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TSDJ BOG SP - 110016000017201811597 01-(24-08-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000017201811597 01-(24-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000017201811597 01 Procesados: Ricardo César Rodríguez Ceballos Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Motivo de apelación: Decisión: Auto imprueba preacuerdo Revoca y aprueba preacuerdo. Aprobado mediante acta Nº 094 /2020 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el fiscal y el defensor de César Ricardo Rodríguez Ceballos contra el auto del 22 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá improbó el preacuerdo celebrado, dentro del proceso seguido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El día 12 de agosto de 2018, aproximadamente a las 20:35 horas, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, al señor Ricardo César Rodríguez Ceballos, quien se disponía a abordar el vuelo P 57018 con

destino a México, le fue encontrado en el interior de su equipaje de mano una sustancia embalada en una prenda de vestir y un bolso para computador portátil, la cual resultó ser cocaína, según la Prueba de Identificación Preliminar Homologada (P.I.P.H) aplicada y la respectiva corroboración que a la postre se hiciera en el laboratorio de químicaRadicado: 110016000000201602057 01 Procesados: Ricardo César Rodríguez Ceballos Delito: Tráfico de estupefacientes agravado

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forense. Ello produjo la captura inmediata de Ricardo César Rodríguez Ceballos y la incautación del equipaje de mano, la sustancia estupefaciente encontrada con sus contenedores, el pasabordo del tiquete AQYUBC de la aerolínea Wingo a nombre del capturado, un teléfono celular marca LG color negro con IMEI 8683395031992147 y una simcard Movistar. El peso de la sustancia hallada se determinó en 9.890 gramos. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El día 13 de agosto de 2018, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, previa legalización de captura, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación1 a Ricardo César Rodríguez Ceballos como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (verbo rector llevar consigo) agravado conforme a lo previsto en los artículos 376, inciso 1º, y 384-3 (cuando la cantidad incautad es superior a 5 kilos de cocaína) del C.P., cargo que no fue aceptado por el imputado. Acto seguido, se negó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad de la Fiscalía; en consecuencia, el imputado quedó en libertad. 3.2 El 18 de diciembre de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación 2 que le correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá; la formulación de acusación se efectuó el 11 de abril de 2019 conforme la calificación jurídica antes descrita. 3.3 El 6 de noviembre de 2019 se realizó audiencia preparatoria, en la cual las partes efectuaron sus solicitudes probatorias; el juez aceptó unas y negó otras.

el 11 de abril de 2019 conforme la calificación jurídica antes descrita. 3.3 El 6 de noviembre de 2019 se realizó audiencia preparatoria, en la cual las partes efectuaron sus solicitudes probatorias; el juez aceptó unas y negó otras. 1 Minuto 02:19:15 y ss., video 1. 2 Folios 1 a 6 de la carpeta digital.Radicado: 110016000000201602057 01 Procesados: Ricardo César Rodríguez Ceballos Delito: Tráfico de estupefacientes agravado

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3.4 El 22 de julio de 2020 antes de iniciarse el juicio oral, se solicitó la variación del sentido de la audiencia por el de verificación de preacuerdo, a lo cual accedió el juez. El preacuerdo verbalizado en la audiencia consistió en que el procesado aceptaría los cargos atribuidos por la Fiscalía a cambio, como único beneficio, de variar su participación en la conducta de autor a cómplice. Mediante auto proferido en esa diligencia, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de la ciudad improbó el preacuerdo, decisión contra la cual la defensa y la Fiscalía interpusieron el recurso de apelación el cual sustentaron en la misma audiencia, asunto que pasa a resolver esta Sala. 4. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 4.1 El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en primer lugar, recordó que la función del juez frente a los preacuerdos no es la de ser un refrendador sino efectuar un control de legalidad en todos los aspectos. Señaló que en el presente caso no puede desconocerse la situación del acusado, quien estuvo nervioso y lloró en la audiencia; además, al momento de preguntársele, previa la verbalización del preacuerdo sobre su voluntad de preacordar, manifestó tener dudas. Indicó que, pese a decretarse un receso para que dialogara con su defensor, luego de ello, el procesado refirió que el asesoramiento consistió en que si no aceptaba el preacuerdo lo iban a condenar a 20 años, lo cual sugiere una inadecuada asesoría defensiva porque hasta tanto

no se emita una sentencia condenatoria y la misma no cobre firmeza la persona procesada continúa amparada por la presunción de inocencia.Radicado: 110016000000201602057 01 Procesados: Ricardo César Rodríguez Ceballos Delito: Tráfico de estupefacientes agravado

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Consideró que a alguien en el estado del procesado no se le puede decir que si no acepta un preacuerdo -con el cual se condenaría a 10 añosentonces se va a condenar a más de 20, porque ello desnaturaliza la razón de ser de esa figura. Agregó que la defensa tiene el deber de verificar las afirmaciones de su cliente, de ahí, que ante manifestaciones del procesado como las que hizo en audiencia, según las cuales, actuó bajo circunstancias apremiantes que condicionaron su conducta – situación que podría incidir seriamente en la punibilidad - no podía la defensa simplemente considerar que la solución era preacordar. De otro lado, afirmó el juez que revisó uno a uno los elementos materiales probatorios aportados, pero lo ú nico que hay son las actividades de primer respondiente, los actos urgentes, la plena identidad del procesado, el arraigo, una entrevista de uno de los funcionarios de policí a que inicio la judicializació n, la prueba de PIPH, un acta de incautació n y los registros de cadena de custodia. Destacó que no puede desconocer circunstancias que podrían tener una repercusión en la punibilidad y que aunque no le corresponde invadir el ámbito funcional de la defensa no puede aprobar el preacuerdo porque el procesado ha actuado condicionado a que si no lo hace será condenado a 20 años y esa no es la filosofía del preacuerdo. Agregó que en este caso el juez de control de garantías decidió no imponer medida de aseguramiento en centro carcelario, para significar que las decisiones judiciales deben armonizarse con los estándares de justicia. Concluyó finalmente, que no puede aprobarse el preacuerdo por indebido asesoramiento y porque el procesado está actuando condicionado.Radicado: 110016000000201602057 01 Procesados: Ricardo César Rodríguez Ceballos Delito: Tráfico de estupefacientes agravado

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5. DE LA APELACIÓN 5.1. Inconformes con la decisión atrás referida, el fiscal y el defensor de solicitaron revocarla y en su lugar aprobar el preacuerdo. 5.1.1 El Fiscal señaló que la apreciación del juez sobre la falta de asesoramiento a Rodríguez Ceballos dista de la realidad. Explicó que si bien el procesado asumió una posición nerviosa ello se debe a que se estaba definiendo su situación legal; además, destacó que el acusado no es abogado y el interrogatorio que le realizó el juez estuvo encaminado a un profesional del derecho, lo que alentó su estado de ansiedad. Refirió que el juez fue mas allá de lo que permite la ley y la jurisprudencia al indagar al procesado sobre su voluntad de preacordar, tanto así que terminó propiciando que reconociera que cometió un error y pidiera disculpas, en contra del derecho a guardar silencio que le asistía. Destacó que en la modalidad virtual el abogado y su defendido no están uno al lado del otro y eso dificulta la asesoría; empero, no evidenció una deficitaria orientación por parte del defensor, pues él tiene su estrategia defensiva; además, el procesado aseguró haber hablado con su apoderado y afirmó no haber sido obligado a preacordar. En cuanto a la posibilidad de reconocer una circunstancia con notable incidencia en la punibilidad, como lo sería la marginalidad, señaló que la Fiscalía no tiene elementos que sugieran la existencia de esa condición en este caso, inclusive proclamó que habría elementos para desvirtuarla. En relación con la crítica

frente a la desnaturalización de los fines del preacuerdo, recordó que dentro de ellos está el de obtener pronta y cumplida justicia y lograr la participación del procesado en la solución de su caso, lo cuales se cumplen en el sub lite.Radicado: 110016000000201602057 01 Procesados: Ricardo César Rodríguez Ceballos Delito: Tráfico de estupefacientes agravado

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Sobre las insinuaciones del a quo acerca de la supuesta escasa actividad probatoria de la Fiscalía, recordó que éste fue un evento de flagrancia, en todo caso, alertó que esa postura del juzgado no ofrece garantías para llegar a un juicio, pues si la Fiscalía considera que con esos elementos puede soportar una condena, el juez no puede simplemente sugerir su insuficiencia en este momento. Finalmente, en relación con la alusión que hizo el juez a la no imposición de medida de aseguramiento, adujo que ese asunto es diferente y no se puede utilizar como argumento en el sub lite. 5.1.2 La defensa, por su parte, resaltó que el juez negó el preacuerdo por las impresiones personales que le generó el procesado y que, a partir del comportamiento de aquel, asumió la existencia de un indebido asesoramiento cuando ello no es así. Aclaró que junto con su prohijado buscó negociar con la Fiscalía la posibilidad del reconocimiento de una circunstancia de marginalidad, pero ello no fue posible. Resaltó que, el hecho de que el procesado espontáneamente se haya referido a su situación personal no quiere decir que la defensa la soslayara para efectos de la negociación con el ente acusador. Resaltó también que la compasión que generó el relato de su cliente motivó al juzgado a considerar que podría darse cabida al reconocimiento de la circunstancia de marginalidad. Manifestó que el juez de primera instancia debió limitarse a verificar si existía un vicio en el consentimiento expresado por el acusado o si se violentaban sus garantías fundamentales en cambio de referirse a si estaba presente o no una circunstancia de marginalidad. Aseguró que no condicionó al acusado a aceptar el preacuerdo y que el control de legalidad efectuado por el juzgado dio la expectativa a su representado de que se le reconocerá una circunstancia de marginalidad. En ese sentido, adujo que, de declararse

marginalidad. Aseguró que no condicionó al acusado a aceptar el preacuerdo y que el control de legalidad efectuado por el juzgado dio la expectativa a su representado de que se le reconocerá una circunstancia de marginalidad. En ese sentido, adujo que, de declararse improbado el preacuerdo es porque tiene la posibilidad de reconocérsele a suRadicado: 110016000000201602057 01 Procesados: Ricardo César Rodríguez Ceballos Delito: Tráfico de estupefacientes agravado

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representado una circunstancia de estado de marginalidad, porque sería lamentable que se le indujera a ir a juicio oral y finalmente resulte condenado a la pena completa. Destacó que su representado no dijo que faltó asesoramiento simplemente manifestó sus emociones. De otro lado, consideró que la intervención del Ministerio Público generó confusión al procesado al hacer parecer que están dadas todas las condiciones para el reconocimiento de un estado de marginalidad, lo cual, como defensor, no puede asegurar salvo que el juzgado dé directrices acerca de que reconocerá esa circunstancia. 5.2 Como no recurrente el Ministerio Público empezó por referirse a la sentencia 52.227 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia y a la SU 479 de 2019, según las cuales el juez no es “convidado de piedra” en materia de control a los preacuerdos, pues su intervención debe ser crítica. Puntualizó que la terminación anticipada de las actuaciones penales no es la única finalidad de los preacuerdos y que por eso se hace necesario un control sustancial como hizo el juez en este caso; fue en ejercicio de ese control que el a quo encontró la ausencia de voluntariedad en la manifestación del acusado al pronunciarse sobre el preacuerdo. Señaló que las circunstancias personales referidas por el procesado, en tanto parte de la imputación fáctica, no pueden ser soslayadas solo porque en criterio de la defensa sería mas conveniente aceptar un preacuerdo. Aclaró que no hizo referencia a la circunstancia de marginalidad ni ha insinuado su reconocimiento para la consolidación de los términos del preacuerdo,

solo señaló que eventualmente debería revisarse la posibilidad de preacordar sobre circunstancias que aparejarían una menor punibilidad para el procesado, sin aludir a la marginalidad.Radicado: 110016000000201602057 01 Procesados: Ricardo César Rodríguez Ceballos Delito: Tráfico de estupefacientes agravado

8 Resaltó que a los jueces corresponde hacer justicia y ello no puede ocurrir cuando, pese a evidenciar la existencia de una circunstancia que puede ser probada a futuro, se omite. Por ello, en su criterio, debe improbarse el preacuerdo. Reiteró que el control sustancial evidenció que manifestación del procesado no fue libre y también la presencia de la posible ocurrencia de una circunstancia de menor punibilidad. Finalmente, recordó que la sola captura en flagrancia no puede tenerse por prueba para soportar una condena. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por los recurrentes, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si es viable aprobar el acuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1. De los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el procesado: En punto de la disertación jurídica planteada, tenemos que el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, dispone que los preacuerdos tienen como finalidad humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la solución de su caso.Radicado: 110016000000201602057 01 Procesados: Ricardo César Rodríguez Ceballos Delito: Tráfico de estupefacientes agravado 9

Frente a lo que puede ser objeto de preacuerdo, el artículo 350 del CPP señala que el fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán llegar a un acuerdo en el cual este acepta su responsabilidad, a cambio de que la Fiscalía i) elimine alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico o ii) tipifique la conducta de una forma concreta con miras a disminuir la pena. Por su parte, el inciso 2º del artículo 351 ejusdem igualmente prevé que el fiscal y el imputado también podrán llegar a un preacuerdo “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”. En el mismo sentido, la Ley 906 de 2004 contempla dos momentos en los que pueden celebrarse preacuerdos. (i) desde la audiencia de formulación de imputación hasta antes de ser presentado el escrito de acusación (art. 351 ibídem); (ii) desde que se presenta la acusación hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (art. 352 ejsudem). 6.3.2 Del control judicial de los preacuerdos En cuanto al discutido tema de la legalidad de los acuerdos, cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Acerca de esa temática, en la Corte Suprema de Justicia se han suscitado tres posturas diversas sobre la intensidad de la intervención del juez en los preacuerdos, a saber:

(i) la que niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos, (ii) la que permite un control material más o menos amplio con injerencia en temas como la tipicidad, la legalidad y el debido proceso, y (iii) la que acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales. (C.C. Sentencia SU. 479 de 2019). Según la Corte Constitucional, la segunda de ellas es la que más se aviene a los postulados de esa Corporación y por tanto a laRadicado: 110016000000201602057 01 Procesados: Ricardo César Rodríguez Ceballos Delito: Tráfico de estupefacientes agravado

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Constitución; sin embargo, aclaró que el control material de los jueces a los preacuerdos se refiere exclusivamente a los límites constitucionales y legales, “no [es] un control pleno e ilimitado que, sin duda, desnaturalizaría esta institución de la justicia negociada y amenazaría la imparcialidad judicial propia del sistema penal acusatorio colombiano.” (C.C. SU. 479 de 2019). Por eso, en aquella sentencia, esa alta Corporación con el fin de dar claridad acerca de lo que puede y debe ser objeto de control por parte de los jueces en materia de preacuerdos fijó las siguientes reglas: Los jueces penales son también jueces constitucionales, por lo que están llamados a proteger los derechos fundamentales y los principios constitucionales al solucionar las controversias que se les presenten. Por esta razón, su intervención al realizar el control de un preacuerdo celebrado por la fiscalía no se limita a la verificación de aspectos formales, sino que se extiende a la verificación de que el mismo cumple los fines que el legislador previó para el empleo de este mecanismo (artículo 348 del C.P.P.); respeta las garantías fundamentales (inciso 4 del artículo 351 y artículo 368 del C.P.P) y otros límites previstos por el legislador y, en general, garantiza los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal. (ibídem) Es decir, el juez debe verificar que en el marco de la celebración de un preacuerdo se respeten: (i) las finalidades del arículo 348 del CPP de 2004; (ii) lo dispuesto en el artículo 368 ejusdem; (iii) las garantías constitucionales fundamentles de las partes del proceso; (iv) los principios constitucionales y legales; y (iv) los límtes impuestos por el legislador para negociar. 6.4 Del caso concreto: 6.4.1 En los términos en que fue planteada la

las garantías constitucionales fundamentles de las partes del proceso; (iv) los principios constitucionales y legales; y (iv) los límtes impuestos por el legislador para negociar. 6.4 Del caso concreto: 6.4.1 En los términos en que fue planteada la apelación se advierte que, tanto de la defensa como de la Fiscalía pretenden se apruebe el preacuerdo que celebraron, consistente en las aceptación de responsabilidad del procesado en los cargos enrostrados por el ente acusador – tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado - a cambio de la degradación de su participación en esa conducta de autorRadicado: 110016000000201602057 01 Procesados: Ricardo César Rodríguez Ceballos Delito: Tráfico de estupefacientes agravado

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a cómplice, puesto que el procesado sí fue debidamente asesorado en la decisión incriminatoria y la adoptó libre y voluntariamente. Para resolver el asunto impera precisar que el juez improbó el preacuerdo debido a que, en su criterio, el procesado no fue adecuadamente asesorado por el defensor, pues aceptó su responsabilidad condicionado a qué, de no hacerlo, sería condenado a 20 años de prisión. Además, criticó que se haya celebrado el preacuerdo pese a las manifestaciones del procesado acerca de las circunstancias en que cometió el delito, lo que podrían incidir notablemente en la punibilidad de acreditarse en juicio. A efectos de resolver la controversia, es necesario traer a colación en extenso lo dicho por el procesado en los momentos en que fue interrogado sobre su parecer acerca del preacuerdo logrado con la Fiscalía: En primer lugar, dado que el preacuerdo no constaba de forma escrita, el fiscal en la audiencia solicitó verbalizarlo, lo cual fue autorizado por el juez, pero, previo a ello, preguntó al acusado si tenía claro los términos de la negociación, sobre lo cual éste dijo: Pues tengo entendido que, pues, había algo como de un, no sé, un preacuerdo como de 10 años, 11 años, no sé doctor pues, no sé qué, qué...3 Luego, el juez le consultó específicamente sobre el tema objeto de negociación, ante lo cual aseveró el acusado: Pues según tengo entendido, pues, me dice el doctor Mario Samir que, pues aceptando este preacuerdo podemos, pues, no sé, pues empezar de una vez y resolver esto, digamos señor juez, pues, de una vez porque llevo 3 años en esto y pues no se que va a ser de mi familia de mi casa, de mi mamá...4. Para ofrecer garantías al procesado, a petición del Fiscal, se decretó un receso a fin de que aquel se contactara con el defensor para absolver

una vez porque llevo 3 años en esto y pues no se que va a ser de mi familia de mi casa, de mi mamá...4. Para ofrecer garantías al procesado, a petición del Fiscal, se decretó un receso a fin de que aquel se contactara con el defensor para absolver 3 Record 00:04:03 a 00:04:20 de la audiencia del 22 de julio de 2020. 4 Record 00:07:00 a 00.07:24. Audiencia del 22 de julio de 2020.Radicado: 110016000000201602057 01 Procesados: Ricardo César Rodríguez Ceballos Delito: Tráfico de estupefacientes agravado

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sus inquietudes sobre el preacuerdo; luego de eso, nuevamente el a quo le preguntó si realmente era su deseo preacordar y al respecto dijo: Sí, sí señor porque, pues, la verdad también yo deseo pues resolver esto, sé que tuve un comportamiento erróneo, pero pues la verdad sí, pues, han pasado digamos ya, no sé, 3 años, 2 años y pues también quisiera, pues, de una vez, llegar así, a un acuerdo, a arreglar, solucionar esto, pues no tengo vida juez, es muy complejo esto y pues ... y pues yo me puse a buscar, vimos con el doctor Mario pues si había forma de que pues, mi comportamiento fue, pues, en pro de ayudar digamos a mi padre, no por enriquecerme, llenarme... solo quería suplir porque llevábamos 10 años de enfermedad....5 Ante esa respuesta, el Ministerio Público intervino para exhortar a la defensa que revisara mejor con la Fiscalía los términos del preacuerdo para reconocer, quizás, la situación fáctica de la que dio cuenta el procesado. Al respecto, el defensor indicó que la titularidad de la acción penal la ostenta la Fiscalía y que ya se había intentado lo sugerido por la procuradora. Por su parte, el Fiscal dijo que de los elementos probatorios que tiene en su poder no se extracta la presencia de una circunstancia de marginalidad. El juez decidió entonces permitir que se verbalizara el preacuerdo, pero en todo caso advirtió que interrogaría después de ello al procesado y así lo hizo. En ese sentido, le preguntó si estaba en pleno uso de sus facultades6 , frente a lo cual asintió, pero manifestó estar nervioso. Al cuestionarlo sobre si tenía

claro los derechos a los que renunciaba7, los términos del preacuerdo y la pena a que se haría acreedor, el señor Rodríguez Ceballos respondió que sí, que su abogado le ha expresado eso, que su grado de participación se degradará de autor a cómplice y que la pena estaría entre los 10 u 11 años de prisión. Cuando el juez indagó sobre su conocimiento de la naturaleza de la pena refirió: Pues, yo sé que me encerrarían como 10 años doctor, y plata pues de dónde sacar para pagar multas... estoy debiendo...tengo hasta el gota a gota encima...No sé doctor pues por eso yo quiero es resolverla... ya el doctor me dijo que, si no acepto de degradar de autor a cómplice, pues iríamos a una pena que sería como de 20 años o algo así. Entonces yo digo no, pues aceptaría 5 Record: 00:18:08 y ss. Ibídem. 6 Record 00:47:56 y ss. de la audiencia del 22 de julio de 2020. 7 Record 00:48:18 y ss. IbídemRadicado: 110016000000201602057 01 Procesados: Ricardo César Rodríguez Ceballos Delito: Tráfico de estupefacientes agravado

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entonces la de 10 porque mi niña tiene 2 años.... vengo a pensar muchas cosas ahora... Quiero es arreglar esto, sé que de pronto me van a encerrar 10 años o algo así, pero pues yo no sé, quiero llegar a un acuerdo de todas formas para que solucionemos la situación...8 Al respecto, el funcionario judicial le informó que de no aceptar el preacuerdo ello no lo sometía automáticamente a una pena, pues se desarrollaría un juicio oral; a continuación, le preguntó si el defensor le había precisado ese tema ante lo cual el acusado manifestó que sí9 y que le refirió que estaban todas las pruebas. Adicionalmente, narró que se intentó infructuosamente el reconocimiento de las condiciones apremiantes que supuestamente rodearon su conducta, las cuales consistieron en la necesidad de conseguir dinero para tratamiento médico a su padre. También explicó así la razón de su nerviosismo: Por eso mi nerviosismo y mi confusión porque pues una vez ustedes (hace pausa) se sigue el procedimiento y recibo mi castigo, porque debe haber no se, una reprensión, me voy a encontrar en una situación que va a cambiar mi forma de ser... Pues quiero arreglar de todas formas esto.10 Después, el juez preguntó al procesado si era consciente que se dictaría una sentencia condenatoria de aceptar el preacuerdo11 y que no tendría derecho a subrogados. A ello contestó que sí y que la domiciliaria no aplicaría en su caso, pero que igual quería aceptar y reconocer su error, pues estaba muy arrepentido. Interrogado el acusado sobre si fue debidamente asesorado por el defensor, esto respondió: Sí, él me ha informado claro, todo. Y pues tratamos de agotar lo último, que se reconociera lo de mi conducta, porque, pues en ese momento mi situación era, no sé, se reconociera mi estado de pobreza o ignorancia o de bruto que fui...12 Y acerca de si estaba siendo obligado a aceptar el preacuerdo, el señor Ricardo

de agotar lo último, que se reconociera lo de mi conducta, porque, pues en ese momento mi situación era, no sé, se reconociera mi estado de pobreza o ignorancia o de bruto que fui...12 Y acerca de si estaba siendo obligado a aceptar el preacuerdo, el señor Ricardo César Rodríguez dijo: 8 Record 00:50:00 y ss. 9 A partir de Record 00:51:42. 10 Record 00:53:26 y ss. 11 Record 00:53:57 y ss. 12 Record 00:55: 25 y ss.Radicado: 110016000000201602057 01 Procesados: Ricardo César Rodríguez Ceballos Delito: Tráfico de estupefacientes agravado

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No, no señor, no, no, pues yo le estoy diciendo a él [al abogado] que quiero es resolver y él me dice: pues mira, lo que tenemos ahora y que te ofrecen son 10 años, si no aceptamos ahora iremos a un juicio oral en el cual como usted me dice puedo contar con otros beneficios o sencillamente me darían condena total o algo así entiendo.13 6.4.2 Bajo esas circunstancias, destaca la Sala que si bien al inicio de la audiencia el procesado se mostró algo ajeno al preacuerdo, sus intervenciones posteriores al receso decretado por el a quo para que se reuniera con su defensor, revelan que fue asesorado debidamente; y es que no solo así lo afirmó, sino que al exponer él mismo los términos del preacuerdo y las consecuencias punitivas, procesales e incluso en materia de subrogados penales que acarrea el mismo, como acaba de verse, dio cuenta de haber sido informado con claridad sobre las implicaciones de la negociación lograda con la Fiscalía. Ahora, aunque para el juez, fruto de un asesoramiento indebido el procesado entendió que si no aceptaba el preacuerdo lo iban a condenar a 20 años, ello no puede concluirse así. En efecto, el procesado dijo que, según su defensor, de no aceptar el preacuerdo “iríamos a una pena que sería como de 20 años o algo así”, pero obsérvese que cuando el juez le preguntó si el defensor le precisó que no preacordar no implicaba su condena automática, dijo que sí, y más adelante aseveró ser consciente de que en un juicio oral existe la posibilidad de obtener otros beneficios o de una condena plena. Así, queda claro que lo que quiso significar con la afirmación inicial el procesado fue que se vería expuesto a la posibilidad de una pena de alrededor de 20 años, de ir a juicio y no que el abogado lo haya forzado

de obtener otros beneficios o de una condena plena. Así, queda claro que lo que quiso significar con la afirmación inicial el procesado fue que se vería expuesto a la posibilidad de una pena de alrededor de 20 años, de ir a juicio y no que el abogado lo haya forzado a aceptar la responsabilidad so pena de que se le impondría de forma automática una condena de tal magnitud, pues estaba consciente de que eso era apenas una opción. 13 Record 00:56:30 y ss.Radicado: 110016000000201602057 01 Procesados: Ricardo César Rodríguez Ceballos Delito: Tráfico de estupefacientes agravado

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De ahí, que no pueda entenderse que su voluntad fue condicionada o viciada por una mala asesoría del defensor acerca de la pena a imponer. 6.4.3 De otro lado, no se advierte adecuado que también se haya improbado el preacuerdo con base en la estimación del juez de que eventualmente podría tener éxito en juicio una hipótesis factual que atenuaría la responsabilidad del procesado, menos cuando se advierte que esa circunstancia no fue dejada de lado por la defensa al momento de efectuar la negociación. Para abordar e

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