.000.000 , en tanto en el juicio la declarante manifestó que ella los invitó a su lugar de habitación y fijó en $60.000.000 el monto de la exigencia, de los cuales tan sólo entregó $10.000.000.
Halló también incongruencia en el referido testimonio sobre el momento de la exigencia, pues en un primero momento manifestó que ello ocurrió al interior del vehículo, pero posteriormente precisó que sucedió en su
4 Folio 52 ibídem. 5 Folio 78 ibídem. 6 Folios 127 a 136 por ambas caras, ibídem.Radicación: 110016000017201810850 01
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apartamento, en cuyo lugar le indicaron que de no contar con el dinero, les transfiriera entonces la propiedad de dos vehículos suyos.
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apartamento, en cuyo lugar le indicaron que de no contar con el dinero, les transfiriera entonces la propiedad de dos vehículos suyos.
Adicionalmente, estimó evasivo el comportamiento de Yamile Verdugo Fuentes, porque al ser preguntada acerca de su compañero permanente, se rehusó a suministrar su identidad, tema trascendental en este asunto, considerando, de un lado, que se trataba de quien condujo el vehículo hasta el parqueadero en el cual, supuestamente, se concretaría la entrega del saldo de la dádiva pactada. Y , del otro, porque esa persona, según los acusados, días antes le ofrec ió en venta el rodante a uno de el los, específicamente, a Ángel Fabián Poveda Walteros.
En su sentir, además, socava la credibilidad de la deponente el hecho de que el vehículo de su propiedad de placas BFL 738, con el cual los acusados pretendieron quedarse para saldar el acuerdo, en los registros públicos no coincida con el Renault 19 que pretendió entr egarles con dicho propósito, pues de acuerdo con la evidencia No. 1 de la defensa, dichas placas corresponden a un vehículo Chevrolet Sprint, modelo 1995.
Las dudas así surgidas, añadió, se acentúan al no haberse recaudado declaración diferente a la de la víctima para dar cuenta de los hechos delictivos que dijo padecer, como l a del empleado suyo de nombre Armando, quien supuestamente la acompañó al parqueadero en horas de la tarde, cuando pretendió traspasárselo a Poveda Walteros.
Consideró que en contra del testimonio de la víctima conspira el rendido
quien supuestamente la acompañó al parqueadero en horas de la tarde, cuando pretendió traspasárselo a Poveda Walteros.
Consideró que en contra del testimonio de la víctima conspira el rendido por Jesús Nicolás Duque, quien afirmó haber presenciado la negociación entre Poveda Walteros y Mauric io Moreira, compañero de aquélla, en virtud de la cual el primero le compraría al segundo el vehículo Renault 19, percibiendo, incluso, el pago de unas arras por valor de $500.000 en favor de Moreira, cuya situación se aviene al dicho de los acusados, quienes señalaronRadicación: 110016000017201810850 01
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al unísono que no e xigieron dádiva alguna, sino el cumplimiento del contrato de compraventa o, en su defecto, la devolución de las arras pagadas.
En tales condiciones, aseguró, el motivo por el cual Yamile Verdugo Fuentes quiso evadir la identidad de su compañero permanent e obedeció al propósito de ocultar que éste, en realidad, incumplió el contrato de compraventa celebrado respecto de un vehículo de propiedad de otra persona y sin aquiescencia de la víctima, y p or razón del cual recibió, i ncluso, unas arras que se negó a devolver.
De esa manera, no halló demostrada, más allá de toda duda, la existencia del delito de concusión, razón entonces de la absolución que pronunció.
RECURSO DE APELACIÓN7
Para el delegado de la Fiscalía, las pruebas de cargo demuestran que el
existencia del delito de concusión, razón entonces de la absolución que pronunció.
RECURSO DE APELACIÓN7
Para el delegado de la Fiscalía, las pruebas de cargo demuestran que el 28 de julio, sobre las 9:00 de la mañana, los acusados, quienes prestaban turno de vigilancia en el CAI Versalles de esta ciudad, se ausentaron del cuadrante de su jurisdicción y acudieron al parque de Fontibón, en cuyo lugar, luego de buscar y encontrar a l a víctima, la abordaron y le exigieron $60.000.000, a cambio de no re tenerle el vehículo, advirtiéndole que de no acceder a su pretensión se lo “llenarían” de estupefacientes.
Consideró acreditada dicha realidad fáctica con el testimonio de la víctima, q uien refirió cómo los acusados, además de intimidarla con la amenaza de involucrarla a ella y el vehículo de su propiedad en un delito de tráfico de narcóticos, hicieron alarde del conocimiento que tenían acerca de sus propiedades, incluido el ganado que poseía, y del jardín de su hija, todo para presionar el pago indebido, con lo cual, a no dudarlo, la constriñeron, máxime cuando al ver frustrado su cometido inicial, le exigieron transferirles la
7 Folios 139 a 143 ibídem.Radicación: 110016000017201810850 01
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propiedad del rodante para asegurar el saldo, en garantía de lo cual Poveda
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propiedad del rodante para asegurar el saldo, en garantía de lo cual Poveda Walteros se quedó con las llaves y documentos del aut omotor, de cuyos hechos dio cuenta también el Mayor Córdoba y el propio acusado en mención cuando aceptó que se dirigió al parqueadero con el fin de obtener su traspaso, de donde se r etiró luego, sin alcanzar su cometido, explicación esta última que, para el impugnante, carece de sentido, pues si en realidad la razón de acudir a dicho l ugar era la suscripción del traspaso derivado de un negocio lícito, no resulta lógico que se retirara abruptamente sin obtenerlo.
Juzgó inexplicable por qué si en un contr ato de compraventa quien obtiene el dinero es el comprador, calidad ostentada por Yamile Verdugo Fuentes, fueron los acusados quienes recibieron de ésta $10.000.000, lo cual se torna aún más extraño considerando que el valor del rodante, según la testigo, ascendía a $7.000.000.
Para el recurrente, la defensa se centró en discutir la capacidad económica de la víctima y en restarle credibilidad a su dicho por el hecho de rehusarse a comunicar a la audiencia el nombre de su compañero permanente, cuando tales aspectos escapan al tema de debate, por no tratarse, en su sentir, de hechos jurídicamente relevantes . En su concepto, intrascendentes también resultaron los alegatos defensivos tendientes a negar la presencia de los acusados en el parqueadero, cuando so n ellos mismos
tratarse, en su sentir, de hechos jurídicamente relevantes . En su concepto, intrascendentes también resultaron los alegatos defensivos tendientes a negar la presencia de los acusados en el parqueadero, cuando so n ellos mismos quienes, renunciado al derecho a guardar silencio, se ubicaron en el lugar donde en la mañana llevaron el rodante, mientras en la tarde Pove da Walteros pretendía hacerse a la propiedad del vehículo de la ofendida.
De esta manera, consideró acreditado que los procesados, estando uniformados, le exigieron a la víctima $60.000.000, amenazándola que de no acceder a sus pretensiones “ la inmiscuirían en problemas judiciales ” y es así como obtuvieron la entrega de $10.000.000, así como la promesa de traspasarles el vehículo en garantía de otros $5.00.000, cuyo rodanteRadicación: 110016000017201810850 01
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trasladaron con ese protervo propósito a un parqueadero, quedándose Poveda Walteros con las llaves y los documentos para asegurar su rédito.
Criticó al a quo por otorgar credibilidad al testimonio del prenombrado, pues de ser verdad que celebró un contrato de compraventa con el compañero de la acusada, cuyo cumplimiento garantizó con el pago de $500.000 a título de arras, debió exigir prueba por escrito de dicho convenio o un recibo de la suma que entregó. Le pareció inverosímil , además, el hecho de que, si como lo reconoció el acusado, la víctima se rehusó a ratificar el
un recibo de la suma que entregó. Le pareció inverosímil , además, el hecho de que, si como lo reconoció el acusado, la víctima se rehusó a ratificar el negocio y se comprometió a devolver el valor de las a rras, haya acudido al parqueadero a perfeccionarlo con la sus cripción por parte de su propietaria del respectivo documento, máxime cuando ni siquiera lo había pagado en su totalidad. En su criterio, tampoco tiene sentido que el procesado no recibiera las llaves y documentos del carro al momento de ca ncelar las arras, pero sí obtuviera tales elementos cuando ésta se negó a realizar el contrato.
En realidad, adujo, las dudas que campean en este asunto no devienen del testimonio de Yamile Verdugo Fuentes, sino del dicho de los acusados, quienes inventaron la versión del negocio que celebraron con el compañero de la víctima para encubrir su ilícito proceder.
Finalmente, aseguró que la intimidación desplegada por los pr ocesados sobre la víctima le provocó, según lo ref irió el Mayor Córdoba, un estado de nervios y susto , el cual se hizo notorio au n en el juicio oral al enfrentarse a aquéllos, por cuya razón el sentenciador no debió restar credibilidad a su declaración por la forma como narró los hechos vejatorios que padeció.
En tal virtud, demandó revocar la absolución y, en su lugar, condenar a Ángel Fabián Poveda Walteros y Faustino Alexánder Castañeda Angulo.Radicación: 110016000017201810850 01
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ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES8
El defensor de Ángel Fabián Posada Walteros solicitó declarar desierta la apelación, en tanto la F iscalía no expresó las raz ones de su disenso y, en cambio, se limitó a expresar los motivos por los cuales resultaba creíble la versión de Yamile Verdugo Fuentes, sin que tales apreciaciones, subjetivas, por lo demás, rebatan las argumentaciones del a quo, máxime cuando no señaló el yerro en que incurrió la sentencia apelada en relación con la valoración probatoria.
Recalcó que la argumentación del recurrente se torna “ gaseosa” y n o puede dar lugar a un estudio de fondo del asunto. En apoyo de su pretensión evocó precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Subsidiariamente, solicitó confirmar la absolución, pues la presunción de inocencia de los procesados se mantuvo incólume.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Sala desestimará la prete nsión de la defensa dirigida a obtener la declaratoria de deserción del recurso presentado por la Fiscalía por deficiente sustentación.
El apelante planteó varios reparos en contra de la sentencia de primera instancia y es así como se mostr ó inconforme con la valoración probatoria realizada en esa decisi ón, expresando las razones por las cuales consider ó que, a diferencia de lo concluido por el a quo, el testimonio de Yamile Verdugo Fuentes, contrario a los rendidos por los acusados, sí merec e credibilidad,
realizada en esa decisi ón, expresando las razones por las cuales consider ó que, a diferencia de lo concluido por el a quo, el testimonio de Yamile Verdugo Fuentes, contrario a los rendidos por los acusados, sí merec e credibilidad,
8 Folios 146 a 152 ibídem.Radicación: 110016000017201810850 01
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exponiendo al efecto las inconsistencias en qué, en su opinión, incurrieron éstos durante sus declaraciones.
Es más, ofreció en forma amplia l os motivos que sustentan tales disensos, sin que se adviert a entonces el defecto predicado por la defensa. Desde luego, distinto es si esa fundamentación está o no llamada a prosperar, lo cual le corresponde determinar al Tribunal, y a ello entonces se procede de inmediato.
Está demostrado en el presente asunto, máxime cuando los procesados durante la práctica de sus testimonios así lo reconocieron, que hacia las 9:00 de la mañana del 28 de julio de 2018 y a bordo de una motocicleta oficial , arribaron al parque de Fontibón, que se encuentra fuera de la jurisd icción del CAI al cual para la época de los hechos es taban vinculados, y entablaron conversación con la señora Yamile Verdugo Fuentes, a cuyo término se dirigieron a la residencia de esta última, y sobre las 10:16 de la mañana, después de ingresar el Renault 19 vino tinto de placas BFL 738 de propiedad de la prenombrada al parqueadero Costa Rica, aquéllos entraron a ese
dirigieron a la residencia de esta última, y sobre las 10:16 de la mañana, después de ingresar el Renault 19 vino tinto de placas BFL 738 de propiedad de la prenombrada al parqueadero Costa Rica, aquéllos entraron a ese establecimiento en el vehículo oficial . Así se corroboró, por lo demás, con los registros del dispositivo PDA9 asignado a la patrulla policial, en donde se observa el recorrido de los acusados el día de los hechos , así como con los registros de la cámara de seguridad del estacionamiento, ambos incorporados a la actuación por medio del investigador Juan Isidro Velasco Correa10.
Del mismo modo, con base en los registros fílmicos y en los testimonios de Ángel Fabián Poveda y de la víctima, se estableció que sobre las 5:04 de la tarde del citado día hizo presencia en el parqueadero Costa Rica el uniformado antes mencionado a bordo de una motocicleta particular, así como Yamile Verdugo Fuentes en compañía de otro sujeto, lugar del cual el primero de los nombrados se retiró sobre las 5:40 p.m.
9 Asistente Digital Personal, por su siglas en inglés. 10 Folios 84 a 98 ibídem.Radicación: 110016000017201810850 01
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En tales condiciones, el eje del debate en esta sede s e contrae a establecer las razones por las cuales los acusados, en horas de la mañana, hicieron presencia en el parque Fontibón, se dirigieron a la residencia de Verdugo Fuentes y posteriormente ingresaron al estacionamiento donde
establecer las razones por las cuales los acusados, en horas de la mañana, hicieron presencia en el parque Fontibón, se dirigieron a la residencia de Verdugo Fuentes y posteriormente ingresaron al estacionamiento donde instantes antes había hec ho presencia ésta en el vehículo particular Renault 19 vino tinto de placas BLF 738, así como los motivos que llevaron a Ángel Fabián Poveda Walteros, ya en horas de la tarde, a acudir nuevamente a ese mismo lugar.
Como con ese propósito el a quo se vali ó de las manifestaciones anteriores al juicio ora l rendidas por la señora Yamile Verdugo Fuentes, incorporadas a ese escenario por medio del testimonio del Mayor José Luis Córdoba Rojas, y el recurrente hizo lo propio para pretender la revocatoria de esa decisión, es necesario empezar por determinar si u no y otro procedieron correctamente.
Y al efecto advierte la Sala que la testigo Verdugo Fuentes concurrió al juicio oral a testificar, lo cual resulta suficiente para concluir que uno y otro actuaron en forma errónea, pues las aludidas declaraciones previas no podían apreciarse ni siquiera como prueba de referencia. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
“Si el testigo está disponible, es obvio que no concurre ninguna de las circunstancias e xcepcionales de admisión de prueba de referencia consagradas en el artículo 438 en cita. Por tanto, admitir, bajo esas condiciones, una declaración anterior al juicio oral como medio de prueba, no sólo trasgrede el artículo 438 de la Ley 906, si no, además, el artículo 16 ídem, norma rectora que
admitir, bajo esas condiciones, una declaración anterior al juicio oral como medio de prueba, no sólo trasgrede el artículo 438 de la Ley 906, si no, además, el artículo 16 ídem, norma rectora que establece que “únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”, y, en general, las normas que regulan la prueba testimonial”11.
11 CSJ SP606 del 25 de enero de 2017, rad. 44950.Radicación: 110016000017201810850 01
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Por tanto, la Sala excluirá de la actuación tales declaraciones anteriores, de s uerte que respecto de lo testificad o por el oficial Córdoba Rojas sólo tendrá en cuenta aquello que haya presenciado en forma personal y directa.
Pues bien, acerca del motivo por el cual los uniformados acudieron al parque de Fontibón, situado por fuera de su jurisdicción de operatividad, luego a la casa de la víctima y posteriormente al parqueadero Costa Rica en esa misma localidad, existen dos hipótesis que se excluyen entre sí, a saber.
De un lado, la planteada por la Fiscalía con sustento en el testimonio rendido por Yamile Verdugo Fuentes, según el cual el 28 de julio de 2018, entre las 8:30 y la 9:15 de la mañana, portando su uniforme de policía y desplazándose en una motocicleta, los acusados la abordaron en el parque
entre las 8:30 y la 9:15 de la mañana, portando su uniforme de policía y desplazándose en una motocicleta, los acusados la abordaron en el parque principal de Fontibón, en donde, con el pretexto de que el vehículo de su propiedad tenía un problema, le solicitaron acompañarlos , ante lo cual aquélla les propuso dirigirse a una cafetería, pero, a su turno, aquéllos le indicaron ir a su casa, pues , incluso, ya sabían dónde residía, en cuyo lugar le exigieron $60.000.000, a cambio de “n o llenarle el car ro de drogas ”, respecto de cuya cifra, por el temor que le causaron los servidores públicos , les entregó $10.000.000 en efectivo, y para garantizar el pago de $5.000.000 más, que la víctima se comprometió a proporcionales, decidieron llevar el vehículo Renault 19 de placas BLF 738 a un parqueadero y retuvieron sus llaves y los documentos, a la espera de que la víctima para las 5:00 de la tarde les llevara la antedicha suma.
De acuerdo con la teoría del ente persecutor, la víctima no alc anzó a reunir el di nero, por cuya razón Ángel Fabián Poveda Waltero s la inquirió para traspasar le el vehículo, lo cual no logró porque, al no llevar los documentos del rodante, aquélla se negó a suscribirlo.Radicación: 110016000017201810850 01
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Y, del otro, la hipótesis de la defensa, respal dada por los testimonios de
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Y, del otro, la hipótesis de la defensa, respal dada por los testimonios de los acusados, consistente en que Ángel Fabián Poveda Walteros días antes al 28 de julio de 2018, celebró un negocio de compraventa sobre el vehículo BFL 738 con el señor Mauricio Moreira, para lo cual le hizo entrega de $500.000 por concepto de ar ras, pero como el vendedor no aparecía para finiquitar el convenio, aquél llamó a Jesús Nicolás Duque, quien se lo ha bía presentado, para que lo ubicara, y éste le indicó poderlo encontrar en el parque principal de Fontibón, razón por la cual Poveda Walteros le pidió permiso al comandante de la patrulla, esto es, al coacusado Faustino Alexánder Castañeda Angulo , para ac udir a ese lugar, y éste no sólo lo autorizó sino se ofreció a acompañarlo.
Según la teoría defensiva, en el parque de Fontibón encontraron al vendedor, quien le dijo no poder cerrar el negocio, por cuanto el automotor no le pertenecía a él sino a su esposa, Yamile Verdugo Fuentes, quien no estaba de acuerdo con venderlo, por cuya razón Moreira le propuso dirigirse a la casa de la pareja para “hac er algún documento” , y ya en ese lugar, la víctima se comprometió con Poveda Walteros a devolverle el dinero, e n garantía de lo cual lo autorizó a llevarse el rodante, a cuyo ofrecimiento no accedió el patrullero por encontrarse de turno y, a demás, para ev itar que después lo
comprometió con Poveda Walteros a devolverle el dinero, e n garantía de lo cual lo autorizó a llevarse el rodante, a cuyo ofrecimiento no accedió el patrullero por encontrarse de turno y, a demás, para ev itar que después lo acusaran de robárselo, ante lo cual aquélla propuso guardarlo en un parqueadero, como en ef ecto ocurrió, al paso que Moreira le entregó las llaves del vehículo y los documentos mientras le reembolsaba las arras
Conforme la propuesta fáctica de la parte acusada, hacia las 5:00 de la tarde el patrullero llegó al parqueadero y se encontró con Yam ile Verdugo Fuentes, quien le informó no haber conseguido los $500.000 de las arras y contaba apenas con $100.000, dinero que rechazó aquél y exi gió la presencia de Mauricio Moreira, ante lo cual, pasados varios minutos, la víctima cambió de opinión y acep tó realizar el traspaso y es así como el uniformado se comunicó con Jesús Nicolás D uque, quien le remitió un formulario de traspaso, pero entonces la propietaria del automotor optó por no suscribirlo.Radicación: 110016000017201810850 01
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Contrario a lo sostenido por el juzgador de primera instancia, la Sala no observa contradicciones en el testimonio de Yamile Verdugo F uentes. Antes bien, de manera precisa señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el constreñi miento encaminado a hacerle entregar la dádiva, que
observa contradicciones en el testimonio de Yamile Verdugo F uentes. Antes bien, de manera precisa señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el constreñi miento encaminado a hacerle entregar la dádiva, que en un pr incipio ascendió a $60.000.000, respecto de cuya cifra les dio $10.000.000 y se c omprometió a hacer lo propio con $ 5.000.000 más, garantizando su pago con el vehículo de su propiedad, que autorizó trasladar al parqueadero indicado por los gendarmes.
Resulta por completo equivocado pretender , como lo hizo el a quo, aducir la existencia de contradicciones en la versión expuesta por la víctima con el objetivo de socavar su credibilidad , a partir de lo consignado en la acusación con base en su dicho, pues de ac uerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Penal de 2004, “únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y suj eta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”.
Con independencia de la fuente informativa a través de la cual se sustenta la acusación, a la Fiscalía le corresponde demostrar en el juicio l os hechos jurídicamente relevantes consignados en es e acto de comunicación. Si no cumple esa carga probatoria o s i resulta acreditando una facticidad diversa, es claro que no podrá reclamar fallo condenatorio y el juez, desde luego, estará inhabilitado para proceder en ese sentido, en el segundo caso por la evidente incongruencia que surgiría entre el pliego de cargos y la sentencia.
luego, estará inhabilitado para proceder en ese sentido, en el segundo caso por la evidente incongruencia que surgiría entre el pliego de cargos y la sentencia.
En el presente caso, el órgano persecutor promovió, con dicho objetivo, la práctica, entre otras pruebas , del testimonio de Yamile Verdugo Fuentes. Y la Sala advierte que, efectivamente, cumplió su cometido, sin que entonces lo así acreditado contraste con los hechos jurídicamente relevantes atribuidos aRadicación: 110016000017201810850 01
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los procesados. Para corroborar esa af irmación la Sala juzga n ecesario precisar los términos en que se contemplaron éstos en la formulación de imputación y en la acusación para compararlos con los expuestos por la testigo durante el juicio oral.
En el primero de esos actos procesales el ente investigador los plasmó en los siguientes términos:
“Surgen de los hechos denunciados por la señora Yamil e Verdugo, quien da cuenta que para el 28 de julio de 2018 a las 8 de la mañana, en la carrera 101 con calle 23 del barrio la cabaña de la localidad de Fontibón, llegan unos funcionarios de la Policía Nacional en motocicleta, le dan dos vueltas al parque y se estacionaron donde estaba la señora y le dijeron que su carro tenía un problema y tenían que hablar en privado con ella porque el carro tenía un problema de drogas. Los acompañó a la carrilera, el policía que venía de pato se subió al carro de Yamile y le dijo que
un problema y tenían que hablar en privado con ella porque el carro tenía un problema de drogas. Los acompañó a la carrilera, el policía que venía de pato se subió al carro de Yamile y le dijo que se dirigieran hacia la casa que queda ubicada en la carrera 102 No. 102H-30, dice que el policía que venía conmigo en el carro, le dijo que tenía que darle 60 millones de pesos o que cómo cuadraban porque ese carro tenía un problema”.
En el escrito de acusación, leído textualmente en la respectiva audiencia de formulación, en su parte pertinente se expresó:
“Los hechos se ori ginan el día 28 d